CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES - Anula los actos que impusieron esta sanción porque las actuaciones del comandante del operativo militar, desplazado con ocasión de la toma del Palacio de Justicia, se ajustó a la legalidad y a los reglamentos militares / PROCESO DISCIPLINARIO - Normas aplicables a las Fuerzas Militares. Ejercicio de la potestad disciplinaria prevalente de la Procuraduría General de la Nación / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - No configuración, pues se aplican las normas ordinarias y no las especiales de las Fuerzas Militares. El acto de ejecución de la sanción no tiene incidencia alguna para la prescripción / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración porque fue formulado el respectivo pliego de cargos / DESVIACION DE PODERInexistencia Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que la facultad de vigilancia de la conducta oficial, que, por norma constitucional, compete a la Procuraduría, prevalece sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria que ostentan las demás entidades públicas, por lo cual cuando dicha entidad avoca el conocimiento de las diligencias disciplinarias, cualquiera sea el asunto, desplaza la investigación que por los mismos hechos se esté adelantando. Y cuando la Procuraduría asume la función de investigación, debe estarse al procedimiento que le es propio, es decir, al de la Ley 25 de 1974. Es claro que en cuanto a las faltas y a las sanciones deben aplicarse las previstas en el régimen especial que
gobierna al encartado, como sucedió en el caso objeto de examen. Como se observa del cotejo de fechas, la sanción fue impuesta dentro del término de 5 años contados a partir de los sucesos del 5 y 6 de noviembre de 1985, fecha ésta en que se adelantó el operativo militar al mando del encartado con ocasión de la toma del palacio de justicia por militantes del M-19. No se presenta pues la prescripción de la acción disciplinaria, como dijo el Tribunal. Y si bien es cierto que el acto de ejecución se profirió mediante el Decreto No. 731 del 7 de abril de 1994 expedido por el Presidente de la República, tal hecho no afecta en nada la medida sancionatoria ni tiene incidencia alguna en los términos previstos para la prescripción, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto mediante el cual la entidad revestida de poder, como en este caso la Procuraduría, impone la sanción pertinente de solicitud de destitución. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala, con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior impone estudiar los demás cargos endilgados por el demandante, de los cuales se relevó el Tribunal, dado el enfoque que le dio al examen del proceso. Violación del debido proceso: Para la Sala el documento que obra en el cuaderno 2 del expediente sí constituye un verdadero pliego de cargos, habida cuenta que en él la Procuraduría, después de describir sucintamente los hechos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985,
le precisa los cargos en que pudo haber incurrido, así como las normas que con su actuar infringió, como se transcribió en párrafos antecedentes. En fin, de la citada respuesta sólo puede colegirse que ésta contestaba cada una de las acusaciones que se le endilgaron al disciplinado. Desvío de poder: Para la Sala resulta creíble lo relatado por el testigo, pues su dicho es corroborado por la prueba documental del expediente que demuestra que efectivamente el señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares fue declarado insubsistente del cargo antes de que se profiriera la sanción, la cual, por cierto, fue impuesta por otro funcionario que fungía en ese entonces de Procurador Delegado, quien no denunció presión alguna para llegar a la decisión sancionataria. En ese orden, no puede tener vocación de prosperidad el cargo de desvío de poder. Falsa motivación – Falta de tipicidad de la sanción: Fundamenta esta censura el demandante, de una parte, porque los hechos aducidos por la Procuraduría Delegada para arribar a la conclusión que había infringido los artículos 19 y 71 del decreto 1776 de 1979, fueron amañados y contrarios a la realidad, y de otra, que la medida sancionatoria no guarda proporcionalidad con las presuntas faltas contra la disciplina, al no haberse calificado la falta y dosificado la pena. Como se desprende del relato de los diferentes oficiales que participaron en la recuperación del Palacio de Justicia, existió un planeamiento conjunto de la operación, con un manejo centralizado; se estudiaron, una vez ocurrió la toma guerrillera, los puntos
