🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2012-00423-01(3064-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-24-000-2012-00423-01(3064-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Docente nacionalizado / PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONALIZADODesempeæo del cargo durante veinte aæos / PERIODO DE INTERINIDADComputable para tiempo de servicio / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente seæalados en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, y que acredite 20 aæos de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. En orden a lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que la actora cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia solicitada, como bien lo indic(cid:243) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otra parte para la Sala - Subsección “A” advierte no puede perderse de vista que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n como una dÆdiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, raz(cid:243)n por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la œnica exigencia

vÆlida para efectos de reconocer la prestaci(cid:243)n pensional en cita es haber acreditado 20 aæos al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculaci(cid:243)n, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jur(cid:237)dico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la Administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la Administraci(cid:243)n, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo, tal y como ocurri(cid:243) en el caso de la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-24-000-2012-00423-01(3064-13)

Actor: MARTHA LUCIA VERA ALFONSO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION Referencia: PENSION GRACIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n A, accede a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Martha Luc(cid:237)a Vera Alfonso contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP.

ANTECEDENTES La seæora Martha Luc(cid:237)a Vera Alfonso, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la

nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nœm. UGM 033398 del 15 de febrero de 2012 “por el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia” proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en liquidaci(cid:243)n. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, conforme a la ley. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el tØrmino probatorio si a Øl hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los

veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Finalmente pidi(cid:243) que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al art(cid:237)culo 298 y 299 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguiente HECHOS: El apoderado de la demandante sostuvo en la demanda que la seæora Martha Luc(cid:237)a Vera Alfonso naci(cid:243) el 30 de marzo de 1956 y prest(cid:243) sus servicios como docente de la siguiente manera: Al Magisterio del Municipio de Garagoa como docente interina desde el 4 de febrero al 31 de marzo de 1974; desde el 20 de abril al 8 de junio de 1974; desde el 15 de julio al 12 de septiembre de 1974; desde el 19 de septiembre al 17 de noviembre de 1974; desde el 5 de febrero al 1 de abril de 1975; desde el 11 de abril al 9 de junio de 1975; desde el 12 de julio al 10 de agosto de 1975; desde el 15 de agosto al 13 de octubre de 1975; desde el 17 de octubre al 15 de noviembre de 1975. Al Magisterio del Distrito de BogotÆ como docente desde el 14 de julio de 1981 hasta el 24 de marzo de 1983 y desde el 25 de marzo de 1983 a la fecha.

(Presentaci(cid:243)n de la demanda). El 29 de septiembre de 2008 la parte demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante Resoluci(cid:243)n UGM 033398 de 15 de febrero de 2012 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, niega la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sin tener en cuenta los periodos laborados a partir del 4 de febrero de 1974 a la fecha (presentaci(cid:243)n de la demanda). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1 a 5. Del Decreto 081 de 1976. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. Del Decreto 2277 de 1979. De la Ley 91 de 1989. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene que, la f(cid:243)rmula de Estado Social y DemocrÆtico de Derecho adoptada por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los

asociados, entre ellos: la vida, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil. En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garant(cid:237)as que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administraci(cid:243)n. Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el acto administrativo acusado, no hab(cid:237)a duda que la demandante hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente nacionalizada, lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 la hac(cid:237)a merecedora del reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Bajo este supuesto se manifest(cid:243) que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la accionante una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n desconoci(cid:243) la vocaci(cid:243)n pensional que ten(cid:237)a desde el mismo momento en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, esto es, al acumular 20 aæos de servicios y 50 de edad. AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial fue programada para el d(cid:237)a 29 de mayo de 2013, en la que se hicieron presentes la apoderada de la parte demandante, la apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

protecci(cid:243)n SocialUGPP2y el Ministerio Pœblico. En este estado de la diligencia se prescindi(cid:243) de la audiencia de pruebas y se profiri(cid:243) sentencia en el siguiente sentido que a continuaci(cid:243)n se transcribe3: “ (…) Se dict(cid:243) sentencia motivada, accediendo a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante equivalente al 75% del promedio devengado durante el aæo inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional; esto es el 30 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2006, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante ese periodo, teniendo en cuenta que prest(cid:243) sus servicios al Estado como docente en el Municipio de Garagoa - Boyaca y en el Distrito de BogotÆ por mÆs de 20 aæos y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo as(cid:237) con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989; as(cid:237) mismo se ordenaron los reajustes de ley y el cumplimento de la sentencia de conformidad con el inciso 4 del art(cid:237)culo 187 y los incisos 1, 2, y 3 del art(cid:237)culo 192 del CPCA. No se accede a los intereses consagrados en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que estos intereses corresponden cuando la administraci(cid:243)n ha cancelado

tard(cid:237)amente la mesada pensional y esta circunstancia no aplica en el caso que nos ocupa pues el reconocimiento pensional apenas se va a realizar.” (…) EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 69 a 74 de este cuaderno). 2 A travØs de auto de 24 de junio de 2013, se vincula a la UGPP como sucesora procesal de Cajanal. 3 Ver folio 58 a 60 de este cuaderno. Argumenta la parte recurrente que el Tribunal se equivoca al concederle a la demandante la pensi(cid:243)n gracia debido a que la Ley 114 de 1913, seæala que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 aæos tendrÆn derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Naci(cid:243)n para el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n. En el presente caso la parte actora no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia y tampoco es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA  La parte demandante: Reitera lo seæalado en la demanda.  Ministerio Pœblico: La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo

de Estado solicit(cid:243), a travØs de concepto visible a folios 155 a 158 de este cuaderno que se confirmara la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que es evidente que la demandante prest(cid:243) sus servicios en una entidad de orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situaci(cid:243)n que se observa de las certificaciones allegadas, ademÆs el hecho de que haya servido en las Escuelas Urbanas y Rurales de los municipios de Garagoa y Tenza bajo el carÆcter interino, no constituye raz(cid:243)n alguna para que se prescinda de ese tiempo, pues se considera que los mismo son computables para acreditar la condici(cid:243)n laboral que exige la Ley 91 de 1989. CONSIDERACIONES La Sala - Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n encuentra reunidos los presupuestos procesales del medio de control y no se observa causal de nulidad y/o irregularidad que invalide la actuaci(cid:243)n, de tal manera que le estÆ permitido pronunciarse de fondo sobre el asunto.

