🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-33-33-000-2015-00358-01(0938-16)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-33-33-000-2015-00358-01(0938-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA DE SEÑALAR LOS RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA No resulta de recibo el argumento esgrimido por la parte recurrente consistente en que, como consecuencia de la omisión de la administración de no indicar los recursos se genere el beneficio de no exigibilidad del presupuesto procesal de caducidad, dicho en otras palabras, que se habilite en tal evento, poder acudir ante la jurisdicción el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, toda vez que, la caducidad es un presupuesto de orden público que no puede quedar al libre albedrío de las partes, por ello, el legislador en el ejercicio de la libertad de configuración delimitó las circunstancias o eventos en los cuales puede acudirse a presentar la demanda en cualquier tiempo, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no encontrándose enlistada en la misma, cuando la administración omite indicar los recursos de ley que proceden en la actuación administrativa. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la omisión de la administración en indicar los recursos que procedían en la actuación administrativa, no le impide al administrado tener certeza sobre la oportunidad que tiene para controvertir el acto administrativo del cual ya tuvo conocimiento, en consecuencia, la demandante debió dar por surtido la vía administrativa conforme lo dispone el inciso final del numeral 2° del artículo 161 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en tal efecto, acudir directamente a la jurisdicción,

dentro del respectivo término de caducidad del medio de control ejercido. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P., Alejandro Ordoñez Maldonado, rad. 20070089-01(AC).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-33-33-000-2015-00358-01(0938-16)

Actor: IVIS DEL CARMEN LÓPEZ COAVAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: La omisión de la administración en indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo no habilita al administrado para acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo.

Decisión: Confirma auto que rechaza demanda por configuración del presupuesto procesal de caducidad.

Apelación de auto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la demandante contra el auto interlocutorio de fecha 16 de diciembre de 20152, proferido por el

Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

I. ANTECEDENTES La señora Ivis del Carmen López Coavas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 6 de octubre de 20153, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 001012 de 17 de marzo de 2015, notificado el 27 de marzo de la misma anualidad4, emanado de la Secretaría de Educación de Córdoba, que negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por concepto de retroactivo por nivelación y homologación salarial de los funcionarios administrativos de la mencionada secretaria de educación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante pidió que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios causados como consecuencia de la nivelación y homologación salarial liquidados a la taza doble del mismo, contados desde el reconocimiento del derecho hasta que se haga efectivo el pago de la obligación contendida en la respectiva sentencia.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto fechado 16 de diciembre de 2015, rechazó la demanda por las razones que se exponen a continuación: 1 Ingreso a despacho en fecha 16 de marzo de 2016. 2 Folios 33 y 34 (anverso y reverso). 3 Folios 1 a 9. 4 Folio 22.

El a quo sostuvo que el acto administrativo a demandar fue notificado el 27 de marzo de 20155, en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante tenía como último plazo para acudir a la Jurisdicción, hasta el día 28 de julio de 2015. En ese orden, se observa en el expediente la constancia de no acuerdo proferida por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos6, que da cuenta de que la solicitud de conciliación fue presentada el 21 de julio de 2015, suspendiéndose el término de caducidad del medio de control ejercido, cuando le faltaban 7 días a la accionante para presentar la demanda, es decir, que tenía como plazo para comparecer ante esta jurisdicción, hasta el 17 de septiembre de

2015. Sin embargo, sólo lo hizo hasta el 6 de octubre de 2015, verbigracia, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

En razón a lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, dio aplicación al artículo 169 numeral 1º de la Ley 1439 de 2011 y procedió a rechazar la demanda presentada por la señora Ivis del Carmen López Coavas, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Córdoba-Secretaría de Educación de Córdoba.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN7

