CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000- 1988-09266-03(5136-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000- 1988-09266-03(5136-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Se presenta al existir una sentencia ejecutoriada en otro proceso pero sobre el mismo asunto / ORDENANZA – Al anularse las mismas normas acusadas se presenta cosa juzgada / PENSION A FUNCIONARIOS DE CUNDINAMARCA – Existe cosa juzgada parcial respecto a las Ordenanzas 2 de 1976 y 3 de 1977 Teniendo en cuenta la situación anterior advertida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de fallar LA DEMANDA (del proceso cuya apelación ahora se desata) con la Sentencia de agosto 01 /02, M.
P. María del Carmen Jarrín, Exp. No. 19266, no podía en ella resolver sobre una excepción de cosa juzgada (respecto de los mismos actos administrativos acusados, en otro proceso) dado que el OTRO PROCESO No. 3254-01 se resolvió posteriormente mediante Sentencia de Octubre 14 de 2004. De otra parte, cuando se dictó la Sentencia de Octubre 14 de 2004 del Proceso No. 3254-01, para esa época no se había dictado sentencia de segunda instancia (que ahora se resuelve) frente a las apelaciones de la Sentencia de Agosto 01/02, por lo que esta última providencia del a-quo no se encontraba decida finalmente y ejecutoriada. En esas condiciones, En el Proceso No. 3254-01 era viable dictar sentencia de mérito frente a las impugnaciones formuladas, como se hizo en la Sentencia de Octubre 14 /04, por cuanto –como ya se ha expresadono existía decisión final y ejecutoriada del otro proceso. Y en esta Sentencia no se
desconoció la situación procesal dada, ya que hizo mención expresa de la decisión de agosto 01 /02, que aún no estaba en firme y ejecutoriada. En fin, la Sentencia de Octubre 14 /04 se notificó y quedó ejecutoriada en Noviembre 11 /04 e hizo tránsito a cosa juzgada dado que no aparece que se hubierea interpuesto apelación en su contra. Ahora bien, llegado el momento de dictar esta providencia de segunda instancia –frente a la apelación de la Sentencia de agosto 01 /02se encuentra que efectivamente se halla ejecutoriada la Sentencia de Octubre 14 /04 del Proceso No. 3254-01 de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –la cual es de público conocimiento como acción de nulidad que es y por su notificaciónque decretó la NULIDAD DE LOS ARTS. 2º, 4º Y 5º DE LA ORDENANZA 2 DE 1976 Y EL ARTÍCULO 3º DE LA ORDENANZA 18 DE 1977. Dicha providencia, conforme al inc. 1º del artículo 175 del C.C.A. tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes por tratarse de un acto administrativo general. Se advierte que ESTOS MISMOS ARTICULOS DE LAS ORDENANZAS ACUSADAS (salvo el art. 5º de la Ordenanza 2 /76 del Departamento de Cundinamarca) FUERON IMPUGNADOS Y ANULADOS EN LA SENTENCIA YA CITADA, con fundamentación jurídica similar. En esas condiciones, está demostrada la excepción de cosa juzgada, la cual impide el enjuiciamiento de fondo que en principio correspondía hacer a esta Corporación al
desatar el recurso interpuesto. Por lo tanto, dada la circunstancia excepcional que se ha señalado, mal puede proferirse una nueva providencia de fondo respecto del mencionado acto, cuando ya desapareció del entorno jurídico. Dada esa situación excepcional, no es posible “confirmar” la providencia apelada, pero única y exclusivamente por los efectos de la cosa juzgada proveniente de la otra decisión judicial en firme. Tampoco es posible resolver los recursos interpuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
CONSEJERO PONENTE : TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-0001988-9266-03(5136-02)
Actor: ESTHER ELENA MERCADO JARAVA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Controv: NULIDAD ORDENANZAS 2/76 Y 18/77
Ref.: 5136-02 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1º de agosto de 2002 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Exp. No. 19266, mediante la cual se declaró la nulidad de los arts. 2º y 4º de las Ordenanza 2 de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 de 1977, de la Asamblea de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, en ejercicio de la acción del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el 11 de febrero de 1988 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA solicitando la nulidad de los arts. 2º y 4º de la Ordenanza 2 del 29 de julio de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977, ambas de la Asamblea de Cundinamarca. La primera Ordenanza otorgó la pensión equivalente al 75% de la asignación mensual que corresponde al cargo, a quienes hayan ejercido en propiedad por lo menos un año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho, Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, las cuales se reajustarán conforme al reajuste de la asignación del cargo, siempre que hayan transcurrido dos(2) años por lo menos desde la fecha del reajuste anterior y en caso de supresión del cargo o de reforma que disminuyere la asignación, se tomará en cuenta para la liquidación o revisión pensional o reforma que disminuye la asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fueron objeto la remuneración que actualmente fuere igual a la del cargo suprimido o reformado o en su defecto la que siguiere en escala descendente. La Segunda Ordenanza hizo extensivo el derecho pensional anterior a quienes habiendo desempeñado cualquiera de los cargos mencionados por el término allí previsto, hubiere sido
pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de algunos de los cargos o de cualquiera otro. En caso de que lo hubiese pensionado una entidad distinta del Departamento, este reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el art.2º de l Ordenanza 2 de 1976. Los Hechos. Se relatan a folios 2 a 5 del Exp. De los cuales se destacan: 1.- Mediante los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se crearon tres clases de pensión para los empleados de la Administración Nacional, así: Jubilación: El empleado oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años, si es mujer, tendrá derecho a que la respectiva entidad de previsión le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En esta Prestación se verificó un cambio en cuanto al monto de la mesada que antes era equivalente a las dos terceras partes de los ingresos percibidos.