I. Problema jur(cid:237)dico por resolver Corresponde a la Sala - Subsección “A” de esta Corporación precisar si a la seæora Marta Luc(cid:237)a Vera Alfonso le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia, teniendo en cuenta el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio prestado como docente a partir de 1974.

II. De la Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.

La pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en

favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant(cid:237)a, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas Øpocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quiØn deben comprobarse. El art(cid:237)culo 6” de la Ley 116 de 1928, extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Consagr(cid:243) esta norma que para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio, se podrÆn sumar los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspecci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 3” inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendi(cid:243) nuevamente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptœo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a

la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. La mencionada sentencia (S-699), seæal(cid:243) sobre el particular lo siguiente: “El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3” del art(cid:237)culo 4” prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas,

compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El art(cid:237)culo 6”. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensi(cid:243)n gracia, dej(cid:243) vigente lo que Øste ordenamiento prescrib(cid:237)a en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensi(cid:243)n o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2”.art.3”.) lo que hizo simplemente fue

extender la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedici(cid:243)n de esta norma, pueda reconocerse la pensi(cid:243)n gracia a todos los que prestan sus servicios a la Naci(cid:243)n, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carÆcter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveraci(cid:243)n, as(cid:237): a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relaci(cid:243)n con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificaci(cid:243)n alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmaci(cid:243)n de que los establecimientos oficiales de educaci(cid:243)n secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inici(cid:243) el proceso de nacionalizaci(cid:243)n tanto de la educaci(cid:243)n primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan

otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culmin(cid:243) en 1980.

3. El art(cid:237)culo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme el Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de

tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modific(cid:243) la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales. (...)” Como qued(cid:243) visto, el art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les continuarÆ reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente seæalados en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, y que acredite 20 aæos de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.

III. Del caso concreto

a. De la pretensi(cid:243)n de nulidad frente a la Resoluci(cid:243)n No UGM 033398 de 15 de febrero de 2012. A travØs del presente medio de control mediante apoderado la seæora Martha Luc(cid:237)a Vera Alfonso solicita la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 033398 de 15 de febrero de 2012 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en liquidaci(cid:243)n, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Con el fin de resolver el problema jur(cid:237)dico que se plantea con ocasi(cid:243)n del presente asunto, la Sala - Subsección “A” estima necesario efectuar las siguientes consideraciones en relaci(cid:243)n con el material probatorio allegado al expediente. En efecto, a folios 12 y 13 del expediente se advierten los formatos œnicos para la expedici(cid:243)n de certificados de salarios del 15 de mayo y 16 de mayo de 2006,

respectivamente, mediante los cuales la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Distrito Capital certific(cid:243) que la seæora Martha Luc(cid:237)a Vera prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizado:

“FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE

HISTORIA LABORAL

I. Datos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C.

Departamento: Cundinamarca

II. Datos Personales:

Primer Apellido: Segundo Apellido:

Vera Alfonso

Primer Nombre: Segundo Nombre:

Martha Luc(cid:237)a

III. Situaci(cid:243)n Laboral

1. Tipo de Vinculaci(cid:243)n: Nacionalizado X (…) Novedades: - Nombramiento en propiedad - Se observa que la demandante naci(cid:243) el 30 de marzo de 19564. - Se observa que la demandante prest(cid:243) sus servicios en la calidad de interina con el fin de suplir unas vacancias temporales en las escuelas Urbanas y Rurales del Municipio de Garagoa entre los aæos 1974 a 19755. 4 Folio 5 de este cuaderno. - Se observa que la demandante labor(cid:243) en interinidad como profesora de la Escuela Urbana de Tenza por un periodo de 30 d(cid:237)as para cubrir una licencia por enfermedad a partir del 13 de agosto de 1974. - Se observa que la demandante desempeæ(cid:243) bajo una vinculaci(cid:243)n nacionalizada como docente del Distrito entre el 14 de julio de 1981 y el 16 de mayo de 2006.6

En orden a lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio que obra en el

expediente, se observa que la actora cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia solicitada, como bien lo indic(cid:243) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otra parte para la Sala - Subsecci(cid:243)n “A” advierte no puede perderse de vista que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestaci(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n como una dÆdiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, raz(cid:243)n por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la œnica exigencia vÆlida para efectos de reconocer la prestaci(cid:243)n pensional en cita es haber acreditado 20 aæos al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculaci(cid:243)n, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jur(cid:237)dico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la Administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la

Administraci(cid:243)n, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo, tal y como ocurri(cid:243) en el caso de la seæora Martha Luc(cid:237)a Vera. 5 Folio 7 de este cuaderno. 6 Folio 179 a 181 y 182 a 185 de este cuaderno. De tal manera, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones7, la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. As(cid:237) las cosas, y en esas condiciones es procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de 29 de mayo de 2013 por medio de la

cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Martha Luc(cid:237)a Vera Alfonso contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

Esta providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n de la fecha. 7 Debe verse el art(cid:237)culo 23 del Decreto 1950 de 1973.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO WILLIAM HERNANDEZ G(cid:211)MEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...