CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-003-2016-00272-01(4187-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-003-2016-00272-01(4187-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD /
SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA / PERMANENCIA / EQUIDAD O
SIMILITUD DE LA LABOR DESARROLLADA
[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia,
es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-003-2016-00272-01(4187-19)
Actor: ELKIN JESÚS HUMANEZ PETRO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9 del cuaderno principal). El señor Elkin Jesús Humanez Petro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2015-005886 de 1°. de diciembre de 2015, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de las «[…] prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados del SENA, la sanción moratoria contenida en la [L]ey 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del C.S.T. y la correspondiente por despido injusto […]». Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios personales al Sena «[…] mediante sucesivos contratos de “prestación de servicios”, desde el día 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013» (sic), como instructor en formación en el área de mecánica, para lo cual «[…] realizó las
labores encomendadas de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpida». Que el 17 de noviembre de 2015 solicitó de la entidad accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual los actos acusados están viciados de nulidad, pues niegan el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada contestó el libelo introductorio extemporáneamente, según informe secretarial que obra en el folio 47 del cuaderno principal. 1.6 La providencia apelada (ff. 139 a 148 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 14 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se encuentran acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica ínsitos de una relación laboral, empero frente a la subordinación, de «[…] las pruebas documentales no se observan […] llamados
de atención, memorandos o instrucciones impartidas por el SENA que debían ser acatadas por el actor dentro del desarrollo de las actividades contratadas, no existen órdenes de actividades en horarios o días específicos, o documentales donde reposen labores concretas que debían realizarse por él. No obstante relatarse en la demanda, no se logra apreciar quien o quienes impartían órdenes o instrucciones en nombre del SENA al trabajador, si bien existían informes de actividades, ello hace parte de las actividades que conciernen al contratista para dejar ver la labor ejecutada» (sic). Que «[…] si bien de la declaraci[ón] rendida por el señor Jorge Mario Ensuncho Monroy es dable advertir circunstancias de las cuales se podría colegir la falta de autonomía en las labores ejercidas por él y que generaliza a todos los [i]nstructores contratistas, se destaca que el testigo se refiere a la forma en que le correspondió a él realizar sus actividades dentro de la prestación de servicio a favor del SENA, y no logra explicar específicamente sobre la labor que realizaba el [actor] […]. Es así como se evidencia que […] no le consta la relación o vínculo [de este] […] con [el] […] SENA, sino que depone sobre circunstancias generales desde su óptica […]» (sic); además, el «[…] área en que el testigo realizaba las actividades de instrucción era distinta al curso de [m]ecánica de [m]otocicletas en la que se desenvolvía el actor, que la prestación del servicio generalmente se llevaba a cabo en distintos municipios y en un mismo horario, conforme a lo cual era dificultoso el conocimiento directo de situaciones tan particulares respecto del
demandante […]». En consecuencia, «[…] en el desempeño de las funciones del actor como contratista del SENA no estuvo presente el elemento de subordinación o dependencia, por ende no se estructuraron la totalidad de los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo». 1.7 El recurso de apelación (ff. 151 a 154 del cuaderno principal). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] del material probatorio aportado con la demanda y del debate surtido al interior del proceso, se avizora el elemento subordinación en el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante atendiendo a las siguientes razones: (i) de la prueba documental emerge que si bien los contratos […] que fueron aportados no fueron ininterrumpidos en el tiempo, como lo afirma el Tribunal, tal circunstancia no es óbice para afirmar que la vocación de la entidad demandada era contratar un servicio que hace parte de la misión del Sena, como lo es impartir instrucción en varios campos del conocimiento […]; (ii) a pesar de las interrupciones de los contratos, señaladas en el fallo, las funciones [por él] desempeñadas […] no fueron de carácter transitorio o esporádico característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo […]». Que de las cláusulas de los contratos suscritos se desprenden obligaciones como «[…] a) la [f]acultad de la [e]ntidad contratante para impartir instrucciones a[l] […] contratista sobre la ejecución de los contratos. b) en los contratos se
establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el [accionante] […] en su rol de instructor, cumpliría con sus obligaciones. c) los contratos determinaron que el contratista desarrollaría actividades con los elementos entregados por la entidad contratante […]» (sic), las cuales «[…] llevan a concluir la ausencia de autonomía […] en la ejecución de los sucesivos contratos suscritos con la entidad demandada, aunándose a lo anterior que igualmente quedó demostrado en la declaración rendida por el señor Jorge Mario Ensuncho Monroy, la cual dio cuenta [de] que [el actor] […] en el desarrollo de los contratos tenía un jefe o superior el cual era el [c]oordinador [a]cadémico del área a la que pertenecía su instrucción […]» y se «[…] avizora dentro de la prestación del servicio […] que debía dar cumplimiento a un horario de trabajo y el desarrollo de idénticas funciones a las realizadas por los instructores de planta». Por lo tanto, «[…] de la prueba documental y testimonial vertida al proceso, se puede concluir sin vacilaciones lo siguiente: (i) en la planta de personal del […] SENA, existían instructores que prestaban sus servicios en iguales condiciones que el actor, (ii) los instructores de la planta de personal y los vinculados por contrato como lo fue el [accionante] tenían que cumplir un horario previamente determinado por la entidad demandada y (iii) los instructores de planta, al igual que los contratistas como lo era el demandante, tenían como jefe directo al Coordinador Académico de la respectiva área» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de junio de 2019
