CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2009-00068-02(2635-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2009-00068-02(2635-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTONOMIA Y REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO - Marco jurídico / REGIMEN DISCIPLINARIO - Universidades estatales [L]a autonomía que se les reconoce a las instituciones universitarias del Estado se proyecta en múltiples aspectos, entre los cuales está comprendido el ámbito disciplinario como quiera que la Ley 30 de 1992, en sus artículos 75 y 79, le asignó al Consejo Superior Universitario la facultad de establecer su propio régimen en dicha materia. (…) No obstante lo anterior, esta competencia suscitó cuestionamientos en cuanto al alcance que tenía para permitirle a las universidades dictar sus propias normas en materia disciplinaria habida cuenta de la existencia del Código Disciplinario Único, cuyo rango es legal. El estudio de esta cuestión fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-829 de 2002 en la que se examinó la constitucionalidad de las expresiones arriba resaltadas. Se abogó allí por una posición intermedia que permitiera tanto el respeto de la autonomía universitaria como de aquellos aspectos esenciales de la Ley 734 de 2002, «por la cual se expide el Código Disciplinario Único», que por tener la calidad de tal constituyen un mínimo al que deben ajustarse las regulaciones que en virtud de aquella autonomía expidan las universidades. UNIVERSIDADES ESTATALES - Función de dirección / RECTORRepresentante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Expedición de acuerdo contentivo de estatuto general de la Universidad Francisco José de Caldas / CONSEJO
SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL - No está
facultado para reformar el estado general / CENSOR UNIVERSITARIO - No puede ser un cargo directivo / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIOUsurpó la competencia del rector / RECTOR UNIVERSITARIO - Facultado para expedir manuales de cargos, funciones y procedimiento administrativos [C]onsidera esta Sala que si los estatutos generales de la universidad le otorgaron a una autoridad directiva como el rector el ejercicio de «la capacidad nominadora de la universidad» (Art. 16, lit. b) no resulta viable que la misma sea exceptuada para confiársele al nuevo cargo de censor universitario, pues la única salvedad que a este respecto se consagra por obvias razones es la de la designación del rector, que corresponde al Consejo Superior Universitario según el literal e) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992. Lo anterior denota igualmente la forma en que el artículo 2 del acto acusado desconoce dichos preceptos ya que, como lo señaló el a quo, el Consejo Superior Universitario se atribuyó para sí la facultad de elegir al censor universitario cuanto este solo gozaba de la que legal y estatutariamente se le asignó para elegir al rector. Asimismo, se observa que varias de las funciones que le fueron entregadas al censor universitario pueden ubicarse dentro de otras que ya correspondían a cargos de naturaleza directiva como el rector y el mismo Consejo Superior Universitario, circunstancia que no es de recibo pues ello conduce a un vaciamiento de competencias en la medida en que aquellos, sin fundamento legal alguno, pierden la titularidad, el control y el direccionamiento de las actividades que originalmente les habían sido atribuidas. (…) Finalmente, es
del caso centrar la atención en el artículo 6 del Acuerdo 005 del 11 de diciembre 2008, según el cual «El censor asumirá las funciones actualmente asignadas a la Oficina de Quejas y Reclamos -atención al ciudadano-, definidas en la Resolución 1101 de 2002 manual de funciones de la Universidad, las cuales comprende la dirección, coordinación, evaluación y control, de Quejas, Reclamos, y atención al ciudadano, así como la recepción y trámite de las quejas y reclamos que presenten los ciudadanos sobre los servicios y el funcionamiento de la Universidad o sus funcionarios […]». A juicio de la Sala, esta determinación comporta la usurpación de competencias por parte del Consejo Superior Universitario al rector pues aquel previó la modificación del manual de funciones de la universidad a pesar de que es a este último a quien corresponde «Expedir manuales de cargos, funciones y procedimientos administrativos» (art. 16, lit. g, Acuerdo 003/97). Establecido lo anterior, se advierte que el contenido del acto administrativo demandado sobrepasa las facultades propias de la autonomía universitaria que se le concede constitucional, legal y estatutariamente a la referida institución educativa toda vez que riñe con algunos de los postulados mínimos que consagran las Leyes 30 de 1992 y 734 de 2002. En conclusión, el Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008 es nulo en tanto se expidió por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en desconocimiento de las normas legales y reglamentarias en las que debía fundarse.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 734 DE 2002