Invalidez: Exigía la incapacidad total del trabajador, la reforma determinó que tendrá derecho a esta prestación el trabajador cuya capacidad laboral desaparezca en un porcentaje equivalente al 75%, y se establece un porcentaje de la mesada de jubilación dependiendo del progreso en el grado de afección.
Vejez: Para aquellos empleados públicos que, sin tener derecho a
pensión de jubilación o invalidez, lleguen a la edad de sesenta y cinco (65) años, haya prestado sus servicios a la administración por un término inferior a veinte (20)años y, que carezca de los medios económicos para atender su congrua subsistencia. El monto de la pensión está determinado por el tiempo laborado, parte de una base equivalente al 20% del último salario recibido y, progresa a razón de un 2% adicional por cada año de servicio. 2.- De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones antes descritas estaban establecidas para los empleados públicos del orden nacional, pero como quiera que la reforma implementada en los años 1968 y 1969, modificaron la Ley 6ª de 1945 y, esta última se hacía extensiva a los empleados públicos que laboraban para la administración territorial, según lo previó el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, debe entenderse que son aplicables al sector descentralizado territorialmente. 3.- Las Leyes 171 de 1961, 4 de 1976, 5 de 1969, 33 de 1973 y los Decretos 435 de 1971, 446 de 1972, establecieron unos mecanismos a través de los cuales se salvaguardan los derechos de las personas que tienen un régimen especial y, otros para preservar el derecho de jubilación del fenómeno de la depreciación. Por eso, las Ordenanzas demandadas son contrarias a la Constitución y la ley, porque desconocen los parámetros fijados por el Legislador en lo referente
al monto de la mesada pensional y al ingreso base de liquidación. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los arts. 2, 16, 17, 20, 26, 55, 62, 76 inc.1, 187 num.1º y 7º, 206 y 215 de la Constitución de 1886. Leyes 6ª de 1945, 171 de 1961, 48 de 1962, 4ª de 1966, 4ª de 1976 y 20 de 1977. Argumentó: Falta de competencia.- Que las Ordenanzas acusadas desconocieron el art. 2º de la C.P. de 1886, que previó ciertos límites en el caso de reconocimientos laborales y estableció que los funcionarios públicos sólo tienen derecho a las prerrogativas establecidas por la ley es decir que no otorgó facultades omnímodas a las entidades territoriales. El Congreso de la República tiene la facultad para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y a pesar de que la Constitución establece algunas competencias para las Asambleas Departamentales ellas estas establecidas taxativamente en la ley y en ella no se incluye la facultad de crear prestaciones sociales. Violación al debido proceso. Las Ordenanzas debieron proferirse a instancia de una iniciativa del Gobernador y no de la Asamblea, desconociéndose el Art. 206 de la C.N. A pesar de haber sido objetadas por el Gobernador de entonces, su escrito se reportó como extraviado en los archivos del departamento. Desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los demás trabajadores del Departamento. La forma como se calculan las mesadas
equivalen en la práctica a cifras que superan el 75% de los ingresos percibidos en el último año de servicios, lo que pone en grave riesgo las finanzas del Departamento. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada (Departamento de Cundinamarca) manifestó su oposición a la nulidad planteada y aseveró que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.(Fl.62). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo dispuso: 1º) Declaró la nulidad de los arts. 2º y 4º de la Ordenanza 2 de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 de 1977 y 2º) Ordenó la devolución del remanente de los gastos del proceso a la demandante si a ello hubiere lugar. Argumentó: Análisis previo. Señaló que previamente era necesario establecer si para el 11 de febrero de 1987(sic) fecha de presentación de la demanda, las Ordenanzas se encontraban vigentes, con el siguiente análisis: a) Con base en la Ley 6ª de 1945 se dictaron algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, para los empleados y obreros en general, por eso era aplicable a trabajadores de todos los órdenes (públicos y privados). b) Por Decreto 2663 del 5 de agosto de 1950 se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 3743 del mismo año, el cual se encargó del derecho individual del trabajo de carácter particular. c) Mediante el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto
