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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2018-00085-01(1305-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2018-00085-01(1305-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD POR CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD – Configuración Es claro entonces, que el acto administrativo atacado fue expedido el 15 de noviembre de 2016 y notificado el 10 de abril de 2017, por lo tanto a partir del día hábil siguiente -11 de abril de 2017inició el término de caducidad de la acción hasta el -11 de agosto de 2017fecha en que terminó. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se realizó el 6 de junio de 2017, se precisa que el término de caducidad del presente medio de control se suspendió desde el 17 de abril de 2017 hasta el 6 de junio del mismo año. A partir del día siguiente del mismo, mes y año se reanudó el término de caducidad, quedando solo 3 meses y 24 días para presentar la acción, esto es, hasta el 1 de octubre de 2017. No obstante, como quiera que de conformidad con lo consagrado en el artículo 62 del Código de Régimen Político o Ley 4º de 1913 y el artículo 118 del C.G.P., el término se extiende al primer día hábil siguiente, que para el caso bajo estudio es el 2 de octubre de 2017. Ahora bien, con el fin de establecer la ocurrencia o no del presupuesto procesal bajo estudio, la Sala observa que el 10 de abril de 2017 la parte actora envió a través de la empresa INTERRAPIDISIMOcon guía 700012691543la solicitud de conciliación, la cual sólo fue debidamente

presentada y radicada ante la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos hasta el 17 de abril de 2017, por lo que la suspensión del término de caducidad se tendrá en cuenta desde ésta fecha. Entonces, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso se concluye que en este caso el medio de control se presentó fuera de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se confirmará el auto del 9 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda aduciendo caducidad de la misma y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la notificación de las providencias judiciales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, radicación: 5943-18, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00085-01(1305-19)

Actor: LAURINA JUDITH FRANCIS ÁVILA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Asunto: Apelación contra auto que rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad.

Auto interlocutorio.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 20 de marzo de 20191 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Laurina Judith Francis Ávila contra el auto de 9 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba2 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus fundamentos3.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, la señora Laurina Judith Francis Ávila, presentó demanda contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual solicitó se declare la nulidad del Oficio 01008 de 15 de noviembre de 20165 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento, pago de las cesantías y de la sanción moratoria correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 1 Folio 74. 2 Folios 60 al 62. 3 Folios 1 al 11. 4 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad

procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 Folios 8 y 9.

3. Así como también, se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 244 de 1995 respecto a las cesantías definitivas6.

Auto apelado7.

4. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 9 de agosto de 2018, rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad según los

siguientes argumentos:

5. Sostuvo que la actora presentó la demanda el 6 de diciembre de 2016, solicitando la nulidad del Oficio 01008 de 15 de noviembre de 20168, notificado el 10 de abril de 2017, por medio del cual se negó la sanción moratoria reclamada.

6. Precisó que la parte actora convocó a la entidad demandada a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos el 17

de abril de 20179, hecho que suspende la caducidad hasta la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación, que en el caso bajo estudio fue dada el 6 de junio de 2017, por ende, la demanda debió ser radicada el 1 de octubre de 2017 –pero por ser día inhábil el término se extendió hasta el 2 de octubre de la misma anualidad-, circunstancia que no ocurrió puesto que fue radicada hasta el 5 de octubre de 2017, operando así la caducidad del medio de control impetrado y de ésta forma rechazó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación10.

7. La señora Laurina Judith Francis Ávila, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 9 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que rechazó la demanda ante la existencia del fenómeno de caducidad y

como sustento de la alzada:

8. Sostuvo que la demanda se presentó dentro del término de caducidad, pues la solicitud de conciliación fue enviada a la Procuraduría Delegada para la 6 Año 2006: $125.777.540, Año 2007: $119.351.220, Año 2008: $111.513.749, Año 2009: $105.314.659 y Año 2010: $84.014.114. 7 Folios 57 y 58. 8 Folios 8 y 9. 9 Folios 26 al 35. 10 Folios 60 al 62.

Conciliación Administrativa, por medio de la empresa de correos

INTERRAPIDISIMO S.A., el 10 de abril de 201711, esto es el mismo día en que le fue notificado el acto demandado.