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 1997 - ARTICULO 14 LITERAL I (No Anulada) / ACUERDO 005 DE 2008 (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00068-02(2635-13) Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDASCONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Referencia: ACCIÓN PÚBLICA: NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO 003 DEL 8 DE ABRIL DE 1997 Y TOTAL DEL ACUERDO 005 DEL 11 DE DICIEMBRE DE
2008. TRÁMITE EN VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor Fabio Enrique Lozano Santos, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA1
El Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por el Consejo Superior
Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: El literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 del 8 de abril de 1997, «por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Francisco José de Caldas», de conformidad con el cual: «ARTÍCULO 14 º. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior
Universitario: [...] i.) Crear, suprimir o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto, la planta de personal de la Universidad. [...]» El Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008, «por medio del cual se reforman algunos artículos del Estatuto General - Acuerdo 03 de 1997-, se crea el Censor Universitario y se dictan otras disposiciones»2, a cuyo tenor:
«UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO ACUERO No. 005 (11 de diciembre de 2008) Por medio del cual se reforman algunos artículos del Estatuto General -Acuerdo 03 de 1997-, se crea el Censor Universitario y se dictan otras disposiciones. El Consejo Superior de la Universidad Distrital en uso de sus facultades legales establecidas en la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 03 de 1997 y, CONSIDERANDO 1 Ff. 33-46. 2 Ff. 75-81. Que la Ley 30 de 1992, en su artículo 57, señala como característica de la autonomía universitaria "... la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen
de contratación y control fiscal...". Que la Ley 734 de 2002, en su artículo 2°, señala que "Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personarías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias" Que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-829 de 2002 establece un espacio de armonía entre la norma disciplinaria común y la específica de las universidades y por lo tanto "ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la carta como la que establece el código disciplinario único (...), Las normas sancionatorias que expidan las universidades mediante estatutos específicos para estudiantes, profesores o personal administrativo, necesariamente tendrán como límite las garantías constitucionales, como se ha expresado en múltiples ocasiones para la corte", como lo son el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y el Principio de Legalidad. Que el régimen disciplinario aplicable a las Universidades del Estado, es el que define su máximo órgano de dirección y gobierno universitario de conformidad con el artículo 75 y 79 de la Ley 30 de 1992, los cuales fueron declarados exequibles mediante sentencia C829 de 2002. Que mediante sentencia C-560 del año 2000 la Corte Constitucional
definió en su acápite de consideraciones la interpretación constitucional sobre diversos aspectos salvaguardando a través de la autonomía universitaria los estatutos especiales que defina su Consejo Superior Universitario. Que se hace necesario establecer la figura de El Censor Universitario, con el carácter de defensor general de los principios, fundamentos e intereses de la Universidad, garante de los derechos y deberes de la comunidad universitaria, y responsable del cumplimiento de los Estatutos, reglamentos y mandatos de los diferentes Consejos y autoridades institucionales de la Universidad y de las políticas y planes institucionales. Que el cargo de Censor Universitario, debe depender directamente del máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, en cuanto a su designación, forma de vinculación, funciones y control. Que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en virtud de la garantía constitucional al debido proceso y la doble instancia, debe garantizar la libertad de acción de las oficinas asesoras de asuntos disciplinarios y control interno, sin que en los procesos a su cargo, puedan tener injerencia las otras áreas de la administración universitaria. Que el Consejo Superior Universitario puede establecer la organización académica, administrativa y financiera de la institución; así como expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. En mérito de lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO 1°. DEL CENSOR. Créase el cargo del Censor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como autoridad universitaria con el carácter de defensor general de los principios, fundamentos e intereses de la Universidad, garante de los derechos y
