CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PERSONERÍAS MUNICIPALES - Función Las personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública. PERSONERÍAS MUNICIPALES - Naturaleza jurídica Ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efecto, el artículo 313, numeral 8.º, de la Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, «elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.»
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118
MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LA PERSONERÍA DE CHÍA / ESTUDIO TÉCNICO - Obligatoriedad A las personerías municipales sí se les aplican las «normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa y la gerencia pública» contenidas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, las modificaciones a sus plantas de personal y las supresiones de sus cargos deben estar obligatoriamente precedidas del estudio técnico que justifique y motive dichas determinaciones, como lo exige las referidas normas. Examinado en su integridad y con detenimiento el acto administrativo demandado, esto es, Acuerdo No. 06 del 19 de diciembre de 2006, «por medio del cual se reorganiza la Personería Municipal de Chía, se modifica y adopta su estructura, la planta de personal y se dictan otras disposiciones», no encontró la Sala en ninguno de sus apartados que se hiciera referencia al cumplimiento del mencionado requisito. De igual modo, estudiado en su totalidad el expediente tampoco se encontró si quiera copia simple del estudio técnico que soportase motivadamente la modificación a la planta de personal y la supresión de cargos. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de julio de 2013, rad. 1999-11, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA - Clasificación / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN La Ley 1551 de 2002 fija las pautas para determinar la naturaleza de los empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, resaltándose que al
precisar cuáles serían estos últimos no se contemplan los simples profesionales universitarios y auxiliares administrativos. Adicionalmente, en el presente caso resulta virtualmente imposible realizar cualquier análisis en torno a la justificación que tuvo el Consejo Municipal de Chía para clasificar como de libre nombramiento y remoción a todos los empleos de la planta de personal de la Personería de dicho ente territorial, ello ante la ausencia comprobada del estudio técnico correspondiente, que explique, justifique y motive el alcance de las decisiones contenidas en el Acuerdo No. 06 del 19 de diciembre de 2006, «por medio del cual se reorganiza la Personería Municipal de Chía, se modifica y adopta su estructura, la planta de personal y se dictan otras disposiciones», relativas a los cargos a crear o modificar.
FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 32
SUPRESIÓN DE CARGO / AUSENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Efecto De acuerdo con EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 44 Y LA Ley 909 de 2004, cuando se supriman empleos ocupados por empleados públicos con derechos de carrera, y con el fin de prever el pago de indemnizaciones a que hubiere lugar, la entidad debe contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, que asegure la efectiva cancelación del mencionado beneficio laboral. La Sala encuentra que tal como lo sostiene el a quo, no existe prueba alguna que evidencie que en el marco del proceso de reestructuración de la planta de personal de la Personería Municipal de Chía, se hubieren previsto las disponibilidades presupuestales exigidas por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004,
para costear las indemnizaciones a que hubiere lugar con ocasión de las supresiones ordenadas. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección unánime ha sido del criterio que dicha exigencia es puramente adjetiva, y su carencia no afecta la validez del acto, como ha tenido ocasión de pregonarlo reiteradamente en múltiples fallos, dentro de los cuales basta citar la providencia del 3 de abril de 2008, con ponencia de la Consejera Bertha Ramírez, expediente 08001233100020010191601.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 06 DE 2006 (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15)
Actor: RAFAEL HUMBERTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA, CONCEJO MUNICIPAL DE CHÍA Temas: Para la modificación de las estructuras administrativas y plantas de personal de las personerías municipales, así como para suprimir sus cargos, se requiere la elaboración previa de un estudio técnico que motive y justifique tales decisiones Decisión: Se confirma fallo de primera instancia que declaró nulidad del Acuerdo 06 de 2006, por medio del cual el Concejo Municipal de Chía ordena reorganizar la Personería de dicho ente territorial, así como modificar y adoptar su estructura y su planta de personal
Decreto 01 de 1984 La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para fallo de segunda instancia. La demanda Se trata de la Acción de Nulidad,2 promovida por el señor Rafael Jimenez Martinez3 contra el Acuerdo No. 06 del 19 de diciembre de 2006, «por medio del cual se reorganiza la Personería Municipal de Chía, se modifica y adopta su estructura, la planta de personal y se dictan otras disposiciones», cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 1.°. MODIFICAR Y ADOPTAR LA ESTRUCTURA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA. Para el cumplimiento de sus competencias y funciones, la personería municipal de Chía tendrá la siguiente estructura organizacional.
1. Despacho del Personero 1.1. Personería Auxiliar y asuntos penales, Jurisdiccionales y policivos y protección de los derechos Humanos.