La demandante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo cual, señaló que de conformidad con la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta corporación, cuando el acto administrativo a demandar no mencione los recursos que proceden en su contra, los términos que tiene el administrado para impugnarlo en esta etapa se

mantienen intactos, en razón a que no se cumple con la finalidad del principio de publicidad de la notificación, abriendo la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción sin límite de temporalidad. 5Constancia Empresa de Servicios Postales Nacionales (4/72), Folio 22. 6 Folios 24 y 25. 7 Folio 36 a 38 (anverso y reverso). Mencionó que la indebida notificación del acto no da cabida a que se pueda hablar de caducidad del medio de control y en consecuencia, éste es susceptible de ser demandado en cualquier tiempo. En tal sentido, indicó que es inadecuado que el administrado tenga que asumir las consecuencias de las fallas de la administración a la hora de elaborar sus actos administrativos, dejándolo sin la oportunidad de controvertir ante la jurisdicción tal decisión. IV.CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 20118, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley9, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 10. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ejercerse en cualquier tiempo cuando la administración omite indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo objeto de controversia o si por el contrario, lo que se genera es el agotamiento de recursos o vía administrativa, que habilita al destinatario de la

decisión de la administración para acudir a la jurisdicción dentro de la oportunidad procesal fijada por la ley. 8 «[…] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]». 9 «[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]». 10 «[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[…]». Agotado lo anterior, deberá la Sala establecer si la demanda presentada por la señora Ivis del Carmen López Coavas, reúne los requisitos de oportunidad, o si por el contrario, se ejerció por fuera del término establecido en el artículo 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011, configurándose la caducidad del medio de control, dando lugar al rechazo de la misma. Para desarrollar el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Consecuencia que se genera cuando la administración omite indicar los recursos que proceden contra una decisión proferida por la misma. ii) el término con el que contaba la actora para ejercer la demanda y el efecto que produjo la suspensión de la caducidad derivada del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación. i) Consecuencia que se genera cuando la administración omite indicar los recursos que proceden contra una decisión proferida por la misma En principio, el inciso 2° del artículo 67 de la Ley 1437 de 201111 señala que, en la diligencia de notificación del acto administrativo se deberá hacer la anotación de los recursos que legalmente procede contra este. Así mismo, indica que el incumplimiento de dicho requisito invalidará la notificación. Sin embargo, tal omisión al momento de la notificación del acto, no invalida o hace ineficaz su notificación si se tiene que, tal y como lo ha referido el Máximo Tribunal Constitucional del país frente a la notificación, ésta es: «[…] el acto de hacer saber o dar a conocer determinada decisión, […] A Juicio de la Corte Constitucional, “las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en

conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta” (Corte Constitucional, sentencia C892 de 1999. Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra). […]»12. 11 «[…] En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de dos mil doce, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10), Consejero ponente: Victor Visto lo anterior, la notificación resulta eficaz en la medida que produce los efectos esperados. En ese sentido, la Corte Constitucional, ha señalado que: «[…] la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones

permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria. […]» 13 (Corte constitucional, sentencia T-419/94, véase también la Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo). En razón a lo expresado por la Corte Constitucional, se puede colegir que ante este evento, si la notificación cumple con el fin esperado, no podría hablarse de ineficacia de la misma, por cuanto que, nada impide al administrado tener certeza sobre la oportunidad que tiene para controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción. Por otra parte, esta corporación se ha pronunciado respecto a la ausencia de recursos en la anteriormente llamada vía gubernativa indicando lo siguiente: «[…] La vía gubernativa contra un acto administrativo, la establece el mismo acto, por lo que es necesario que toda decisión señale los recursos que proceden contra ésta, con el objetivo que el administrado tenga conocimiento de estos, es decir que la ausencia de recursos en la vía gubernativa, en primera medida la establece la misma administración en su propio acto, y por otra parte si no se establece en el acto recursos, no significa que el acto sea ilegal, arbitrario o atente contra el debido proceso, por cuanto eso significaría que no es necesario agotar la vía gubernativa y así poder acudir a la jurisdicción a atacar el acto administrativo.

