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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2018-00420-01(0244-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2018-00420-01(0244-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Requisitos / PENSIÓN POR APORTES - Improcedencia por no ser beneficiario del régimen de transición El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, basta con reunir cualquiera de los requisitos precisados en precedencia para tener derecho al régimen de transición. Entonces, en el caso objeto de estudio se advierte que el señor Ortega Díaz para la fecha en entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años de edad o 15 años o más de servicios cotizados. En efecto, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 35 años y un tiempo de servicios público de más de 12 años, periodo durante el cual cotizó a seguridad social a Cajanal. Por consiguiente, no puede ser beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, para verificarse su situación con base en dicha normativa, debe ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Súmase a ello que, durante su vida laboral sólo se ha desempeñado en el sector público, sin la posibilidad de computar tiempos prestados en entidades privadas.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 1988 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Reconocimiento con fundamento en

la Ley 812 de 2003 / COMPUTO DE TIEMPO EN EL SECTOR DOCENTE Y EN EL SECTOR PÚBLCIO NO DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTEAplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / INCREMENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN POR SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS - Procedencia / PENSION DE JUBILACIÓN DOCENTE - Disfrute condicionado al retiro del servicio / SUELDO Y PENSIÓN DOCENTEIncompatibilidad En atención a que el libelista se desempeñó como profesional universitario en calidad de empleado público al servicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 24 de junio de 2003, período en el cual cotizó para pensión fondos públicos y privados y; que posteriormente ejerció labores como docente oficial para las Secretarías de Educación de los departamentos de Antioquia (entre el 11 de octubre de 2005 y el 16 de julio de 2007) y Córdoba (entre el 26 de julio de 2007 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda en la que se afirmó que seguía vinculado), lapsos de tiempo en los cuales ha aportado al Fomag, se puede acudir para el reconocimiento de su prestación pensional a la Ley 100 de 1993, por ser la normativa vigente a la fecha en la que se causó su derecho (en tanto no fue cobijado por el régimen de transición) o bajo la égida de las normas que regulan el régimen pensional para los docentes oficiales, dada su condición de educador. Con base en este contexto y por resultarle más beneficioso las garantías y

prerrogativas de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, dado que la edad es inferior a la que tendría derecho de aplicarle el régimen general, el análisis de su derecho prestacional deberá efectuarse bajo la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 la cual, pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho (…)lo cierto es que a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral del libelista como educador público por escasos días, la fecha que para el presente caso debe tenerse en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 10 de noviembre de 2005. Bajo dicho entendido y como dicha data es posterior al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobernaría su situación jurídica pensional corresponde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas de servicio público oficial.(…) el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la

Ley 797 de 2003, permite incrementar el IBL 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin pasar de una tasa de reemplazo del 80%. Razón por la cual, como en el caso del demandante no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio como docente, su pensión aún se puede acrecentar con las semanas adicionales efectivamente cotizadas. Al respecto, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante. Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio. (…) se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019 en tanto se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio docente, con el monto que corresponda de acuerdo al número adicional de semanas cotizadas a las mínimas pero que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo de tiempo previamente señalado y sobre los cuales haya realizado la respectiva

cotización. NOTA DE RELATORÍA: Régimen pensional aplicable según la fecha de vinculación docente: ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 812 DE 2003

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la

condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, pues si bien los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante no prosperaron, la parte demandada no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-201800420-01(0244-20)

Actor: JORGE EMIRO ORTEGA DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación docente. Cotizaciones en fondos públicos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Emiro Ortega Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del acto presunto configurado el «17 de abril de 2018 frente a la petición presentada el 17 de julio de 2018»3, en cuanto negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Ortega Díaz.

2. Declarar que el señor Jorge Emiro Ortega Díaz tiene derecho a que la Nación,

Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2013.

3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y demás factores salariales percibidos al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2013.

4. Ordenar a la demandada el respetivo pago de las mesadas atrasadas, desde que se consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados; así como a los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas y de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; a pagar las costas en los términos descritos en el artículo 188 del CPACA; dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días a partir de la notificación del mismo de conformidad a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes4

1. El señor Jorge Emiro Ortega Díaz nació el 9 de octubre de 1979 y laboró como empleado público así: desde el «1.° de enero de 1991 al 30 de junio de 2003»5 en

el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; del 10 de noviembre de 2005 al 16 de julio de 2007 en la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia y; del 26 de julio de 2007 a la fecha en la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.

2. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria ante el Fomag, a partir del 17 de diciembre de 2013, fecha en la que completó el estatus pensional y se resolvió negativamente en forma ficta.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 y 2. 3 Transcripción literal de la demanda. 4 Folios 2 y 3. 5 Si bien en los hechos de la demanda se citaron como esas las fechas de inicio y terminación de la relación legal y reglamentaria en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se advierte del Formulario No.1 certificado de información laboral emitido por dicha entidad que laboró desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 24 de junio de 2003. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba6. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del medio de control, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.7 En el presente caso, en folio 73 vto. y cd obrante a folio 107, se precisó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «La parte demandada NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no contestó la demanda, por lo que no hay excepciones que resolver» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.8 En el presente caso a folio 73 vto., se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «4.1. Establecer si se configuró el acto ficto o presunto. 4.2. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes? 4.3. ¿Cumple el actor con los requisitos establecidos para que le sea reconocido el derecho pensional deprecado? ¿Es viable en el caso concreto

computar para efectos pensionales los tiempos servidos como servidor público de entidades del Estado distintas al Magisterio? 4.4. En caso de que le asista derecho al actor al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ¿cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación? 4.5. En caso de salir avantes las pretensiones ¿tiene derecho el actor a que se ordene el ajuste de (sic) valor de las sumas que se ordene pagar; así como al pago de intereses moratorios? 4.6. Establecer si se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas 4.7. ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte vencida?». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 7 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 8 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

SENTENCIA APELADA9

El a quo profirió sentencia el 30 de agosto de 2019, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal sostuvo que esta Sección recientemente -el 25 de abril de 2019unificó la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes. En ese sentido, precisó que la citada providencia concluyó que a partir del parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes que reglamentan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes y que su

aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo. En ese sentido, señaló que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales a tener en cuenta lo eran aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y a los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le son aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción a la edad que será para hombres y mujeres de 57 años de edad y los factores a incluir son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones. Bajo los lineamientos que anteceden, en primer lugar, indicó que se encuentra configurado el acto presunto, teniendo en cuenta que el señor Ortega Díaz presentó reclamación administrativa el 17 de abril de 2018 y que, transcurridos los 3 meses, la entidad demandada guardó silencio. En segundo lugar, precisó que al demandante le es aplicable la Ley 812 de 2003, comoquiera que su vinculación al servicio docente lo fue a partir del 11 de octubre de 2005, por lo que al verificar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 determinó que para el 17 de diciembre de 2015, fecha en la cual cumplió los 57 años de edad, este tenía cotizado un total de 1.620,3 semanas aproximadamente y durante el tiempo laborado que se encuentra certificado en el

plenario cotizó 1.724,45 semanas. En consecuencia, concluyó que el libelista tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2015, día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidada sobre el 65% del IBL en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, más un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) sin que pueda excederse del 80%. Adicionalmente, precisó que para calcular el IBL debía tenerse en cuenta los salarios promedio de los últimos 10 años de servicio prestado y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales haya realizado la respectiva cotización, esto es, asignación básica y horas extras. Así mismo, resaltó que debía tenerse en cuenta los reajustes de ley y que el monto que resulte debía reajustarse mes por mes. Para concluir, indicó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible el 18 de diciembre de 2015 y la solicitud ante la administración se radicó el 17 de abril de