1.2. Personerías Delegadas 1.2.1. Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios y Conducta Oficial. 1.2.2. Personería Delegada para la Protección del Menor y de la Familia. 1.2.3. Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Presupuestales y Contratación Estatal del Nivel Central, Entidades Descentralizadas y las demás entidades que no estén expresamente asignadas a otra delegada. 1.2.4. Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios, Protección al Consumidor y Protección al Medioambiente. 1.2.5. Personería Delegada para Acciones Constitucionales, Participación
Comunitaria y Defensa del Interés Público. 1 De 30 de marzo de 2016, visible a fl.1129 del cdno. ppal. del exp. 2 Consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 3 La demanda, presentada el 7 de junio de 2007, se encuentra visible a fls. 1 a 9 del cdno. 1.º del exp. 1.2.6. Personería Delegada para la Atención al Público, Casas de Justicia y Centros de Conciliación. 1.3. Oficina de Control Interno Artículo 2.°. ADOPTAR LA SIGUIENTE ESCALA SALARIAL Y GRADOS DE ASIGNACIÓN BÁSICA. La Escala salarial y los grados de asignación básica, en valores del año 2006, para la planta de personal de la Personería Municipal de Chía, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, serán los siguientes:
GRADO NIVEL
DIRECTIVO PROFESIONAL ASISTENCIAL
01 $4.099.866 05 $2.200.000 06 $1.365.000 $1.365.000 10 $682.500 Artículo 3.°. PLANTA DE PERSONAL. En atención a la nomenclatura y clasificación de los empleados del nivel territorial establecida por el Decreto Ley 785 de 2005 y adoptada por el presente Acuerdo, la Personería Municipal de Chía tendrá la siguiente planta de personal.
NIVEL NUMERO DENOMINACION CODIGO GRADO
JERARQUICO DE DEL CARGO SALARIAL EMPLEOS NIVEL 1 PERSONERRO 015 01
DIRECTIVO MUNICIPAL
1 PERSONERO 017 05
AUXILIAR 6 PERSONERO 040 06
DELEGADO NIVEL 1 PROFESIONAL 219 06
PROFESIONA UNIVERSITARIO L NIVEL 4 AUXILIAR 407 10
ASISTENCIAL ADMINISTRATIV O ARTÍCULO 4.°. SUPRESION DE CARGOS. Suprimir los siguientes cargos de la actual Planta de Persona de la Personería Municipal de Chía: Directivo Personero Delegado 040 05 Asistencial Auxiliar Administrativo 407 06 ARTÍCULO 5.°. Los empleos creados mediante el presente acuerdo serán de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 6.° FACULTAR al señor Personero Municipal para señalar las funciones de las diferentes dependencias de la Nueva estructura de la Personería Municipal, funciones específicas y competencias laborales para los cargos de la Planta de Personal establecidos mediante el presente acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Nacional 785 de 2005. ARTÍCULO 7.°. Para el nombramiento y puesta en funcionamiento de la nueva estructura y planta de personal adoptada se requiere de las correspondientes disponibilidades presupuestales. ARTÍCULO 8.°. El pago del sueldo y prestaciones del personal de la Personería Municipal continuara efectuándose por intermedio de la Secretaría de Hacienda Municipal. ARTÍCULO 9.º. El presente Acuerdo rige a partir del primero (1) de enero del año dos mil siete (2007), y deroga los anteriores que les sean contrarios.»
Contra el acto administrativo demandado, el señor Rafael Humberto Jiménez Martínez formuló los siguientes cargos:
1. Primer cargo.- Transgresión del derecho a la igualdad. Expone el demandante que el Acuerdo 06 de 2006 vulnera el artículo 13 de la Constitución, al establecer para los empleados de la Personaría una escala salarial distinta al resto de los funcionarios del Municipio de Chía, dando paso a que se presenten situaciones como el uso por parte de la Personería de grados asistenciales de rango bajo que corresponde a funciones de limpieza y servicio de cafetería, para otras funciones que por sus características implican un rango más elevado.
2. Segundo Cargo.- Expedición irregular del acto administrativo. Considera el actor que el acto administrativo vulnera el numeral 3 y 6 del artículo 313 de la Carta Política, al haber delegado al Personero Municipal de Chía la facultad de señalar funciones de las dependencias de la Personería, cuando al tenor de las normas constitucionales citadas, el Concejo era quien debía señalarlas o en su defecto sólo podía delegar dichas funciones al Alcalde.