críticos y se procedió como lo ordenan los manuales, a sectorizar el área; se contó, además, con el apoyo de otras unidades. Tales declaraciones que son uniformes y contestes desde el punto de vista de la actividad militar, rebaten palmariamente la censura del organismo de control, de encontrar la actuación del Ejército en la recuperación del edificio, como algo “peculiar”. Pues por el contrario, la neutralización por parte del Ejército contra la fuerza insurgente que se había tomado violentamente el Palacio, estuvo enmarcada dentro de lo que le dictaban los reglamentos militares de operación. Se trató pues de un combate iniciado por el M-19, que el Ejército tenía la obligación de repeler. No puede pues tener censura la actuación del encartado, como Comandante de la Operación, al repeler tan atroz ataque. Por lo anteriormente reseñado, no puede menos la Sala que inferir que la actuación del demandante estuvo enmarcada dentro de la legalidad.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. REPARACION DEL DAÑO - Niega la indemnización pedida porque no fue demostrado el daño moral, ni los perjuicios materiales sufridos por la parte actora / HECHO NOTORIO - Inexistencia Se confirmará la decisión de no acceder a la reparación del daño, solicitada por el demandante como pretensión consecuente de la nulidad, ya que no fue probada plenamente dentro del plenario la presencia de daños que deban ser indemnizados patrimonialmente. Ciertamente no obra en el plenario plena prueba que demuestre la aflicción y el perjuicio patrimonial. Y si bien a folios 55 a 57
obran dos declaraciones extraprocesales que fueron acompañadas para demostrar sumariamente el perjuicio con el fin de obtener la suspensión de los actos acusados, tales no constituyen dentro de nuestro Estatuto Procesal, plena prueba, pues no fueron ratificadas, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02)
Actor: JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES Demandado: RAMA EJECUTIVA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de descongestión para fallo, el 8 de agosto de 2001, dentro del proceso instaurado por la parte JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES contra la
Nación – Rama Ejecutiva – Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES 1.- El actor, JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 731 del 7 de abril de
1994, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual fue sancionado con destitución - separación de manera absoluta de las Fuerzas Militares y Decreto No. 1374 del 30 de junio de 1994, expedido por el señor Presidente de la República, mediante el cual resolvió no reponer el precitado Decreto 731 de 1994. Pide, así mismo, se ordene cancelar en la hoja de vida, la anotación de la sanción y que como consecuencia de la nulidad de los decretos demandados, a título de restablecimiento, se condene a la Nación a indemnizarle el valor de los daños morales causados por virtud de la sanción disciplinaria irregularmente impuesta, los cuales estima en una suma equivalente a 1000 gramos oro. En el proceso radicado bajo el número 26.832, acumulado en la primera instancia al No. 36858, pide el demandante la nulidad de las Resoluciones Nos. 404 y 438 de 1990, proferidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y el consecuente restablecimiento del derecho. 2.- Presenta el demandante los hechos bajo dos acápites, el primero, referido a la censura contra los fallos disciplinarios y el segundo relacionado con los cargos formulados contra los decretos de ejecución proferidos por el Presidente de la República, mediante los cuales se adoptó la decisión de la Procuraduría. Relata que el día 6 de noviembre de 1985, como es de conocimiento público, la organización guerrillera “M-19” se tomó las instalaciones del Palacio de Justicia, privando violentamente de la libertad a un gran número de personas, dentro
de las cuales se encontraban los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con el objetivo principal de realizarle un juicio político al Presidente de la República. Manifiesta que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa y Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la atribución constitucional establecida en el artículo 120, numeral 7 de la Carta Política, impartió la orden a las Fuerzas Militares de emprender la operación militar para recuperar el edificio, con el fin de preservar las instituciones que había jurado defender y liberar a las personas que habían sido secuestradas por la facción sediciosa. Expresa que en razón a su hoja de vida y teniendo en cuenta que se desempeñaba en ese entonces como Comandante de la Décima Tercera Brigada, que era la encargada de velar por el mantenimiento del orden público en el área urbana de Bogotá, adoptó una reacción inmediata y ofensiva, sin dilación, a fin de restablecer la normalidad institucional. Señala que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, dispuso la continuación del operativo militar y adoptó la firme voluntad de no dialogar con la banda terrorista, razón por la cual, en su calidad de Comandante de la Décima Tercera Brigada no podía suspender la acción desplegada, ni adoptar un cambio de actitud en la conducción operacional, so pena de comprometer su responsabilidad por indisciplina o desobediencia. Dice que durante todo el tiempo en que se prolongó la toma del Palacio de Justicia, el