deberes de la comunidad universitaria, y del cumplimiento de los estatutos, reglamentos y mandatos de los diferentes Consejos y autoridades institucionales; así como de las políticas y planes institucionales. ARTÍCULO 2°. NOMBRAMIENTO. El Censor Universitario será de libre nombramiento y remoción del Consejo Superior y tendrá como remuneración el valor equivalente al del Secretario General de la Universidad. Para su designación el Consejo Superior Universitario ordenará la apertura de concurso público de méritos, para evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los candidatos. PARÁGRAFO PRIMERO. El concurso de méritos para la designación del Censor estará a cargo de una comisión de cinco miembros del Consejo Superior Universitario nombrada para el efecto. La comisión tendrá a su cargo todos los aspectos del proceso de selección y en término no mayor de tres meses entregará, para el nombramiento, la lista de los tres candidatos que hayan tenido el mejor puntaje. PARÁGRAFO SEGUNDO. En forma transitoria y mientras se surten los procesos del concurso público de méritos, el Consejo Superior Universitario designará en forma de encargo, al Censor. También lo hará cuando se presenten ausencias temporales o definitivas. ARTÍCULO 3°. Del Censor Universitario dependerán en forma directa, las actuales Oficinas Asesoras de Control Interno y Asuntos Disciplinarios; el Censor actuará como autoridad de segunda instancia en las decisiones tomadas por la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios en el caso de los funcionarios administrativos, y en el caso de los docentes actuará como autoridad de segunda
instancia de la autoridad nominadora a que se refiere el literal e) del Artículo 116 del Estatuto Docente de la Universidad Distrital. ARTÍCULO 4°. DE LAS CALIDADES. Para ejercer el cargo de Censor, la persona designada deberá contar con Título Profesional, Titulo de Postgrado, tener como mínimo cinco (5) años de egresado contados a partir del grado; contar con experiencia en entes autónomos universitarios de por lo menos tres (3) años.
ARTÍCULO 5°. DE LAS FUNCIONES DEL CENSOR
UNIVERSITARIO. Son funciones del Censor Universitario:
1. Defender los principios, fundamentos e intereses generales de la
Institución.
2. Velar por el cumplimiento de los Acuerdos, Resoluciones, mandatos y decisiones del Consejo Superior y demás consejos, órganos y autoridades institucionales de la Universidad, y por que
(sic) dichas normas y decisiones estén acordes entre sí y con las disposiciones legales, el Estatuto General y las políticas y planes institucionales.
3. Velar porque en la Universidad se respete y enaltezca el espíritu democrático libre, pluralista y se defiendan los derechos humanos y el derecho a un ambiente sano.
4. Actuar como segunda instancia en los procesos disciplinarios administrativos y docentes, y emitir los conceptos que el Consejo Superior solicite.
5. Velar por la correcta y cumplida ejecución de los recursos presupuestales de la Universidad, dentro de los principios universales de moralidad y eficiencia; realizar controles de advertencia en relación con el posible detrimento patrimonial o con el uso eficiente, indebido o doloso de dichos recursos.
6. Velar por el cumplimiento de los planes de desarrollo de la Universidad Distrital, y de los de cada una de las dependencias y unidades administrativas y académicas de la institución.
7. Vigilar, con fundamento en las normas vigentes, la conducta disciplinaria de directivos, empleados, trabajadores y docentes y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que se originen por quejas o reclamos presentadas por ciudadanos o integrantes de la comunidad universitaria en relación con aspectos de la vida universitaria, o que estime pertinentes, y presentar al órgano competente sus conclusiones. Lo anterior sin perjuicio del debido proceso que corresponda para todos los fines.
8. Asistir a las sesiones del (sic) los Consejos institucionales, y cuando lo considere necesario a las reuniones de los otros órganos y comités de la universidad, donde tendrá voz pero no voto en lo relacionado con sus funciones.
9. Proteger y asegurar la efectividad de los derechos y deberes de la Universidad y de cada uno de los integrantes de la comunidad universitaria.