3. Tercer Cargo.- Expedición irregular del acto administrativo, al disponerse en él la delegación de funciones al personero, que la ley solo le atribuye al Concejo Municipal. Afirma el actor, que el Acuerdo 06 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Chía, desconoce los artículos 32, 72, 180 y 181 de la Ley 136 de 1994,4 toda vez que el órgano colegiado dejó de ejercer una función que le compete como es la de establecer las funciones de las dependencia que creó al
interior de dicho ente de control, tarea que delegó irregularmente al personero.
4. Cuarto cargo.- Desconocimiento del artículo 72 de la Ley 136 de 1994,5 por no existir «unidad de materia» en el contenido del Acuerdo 06 de 2006, el cual, según el actor, adoptó diferentes decisiones, las cuales requerían facultades, sustentos jurídicos y estudios técnicos diferentes.
5. Quinto Cargo.- En la misma línea del cargo anterior, expone el demandante que el Acuerdo demandado desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 5 Ib. 180 de la Ley 136 de 1994,6 al no existir concepto previo favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros, para crear las personerías delegadas.
6. Sexto Cargo.- Según el demandante, el Concejo Municipal de Chía vulneró el artículo 181 de la Ley 136 de 19947 al fijar emolumentos y salarios de los servidores adscritos a la personería, lo cual, de acuerdo con la norma en cita, es atribución exclusiva del Personero Municipal.
7. Séptimo Cargo.- Explica el actor, que el Acuerdo 06 de 2006 vulneró el artículo 5 de la Ley 909 de 2004,8 pues, pese a lo establecido en este artículo en cuanto a
que los cargos de profesional universitario y auxiliar administrativo son de carrera administrativa, en el acto administrativo demandado se dispuso que son de libre nombramiento y remoción.
8. Octavo Cargo.- El demandante considera que el Acuerdo 06 de 2006 desconoce la Ley 909 de 20049 en su artículo 96, así como el Decreto
Reglamentario 1227 de 200510 en sus artículos 95, 96 y 97, por ordenar suprimir cargos sin el estudio técnico exigido en la citada norma. Oposición a la demanda El Municipio de Chía11 y su Personería,12 se opusieron por separado a las pretensiones y argumentos de la demanda. El Municipio sustentó su oposición señalando la inexistencia de la alegada vulneración de normas constitucionales o legales, al no haber sido el Alcalde de dicho ente territorial quien emitió el acto administrativo acusado, sino que sólo fue el encargado de sancionarlo. Adicionalmente, consideró que el acto administrativo demandando fue expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico tanto desde el punto de vista de material como formal. Es así como señala, que la Ley 136 de 199413 en su artículo 181 es clara en asignar total autonomía a las personerías municipales para el manejo de las plantas de personal; además, expresa que el Concejo Municipal de Chía realizó los debates correspondientes para la aprobación del acuerdo demandado y se obtuvo el correspondiente certificado presupuestal con lo que se cumplieron todas las exigencias legales sobre la materia. 6 Ib. 7 Ib. 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 9 Ib. 10 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. 11 A través de apoderada judicial legalmente constituida y por medio de memorial de 17 de marzo de 2015, visible a fls. 833 a 837 del cdno. 2.º del exp.
12 A través de apoderado judicial legalmente constituido y por medio de memorial de 21 de octubre de 2013, visible a fls. 820 y 728 a 748 del cdno. 2.º del exp. 13 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Argumentó, que el artículo 181 de la Ley 136 de 199414 sí otorga competencia al Concejo Municipal para investir al personero a fin de que desarrolle las competencias consignadas en el Acuerdo 06 de 2006. Explicó, que la naturaleza jurídica de las personerías y las alcaldías son distintas, por lo tanto, no puede hablarse de una vulneración al derecho a la igualdad entre sus empleados, cuando no se está frente a pares. La Personería de Chía expuso por su parte, que dicha entidad no forma parte de la estructura administrativa del Municipio, al contar con autonomía administrativa y financiera por mandato del artículo 313 de la Constitución Política. Expresó, que la Ley 136 de 199415 sí autorizo a los Concejos a otorgarle a los personeros municipales la tarea de determinar funciones específicas a cada una de sus dependencias en las respectivas personerías. Afirmó también, que el Acuerdo 06 de 2006 no desconoció el principio de unidad de materia, dado que todos los temas relacionados en el acto administrativo demandando hacen referencia a la reorganización y/o reestructuración de la Personería Municipal. Que en el caso de la creación de personerías delegadas, si bien la Ley 134 de 199416 en su momento le había dado la competencia a la Procuraduría Delegada para las Personerías para emitir concepto previo a la iniciativa de las personerías