[…]» 14. Asimismo, esta corporación, en Sentencia del 20 de septiembre de 2007, C.P Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación: 2500023-27-000-2007-0089101(AC), señaló que: Hernando Alvarado Ardila 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Primera Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil quince, Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01801-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda Subseccion B, Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil siete, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00891-01(AC), Consejero ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. «[…] la vía gubernativa contra un acto administrativo, la establece el mismo acto, por lo que es necesario que toda decisión señale los recursos que proceden contra ésta, con el objetivo que el administrado tenga conocimiento de estos, es decir que la ausencia de recursos en la vía gubernativa, en primera medida la establece la misma administración en su propio acto, y por otra parte si no se establece en el acto recursos, no significa que el acto sea ilegal, arbitrario o atente contra el debido proceso, por cuanto eso significaría que no es necesario agotar la vía gubernativa y así poder acudir a la jurisdicción a atacar el acto administrativo15. […]». De conformidad con lo indicado anteriormente, en tal situación, no se debe entender que cuando las autoridades administrativas omiten mencionar los

recursos que proceden en la actuación administrativa, se deja en incertidumbre al administrado sobre la oportunidad a partir de cuando comienzan a correr los términos de caducidad para presentar la demanda; o más aún, que violente el debido proceso del administrado, sino por el contrario, le concede a éste el beneficio de acudir a la jurisdicción de manera directa, dentro del respectivo término de caducidad del medio de control, ahorrándole el tiempo de interposición y resolución de recursos en la actuación administrativa. Llegado a este punto, la Sala hace la claridad que si bien, esta corporación en providencia de 7 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de M.P. Gerardo Arenas Monsalve16, indicó que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, cuando no se informa al administrado los recursos que legalmente proceden contra el acto, invalidará la notificación, pues le impide tener certeza sobre la oportunidad que tiene para controvertir el acto administrativo contrario a sus intereses y según dicho proveído, en ese caso, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad y el administrado puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en cualquier tiempo En esta oportunidad, precisa la Sala que la mencionada providencia no abordó el estudio de lo consagrado en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece lo siguiente: «[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

[…] 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda Subseccion B,Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Radicación: 2500023-27-000-2007-00891-01(AC), C.P Alejandro Ordóñez Maldonado. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda Subseccion B, Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil dieciséis, Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00442-01(0854-15), Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]». Visto lo anterior, se observa que la norma establece de manera expresa y concreta el efecto o la consecuencia jurídica que se produce cuando la administración omite indicar los recursos que fueren obligatorios interponer, previo a acudir a la vía judicial, en el entendido que, el destinatario de la decisión de la administración se hace acreedor del beneficio de no exigibilidad del requisito de procedibilidad de agotamiento de recursos, es decir, que el administrado puede acudir directamente a la jurisdicción dentro del término de caducidad del medio de control a ejercer, toda vez que, se entiende agotada la actuación

administrativa referente a los recursos, generando en su favor el tiempo que pudiere demorar la interposición y la resolución de los recursos en la actuación administrativa. ii) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo al Régimen Procesal Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, el artículo 164 señala: «[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».

De conformidad con lo anterior, la norma establece de manera clara cuales son los

términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuáles son los eventos en que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier tiempo, excluyendo un evento del otro, en consecuencia, no hay lugar a que quien pretenda ejercer el contencioso subjetivo de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular, presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino que tal evento solo es admisible en los casos establecidos previamente por la ley. Por otra parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, consagró como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo llevar a cabo un trámite conciliatorio en aquellas circunstancias en que se formulen pretensiones con contenido económico. La norma reza de la siguiente manera: «[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]».