10. Actuar como mediador y amable componedor en las diferencias de distinto orden que se susciten en la vida universitaria, y propender por la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos universitarios.
11. Acusar ante los organismos competentes, en vía de control estatutario, los acuerdos, resoluciones y decisiones de los diferentes consejos, comités, organismos y autoridades universitarias; en todos los niveles, cuando a su juicio se encuentren por fuera del
ordenamiento legal y atenten contra la autonomía universitaria.
12. Exigir de los funcionarios la información que considere necesaria, sin que se le pueda oponer reserva alguna.
13. Solicitar al Consejo Superior y demás Consejos, comités, órganos y autoridades institucionales el cumplimiento de las disposiciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la institución.
14. Velar mediante la persuasión por que las distintas autoridades administrativas y académicas, y los funcionarios y docentes cumplan con sus funciones y deberes, y realizar controles de advertencia cuando considere que hay incumplimiento de los mismos.
15. Solicitar al Rector la convocatoria del Consejo Superior a reunión extraordinaria cuando a su juicio estime que hay motivos para ello. Si transcurridos quince (15) días el Rector no la convoca, podrá hacerlo directamente.
16. Formular ante los órganos competentes las acciones contra los miembros de la universidad a que haya lugar, y promover por que se emprendan las acciones judiciales pertinentes.
17. Actuar como autoridad nominadora para los cargos de Jefe de
Oficina Asesora de Control Interno y Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios.
18. Rendir cuentas e informes sobre sus labores al Consejo Superior de manera inmediata cuando así se solicite.
19. Realizar actividades de difusión y capacitación entre los funcionarios, docentes y estudiantes de la Universidad respecto de las normas Constitucionales y legales que rigen a los Entes Autónomos Universitarios, así como las disposiciones estatutarias vigentes.
ARTÍCULO 6°. El censor asumirá las funciones actualmente asignadas a la Oficina de Quejas y Reclamos -atención al ciudadano-,
definidas en la Resolución 1101 de 2002 manual de funciones de la Universidad, las cuales comprende la dirección, coordinación, evaluación y control, de Quejas, Reclamos, y atención al ciudadano, así como la recepción y trámite de las quejas y reclamos que presenten los ciudadanos sobre los servicios y el funcionamiento de la Universidad o sus funcionarios. Además de las funciones anunciadas de manera precedente, el censor tendrá a su cargo las siguientes funciones específicas en relación con el tema:
1. Administrar y coordinar la recepción, radicación y trámite de las quejas y reclamos que se formulen sobre el funcionamiento de la Universidad o sus funcionarios.
2. Presentar el informe de gestión al Consejo Superior Universidad
(sic), en el marco de la Ley y los Estatutos.
3. Asesorar a los funcionarios de la Universidad sobre los correctivos que se deben tomar frente a las quejas que se presenten.
4. Remitir a la oficina de Asuntos Disciplinarios los casos que lo ameriten, para que esta proceda de conformidad a sus funciones.
5. Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar con eficiencia el desarrollo de los proyectos y las actividades propias de su trabajo y del personal que se encuentra bajo su inmediata responsabilidad.
6. Participar con su labor diaria en la misión, visión, objetivos, políticas, propósitos y principios de la Universidad.
7. Coordinar y participar directamente en las actividades referentes a sus responsabilidades y desempeño de sus funciones, y con el desempeño y funciones de los otros cargos o entidades internas y/o externas, relacionados con el desarrollo de su labor de manera efectiva.
