CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA - Procedencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedente. Se pretenden adicionar hechos nuevos que no fueron objeto de la Litis Las providencias pueden ser aclaradas, corregidas y adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que la aclaración y la adición sólo proceden durante el término de la ejecutoria, mientras que la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo. La «aclaración», el artículo 285 del CGP establece, que hay lugar a ella cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La parte demandada no se queja de que la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017 contenga frases, conceptos o expresiones que ofrezcan motivos de duda, que son las razones por las que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, antes trascrito, procedería aclarar dicha providencia. revisada en su integridad y con sumo detalle todas y cada una de las actuaciones procesales de las partes, tanto en primera como en segunda instancia, no se advierte que los extremos demandante y demandado, ni el Ministerio Público, hubiesen alegado, insinuado siquiera, lo relacionado con los efectos de la sentencia que pusiera fin al proceso de la referencia, en caso de que dicha providencia resolviese declarar la nulidad del acuerdo municipal que creó la actual estructura administrativa y la planta de personal de la Personería Municipal de Chía; siendo esa la razón fundamental por la que ese aspecto no fue considerado en las sentencias de primer y segundo grado, pues, no hizo parte de
la litis, y por lo tanto, este aspecto constituye en esta oportunidad un elemento nuevo. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a la solicitud formulada por la parte demandada orientada a lograr la aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección el 19 de enero de 2017 en el proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15)
Actor: RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA - CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD SIMPLE. DECRETO 01 DE 1984. DECISIÓN: NEGAR SOLICITUD DE ADICIÓN DE FALLO DE 19 DE ENERO DE 2017, QUE CONFIRMÓ EL DE 14 DE JULIO DE 2015 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, QUE DECRETÓ LA NULIDAD DEL ACUERDO 006 DE
2006, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHÍA.
1. La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre la solicitud de «aclaración» de la sentencia de segunda instancia de
19 de enero de 2017, que confirmó en todas sus partes, la de primera instancia de 14 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,2 que declaró la nulidad del Acuerdo 006 de 2006, del Concejo Municipal de Chía, «Por medio del cual se reorganiza la Personería Municipal de Chía, se modifica y adopta su estructura, la planta de personal y se dictan otras disposiciones».
I. DE LA PROVIDENCIA CUYA ACLARACIÓN SE SOLICITA
2. En la referida sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017,3 esta Corporación, acogiendo el concepto del Ministerio Público,4 confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de julio de 2015,5 que declaró la nulidad del referido acto administrativo6 porque fue expedido de manera irregular, debido a que la Administración Municipal de Chía, desatendió la obligación de elaborar estudios técnicos que justificasen la modificación de la planta de personal de la Personería Municipal del mencionado ente territorial, ordenada en el Acuerdo demandado; exigencia contenida en los artículos 46 de la Ley 909 de 20047 y 95 a 97 de su Decreto Reglamentario 1227 de 2005.8
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN 1 De 10 de marzo de 2017, visible a folio 1154 del cuaderno principal del expediente. 2 Sección Primera, Subsección C, en Descongestión. 3 Visible a folios 1130 a 1142 del cuaderno principal del expediente. 4 Que en este proceso actuó a través de su Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, Dra.
Cristina Grueso Delgado. Folios 972 a 980 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 862 a 891 del cuaderno principal del expediente. 6 Esto es, Acuerdo 006 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Chía, «Por medio del cual se reorganiza la Personería Municipal de Chía, se modifica y adopta su estructura, la planta de personal y se dictan otras disposiciones». 7 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998.
3. El Municipio de Chía9 y la Personería Municipal de Chía,10 solicitan que se aclare la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017 proferida por esta Corporación, en el sentido de que se precisen sus «efectos».
4. Lo anterior por cuanto, según aseguran, no les resulta claro si la declaratoria de nulidad del Acuerdo 006 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Chía, también acarrea la desvinculación de los funcionarios que actualmente hacen parte de la planta de personal instituida por dicho acto administrativo, incluyendo a aquellos servidores que gozan de estabilidad laboral reforzada, sin precisar quienes ni en qué calidad.
5. De igual forma, la entidades demandadas expresaron tener dudas respecto de la manera como se cumplirán con las tareas del Ministerio Público, a cargo de la Personería Municipal de Chía, tales como, intervención ante las autoridades administrativas y judiciales para asegurar el respeto por los derechos humano y el
adecuado manejo de los recursos públicos, pues, para ellos, una de las consecuencias de la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017 cuya aclaración se solicita, es que se produce la reviviscencia de la anterior planta de personal, la cual, según afirman, contaba con menos empleados de los que laboran actualmente, por lo que estiman que no podrán atender la creciente demanda de trabajo generada por (i) el crecimiento exponencial de la población de dicho municipio a causa del traslado de muchas familias de Bogotá a Chía; (ii) la creación de más juzgados en las diferentes jurisdicciones, así como fiscalías locales, unidades del CTI y comisarías de familia, ante las cuales debe actuar la Personería; y (iii), el arribo de población desplazada por la violencia al ente territorial.