para crear personerías delegadas, ésta exigencia fue eliminada, por lo cual, los concejos si pueden crear personerías delegadas. Señaló también, en cuanto a la categorización de libre nombramiento y remoción de varios cargos contenida en el Acuerdo 06 de 2006, que tal proceder es legal, teniendo en cuenta que se trata del empleo de personero delegado, empleo que tiene dicha connotación, y en los casos de los empleos de personal de profesionales universitarios y auxiliares administrativos se les dio la misma connotación por ser «planta unidad» dependiente del despacho del Personero. Sostuvo, que el proyecto de Acuerdo 06 de 2006 que se discutió y aprobó en el Consejo Municipal de Chía, cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de Ley 909 de 200417 y el articulo 96 del Decreto 1227 de 2005,18 pues, contó con exposición de motivos y justificación, en este caso basadas en las necesidades del servicio, razones de modernización de la entidad, crecimiento poblacional, incremento de las problemáticas sociales a nivel municipal y reclasificación de categoría municipal. Finalmente, explicó la improcedencia de la aplicación del artículo 96 del Decreto 1227 de 1995, que exige la elaboración de 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib. 17 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. estudios técnicos previo a la supresión de cargos, dado que dicha norma hace
referencia a la reforma de las plantas de empleos de la Rama Ejecutiva y no a los órganos de control. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de julio de 201519 accedió a las súplicas de la demanda y resolvió declarar la nulidad del mencionado Acuerdo. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el Tribunal argumentó que no se puede establecer dicha situación, toda vez que no se aportaron manuales de funciones de los cargos de las planta de empleos de la Personería Municipal de Chía y de la Alcaldía de dicho ente territorial, con el fin de establecer si se trataba de los mismos empleos y funciones, o si se establecieron funciones con diferentes escalas salariales, entre unos y otros. Respecto de la falta de unidad de materia del contenido del acto administrativo demandado, el Tribunal expone que del texto del Acuerdo se observa que todas las disposiciones se adoptaron con el propósito de reorganizar la Personería Municipal de Chía, por lo que esta censura no prospera. Argumentó el a quo, que de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política todos los empleos estatales deben ser de carrera, salvo los que la misma Constitución y la Ley establezcan como de libre nombramiento y remoción. Frente a lo cual, asegura que la Ley 909 de 200420 aplicable por disposición expresa de su artículo 3.º a los empleados de carrera de las personerías municipales, dispone normas claras sobre los criterios para clasificar un cargo como libre nombramiento y remoción, quedando por fuera de dicha categoría los simples profesionales universitarios y los auxiliares administrativos.
Así las cosas, la disposición del Acuerdo 06 de 2006, relativa a la denominación de los cargos de profesional universitario 219 y nivel asistencial 407 allí creados como libre nombramiento y remoción, según el Tribunal, no tenía asidero jurídico. Adicionalmente, expresa que dicho Acuerdo tampoco señalo las funciones inmediatas, naturaleza, manual de funciones y demás aspectos y características concernientes para justificar la decisión de clasificar dichos empleos como de libre nombramiento y remoción. El Tribunal señaló adicionalmente, que el artículo 3.º de la Ley 909 de 2004,21 establece de manera expresa la aplicabilidad de dicha norma a las personerías y, en tanto que el Decreto 1227 de 200522 es un decreto reglamentario de la mencionada Ley, este también es de obligatoria aplicación y cumplimiento por 19 Fls. 862 a 891 del cdno. 2.º del exp. 20 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 21 Ib. 22 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. parte de las personerías. En este sentido el a quo determinó que al ser aplicable las normas anteriormente relacionadas, surgía la necesidad para la Personería y el Concejo Municipal de Chía, de contar con los respectivos estudios técnicos que soporten la necesidad de la reforma y consecuente supresión de cargos, requisito del cual no se encuentra ni siquiera pronunciamiento alguno en las actas de debate del proyecto de acuerdo, y que tampoco consta en el material probatorio
aportado por la parte accionada. Finalmente, el Tribunal hace referencia a la transgresión de la Ley 909 de 2004,23 en lo que tiene que ver con la exigencia de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la supresión de cargos, en aras de garantizar las indemnizaciones a que hubiere lugar, requisito que el operador judicial de primera instancia no encontró probado en el expediente. Recursos de apelación contra el fallo de primera instancia El Municipio de Chía24 y su Personería,25 apelaron el fallo de primera instancia reiterando los argumentos con los que se opusieron a la demanda. Las mencionadas entidades adicionalmente expresaron al unísono, que en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo orden metodológico al verificar los argumentos planteados por el demandante y su confrontación frente a las presuntas normas transgredidas. En la misma línea, afirman que le Tribunal desconoció la verdad fáctica y procesal que había quedado demostrada con el material probatorio. De manera más específica, sostuvieron los dos apelantes que en cuanto a la obligación contenida en el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005,26 respecto de la exigencia del estudio técnico previo a las reformas de las plantas de personal, la norma hace referencia exclusivamente a las entidades de la Rama Ejecutiva a la cual la Personería no pertenece por ser un órgano de control como lo disponen los artículos 117 y 118 de la Constitución Política. Consideran además, que en caso de que se considerara que la Personería pertenece a la rama ejecutiva y existiera la necesidad de cumplir con lo