8. Firmar inventario individual y responsabilizarse por todos los elementos devolutivos asignados a su cargo.
ARTÍCULO 7°. El Censor Universitario tendrá tratamiento de directivo de la universidad en cuanto a autoridad y ubicación dentro de la institución. El control de su gestión será realizado directamente por el Consejo Superior. ARTÍCULO 8°. Suprímase las funciones actualmente asignadas a la Oficina de Quejas y Reclamos - y atención al ciudadanoy el cargo de Jefe de la Oficina de Quejas y Reclamos -y atención al Ciudadano-, Código 115-01. ARTÍCULO 9°. El presupuesto y recursos asignados a la Oficina Asesora de Quejas Reclamos y atención al ciudadano, se asignarán en lo sucesivo al Censor Universitario. También forman parte de esta dependencia los presupuestos de las Oficinas de Control Interno y Control disciplinario. ARTÍCULO 10°. Ordénase a la Vicerrectoría administrativa para que en un plazo no mayor a quince días disponga toda la logística necesaria para que entre a funcionar la oficina del Censor Universitario. ARTÍCULO 11°. El presente acuerdo rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá a los once (11) días del mes de diciembre de 2008 [...]» NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 6, 121, 122, 69 y 209 de la Constitución Política; 65 y 66 de la Ley 30 de 1992; 76 de Ley 734
de 2002; Acuerdo 003 de 1997, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Decreto 2539 de 2000. El primero de los cargos que formuló fue el de «falta de competencia/ extralimitación de funciones/ desviación de poder». Sobre el particular, señaló que según el literal e) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, corresponde al Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas «designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos». Con base en lo anterior, adujo que dicho órgano carecía de competencia para concederse a sí mismo la capacidad nominadora a la que alude el literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 de 1997 para «Crear, suprimir o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto, la planta de personal de la Universidad». Lo propio indicó del Acuerdo 005 de 2008 pues, a su juicio, al crear el cargo de censor universitario el Consejo Superior Universitario se arrogó para sí una facultad nominadora que está radicada exclusivamente en el rector, como lo dispone el artículo 16, literal b) del Acuerdo 003 de 1997 y como se desprende del artículo 66 de la referida ley, que designa al rector como representante legal y primera autoridad ejecutiva de los entes universitarios. Por ello adujo que se violaron los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Asimismo, consideró vulnerado el artículo 69 de la Constitución Política porque si bien el principio de autonomía universitaria se traduce en la posibilidad de que el ente universitario se dicte sus propias reglas, este no es absoluto ya que debe
sujetarse a las normas de orden superior. El segundo de los cargos se basó en la violación de los artículos 1 y 2 del Decreto 2539 de 2000, modificatorio del Decreto 2145 de 1999, que atribuyen al representante legal de las entidades estatales la responsabilidad de establecer y utilizar instrumentos de gestión que garanticen la correcta aplicación de políticas y normas constitucionales y legales en materia de control interno. Lo anterior significa que aunque dicha función corresponde al rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el Consejo Superior Universitario, a través del Acuerdo 005 de 2008 dispuso que la cabeza del sistema de control interno fuese el censor universitario. Finalmente, sostuvo que se estaba desconociendo el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 porque el Acuerdo 005 de 2008 le confiere facultades disciplinarias de segunda instancia al denominado censor, las cuales por disposición expresa de dicha norma legal son de competencia del nominador, es decir, del rector de la universidad. SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto del 20 de agosto de 20093, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, además de admitir la demanda, decretó la suspensión provisional de la frase «crear, suprimir, o fusionar cargos» contenida en el literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 de 1997 así como la del Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008, ambos proferidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas. Al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de esta providencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de abril de 20124, revocó parcialmente la
decisión impugnada, negando la suspensión provisional de los actos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo como razones de la defensa las siguientes: Destacó el inciso 2.° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1.° de la Ley 647 de 2001, que consagra un régimen especial que le otorga a las universidades estatales la facultad de escoger libremente su organización y elección de directivas del personal docente y administrativo. Además, resaltó que según los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992 el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de las universidades estatales, lo que significa que a él corresponden aspectos relacionados con la estructura y organización de la universidad, y esto se concreta, entre otras funciones, en la de crear, suprimir y fusionar cargos, de otra forma no tendría sentido la competencia de gobierno que tiene dicho organismo. 3 Ff. 84-102. 4 Ff. 248-256, cdno. apelación auto. 5 Ff. 244-255. En ese sentido, enfatizó en los literales a) y b) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, así como en el h), último que atribuyó al Consejo Superior Universitario las demás funciones que señalen los estatutos. Con base en ello, indicó que el literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 del 8 de abril de 1997, contentivo de los estatutos, le había atribuido a dicho órgano la función de crear, suprimir o fusionar