2018. Por último, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN 9 Folios 108 a 113 vto. La parte demandante10 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual mostró su oposición a la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Para tal efecto, señaló que laboró por más de 20 años en el sector público – vinculación que data desde antes de entrar en vigencia de la Ley 812 de 2003 y sin que toda su vida laboral lo fuera a la docenciay, realizó sus respectivos aportes a Cajanal y al Fomag. En ese sentido, expuso que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y los que fueron nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, como es su caso, se les debe aplicar las normas vigentes para los pensionados del sector público nacional -Ley 33 de 1985-. Empero, destacó que su derecho pensional no se debe al amparo del régimen pensional que regula a quienes laboraron en exclusivo en el sector público, sino que ha de remitirse a la Ley 71 de 1988, que permitió la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios de orden público y en consecuencia, su prestación debió liquidarse con un porcentaje equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante11 sostuvo que se le debe reconocer su pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con 1.000 semanas de cotización, dada su condición de docente perteneciente al régimen de excepción del Magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, todo esto en consonancia con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. Para tal efecto,

señaló que en la actualidad tiene más de 55 años de edad y acreditó aportes desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 6 de octubre de 1994 a Cajanal y desde el 10 de noviembre de 2005 hasta la fecha como docente oficial. Así las cosas, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo regulado en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año. La Procuraduría Segunda Delegada12 solicitó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para el efecto, concluyó que al demandante no le son aplicables las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la vinculación del demandante como docente se realizó el día 11 de octubre del año 2005 y, por lo tanto, su pensión debe ser liquidada con base en la ley 100 de 1993, posición que igualmente es reiterada en el Acto Legislativo 01 del 2005 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado13, al señalar que su aplicación se da cuando se pretenda la unificación de tiempos públicos y privados. Adicionalmente, sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes 10 Folios 116 a 136.

11 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 12. 12 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. 13 Consejo de Estado, sentencia del 14 de noviembre de 2018, proceso con radicado 11001-03-06-000-201800122-00, C.P. Álvaro Namén Vargas. o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. La parte demandada guardó silencio según constancia secretarial a folio 172 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el régimen pensional que gobierna la situación pensional del señor Jorge Emiro Ortega Díaz? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine está acreditado que al libelista le más favorable la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, en aplicación a la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019, su situación jurídica debía definirse según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como se explica a continuación: Régimen pensional que gobierna el caso bajo estudio.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, del sustento argumentativo del recurso de apelación del demandante, se infiere que éste instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988. Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que tuvo diversas vinculaciones en el sector público y la última de ellas como docente, pero siempre realizó sus respectivos aportes a diferentes cajas de previsión provenientes de sus relaciones laborales con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Educación de los departamentos de Antioquia y Córdoba, respectivamente. Adicionalmente expuso que fue nombrado como servidor público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, debe indicarse que la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años

de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». Así las cosas, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, basta con reunir cualquiera de los

requisitos precisados en precedencia para tener derecho al régimen de transición. Entonces, en el caso objeto de estudio se advierte que el señor Ortega Díaz para la fecha en entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 no contaba con 40 años de edad o 15 años o más de servicios cotizados. En efecto, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 35 años14 y un tiempo de servicios público de más de 12 años, periodo durante el cual cotizó a seguridad social a Cajanal. Por consiguiente, no puede ser beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, para verificarse su situación con base en dicha normativa, debe ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Súmase a ello que, durante su vida laboral sólo se ha desempeñado en el sector público, sin la posibilidad de computar tiempos prestados en entidades privadas. Ahora bien, en atención a que el libelista se desempeñó como profesional universitario en calidad de empleado público al servicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 24 de junio de 2003, período en el cual cotizó para pensión en fondos públicos y privados15 y; que posteriormente ejerció labores como docente oficial para las Secretarías de 14 Según copia del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudanía el demandante nació el nació el 17 de diciembre de 1958 (folio 25 y 26 del expediente). Educación de los departamentos de Antioquia (entre el 11 de octubre de 2005 y el

16 de julio de 2007) y Córdoba (entre el 26 de julio de 2007 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda16 en la que se afirmó que seguía vinculado17), lapsos de tiempo en los cuales ha aportado al Fomag18, se puede acudir para el reconocimiento de su prestación pensional a la Ley 100 de 1993, por ser la normativa vigente a la fecha en la que se causó su derecho (en tanto no fue cobijado por el régimen de transición) o bajo la égida de las normas que regulan el régimen pensional para los docentes oficiales, dada su condición de educador Con base en este contexto y por resultarle más beneficioso las garantías y prerrogativas de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, dado que la edad es inferior a la que tendría derecho de aplicarle el régimen general, el análisis de su derecho prestacional deberá efectuarse bajo la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 201919, la cual, pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.  Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales y su aplicación al asunto sub jud

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