Presidente de la República que había autorizado el ataque a los subversivos, no le impartió, en ningún momento, la orden para el cese al fuego, como consta en las actas del Consejo de Ministros que permaneció reunido los días 6 y 7 de noviembre de 1985; que, en consecuencia, la liberación del edificio prosiguió en cumplimiento de la voluntad del Gobierno, que propugnaba por una terminación rápida de la acción militar, como se probó en su oportunidad en la Cámara de Representantes. Relata que es públicamente conocido que al final de la trágica jornada, el Presidente de la República a través de la radio y la televisión, asumió la total responsabilidad de la orden y de sus efectos. Expresa que la operación militar que ejecutó como Comandante de la Décima Tercera Brigada se cumplió de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, y en estricto acatamiento a las órdenes superiores; que en todo momento se tuvo como finalidad primordial poner a salvo a las personas que se encontraban dentro del palacio, a pesar de la violenta oposición de los asaltantes, que no atendieron el llamado de los representantes de los organismos humanitarios; que no hubo exceso por parte de la Fuerza Pública en el desarrollo de la operación y que no se puede olvidar que los guerrilleros del “M-19”, con poderosas armas de destrucción colectivas y luego de asesinar inocentes civiles que se desempeñaban como vigilantes privados, tomaron un número de rehenes; que la Fuerza Pública intervino, como era su deber, para neutralizar estas actitudes delictuosas, aún a costa de la vida de 11 de sus integrantes.
Señala que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, fueron acusados ante la Cámara de Representantes, siendo exonerados totalmente de responsabilidad, al demostrase que la acción se ajustó a los parámetros del ordenamiento jurídico. Que no obstante lo anterior, la Procuraduría inició una actuación irregular, pretermitiendo el procedimiento administrativo previsto en la ley, pues desconoció las garantías jurídicas consagradas en los artículos 18 de la Ley 25 de 1974 y 12 de la Ley 13 de 1984, que desarrollan el principio de contradicción y que constituye una exigencia fundamental del respeto al derecho constitucional de defensa; que en la investigación de la Procuraduría los funcionarios no cumplieron el deber de comunicar a los oficiales inculpados, la existencia de la actuación y su objeto, ni se les dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ni tampoco se les formuló un pliego de cargos o acusación con las formalidades previstas en la ley, para que pudieran desvirtuarlos mediante los correspondientes descargos y las pruebas de rigor. Agrega que lo que se le solicitó fue una simple declaración y no una diligencia de descargos, lo que reviste una gran trascendencia jurídico procesal que, de otra parte, la Procuraduría desbordó sus facultades en relación con la resolución No. 404 del 28 de septiembre de 1990 y su confirmatoria, la No. 438 del 24 de octubre del mismo año, al no haberle formulado pliego de cargos. Expresa además, que las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad, pues la facultad sancionatoria ya la había perdido la Procuraduría, de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 114 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Finalmente, para cerrar el recuento que hace en el capítulo primero, expresa el demandante que el entonces Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, manifestó públicamente ante el Congreso, con ocasión del debate político que suscitaron las resoluciones sancionatorias, que por orden expresa del entonces Procurador General de la Nación se buscaba a toda costa a un responsable, y que por ello, fue sancionado. Respecto de los actos administrativos proferidos por el Presidente de la República, alega la parte actora que en septiembre 10 de 1993, el entonces Secretario Jurídico de la Presidencia, por instrucciones del señor Presidente dio respuesta al oficio en que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares solicitaba al primer mandatario adoptar la medida de destitución, no sin antes advertir el hecho incuestionable del vencimiento del término previsto en la ley para tomar tal decisión. En el precitado documento de la Secretaría Jurídica se señala que, en su caso, han transcurrido más de 5 años desde que ocurrieron los hechos, lo cual implica que jurídicamente resulta imposible imponer la sanción de destitución. Manifiesta que tal concepto fue emitido en el mismo sentido en que se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual señaló que el deber del nominador es actuar de conformidad con la solicitud de la Procuraduría, siempre que no haya transcurrido el término de prescripción de las sanciones
