CE-SECCION SEGUNDA-23001-2333-000-2014-00480-01(1105-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-2333-000-2014-00480-01(1105-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS – Improcedente para régimen de liquidación de cesantías retroactivas / CAMBIO DE RÉGIMEN DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO - Requisitos El régimen de cesantías que le resulta aplicable a la demandante durante los periodos reclamados desde su vinculación hasta el 2012, cuando fue afiliada a un fondo privado de cesantías, es el régimen de liquidación retroactivo, si se tiene en cuenta que su vinculación a la planta global de la entidad territorial demandada data desde el 27 de septiembre de 1990, fecha para la cual estaba vigente el sistema de liquidación de cesantías retroactivas previsto en la Ley 6ª. de 1945. (…) El artículo 2 del citado Decreto 1582 establece que, para que los servidores públicos territoriales puedan afiliarse a un fondo de cesantías y acogerse al nuevo régimen anualizado, se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) suscripción de un convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías para efectos de administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos de ese nivel que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado. En el presente asunto se echa de menos la prueba sobre las anteriores condiciones, por cuanto solo se allegó la certificación sobre la afiliación de la accionante al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la cual no es prueba fehaciente ni suficiente para
acreditar su traslado de régimen de liquidación de cesantías.(…) En ese orden de ideas, dado que la demandante era beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías retroactivas en los términos de la Ley 6º de 1945 y demás normas complementarias durante el periodo 1990 a 2012, no es viable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de sus cesantías retroactivas, toda vez que dicha sanción fue prevista para el régimen de liquidación anualizada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la sanción por pago tardío de las cesantías, ver: C. de E, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 0528-2014, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 12 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-2333-000-2014-00480-01(1105-17)
Actor: ZOILA ROSA BANDA SALGADO Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO (CÓRDOBA) Tema: Sanción moratoria cesantías Ley 344 de 1996 - Régimen de cesantías
retroactivas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda presentada por ZOILA
ROSA BANDA SALGADO contra el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS
DE SOTAVENTO – CÓRDOBA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora ZOILA ROSA BANDA SALGADO, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CÓRDOBA, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y
condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad del oficio del 27 de mayo de 20141, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de las cesantías y la no afiliación o depósito oportuno de estas en un fondo público o privado, solicitadas por la señora Zoila 1 Notificado el 3 de junio de 2014. Rosa Banda Salgado, en calidad de auxiliar administrativo de tesorería. (ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento
del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, a favor de la señora Zoila Rosa Banda Salgado, que no fueron incluidos como acreencias en el proceso de restructuración de pasivos del municipio.
2. Fundamentos fácticos2
(i). La demandante fue vinculada mediante Decreto No 27 de septiembre de 1990; refiere la demanda que en la actualidad3 se encuentra prestando sus servicios al Municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba, en calidad de auxiliar administrativo de tesorería (código 104 – grado 07) (ii). Mediante certificado No 038-SG-2012 de 11 de julio de 2012, se indicó lo siguiente: “Que la fecha de afiliación al fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero de 2012 horizonte BBVA, seguidamente en el numeral 4 del mismo certificado se manifiesta, “con anterioridad a la fecha citada no se consignaron aportes a fondo alguno por administraciones anteriores” (iii). El 12 de mayo de 2014, la demandante presentó petición al Alcalde de San Andrés de Sotavento, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990 , por el pago tardío
