CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2018-00047-01(3555-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2018-00047-01(3555-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / CONCILIACION ANTE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - Suspende el término de caducidad hasta por tres meses / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó Para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Es forzoso concluir que la suspensión opera desde el mismo momento de la presentación de esa solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, en consecuencia, el día en que se radica la petición ante la procuraduría debe tenerse en cuenta, es decir, debe contabilizarse para efectos de determinar cuál es el tiempo restante para la presentación del medio de control, término que se reanudará una vez acaezca algunos de los presupuestos consagrados en la misma norma. El término de caducidad del medio de control ejercido por la actora se suspendió el 17 de abril de 2017, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y para la cual, había trascurrido un lapso de 6 días contados a partir de la notificación del acto acusado, quedando aún 3 meses y 24 días para completar los 4 meses con que contaba para ello. La constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación fue expedido por la Procuraduría 33 Judicial II para
asuntos Administrativos el 6 de junio de 2017, por lo tanto, el término de caducidad se reanudó a partir del 7 de ese mismo mes y año, contando la demandante hasta el día 2 de octubre de 2017 para incoar la acción, observando la Sala que solo hasta el 5 de octubre de esa anualidad fue instaurado el respectivo medio de control, razón por la cual, se configuró el presupuesto procesal bajo estudio, conllevando ello al rechazo de la demanda de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00047-01(3555-18)
Actor: DELCY DEL CRISTO SALGADO OSORIO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA
POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD.
DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR
CADUCIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO.
1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de marzo del 20182 proferido por el Tribunal
Administrativo de Córdoba que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora, en razón de haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La demanda y sus pretensiones3.
2. La señora Delcy del Cristo Salgado Osorio, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. 01008 del 15 de noviembre de 20164 proferida por la gobernación de Córdoba, mediante el cual negó el reconocimiento de sanción moratoria reclamada.
3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar5 a la entidad demandada departamento de Córdoba, el valor correspondiente a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998 y la consagrada en la Ley 244 de 1995 respecto de las cesantías definitivas, para un total de trescientos once millones trescientos siete mil cuatrocientos cuatro pesos
($ 311.307.404.oo). I.2. El auto objeto del recurso de apelación6.
4. El Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió rechazar la demanda mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018 por haber operado la caducidad del medio de 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial el 18 de julio de 2018. 2 Ver folios 51 al 52. 3 Ver folios 2 al 7. 4 Ver folios 8 al 9.
5 Ver folios 3 al 4. 6 Ver folios 51 al 52. control ejercido por la accionante, para lo cual, sostuvo que la actora por conducto de apoderado judicial presentó demanda el 5 de octubre de 2017, solicitando la nulidad del acto administrativo N° 01008 del 15 de noviembre de 2016, que afirma fue notificado el 10 de abril de 2017, de manera que, el término de los 4 meses le vencía el 11 de agosto de 2017.
5. Sin embrago, observó el aquo que la parte actora convocó al ente territorial demandado a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial para asuntos administrativos el día 17 de abril de 2017, hecho que suspende la caducidad hasta la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación, que en el caso bajo estudio fue dada el 6 de junio de 2017.
6. Encontró el tribunal que al momento de presentarse la solicitud de conciliación había transcurrido solo 6 días, faltando 3 meses y 24 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual se reanudó a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, esto es, el 7 de junio de 2017, por lo que la parte actora tenía hasta el 1 de octubre de 2017 para presentar la demanda, pero por ser este día inhábil, el plazo se extendía hasta el 2 de octubre de 2017, observando que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2017, es decir, se instauró de manera
extemporánea, razón por la cual, dispuso rechazar la demanda por haber operado el presupuesto procesal de caducidad. I.3. El recurso de apelación7.