Reglamentario 1848 de 1969, “se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” Se fijaron los lineamientos a los cuales estarían sometidos los EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, EN MATERIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia los trabajadores territoriales continuaron dirigidos por la Ley 6ª de 1945. d) Con la Ley 33 de 1985 se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, se unificó el régimen prestacional en materia de pensiones para los empleados públicos de todos los órdenes. e) Entonces al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 en los términos de su art. 25 quedó derogada la Ley 6ª de 1945, al igual que todas las disposiciones relacionadas con pensiones de jubilación. f) Para la fecha de presentación de la demanda, las Ordenanzas acusadas habían desaparecido del ordenamiento jurídico, lo que impondría negar las suplicas de la demanda, pero como ellas generaron situaciones jurídicas que mantienen sus efectos, se pronunció sobre ellas. Análisis de fondo. La controversia, en este aspecto, se analizó con este alcance. La “falta de competencia” para la expedición de las normas ordenanzales prestacionales , se analizó así: De acuerdo con los arts. 62 y 76 de la Constitución de 1886 la competencia para regular el régimen pensional de los funcionarios públicos correspondía al Congreso de la República, en consecuencia la
Asamblea Departamental de Cundinamarca al expedir las Ordenanzas acusadas invadió la órbita de competencia del Congreso de la República, además de que las normas posteriores no se observa que se haya autorizado a la Asamblea para regular la materia mencionada. En cuanto a la INHIBICIÓN para resolver sobre la nulidad reclamada de los actos acusados, propuesta por los impugnantes, con base en el art. 146 de la Ley 100 de 1993 que convalidó las situaciones definidas con fundamento en normas territoriales, porque no existe materia para decidir pues lo dispuesto en las ordenanzas fue ratificado por la ley. Señaló el a-quo que conforme a lo analizado en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el art. 146 no se refirió a la validez de las normas departamentales o municipales sino que salvaguardó los derechos reconocidos seguramente con el criterio que se trataba de derechos adquiridos, para mantener la certidumbre jurídica. (Fls. 552 a 569) LA APELACION DE LA SENTENCIA.- En cuanto a los recursos interpuestos, en su momento se resolvió: Se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los señores Carlos Octavio Rodríguez, Guillermo Benavides Espinosa, Alvaro Duarte, Jaime Gaitán Rivas, María del Carmen Rojas y Héctor Garavito Barrera porque en la debida oportunidad procesal fueron reconocidos como impugnantes; en este caso, el primero de los nombrados actúa en nombre propio y en representación de los demás impugnantes a quienes se les admitió el recursos de apelación. Se rechazó el interpuesto por Bernardo
Enrique Peralta por extemporáneo y los de los señores Carlos Manuel Mahecha y Carlos José Matíz porque no acudieron al proceso como impugnadores en la oportunidad procesal pertinente. La apelación admitida, en resumen, sostiene: Que las Ordenanzas 2 del 29 de noviembre de 1977 que consagran derechos pensionales extralegales se subsumieron en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, disposición que al ser declarada exequible por la Corte Constitucional declaró absolutamente constitucionales las pensiones extra legales y las hizo absolutamente firmes al tenor del aparte 3 del art. 53 de la C.P., que dispone que el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Son derechos adquiridos creados por las ordenanzas y convalidados por la Ley 100 de 19933, aspecto que no estudió el A-quo para proferir una justa decisión ni examinó el fallo de la Corte que declaró exequible dicho precepto, constituyéndose en materia de cosa juzgada, de manera que el Aquo estaba inhibido para pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad de las pensiones territoriales. De la caducidad de la acción. Reitera lo dicho en el alegato de conclusión presentado ante el Tribunal del cual anexó fotocopia. Agrega que el Tribunal actuó sin competencia adelantando un nuevo proceso, cuando existía antes de la quema del Palacio un proceso de nulidad como el que se estudia, desconociéndose el Decreto 3825 de 1995 que regulaba y creaba para ese efecto una nueva causal de caducidad administrativa y usurpó la competencia del Consejo de Estado que era
el que podía reconstruir el proceso y luego devolverlo al a-quo para que profiriera su fallo, lo que impone un fallo inhibitorio De los derechos adquiridos. El Tribunal no se pronunció sobre lo pedido en forma subsidiaria en el alegato de conclusión por el impugnante, en el sentido que el pronunciamiento de anulación deje a salvo, todos los derechos pensionales adquiridos con fundamento en tales actos...” (Fls. 647 a 651) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Actuaron ambas partes quienes insisten y complementan sus posiciones iniciales; por su parte, el Ministerio Público, que acoge la tesis del fallador de instancia. Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes El Departamento de Cundinamarca aportó copia de la Sentencia del 14 de octubre de 2004,Exp. 3254-01, M.P. Gustavo Alfonso Jácome Peinado, de la de la Subsección “D” de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los arts. 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 del 28 de julio de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004.