de las cesantías a un fondo público o privado, excepto los años 2004-2007. 2 Folios 1 a 11 3 Para la fecha de presentación de la demanda. (iv). El municipio de San Andrés de Sotavento se sometió al proceso de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999, reunión que se llevó a cabo con todos los acreedores el 18 de octubre de 2012. (v). El 27 de diciembre de 2012, se llevó a cabo en el municipio de San Andrés de Sotavento, la reunión para determinar el listado definitivo de acreencias. Al revisar los listados donde aparecen las acreencias de la demandante, se demostró que las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y sanción moratoria (excepto los años 2004 – 2007) no fueron debidamente liquidadas acorde a la ley como tampoco se incluyó la sanción moratoria. (vi). Por no haber incluido como deuda cierta la liquidación correcta de las cesantías y la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1999 y la Ley 50 de 1990, se presentó la observación en el formato para presentar observación (consecutivo No 22 de fecha 27 de diciembre de 2012). (vii). Indicó que el promotor en asocio con la administración municipal consideró que no había lugar al derecho reclamado en las observaciones realizadas. 1.3. Normas violadas y concepto de violación4 Como normas vulneradas, se invocaron las siguientes: De orden legal: 138, 161, 162 de la Ley 1437 de 2011, artículo 30
de la Ley 996 de 2005, Ley 344 de 1996, Ley 550 de 1990 y Decreto 1582 de 1998. Al exponer el concepto de violación, sostuvo que la administración, incumplió la obligación legal de consignar la cesantía anual que le correspondía a la demandante, desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990, en las entidades territoriales, esto es, desde la vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó 4 Folios 3 a 5 del expediente. la aplicación del régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidían acogerse al fondo privado de cesantías al que el empleado se afiliara.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
El apoderado del Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) se opuso a las pretensiones basándose en los siguientes argumentos: (i). Manifestó que no es cierto que a la señora Zoila Rosa Banda Salgado, no se le hayan pagado en debida forma sus prestaciones sociales, toda vez que dentro del proceso de reestructuración de pasivos que adelanta la entidad en el marco de la Ley 550 de 1999 fueron incluidos para su pago en el inventario de acreencias todos los emolumentos laborales adeudados a sus trabajadores los cuales fueron pagados en su totalidad en el mes de enero del año 2014. (ii). En relación con la prestación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías, precisó que
la demandante no tiene derecho a esta por cuanto pertenece al régimen de cesantías retroactivo, teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación con la administración municipal fue en el año de 1990 y la sanción moratoria sólo es aplicable a los trabajadores cuyo régimen de cesantía es anualizado, es decir aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1997. (iii). La señora Zoila Banda Salgado se vinculó al municipio de San Andrés de Sotavento desde el 27 de septiembre de 1990, y la liquidación de cesantías efectuada fue incluida dentro del acuerdo de restructuración de pasivos que adelantó la entidad, la cual se realizó conforme al régimen retroactivo. (iv). El Consejo de Estado ha señalado en reiteradas sentencias que 5 Folios 79 al 86 del expediente. para que el empleado tenga derecho a cobrar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 por remisión del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, es presupuesto indispensable que aparezca demostrado en el plenario que el empleado se encuentra afiliado a un fondo privado de cesantía y que llegados los plazos de ley, el empleador no efectúo tal consignación. (v). De las pruebas que reposan en el expediente no existe documento alguno que permita corroborar que la demandante se encuentra dentro de alguno de los supuestos señalados, ya que no se demostró, ni su intención manifiesta, ni su afiliación voluntaria a un fondo privado de cesantías, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el contrario, lo que se
acredita por parte de la misma demandante, es que la fecha de afiliación al fondo de cesantía fue sólo a partir del 17 de febrero de 2012 en el fondo privado BBVA.
Propuso como excepción: inexistencia de la obligación.
3. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si el acto administrativo contenido en el oficio sin número y de fecha 27 de mayo de 2014, está viciado de nulidad, y si en el evento de declararse nulo, tendría la parte actora derecho a que se condena al ente demandado a que le reconozca y pague la sanción o indemnización moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías a un fondo público o privado, de los años 1998 a 2003 y 2008 a 2010, esto a pesar de estar el municipio demandado acogido a un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o si por el contrario, debido a que el municipio demandado, San Andrés de Sotavento, se encuentra en el citado proceso de reestructuración de pasivos, puede sustraerse de tal obligación?”