7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de marzo de 2018, indicando que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control conforme a las razones que a continuación se
exponen:
8. La solicitud de conciliación fue enviada a la Procuraduría Delegada para la conciliación administrativa por medio de la empresa de correos certificados Interrapidisimo S.A. el 10 de abril de 2017, es decir, el mismo día en que le fue notificado el acto demandado, por consiguiente, hasta el 17 de abril no transcurrió 7 Ver folios 54 al 56. un solo día de dicho término, sino que éste debe contarse a partir del 7 de junio de 2017 con la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial por parte de la procuraduría, venciendo el plazo para presentar la demanda el día 7 de octubre de 2017, por lo que habiendo sido radicada el 5 de octubre de 2017, se hizo dentro de la oportunidad legal.
9. De otra parte, alega que el procedimiento empleado por la entidad demandada en el asunto para realizar la notificación del acto administrativo acusado, no correspondió al señalado en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A. es decir, no se efectúo en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la competencia.
10. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.
II.2. Problema jurídico.
11. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar en primer lugar, sí existe indebida notificación del acto acusado conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de no ser así; establecer si la suspensión del término de caducidad del medio de control ejercido por la demandante se produjo en fecha 17 de abril de 2017 como lo aseveró el aquo o si en su defecto, es a partir del 10 de abril de 2017 como lo pretende hacer ver la recurrente, teniendo en cuenta la fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial y con base en ello, determinar si la demanda fue instaurada dentro de la oportunidad procesal fijada por el numeral 2 literal d)m del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
12. Para efectos de resolver el fondo del asunto, la Sala realizará un breve estudio sobre la regulación de los presupuestos procesales de caducidad de la acción y agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con la normativa vigente.
II.2.1. De los presupuestos procesales de caducidad de la acción y agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «[...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá
ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» Esta Sección8 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»
14. En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que
impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.
15. De la norma anterior se puede concluir que para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado.
16. Ahora bien, como consecuencia jurídica de haber operado la caducidad de la acción, la Ley 1437 de 2011 preceptúa que será el rechazo de la demanda, así lo dispone en su artículo 169 que a continuación se transcribe: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
(…)»
17. Por otra parte, en cuanto al agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, el artículo 161 numeral 1 del CPACA regula como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial cuando se formulen
pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, cuando los asuntos sean conciliables. L norma señala lo siguiente: «Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.[…]»
18. Se debe agregar que los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, establece, entre otras cosas, lo referente a la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el cual suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En ese sentido, el citado artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de
mayo de 2009 señala lo siguiente:
« […] Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. […]» (Subraya la Sala).
19. De manera análoga, la Ley 640 de 20019 en su artículo 21 instituye la suspensión de la caducidad en los siguientes términos: «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a
que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.»
20. De lo expuesto en este acápite, se logra vislumbrar que la demanda, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe presentar dentro del término establecido por el legislador para ello so pena de operar la caducidad de la acción y en consecuencia, el rechazo de la misma si 9 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. llegare a presentarse, término que empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo acusado.
21. Conforme el contexto normativo anterior, es forzoso concluir que la suspensión opera desde el mismo momento de la presentación de esa solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, en consecuencia, el día en que se radica la petición ante la procuraduría debe tenerse en cuenta, es decir, debe contabilizarse para efectos de determinar cuál es el tiempo restante para la presentación del medio de control, término que se reanudará una vez acaezca algunos de los presupuestos consagrados en la misma norma.
II.3. Caso concreto.
22. El Tribunal Administrativo de Córdoba, resolvió rechazar la demanda debido a que operó la caducidad. Señaló el aquo que la actora contaba inicialmente hasta el 11 de agosto de 2017 para interponer el medio de control, teniendo en cuenta que la notificación del acto acusado se efectuó el 10 de abril 2017.
23. Sin embargo, al haber presentado la accionante la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017, se produjo la suspensión del término de caducidad, faltando 3 meses y 24 días para que se configurara el aludido presupuesto procesal, el cual se reanudó a partir del 07 de junio de 2017, es decir, al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, de manera que contaba hasta el 2 de octubre de 2017 para radicar en término la demanda, observando que solo lo realizó el 5 de ese mismo mes y año, es decir, extemporáneamente.