establecido en el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005,27 el Concejo, sí contó con la debida motivación fundamentada en las necesidades del servicio basadas en justificaciones todas debidamente verificables en la exposición de motivos, la cual fue presentada en los respectivos debates que se surtieron en la corporación en cumplimiento del trámite legal de todo Acuerdo. Los apelantes también concuerdan en considerar, que el a quo incurrió en error cuando consideró que el cargo de Profesional Universitario no podía establecerse 23 Ib. 24 Fls. 900 a 913 del cdno. 2.º del exp. 25 Fls. 937 a 951 del cdno. 2.º del exp. 26 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. 27 Ib. como de libre nombramiento y remoción, dado que, para el Caso del Acuerdo, éste cargo es el asignado al Jefe de Control Interno, quien de conformidad con el artículo 5.º de la Ley 909 de 200428 encuadra dentro de los criterios para tener dicha categoría. Finalmente, la Alcaldía de Chía alegó que en el caso de la supuesta vulneración de la Ley 909 de 200429 al no adoptarse la partida presupuestal para el pago de las indemnizaciones correspondientes, el argumento del Tribunal no tenía asidero dado que los cargos suprimidos no eran de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción, por lo que quienes los ocupaban no tenían derecho a indemnización alguna; mientras que la Personería de Chía, expresó sobre el particular que ningún cargo fue suprimido de la planta de personal sino que
sufrieron modificaciones en el grado de la escala salarial. Alegatos de conclusión Las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos anteriormente.30 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar, que si bien las personerías no son o no constituyen parte de la administración municipal, éstas si son parte constitutiva de la entidad territorial y por lo tanto la entidad competente para organizar las personerías, es decir, los concejos municipales, están autorizados a realizar modificaciones con los limites técnicos de cada caso. Expuso, que al disponer sin justificación alguna que los cargos de profesional universitario y auxiliar administrativo son de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo demandado desconoció los artículos 125 de la Constitución y 1.º a 5.º de la Ley 909 de 2004,31 en los que se define como regla general que los empleos públicos son de carrera administrativa. CONSIDERACIONES Atendiendo a los cargos expuestos por la parte demandada al apelar, a los motivos de oposición a dichos cargos alegados por la parte accionante, así como a los razonamientos del Ministerio Público, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración planteando los siguientes Problemas Jurídicos 28 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 29 Ib. 30 Fls. 523 a 535 y 969 a 970 del cdno. 2 del exp. 31 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y
se dictan otras disposiciones.
1. La primera cuestión que deberá resolver la Corporación es la atinente a determinar si para efectos de la modificación de la estructura y planta de personal de la Personería Municipal de Chía, así como para la supresión de varios de sus empleos, era necesario cumplir el requisito relacionado con la presentación de un estudio técnico.
2. Establecer, si al momento de modificar la planta de personal de la Personería Municipal de Chía, el Concejo de dicho ente territorial podía determinar la naturaleza de la vinculación de los empleados de la Personería, esto es, si de libre nombramiento y remoción o no.
3. Definir, si en verdad el Acuerdo 06 de 2006 suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo de la planta de personal de la Personería Municipal de Chía y, en caso de ser así, verificar el cumplimiento de la exigencia de apropiación presupuestal previa para cancelar las indemnizaciones a que haya lugar.
Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, a continuación la Sala se referirá en primer lugar a la naturaleza jurídica de las personerías municipales y su ubicación en la estructura del poder público en Colombia. Naturaleza de las personerías Las personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.
Así lo dispone el artículo 118 de la Constitución Política que a continuación se trascribe: «ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.» De acuerdo con la norma trascrita, las personerías municipales misional y materialmente ejercen la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones, es decir, en las respectivas entidades territoriales. Ello no quiere decir que dichas instituciones hagan parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo, pues, no hay norma que así lo disponga. Ahora bien, ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal.32 En efecto, el artículo 313, numeral 8.º, de la
Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, «elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.» Idéntico criterio ha usado el legislador cuando, en ejercicio de su cláusula general de competencia, al legislar sobre la «modernización, organización y funcionamiento» de los municipios en la Ley 136 de 1994, lo siguiente: «Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 2
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