disciplinarias establecido por el artículo 38 del C.C.A., que es de tres años contados a partir de la ejecutoria del acto que impone la sanción. Que, en su caso, el Presidente de la República no tenía competencia para adoptar la decisión a la fecha de la misma (2 de diciembre de 1993) menos aún el 7 de abril de 1994; que, por ello, se configura la nulidad de los actos administrativos demandados. Alega que la decisión de la Procuraduría infringió las siguientes disposiciones: artículos 2, 21, 26, 120, numerales 6, 7 y 8, 166 y 170 de la Constitución Nacional. Artículos 1, 2, 70 y s.s, 108 y 218 del Decreto 1776 de 1979; artículos 2, 3, 28, 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 18 de la Ley 25 de 1974, 12 de la Ley 13 de 1984 y 31 y s.s. del Decreto 482 de 1985. Señala, finalmente, que en su caso hay falta de tipicidad de la sanción; de proporcionalidad, ausencia de calificación y dosificación de la pena y prescripción de la sanción. Argumenta, además, que el proceso disciplinario se rituó con violación del derecho de defensa y de los principios del debido proceso, ya que no le fue formulado el supuesto pliego de cargos, con sujeción a las formalidades legales. 2.- Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Manifestó la Procuraduría que independientemente de quedar
demostrado que al Presidente de la República puede serle imputada además de la responsabilidad política, la administrativa y disciplinaria, debe resaltarse que tal discusión está, en el caso objeto de examen, fuera de contexto, pues no es el juicio del primer Magistrado de la Nación el que se adelantó y se cuestiona en estas diligencias, sino el de un General de la República. Expresó que no resulta provechosa la conclusión al que llega el apoderado del sancionado, según la cual, establecida la responsabilidad en cabeza del Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, es decir, el Presidente de la República, los demás subalternos queden eximidos de responsabilidad, ya que como bien se indicó en los actos demandados, una es la responsabilidad del Presidente que da la orden de actuar y otra bien distinta es la del General que recibe dicha orden, pero falla en su ejecución debida. Señaló el ente sancionador que en otro giro, no podría decirse, sin faltar a la lógica y a la juridicidad que frente a una orden legítimamente impartida los subalternos deban cumplirla, sin importar los medios para llevarla a cabo; que el deber es darle cumplimiento, pero en la forma en que el sistema jurídico lo ordena. Expresó que frente al caso concreto, el mandato de restablecer el orden público y la acción militar de planear, dirigir y ejecutar la operación militar de rescate del edificio, no podría hacerse a costa de la vida de personas ajenas a la contienda, sin faltar al cumplimiento de los artículos 16 y 20 de la Constitución de 1886, así como la Ley 5ª de 1960, aprobatoria de los Convenios de Ginebra, normas éstas citadas en la
resolución cuestionada. Alegó la Procuraduría, en cuanto al cargo de falsa motivación que le endilga la parte actora a los actos sancionatorios, que tal censura se reduce al simple decir del demandante y que en contrataste con esa parquedad, los actos acusados mostraron hechos contundentes como el de la entrada de tanques de guerra aprovisionados de ametralladoras al interior del Palacio de Justicia, lo que permitió inferir a la Procuraduría el afianzamiento de la capacidad de ataque de las Fuerzas Armadas, antes que la protección de los rehenes. En cuanto al cargo de falta de aplicación del régimen disciplinario que gobernaba a la parte actora (Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares) señaló el ente sancionador que cuando la Procuraduría adelanta un procedimiento disciplinario, en cumplimiento de su función fiscalizadora de la conducta de los empleados públicos, desplazando así la competencia de la entidad administrativa, está sometida al procedimiento y a los trámites de la Ley 25 de 1974. Agregó que de la lectura del pliego de cargos, particularmente de las resoluciones por medio de las cuales la Delegada para las Fuerzas Militares solicita la destitución, se aprecia con claridad meridiana que se hizo un análisis intenso del operativo militar de rescate del edificio, para advertir la gravedad y nefastas consecuencias de éste; que a la vez que se dejó constancia de la brillante hoja de vida del acusado, tal recorrido no alcanza a debilitar o contrarrestar la magnitud del hecho imputado; que la sanción impuesta fue directamente proporcional a la