24. Por su parte, la demandante alega haber enviado el día 10 de abril de 2017 la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, el mismo día en que acusa recibo del acto acusado, por consiguiente, hasta el día 17 de abril no trascurrió un solo día del término de caducidad, sino que a su juicio, éste debe contarse a partir del 7 de junio de 2017, fecha en que fue entregada la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que, el término para presentar la demanda vencía el 7 de octubre de 2017 y la misma se instauró el 5 del referido mes y año.
25. De la lectura a la demanda y su escrito de subsanación, encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora asevera haber sido notificado del acto administrativo acusado en fecha 10 de abril de 2017. Es así como manifestó textualmente lo siguiente: «(…) Los actos administrativos fueron notificados al suscrito por el
Departamento de Córdoba el día 10 de abril de 2017, como consta en las guías de envío y entrega de la página web de la empresa de correos REDEX de las cuales aporto captura de pantalla…» Negrillas fuera de texto.
26. Alega la recurrente que el procedimiento empleado por la entidad demandada en el asunto para realizar la notificación del acto administrativo acusado no correspondió al señalado en los artículos 68 y 69 del CPACA es decir, no se efectúo en debida forma, por lo que a su juicio, genera dudas acerca del acaecimiento de la caducidad.
27. Sobre el particular, señala la Sala que la notificación es el acto de comunicación, a través del cual se ponen en conocimiento al interesado las decisiones que profiere la administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa.
28. De conformidad con el principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, la administración da a conocer sus decisiones, mediante notificaciones, comunicaciones o publicaciones, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a presentar recursos. Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza desde el momento en que se ha producido su notificación, comunicación o publicación.
29. Entre las notificaciones que consagra el procedimiento administrativo
establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran la personal10, por aviso11, electrónica12, y por conducta concluyente13, las que persiguen que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control.
30. De lo anterior, se tiene que durante la actuación administrativa la notificación puede surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las posibilidades de notificar personalmente a los interesados, bien puede la administración, con respaldo en la legislación, optar por comunicar las decisiones o actuaciones administrativas, a través de mecanismos subsidiarios que garantizan los principios de publicidad y debido proceso.
31. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que para el día 10 de abril de 2017, la actora por conducto de su apoderado judicial tuvo pleno conocimiento del Oficio No 01008 del 15 de noviembre de 2016, en consideración a que se notificó por conducta concluyente, agotándose así la finalidad de la notificación, esto es, el conocimiento de la decisión por parte de la interesada.
32. Y ello es así, porque aun cuando se alega por la recurrente una indebida notificación, lo cierto es que se demostró cuál fue la fecha cierta y exacta en la que conoció el acto desfavorable a sus intereses, al punto que el apoderado de la demandante en el escrito de subsanación a la demanda expresó que «(…) los
actos administrativos fueron notificados al suscrito por Departamento de Córdoba el día 10 de abril de 2017…», así como también, se observa que en la solicitud de conciliación prejudicial se invocó como pretensión « (…) que es nulo (sic) acto administrativo No 1008 del 15 de noviembre de 2016 que negó la 10 “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…)” 11 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (…)” 12 ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.(…)” 13 “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la
decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” sanción moratoria reclamada…», lo que deja probado que la parte accionante conocía el contenido de lo dispuesto en dicha decisión, al punto de pretender su nulidad.
33. En este orden, la notificación por conducta concluyente es procedente en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no se pierda de vista, que su finalidad no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa, lo cual se cumple en el presente asunto, pues la parte demandante manifestó que para el 10 de abril de 2017 tuvo conocimiento del acto acusado.
34. Ahora, en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que a folio 27 del expediente, reposa constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación emitida por la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos Administrativos, en la cual, se indicó que la aludida solicitud fue presentada en fecha 17 de abril de 2017, entre los cuales aparece la señora Delcy del Cristo Salgado Osorio y otros en calidad de convocante y como convocada el departamento de Córdoba.
35. Por su parte, la recurrente alega que la solicitud de conciliación fue enviada el día 10 de abril de 2017, según guía de correo que allega con el memorial de alzada, de manera que, hasta el 17 de abril de 2017 no trascurrió un solo día del término de caducidad, sino que, éste debe contarse a partir del 7 de junio de 2017.
