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CE-SECCION SEGUNDA-23001-33-33-751-2015-00005-01(1697-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-33-33-751-2015-00005-01(1697-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juzgados administrativos / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / FACTOR TERRITORIAL - Ultimo lugar donde se prestaron los servicios / COMPETENCIA - Juzgado administrativo oral de Medell(cid:237)n De conformidad con el art(cid:237)culo 156 del CPACA, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en los asuntos de carÆcter laboral se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y no por el lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo cual en el presente caso, la competencia por factor territorial corresponde al Juzgado DØcimo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, toda vez que el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios por parte del militar fallecido fue el Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a nœm. 31 Rifles, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de CÆceres (Antioquia) y es este despacho judicial el que tiene jurisdicci(cid:243)n all(cid:237) de acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 3578 de 2006 de la misma corporaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-33-33-751-2015-00005-01(1697-15)

Actor: NURYS RODELO JIMENEZ Y VICTOR MANUEL ATENCIO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. AUTO

INTERLOCUTORIO

1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongesti(cid:243)n del Circuito Judicial de Monter(cid:237)a y el Juzgado DØcimo

Administrativo Oral de Medell(cid:237)n.

2. ANTECEDENTES Los actores instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2932 de 13 de junio de 2014 expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del EjØrcito Nacional, mediante la cual les niega el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a causa de la muerte en combate de su hijo, Cabo Segundo p(cid:243)stumo V(cid:237)ctor Manuel Atencio Rodelo, con el correspondiente restablecimiento del derecho. 2.1. TrÆmite procesal El reparto de la controversia correspondi(cid:243) al Juzgado DØcimo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n (folio 1), el cual mediante providencia de 12 de diciembre de 20141,

orden(cid:243) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los juzgados administrativos de Monter(cid:237)a por considerar que de conformidad con el ordinal 3” del art(cid:237)culo 156 del CPACA, carece de competencia para asumir el estudio de la demanda por el factor territorial, toda vez que segœn los hechos planteados “[…] el demandante, actualmente presta sus servicios en el Municipio de Tierra Alta Córdoba […]” Por su parte, Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongesti(cid:243)n del Circuito Judicial de Monter(cid:237)a, mediante providencia de 10 de marzo de 20152, seæal(cid:243) que carece de competencia por factor territorial, entre otras razones, porque de conformidad con el informativo administrativo por muerte se encuentra que el causante por el cual se reclama la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se encontraba adscrito al Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a nœm. 31 Rifles, que segœn aparece en la pÆgina web oficial del EjØrcito Nacional de Colombia, tiene como sede el Municipio de CÆceres (Antioquia), por lo cual, consider(cid:243) que el competente por factor territorial para asumir el conocimiento de la demanda es el Juzgado DØcimo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 158 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es 1 Folios 34 y vuelto. 2 Folios 37 y 38

competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongesti(cid:243)n del Circuito Judicial de Monter(cid:237)a y el Juzgado DØcimo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n por factor territorial. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Decide la Subsecci(cid:243)n cuÆl de los juzgados en conflicto es competente para asumir el trÆmite de la presente demanda y para tal efecto se deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿QuiØn es el juez competente para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, en raz(cid:243)n del factor territorial? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral por factor territorial y ii) Caso concreto. 3.2.1. Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral por factor territorial. El art(cid:237)culo 156 del CPACA establece que en los asuntos de carÆcter laboral la competencia por raz(cid:243)n del territorio en tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Ello, en raz(cid:243)n a que consider(cid:243) el legislador que lo sensato es que el juez competente para dirimir un determinado litigio, lo haga en observancia al principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, a efecto de garantizar la celeridad, econom(cid:237)a

procesal, eficacia y eficiencia de la administraci(cid:243)n de justicia. 3.2.2. Caso Concreto Ascendiendo al caso concreto, se observa que de conformidad con la hoja de servicios expedida por la Direcci(cid:243)n de Prestaciones Sociales del EjØrcito Nacional (folio 15), el seæor V(cid:237)ctor Manuel Atencio Rodelo, prestaba sus servicios en esta Instituci(cid:243)n en el grado de soldado profesional, el cual fue ascendido de manera p(cid:243)stuma al grado de Cabo Segundo segœn Resoluci(cid:243)n 000957 de 30 de septiembre de 1999 (folio 16) y la œltima unidad donde labor(cid:243) fue el Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a nœm. 31 Rifles. Ahora bien, revisada la pÆgina web oficial del EjØrcito Nacional de Colombia3, se observa que el Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a nœm. 31 Rifles, pertenece a la SØptima Divisi(cid:243)n, DØcimo Primera Brigada y tiene como sede el Municipio de CÆceres (Antioquia). Igualmente, segœn el informativo administrativo por muerte expedido por el Segundo Comandante del Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a nœm. 31 Rifles4, consta que el soldado V(cid:237)ctor Manuel Atencio Rodelo estaba adscrito a este Batall(cid:243)n y que falleci(cid:243) el 27 de junio de 1999 en cumplimiento de sus funciones en la operaci(cid:243)n

Libertador, desarrollada en el Ærea rural del corregimiento Tierradentro, Municipio de Montel(cid:237)bano (C(cid:243)rdoba). De lo anterior se colige, tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n en asuntos similares5 que la competencia en materia laboral (reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes) no se determina por el lugar donde ocurri(cid:243) la muerte del militar, toda vez que esta circunstancia es aplicable para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de reparaci(cid:243)n directa, conforme lo seæala el ordinal 6” del art(cid:237)culo 156 del CPACA. Por el contrario, en estos casos la competencia se determina de conformidad con el ordinal 3” ib., es decir por el œltimo lugar donde prest(cid:243) o se debieron prestar los servicios, y para el caso concreto como el militar se encontraba adscrito al Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a nœm. 31 Rifles con sede en el municipio de CÆceres (Antioquia), la competencia por factor territorial para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado DØcimo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, a donde se ordenarÆ remitir el expediente para lo de su competencia. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 156 del CPACA, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en los asuntos de carÆcter laboral se determina por el 3 www.ejercito.mil.co 4 Folio 14 5 Ver entre otras providencias: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda,

Subsección “A” providencia de 20 de mayo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, nœmero interno 0050-2010, actor Luz `ngela Osorno de Cataæo, demandado Naci(cid:243)n –Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y no por el lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo cual en el presente caso, la competencia por factor territorial corresponde al Juzgado DØcimo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, toda vez que el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios por parte del militar fallecido fue el Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a nœm. 31 Rifles, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de CÆceres (Antioquia) y es este despacho judicial el que tiene jurisdicci(cid:243)n all(cid:237) de acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 3578 de 2006 de la misma corporaci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado DØcimo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al citado juzgado para lo de su competencia y comunicar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongesti(cid:243)n del Circuito Judicial de Monter(cid:237)a el contenido de la presente

providencia.

Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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