desacertada ejecución de la operación militar. De otra parte, señaló el ente sancionador que no se dio la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta prescribe en 5 años, al tenor del Decreto 1776 de 1979, norma que gobernó el caso objeto de examen. Adujo que en el disciplinario que se rituó contra el General sí existió pliego de cargos, como lo demuestra el Oficio No. 3342 de 1989. Finalmente argumentó que no puede tener cabida el vicio de desvío de poder, ya que el acto fue proferido por el procedimiento debido; que además, nada probó la parte actora para sustentar tal afirmación. DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ya que declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la cancelación de la anotación de la sanción de destitución en la hoja de vida del actor, pero negó la condena al pago de los perjuicios solicitados. Manifestó que para la iniciación del proceso disciplinario contra el demandante, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares debió atenerse a lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Extraordinario 1776 de 1979, por ser norma de carácter especial y sustantiva y por constituir una disposición más favorable al inculpado, que fija el término de la caducidad de la acción en seis (6) meses contados a partir del momento en que se cometió la falta, es decir, a partir del 7 de noviembre de 1985 y no el del artículo 12 de la Ley 25 de 1974 que lo fija
en 5 años, que, por esa sola razón, deben despacharse favorablemente, en forma parcial, las súplicas de la demanda y decretar la nulidad de los actos acusados, al encontrarse probada la caducidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la iniciación del respectivo proceso tuvo lugar el 26 de junio de 1988, transcurridos más de 2 años de haber ocurrido los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, por los cuales se investigó y sancionó al demandante. Expresa que como nexo causal de la decisión debe declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Presidente de la República, por medio de los cuales se ejecutó la sanción de destitución impuesta. Finalmente señaló el Tribunal que no se accede a la condena de los perjuicios solicitados, por no haber sido demostrados en el expediente. SUSTENTACION DE LA APELACION Las partes apelaron el fallo del Tribunal. - El demandante recurre la sentencia sólo en cuanto no se ordenó la condena por los perjuicios morales que los actos demandados le causaron. Expresa que es obvio que no sólo se vio afectado en el aspecto económico por los actos demandados, sino que además se vio afectada su propia imagen y la de su familia, sufriendo por esto enormes perjuicios morales, toda vez que estas decisiones fueron publicitadas ampliamente por todos los medios de comunicación, por tratarse de un insuceso de enormes repercusiones nacionales e internacionales. Alega que las consecuencias de los actos demandados son de notoriedad tal, que es totalmente claro que el país entero tuvo conocimiento de los
actos gubernamentales y tiene conciencia del escarnio que los mismos significaron para el demandante y del profundo perjuicio moral que debió sufrir al igual que toda su familia; que en el acervo probatorio hay constancia de tales perjuicios, que, además, son deducibles, por la amplia notoriedad y publicidad de la situación. - La Procuraduría General de la Nación manifiesta que dentro del contexto del estado de derecho, desarrollado por la Constitución de 1886, vigente al momento de los hechos materia de investigación, la facultad disciplinaria del Procurador General de la Nación y demás funcionarios del Ministerio Público proviene de los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional; que el primero los capacita para “supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos” y el segundo establece como función especial del Procurador General de la Nación “cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes.” Expresa que con el establecimiento de normas que facultan a la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para las Fuerzas Militares, para adelantar investigaciones en las que estén vinculados miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, se establece como imperativo el poder disciplinario de la Procuraduría respecto de todos los funcionarios del Estado, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que, en consecuencia, el Decreto 1779 de 1979 no puede modificar ni restringir el camino para el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de supervigilar la conducta oficial de los empleados del Estado, entre ellos los