C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de los arts. 2º y 4º de
la Ordenanza 2 del 29 de julio de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977, ambas de la Asamblea de Cundinamarca. El A-quo declaró la nulidad de los preceptos acusados. Compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia impugnada. La excepción de cosa juzgada. Previo a resolver el fondo de la controversia se hace necesario determinar si se está frente a la cosa juzgada que advirtió la Demandada (Departamento de Cundinamarca) en la segunda instancia. Al respecto se tiene: En el actual proceso –iniciado con demanda de feb. 11 /88que se tramitó bajo el No. 19266 en el Tribunal Administrativola Dra. Esther Elena Mercado Jarava -en ejercicio de la acción de nulidad simpleimpugnó los arts. 2 y 4 de la Ordenanza 2 del 28 de julio de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, los cuales reglaron aspectos pensionales de algunos altos servidores públicos del Departamento de Cundinamarca. . Después de múltiples incidencias que impidieron la decisión oportuna del caso como resalta en el expediente, se dictó la sentencia de agosto 01/ 02 de la Subsección “D” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. María del Carmen Jarrín, por medio de la cual anuló los actos administrativos acusados. Esta decisión judicial fue apelada por los interesados
que ya se han determinado y cuya resolución se debe adoptar en esta providencia. Ahora, en el Proceso No. 3254-01 de la Sección 2ª del Tribunal administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA demandó en nulidad los 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 del 28 de julio de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que reglamentaron parcialmente pensiones departamentales de altos funcionarios de Cundinamarca . Dicho proceso culminó con la Sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por la Subsección “D” de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M. P. Gustavo Alfonso Jácome Peinado, en la cual declaró la nulidad de los arts. 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 del 28 de julio de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de noviembre de
2004. Ella fue aportada por la demandada con los alegatos de conclusión. (Fls. 759 a 772) Teniendo en cuenta la situación anterior advertida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de fallar LA DEMANDA ( del proceso cuya apelación ahora se desata) con la Sentencia de agosto 01 /02, M. P. María del Carmen Jarrín, Exp. No. 19266, no podía en ella
resolver sobre una excepción de cosa juzgada (respecto de los mismos actos administrativos acusados, en otro proceso) dado que el OTRO PROCESO No. 3254-01 se resolvió posteriormente mediante Sentencia de Octubre 14 de 2004. De otra parte, cuando se dictó la Sentencia de Octubre 14 de 2004 del Proceso No. 3254-01, para esa época no se había dictado sentencia de segunda instancia (que ahora se resuelve) frente a las apelaciones de la Sentencia de Agosto 01/02, por lo que esta última providencia del a-quo no se encontraba decida finalmente y ejecutoriada. En esas condiciones, En el Proceso No. 3254-01 era viable dictar sentencia de mérito frente a las impugnaciones formuladas, como se hizo en la Sentencia de Octubre 14 /04, por cuanto –como ya se ha expresadono existía decisión final y ejecutoriada del otro proceso. Y en esta Sentencia no se desconoció la situación procesal dada, ya que hizo mención expresa de la decisión de agosto 01 /02, que aún no estaba en firme y ejecutoriada. En fin, la Sentencia de Octubre 14 /04 se notificó y quedó ejecutoriada en Noviembre 11 /04 e hizo tránsito a cosa juzgada dado que no aparece que se hubierea interpuesto apelación en su contra. Ahora bien, llegado el momento de dictar esta providencia de segunda instancia –frente a la apelación de la Sentencia de agosto 01 /02se encuentra que efectivamente se halla ejecutoriada la Sentencia de Octubre 14
/04 del Proceso No. 3254-01 de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –la cual es de público conocimiento como acción de nulidad que es y por su notificación - que decretó la NULIDAD DE LOS ARTS. 2º, 4º Y 5º DE LA ORDENANZA 2 DE 1976 Y EL ARTÍCULO 3º DE LA ORDENANZA 18 DE
1977. Dicha providencia, conforme al inc. 1º del artículo 175 del C.C.A. tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes por tratarse de un acto administrativo general.