36. Pues bien, al examinar la documental allegada por la demandante con el recurso de apelación a fin de probar su decir, observa la Sala que a folio 60 del expediente, obra guía de correo 700012691543 de la empresa Interrapidisimo S.A., en la cual aparece que el envío de la solicitud de conciliación a la Procuraduría Delegada Administrativa se realizó en fecha 10 de abril de 2017 a las 4:17 de la tarde.
37. De la valoración a la prueba aportada por la actora, encuentra la Sala que la misma acredita únicamente que la solicitud de conciliación prejudicial fue enviada
a la Procuraduría Delegada Administrativa ubicada en calle 25 No 6-81 de la ciudad de Montería, mas no que su destinatario la haya recibido, máxime, si se tiene que en acápite de observaciones del formato o guía de entrega de la empresa de correos certificado dejó la siguiente anotación:
«RECLAMA EN PUNTO. CAMBIO DOMICILIO14»
38. Aunado a lo anterior, se observa el diligenciamiento de la casilla «MOTIVOS DE DEVOLUCIÓNOTROS » por parte de empresa Interrapidisimo en la que dejó la siguiente constancia: «fecha de 1er intento fallido de entrega» sin especificar el motivo de la devolución.
39. De igual manera, se observa que en la casilla «nombre y sello de recibo» empleada para dicho uso, se encuentra en blanco.
40. Que en efecto, la Sala al contar con el número 700012691543 de la guía de correo que fue aportada por la recurrente, ingresó a la página web de la empresa
de correo Interrapidisimo15 y constató que el mismo corresponde al envío de un sobre de manila cuyo destinatario era la Procuraduría Delegada Conciliación Administrativa, el cual aparece que fue «Devuelto al Remitente 2017-04-11», lo que demuestra que dicha correspondencia no fue entregada a su destinatario en la fecha que alega la actora.
41. Visto lo anterior, debe precisar la Sala que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 es claro en indicar que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, de manera que, es necesario que la parte interesada instaure la respectiva solicitud y que la misma sea debidamente recibida por la procuraduría respectiva ante quien cursaría el trámite conciliatorio, circunstancia de la cual adolece el presente caso, en la medida que con las pruebas allegadas al proceso no resulta posible aseverar que la solicitud de conciliación enviada por la accionante fue debidamente recibida por su destinatario, pues lo demostrado es precisamente todo lo contrario, que la misma le fue devuelta en fecha 11 de abril de 2017.
42. En otras palabras, las pruebas allegadas con el escrito de alzada no desvirtúa lo afirmado por la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos Administrativos al 14 Ver folio 60 del plenario. 15 https://www.interrapidisimo.com/sigue-tu-envio/ expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, en el sentido que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por la demandante en fecha 17 de abril de 2017 y no el 10 de abril de dicha anualidad como lo alega la
recurrente.
43. En conclusión, se precisa que el término de caducidad del medio de control ejercido por la señora Delcy Salgado Osorio se suspendió el 17 de abril de 2017, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y para la cual, había trascurrido un lapso de 6 días contados a partir de la notificación del acto acusado, quedando aún 3 meses y 24 días para completar los 4 meses con que contaba para ello.
44. Que en efecto, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación fue expedido por la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos Administrativos el 6 de junio de 2017, por lo tanto, el término de caducidad se reanudó a partir del 7 de ese mismo mes y año, contando la demandante hasta el día 2 de octubre de 201716 para incoar la acción, observando la Sala que solo hasta el 5 de octubre de esa anualidad fue instaurado el respectivo medio de control, razón por la cual, se configuró el presupuesto procesal bajo estudio, conllevando ello al rechazo de la demanda de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
45. Conforme los argumentos expuestos, la Sala procederá a confirmar el auto del 8 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B,
RESUELVE 16 El término vencía el 1 de octubre de 2017, pero al ser domingo, se corre al primer día hábil siguiente de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso. PRIMERO.- CONFÍRMESE el auto del 8 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó demanda de fecha 5 de octubre de 2017 en contra del Departamento de Córdoba. SEGUNDO.- Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.