miembros de las Fuerzas Armadas, y no puede tenerse por inaplicable el procedimiento disciplinario por el transcurso del término previsto en el artículo 114 del referido Decreto, ya que la Ley 25 posibilita que la Procuraduría General de la Nación ejerza la potestad disciplinaria con mayor amplitud a aquella otorgada a otros organismos. Agrega que la Procuraduría debe dar aplicación al Decreto 1776 de 1979, pero en los eventos en que la ley de facultades le otorgue la potestad de imponer las sanciones correspondientes, pero la competencia, términos y procedimiento es la señalada en la Ley 25 de 1974. Alega que los términos de prescripción de la acción de los procesos disciplinarios que inicie y desarrolle la Procuraduría, es de 5 años y no el determinado en el estatuto de las Fuerzas Militares, como lo ha dicho esta Corporación; que por ello, el fallo debe ser revocado y, en su lugar, deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que los actos demandados fueron el resultado de una investigación adelantada con plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales, con plena aplicación de las garantías y formalidades procesales. - Por su parte, la apoderada del Presidente de la República manifiesta en su recurso de apelación que el actor no conformó debidamente el acto administrativo complejo, teniendo en cuenta el artículo 94 de la Ley 200 de 1995, la cual expresa claramente que la sanción impuesta la hará efectiva el nominador; es decir, dice, que los actos por los cuales se sancionó al demandante se hicieron
efectivos mediante la expedición del Decreto 731 del 7 de abril de 1994, conformando lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “acto complejo”, esto es que el fallo de la Procuraduría requería de otra actuación jurídica, la del nominador, para que surtiera plenos efectos; que, por tal razón, la parte actora debió demandar la nulidad de las Resoluciones sancionatarias y los decretos proferidos por el Presidente de la República, dentro de la misma acción; que por esa omisión ha debido dictarse fallo inhibitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C., que tal omisión ni siquiera queda subsanada mediante la figura de la acumulación de procesos, como se decretó en la primera instancia. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe la Sala, en primer lugar, examinar si la sanción disciplinaria impuesta en el caso objeto de examen fue adoptada después de haber caducado la acción disciplinaria, como lo señaló el Tribunal, ya que, según estima, al demandante lo gobernaba el Decreto 1776 de 1979 que prescribe un término de caducidad de 6 meses; o si por el contrario, como lo alega la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad es de 5 años, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, norma que regula el procedimiento de los procesos disciplinarios iniciados y adelantados por dicho ente. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que
la facultad de vigilancia de la conducta oficial, que, por norma constitucional, compete a la Procuraduría, prevalece sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria que ostentan las demás entidades públicas, por lo cual cuando dicha entidad avoca el conocimiento de las diligencias disciplinarias, cualquiera sea el asunto, desplaza la investigación que por los mismos hechos se esté adelantando. En efecto, dijo la sentencia de la Sección Segunda, Sub Sección “B” proferida el 23 de mayo de 2002, lo siguiente: “Tampoco es aplicable el artículo 108 del decreto 0085 de 1989, norma especial dirigida a los miembros de las Fuerzas Militares, que fija el término de prescripción de la acción disciplinaria en un año contado a partir del momento en que se cometió la falta, lo que equivale a decir que la prescripción ocurrió un año después del 26 de julio de 1990, porque lo que quiso el legislador fue clarificar que no existe fuero especial para los militares en el caso de las acciones disciplinarias relativas a actos que configuraran genocidios, torturas y desapariciones de personas, faltas de tal gravedad que ni siquiera en su investigación quedaban protegidas por un supuesto fuero castrense sino que debían ser conocidas e investigadas por un órgano especial, de acuerdo con la legislación ordinaria del organismo sancionador.”.1 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección “B”. Sentencia del 23 de mayo de 2002.
Exp.: 17142. Actor: Alvaro Hernán Velandia Hurtado. M.P.: Dr: Jesús Maria Lemos Bustamante. .....................................................
“Sin embargo, la argumentación del actor parte del supuesto de que los miembros de la Fuerza Pública tienen un fuero especial en el campo disciplinario, supuesto equivocado, por cuanto el fuero militar es penal y no disciplinario, por lo cual la norma aplicable en este campo es el artículo 277 ordinal 4º, según el cual, la vigilancia superior y preferente de quienes desempeñen funciones públicas es ejercida por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes.”. (cita de l
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