(f. 155 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 160 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 166 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Sena el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como instructor-contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las
expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio
civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,
esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de
la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como instructor del Sena, en forma interrumpida, desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación Inicio Finalización Folios de servicios 21 a 24 del cuaderno 323 de 2010 29/09/2010 30/12/2010 principal y 52 a 59 y 87 del cuaderno anexo 1 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Interrupción de 49 días hábiles 133 del cuaderno 153 de 2011 11/03/2011 30/06/2011 anexo 2 y 612 del cuaderno anexo 5 Interrupción de 17 días hábiles 127 a 129 y 264 del 305 de 2011 28/07/2011 30/12/2011 cuaderno anexo 2 Interrupción de 29 días hábiles 318 a 320 del cuaderno 124 de 2012 13/02/2012 04/07/2012 anexo 3 y 613 del cuaderno anexo 5 Interrupción de 45 días hábiles 490 a 492 del cuaderno 466 de 2012 11/09/2012 15/12/2012 anexo 4 y 614 del cuaderno anexo 5 Interrupción de 41 días hábiles 25 a 28 del cuaderno 161 de 2013 15/02/2013 15/12/2013 principal y 525 a 528 del cuaderno anexo 5 b) Constancias de los pagos realizados al actor con ocasión de su vinculación contractual (ff. 61, 69 y 77 del cuaderno anexo 1; 183, 199, 200, 210 a 212, 227 a 229, 247 y 248 del cuaderno anexo 2; 363, 364, 372, 373, 382 y 383 del cuaderno anexo 3; 428, 431 y 434 del cuaderno anexo 4; y 536, 538, 542, 552, 563, 572,
581, 590 y 599 del cuaderno anexo 5). c) Informes de realización de actividades suscritos por el demandante (ff. 63 a 65, 71 a 73 y 79 a 81 del cuaderno anexo 1; 194 a 198, 201 a 205, 221 a 225, 230 a 234 y 251 a 255 del cuaderno anexo 2; 388 a 391 y 396 a 400 del cuaderno anexo 3; y 544 a 551, 556 a 562, 566 a 571, 575 a 580, 584 a 589, 593 a 598 y 602 a 607 del cuaderno anexo 5). d) «Formularios de reporte mensual de actividades del docente contratista» firmados por el reclamante (ff. 62, 70 y 78 del cuaderno anexo 1; 192, 193, 208, 209, 215 a 220, 236 a 241 y 256 a 261 del cuaderno anexo 2; y 366 y 367 del cuaderno anexo 3). e) Orden de viaje para que el accionante prestara sus servicios en una sede diferente a la contractual (f. 246 del cuaderno anexo 2). f) El 13 de noviembre de 2015 (ff. 13 a 15 del cuaderno principal), el actor solicitó del director del Sena (regional Córdoba) el reconocimiento de una relación laboral, negado por medio de oficio 2-2015-005886 de 1º. de diciembre siguiente (ff. 17 a 20 ibidem). g) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Jorge Mario Ensuncho Monroy, quien relató circunstancias concernientes a la prestación de
servicios del demandante como instructor de la referida entidad, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios del Sena en el ejercicio de su trabajo (ff. 111 a 113 del cuaderno principal). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó sus servicios como instructor del Sena (regional Córdoba), en forma interrumpida, desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: It. Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización 1 323 de 2010 29/09/2010 30/12/2010 Interrupción de 49 días hábiles 2 153 de 2011 11/03/2011 30/06/2011 Interrupción de 17 días hábiles 3 305 de 2011 28/07/2011 30/12/2011 Interrupción de 29 días hábiles 4 124 de 2012 13/02/2012 04/07/2012 Interrupción de 45 días hábiles 5 466 de 2012 11/09/2012 15/12/2012 Interrupción de 41 días hábiles 6 161 de 2013 15/02/2013 15/12/2013 También se encuentra acreditado que el 13 de noviembre de 2015 el accionante solicitó del director del Sena (regional Córdoba) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como instructor en dicha seccional,
negado con el acto demandado. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, el objeto en cada una de las vinculaciones del demandante fue «[p]restar servicios personales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de (2) unidades productivas, en el área de REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO EN EL SISTEMA ELÉCTRICO DE AUTOMOTORES […]» (sic) en el área de emprendimiento de la institución educativa, lo que evidencia claramente que las funciones contratadas tienen relación directa con la finalidad de la entidad demandada, puesto que su función principal es la de fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural. En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos y órdenes de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el reclamante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor y Forma de Pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de
manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, de acuerdo con los comprobantes de pago allegados al proceso. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que constituye el argumento de la apelación, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. Posteriormente, la Ley 119 de 19945 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». Así las cosas, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda total similitud con las desempeñadas por el accionante, en tanto que denotan una sujeción y dependencia de quien
ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coo
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