4. LA SENTENCIA APELADA6 6 Folios 280 a 288 de este cuaderno.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, negó las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos: (i). La demandante, durante los periodos reclamados (1990 a 2011),
fue beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6 de 1945, ello, por cuanto su vinculación fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 27 de septiembre de 1990, por lo que la cobijaba el régimen retroactivo de cesantías. (ii). En el acto de liquidación de cesantías por el periodo 1990 a 2012, cuyo contenido no fue controvertido, se advirtió que para determinar el salario base, se tuvo en cuenta, al momento de realizar la operación aritmética, la última asignación básica, más 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de vacaciones y el tiempo laborado en la entidad, es decir, que se le aplicó lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947, sobre el auxilio de cesantías en el régimen retroactivo. (iii). Así mismo, no hubo liquidación ni reconocimiento de intereses sobre las cesantías liquidadas, pues tal concepto no está previsto en el régimen retroactivo. (iv). Los valores reconocidos en las Resoluciones Nos 1236 de 31 de diciembre de 2004, 1242 del 29 de diciembre de 2005 y 1488 del 31 de diciembre de 2007, corresponden a pagos parciales del auxilio, descontados por ese concepto dentro de la liquidación de la prestación, lo cual, no implica prima facie el traslado del régimen. (v). No existe prueba alguna de que la señora Zoila Rosa Banda Salgado haya manifestado en forma expresa su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que haya adelantado alguno de los
trámites exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, esencialmente porque el mencionado decreto no prevé la posibilidad de un cambio de régimen, por cuanto esta es una actuación voluntaria del servidor. (vi). Si bien los documentos allegados al expediente prueban que la demandante se encuentra afiliada a un fondo de cesantías privado, este solo hecho no conlleva el cambio de régimen retroactivo al anualizado, pues la manifestación de cambio de régimen es obligatoria y además el mismo Decreto 1582 de 1998, en el artículo 2 prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías administren en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados en el régimen de retroactividad. (vii) En consecuencia, concluyó el Tribunal que durante los periodos de 1990 a 2011, la demandante era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6 de 1945. Condenó en costas a la parte vencida.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante7 presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Reiteró que la señora Zoila Rosa Banda Salgado fue vinculada mediante decreto del 27 de septiembre de 1990 y tan solo fue afiliada a un fondo de cesantías el 17 de febrero de 2012, Horizonte BBVA, con anterioridad a dicha fecha no se consignaron aportes a ningún fondo de administración de cesantías. (ii). Se refirió al régimen jurídico de la sanción moratoria previsto
en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, para destacar que el Decreto 1582 de 1998 introdujo la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 para los servidores públicos vinculados a entidades del orden territorial, indicando que esta sanción surge desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor correspondiente en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. 7 Folios 203 a 205 de este cuaderno. (iii). Refiere que la señora Zoila Rosa Banda Salgado solicitó reiteradamente a la administración del ente demandado, que le reconociera y pagara sus cesantías anuales, por lo cual, la administración le reconoció y pagó mediante resolución una parte de los años adeudados por concepto de cesantías anualizadas, periodos 2004 a 2011. Reiteró que fue afiliada a un fondo de prestaciones el 17 de febrero de 2012. (iv). Sostuvo que el municipio de San Andrés de Sotavento, obró de mala fe con la demandante en relación con el reconocimiento y pago de sus cesantías, pues la entidad, de manera oficiosa, la trasladó al régimen de cesantías anualizado, lo cual se demuestra con la liquidación de cesantías correspondiente al año 2011, e igualmente pagó las cesantías de los años 2004 a 2007 de manera anualizada, las cuales fueron consignadas por la entidad en el mes de febrero de 2012, en el Fondo Privado BBVA, lo que significa que la administración le dio el tratamiento de un funcionario anualizado.
(v). Adujo que se encuentra en el régimen anualizado y por lo tanto, el Municipio debe pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2.La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
7. Ministerio Público no emitió concepto fiscal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico: En los términos planteados en el recurso de apelación presentado, le corresponde a la Sala establecer ¿si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías
durante el periodo comprendido desde su vinculación el 27 de septiembre de 1990, hasta el 17 de febrero de 2012, fecha en la que fue afiliada a un fondo de cesantías, con excepción del periodo 2004 a 2007? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» abordará el estudio de los siguientes temas: i) Régimen de cesantías retroactivas y anualizadas, ii) Sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, y ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El Auxilio de cesantías en el régimen retroactivo Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 194510 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. la norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1.º de la Ley 65 de 194611 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los
Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 194712 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un 10 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 12 «Sobre auxilio de cesantía». mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del
orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. 3.2. Del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 Con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo . 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía
a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. c. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. d. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya) Es así, que con la norma citada se introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profirió la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y
dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En conclusión, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. 3.3. De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 Dentro del régimen anualizado de cesantías ya descrito, se creó una sanción para el empleador que consignara dicha prestación de forma extemporánea, así: «Ley 50 de 1990 Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron,
deberá reconocer y pagar a favor del empleado sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 201613 unificó su 13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador,
consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en la sentencia de unificación citada, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el término de prescripción previsto en l
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