En este evento, la ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe suspender para efectos de la caducidad. En este sentido, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, señala: «[…] Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada […]». En este sentido, el término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a partir de la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. «[…]El término de caducidad se suspende en los siguientes momentos:  Hasta que se dé el acuerdo conciliatorio.  Hasta que se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley.  Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley.  Hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. […]». Entonces, el término de la caducidad queda suspendido por la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente

enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna. DEL CASO EN CONCRETO En primer lugar, en el caso sub examine, la demandante acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a solicitar la nulidad del Oficio 001012 de 17 de marzo de 2015, “por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por concepto de retroactivo por nivelación y homologación salarial de los administrativos de la educación." Es claro que, el medio de control ejercido, de acuerdo al contenido material del acto administrativo y a las pretensiones formuladas por la parte actora, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el término con en que contaba la demandante para acudir ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad del oficio citado en el párrafo precedente, era de 4 meses contados a partir de la notificación del mismo, es decir, a partir del 28 de marzo de 2015, como quiera que en el expediente obra constancia de notificación personal adiada 27 de marzo de la anualidad ya mencionada. Lo anterior permite sostener que la demandante tuvo conocimiento de la decisión contenida en el pluricitado oficio, de tal suerte que, al conocer la destinataria el acto administrativo objeto de controversia, se cumple con el principio de publicidad y por lo tanto, se alcanza la finalidad perseguida a través de la notificación, al

punto que el prenotado acto administrativo es demandado ante esta jurisdicción, precisándose en la demanda los cargos de nulidad que consideró la accionante, afectan la legalidad de dicha decisión. Considera la Sala, contrario a lo planteado por la recurrente, que la notificación surtida del acto administrativo demandado, no se torna invalida por la omisión en que incurrió la administración al no indicar en el mismo los recursos que contra él procedían, toda vez que, el ordenamiento procesal que rige a los procesos ante esta jurisdicción, de manera expresa contempló el efecto que se genera cuando la administración incurre en la irregularidad ya mencionada, en el entendido que al destinatario de la decisión administrativa no se le hace exigible acreditar el requisito de procedibilidad de agotamiento de recursos. En ese orden de ideas, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la parte recurrente consistente en que, como consecuencia de la omisión de la administración de no indicar los recursos se genere el beneficio de no exigibilidad del presupuesto procesal de caducidad, dicho en otras palabras, que se habilite en tal evento, poder acudir ante la jurisdicción el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, toda vez que, la caducidad es un presupuesto de orden público que no puede quedar al libre albedrío de las partes, por ello, el legislador en el ejercicio de la libertad de configuración delimitó las circunstancias o eventos en los cuales puede acudirse a presentar la demanda en cualquier tiempo, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no encontrándose enlistada en la misma, cuando la administración

omite indicar los recursos de ley que proceden en la actuación administrativa. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la omisión de la administración en indicar los recursos que procedían en la actuación administrativa, no le impide al administrado tener certeza sobre la oportunidad que tiene para controvertir el acto administrativo del cual ya tuvo conocimiento , en consecuencia, la demandante 17 debió dar por surtido la vía administrativa conforme lo dispone el inciso final del 17 Consejo de Estado, sentencia diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Rad.: 25000-23-41-000-20 1301801-0, M.P. : María Elizabeth García González, entre muchas otras, numeral 2° del artículo 161 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en tal efecto, acudir directamente a la jurisdicción, dentro del respectivo término de caducidad del medio de control ejercido. Visto lo anterior la Sala procederá a establecer, si la demandante ejerció el medio de control dentro de la oportunidad con que contaba para ello. En ese sentido, se observa, que el acto a demandar adquirió firmeza el 28 de marzo de 2015, por ende, el plazo previsto en el artículo 164 del estatuto procesal contencioso18, comenzó a transcurrir en dicha fecha e inicialmente terminaba, el 28 de julio de 2015. Ahora bien, en el expediente reposa la constancia expedida por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde se observa que la demandante radicó la solicitud de conciliación el 21 de julio de 2015, diligencia que se llevó a

cabo el 8 de septiembre de 2015, declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, y expidiéndose en esa misma fecha la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. De conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que: «[…] a) se logre el acuerdo conciliatorio o; b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]». Además, las constancias a las que se refiere el mencionado artículo 2º de la Ley 640 de 2001, se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación 18 «[…]. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...