9. Señaló que hasta el 6 de junio de 2017, no transcurrió ni un solo día de éste término, por lo que debe contarse desde el 7 de junio de 2017 a partir de la entrega de la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial, venciendo el término de caducidad el 7 de octubre de 2017 más no el 2 de octubre de la misma anualidad.

10. Así pues, al haberse presentado la demanda el 5 de octubre de 2017, es decir, dos (2) días antes de vencerse el término de caducidad, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES.

Competencia.

11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico.

12. Atendiendo a los argumentos planteados en el auto del 9 de agosto de 2018 y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: 13. ¿Si de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la situación

fáctica y jurídica que presenta el proceso, la demanda interpuesta por la señora Laurina Judith Francis Ávila, se presentó dentro de los 4 meses señalados en la citada disposición, encontrándose la misma instaurada dentro de la oportunidad 11 Guía de notificaciones 700012691543. 12 Ley 1437 de 2011. procesal o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? La normatividad aplicable.

14. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

presentada: “(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)».

15. La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

16. La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en

cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional «la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído13».

17. Así pues, y en virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 3º del C.P.A.C.A., la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de 13 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2001. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley14.

Caso concreto.

18. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al

expediente, así:

19. El 1 de junio de 201615 la señora Laurina Judith Francis Ávila presentó un derecho de petición, mediante el cual solicitó la liquidación de reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las mismas, al cual se le dio respuesta mediante el Oficio 01008 de 15 de noviembre de 201616 y notificado el 10 de abril de 2017 negando dicha solicitud, por ende, se

cumplía el término de caducidad el 11 de agosto de 2017.

20. El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación -conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009ante la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos el 17 de abril de 2017, audiencia que se llevó a cabo el 6 de junio de 2017 declarándose fallida y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad.

21. En el expediente se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 5 de octubre de 2017 tal cual y como consta a folio 7.

22. De ésta manera, basándose en lo mencionado anteriormente, la Sala se permite llegar a las siguientes conclusiones: 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha 2 de mayo de 2019. Rad. 050012333000-2018-00354-01 (5943-2018). 15 Folios 16 al 24. 16 Folios 8 y 9.

23. Es claro entonces, que el acto administrativo atacado fue expedido el 15 de noviembre de 2016 y notificado el 10 de abril de 201717, por lo tanto a partir del día hábil siguiente -11 de abril de 2017inició el término de caducidad de la acción hasta el -11 de agosto de 2017fecha en que terminó. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se realizó el 6 de junio de

2017, se precisa que el término de caducidad del presente medio de control se suspendió desde el 17 de abril de 201718 hasta el 6 de junio del mismo año19.

24. A partir del día siguiente del mismo, mes y año se reanudó el término de caducidad, quedando solo 3 meses y 24 días para presentar la acción, esto es, hasta el 1 de octubre de 2017. No obstante, como quiera que de conformidad con lo consagrado en el artículo 62 del Código de Régimen Político20 o Ley 4º de 1913 y el artículo 118 del C.G.P.21, el término se extiende al primer día hábil siguiente, que para el caso bajo estudio es el 2 de octubre de 2017.

25. Ahora bien, con el fin de establecer la ocurrencia o no del presupuesto procesal bajo estudio, la Sala observa que el 10 de abril de 2017 la parte actora envió a través de la empresa INTERRAPIDISIMO -con guía 70001269154322la solicitud de conciliación, la cual sólo fue debidamente presentada y radicada ante la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos hasta el 17 de abril de 2017, por lo que la suspensión del término de caducidad se tendrá en cuenta desde ésta fecha.

26. Entonces, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso se concluye que en este caso el medio de control se presentó fuera de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Folio 63. 18 Fecha en que el demandante radicó su solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para

asuntos administrativos, con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad. 19 Ahora bien, la Sala debe tener en cuenta que el trámite de la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suspende el término de caducidad desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se expida la constancia de la celebración de la audiencia, todo ello conforme al artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. 20 Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 21 Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…). 22 Folio 64.

27. En consecuencia, se confirmará el auto del 9 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda aduciendo caducidad de la misma y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 9 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda al operar el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Laurina Judith Francis Ávila en contra del Departamento de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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