6. Por lo tanto, solicitan que en el auto o providencia que resuelva sobre la presente solicitud de aclaración, se disponga o establezca «un periodo de transición para el cumplimiento del fallo sin afectar el servicio», mientras se adelantan los trámites legales y presupuestales necesarios para contratar los estudios técnicos que justifiquen la modificación de la planta de personal, y se desarrollan los debates respectivos en el concejo municipal de Chía. 9 A través de apoderada judicial. 10 A través del mismo Personero Municipal.
III. CONSIDERACIONES
7. Con el propósito de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte demandada, procede la Sala a efectuar
las siguientes consideraciones:
3.1. DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN y ADICIÓN DE
PROVIDENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
8. La Sala inicia el estudio señalando, que el Código Contencioso Administrativo
(CCA), norma procesal que gobierna el presente caso, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no contemplan disposición alguna que regule, para el proceso judicial ordinario de lo contencioso, lo relacionado con la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.
9. Es de resaltar, que los mencionados estatutos procesales, únicamente consagran norma especial sobre la materia para el caso del proceso electoral: en efecto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) trata el tema en su artículo 264, mientras que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en sus artículos 290 y 291, de la siguiente manera: CCA CPACA Artículo 246. Hasta los dos días Artículo 290. Aclaración de la siguientes a aquél en el cual quede sentencia. Hasta los dos (2) días notificada podrán las partes o el siguientes a aquel en el cual quede ministerio público pedir que la notifica, podrán las partes o el sentencia se aclare. Ministerio Público pedir que la También podrá aclararse por el sentencia se aclare. La aclaración tribunal de oficio, dentro de dicho se hará por medio de auto que se término, en el caso de que se notificará por estado al día siguiente hubiere incurrido en error aritmético de dictado y contra él no será o hubiere motivo de duda respecto admisible recurso alguno. En la
de alguna de sus disposiciones. misma forma se procederá cuando La aclaración se hará por medio de la aclaración sea denegada. auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él Artículo 291. Adición de la no será admisible recurso alguno. sentencia. Contra el auto que En la misma forma se procederá niegue la adición no procede cuando la aclaración se deniega. recurso alguno.
10. Por tal razón, para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, tanto en vigencia del CCA como en desarrollo del CPACA, es necesario remitirse o integrar la fuente normativa con el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CPG), cuyos artículos 285, 286 y 287 establecen sobre la materia lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
11. Las normas trascritas preceptúan que las providencias pueden ser aclaradas, corregidas y adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que la aclaración y la adición sólo proceden durante el término de la ejecutoria, mientras que la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo.
12. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la «aclaración», el artículo 285 del CGP establece, que hay lugar a ella cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
13. Respecto de la «corrección» de las providencias, el artículo 286 del CGP señala, que dicho trámite es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
14. Y en lo que atañe a la «adición» de las providencias, el artículo 287 establece que resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
3.2. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN EN EL CASO
CONCRETO
15. Como viene expuesto, en el sub judice, las entidades demandadas solicitan que se aclare la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de que se precisen sus efectos en el tiempo, pues, según aseveran, al declararse la nulidad del Acuerdo Municipal 006 de 2006, (i) se generan dudas respecto de permanencia de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Personería Municipal de Chía, creada por dicho acto administrativo; y (ii) se generarían limitaciones en torno a la manera
como se cumplirían las funciones de Ministerio Público atribuidas a la Personería, debido al aumento de la población del municipio y a la creación de juzgados e instancias judiciales y administrativas ante las cuales el órgano de control debe actuar.
16. Nótese, que la parte demandada no se queja de que la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017 contenga frases, conceptos o expresiones que ofrezcan motivos de duda, que son las razones por las que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, antes trascrito, procedería aclarar dicha providencia.
17. En efecto, revisada la mencionada sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017, se advierta que en ella, con total precisión y claridad, la Sala resolvió, acogiendo el concepto del Ministerio Público, confirmar la providencia de primera instancia de 14 de julio de 2015, en virtud de la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el Acuerdo 006 de 2006 del Concejo Municipal de Chía, argumentando, que el acto administrativo demandado fue expedido de manera irregular porque la Administración Municipal de Chía, desatendió la obligación contenida en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 a 97 de su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, de elaborar estudios técnicos que justificasen la modificación de la planta de personal de la Personería Municipal del mencionado ente territorial.
18. Aunado a lo anterior, en el presente caso, revisada en su integridad y con sumo detalle todas y cada una de las actuaciones procesales de las partes, tanto
en primera como en segunda instancia, no se advierte que los extremos demandante y demandado, ni el Ministerio Público, hubiesen alegado, insinuado siquiera, lo relacionado con los efectos de la sentencia que pusiera fin al proceso de la referencia, en caso de que dicha providencia resolviese declarar la nulidad del acuerdo municipal que creó la actual estructura administrativa y la planta de personal de la Personería Municipal de Chía; siendo esa la razón fundamental por la que ese aspecto no fue considerado en las sentencias de primer y segundo grado, pues, no hizo parte de la litis, y por lo tanto, este aspecto constituye en esta oportunidad un elemento nuevo.
19. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a la solicitud formulada por la parte demandada orientada a lograr la aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección el 19 de enero de 2017 en el proceso de la referencia.
20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE NUMERAL ÚNICO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2017, proferida en el presente proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sección Segunda, Subsección B, en sesión de la fecha, por los Consejeros:
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: JORM/Lmr.