Se advierte que ESTOS MISMOS ARTICULOS DE LAS ORDENANZAS ACUSADAS (salvo el art. 5º de la Ordenanza 2 /76 del Departamento de Cundinamarca) FUERON IMPUGNADOS Y ANULADOS EN LA SENTENCIA YA CITADA, con fundamentación jurídica similar. En esas condiciones, está demostrada la excepción de cosa juzgada, la cual impide el enjuiciamiento de fondo que en principio correspondía hacer a esta Corporación al desatar el recurso interpuesto. Por lo tanto, dada la circunstancia excepcional que se ha señalado, mal puede proferirse una nueva providencia de fondo respecto del mencionado acto, cuando ya desapareció del entorno jurídico. Dada esa situación excepcional, no es posible “confirmar” la providencia apelada, pero única y exclusivamente por los efectos de la cosa juzgada proveniente de la otra decisión judicial en firme. Tampco es posible resolver los recursos interpuestos. Marginalmente se anota que, en otros procesos en los cuales también se ha anulado una NORMACION GENERAL a cuyo amparo se han reconocido
pensiones, se ha observado que los ACTOS PARTICULARES Y SUBJETIVOS en los cuales se han reconocido prestaciones periódicas siguen vigentes y produciendo efectos jurídicos, mientras no se decrete se suspensión provisional o su nulidad en proceso para tal fin. Algunos de ellos resultan protegidos por lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber sido proferidos al amparo de disposiciones territoriales para las cuales las AUTORIDADES LOCALES no tenían competencia. Las autoridades locales deben ser muy cuidadosas en el reconocimiento de prestaciones sociales al amparo de NORMAS TERRITORIALES dada su situación frente a la Constitución y las leyes; además, por la responsabilidad que puedan tener por la expedición de tales actos y los gastos a cargo del tesoro público que generan. En esas condiciones, se REVOCARÁ la sentencia del 1º de agosto de 2002 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Exp. No. 19266, mediante la cual se declaró la nulidad de los arts. 2º y 4º de las Ordenanza 2 de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 de 1977, de la Asamblea de Cundinamarca y en su lugar se estará a lo resuelto en la sentencia del 14 de octubre de 2004, Exp. 3254-01 , Actor, Departamento de Cundinamarca, M.P. Gustavo Alfonso Jácome Peinado de la Subsección “D” de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los arts. 2, 4 y 5 de la
Ordenanza 2 del 28 de julio de 1976, por la cual se dictaron disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones sociales y el art. 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977, por la cual se autorizó al Gobierno Departamental para reajustar las asignaciones del personal de planta de la administración Departamental, ambas de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, pues en ese expediente también se impugnaron los artículos acusados en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) REVÓCASE la sentencia del 1º de agosto de 2002 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Exp. No. 19266, mediante la cual se declaró la nulidad de los arts. 2º y 4º de las Ordenanza 2 de 1976 y el art. 3º de la Ordenanza 18 de 1977, de la Asamblea de Cundinamarca , por lo ya expresado, y en su lugar: 2º) ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia del 14 de octubre de 2004, Exp. 3254-01, Actor, Departamento de Cundinamarca, M.P. Gustavo Alfonso Jácome Peinado de la Subsección “D” de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los arts. 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 del 28 de julio de 1976 y el art. 3º de la
Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada. .