cargos y expedir, con arreglo al presupuesto, la planta de personal de la Universidad. Explicó que una cosa era la facultad nominadora, que en efecto correspondía al rector como representante legal de la entidad pues era el único capaz de crear un vínculo legal y formal con el funcionario que está al servicio de la universidad, pero ello debe diferenciarse de la facultad de creación o supresión de los cargos de la planta. De otro lado, aludió a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política que, entre otras cosas, garantiza la autonomía en la organización interna administrativa. Finalmente, formuló la excepción de «Ineptitud sustantiva de la demanda» por falta de existencia del acto demandado como quiera que el Acuerdo 005 de 2008 desapareció de la vida jurídica al ser revocado por el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 001 del 23 de junio de 2009.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Parte demandante6
Insistió en los argumentos de la demanda y añadió que la derogatoria del Acuerdo 005 de 2008 no impedía un pronunciamiento sobre su legalidad, pues tal concepto no debía confundirse con el de vigencia. 6 Ff. 307-310. Universidad Distrital Francisco José de Caldas7 En un primer momento se ocupó de defender la legalidad del Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008, para lo cual señaló que la figura del censor universitario fue creada como una garantía al debido proceso y a la doble instancia, sin que sus funciones interfieran en la libertad de acción de las oficinas asesoras de asuntos disciplinarios y control interno. Por lo que no se afecta el artículo 2 de la Ley 734
de 2002. Explicó que de acuerdo a la Corte Constitucional, las universidades tienen autonomía para diseñar sus propios procedimientos disciplinarios y que, en su caso, cuando se trata de la sanción de destitución de un docente de carrera la primera instancia es el rector y la segunda, el Consejo Superior Universitario. Adujo que en el caso de sanciones diferentes a la destitución, como la amonestación y la suspensión, el rector era la única instancia y lo que hizo el Acuerdo 005 de 2008 fue establecer que la primera instancia disciplinaria se encontraba en cabeza del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y la segunda, radicaba en el censor universitario, para garantizar el principio de la doble instancia. Adujo que las funciones del censor propendían por ejecutar, controlar y evaluar la gestión de la universidad, para lo cual amplió las labores que venía desempeñando la Oficina de Quejas y Reclamos y consagró una colaboración armónica con las Oficinas de Control Interno y Asuntos Disciplinarios, lo que redundaba en la fijación de políticas institucionales y pedagógicas dentro del plan anticorrupción fijado por la Ley 1474 de 2011. Indicó que el acto administrativo se expidió en ejercicio de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, la que les permite «auto determinarse, auto gobernarse y auto legislarse». Además precisó que la creación de dicho cargo no tuvo incidencia presupuestal toda vez que según el artículo 10 del Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008 los recursos de
la Oficina Asesora de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano se asignarían en lo sucesivo al censor universitario. Negó que la Ley 87 de 1993 resultara aplicable a los entes autónomos 7 Ff. 311-322. universitarios como quiera que el artículo 95 de la Ley 30 de 1992, en razón del régimen especial de dichos órganos, les autorizó incluso a contratar con empresas privadas los servicios de control interno de que trata el artículo 269 superior. No obstante, afirmó que si en gracia de discusión se sostuviera que dicha norma regula el presente caso, no habría violación a la misma ya que el censor o defensor universitario fue creado por el «máximo directivo correspondiente», esto es, el Consejo Superior Universitario. Finalmente, acusó de falsa la afirmación según la cual el nominador es el representante legal o rector. Adujo que las facultades de este, incluidas las de nominación, son las que establece el Consejo Superior Universitario de cada institución, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, norma en virtud de la cual ese órgano de dirección y gobierno podía asignar en el censor la competencia de nombrar al jefe de Control Interno de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Acto seguido, centró su atención en el literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 del 8 de abril de 1997, cuya legalidad defendió con apoyo en los artículos 69 de la Constitución Política; 2, 28, 57, 62, 64, 65 de la Le
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