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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1991-27118-01(4224-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1991-27118-01(4224-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSTITUCION PENSIONAL - Recuento normativo / CONYUGE SOBREVIVIENTE - Causales de perdida de la sustitucion pensional / SUSTITUCION PENSIONAL A CONYUGE SOBREVIVIENTE - Niega reconocimiento. Obra sentencia que declaró la separacion de bienes de la sociedad disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugalCOMPAÑERA PERMANENTE - Beneficiaria de la sustitución pensional por pérdida del derecho por parte de la cónyuge sobreviviente - SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE - Procedente - SUSTITUCION PENSIONAL - Se pierde por disolución de la sociedad conyugal Debe la Sala señalar que dada la calidad de empleado público que ostentaba el causante y en razón de la fecha en que se produjo su fallecimiento (abril 9 de 1986) las normas que gobierna la sustitución pensional en el caso debatido, son las preceptivas de la ley 33 de 1973, el decreto 1045 de 1978, la ley 113 de 1985, la ley 71 de 1988, el decreto 1160 de 1989 y el decreto 758 de 1990. Se encuentra demostrado en el proceso que el causante contrajo matrimonio católico con la señora Baron Garavito el 24 de enero de 1941; del mencionado matrimonio nacieron 3 hijos, quienes en declaración rendida ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, manifestaron que la señora Baron Garavito abandonó el hogar. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en 1986 decretó la separación definitiva de bienes de la sociedad conyugal. Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el

derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles, como lo consagra el artículo 2° de la ley 12 de 1975, porque se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia. De manera que la expresión "y, a falta de este", debe interpretarse en el sentido de que el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y no existe cónyuge cuando como lo dice el artículo 6° del decreto 1160 de 1989, hubiere ocurrido muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y también cuando hayan cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, por disponerlo así el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil. Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento. De lo anterior se tiene que le asiste razón a la actora, en calidad de compañera permanente a la sustitución pensional, como bien lo analizó el Tribunal, de manera tal que habrá de confirmase la providencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación Número: 25000-23-25-000-1991-27118-01(4224-04)

Actor: CLARA INES VERA GARAVITO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2003 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso iniciado por CLARA INES VERA GARATIVO contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- La señora Clara Inés Vera G, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 2787 de 23 de febrero de 1989, por la cual se ordena el reajuste correcto de la pensión de jubilación de conformidad con la ley 4 de 1976, se ordena la sustitución del 50% de la pensión a favor de su hija menor, hasta cuando cumpla la mayoría de edad o acredite su calidad de estudiante y negó la sustitución a la señora Zoraida Baron Garavito y a la actora, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas; la N° 00099 de la Subdirección, donde al resolver el recurso de reposición se confirma el anterior y la N° 6435 de 31 de octubre de 1990, expedida por el Director General de la Entidad, mediante la cual, se confirman las anteriores decisiones. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja

Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a la actora, en calidad de compañera, la sustitución pensional a partir del 9 de abril del 1986, en forma vitalicia y el pago de las mesadas atrasadas y demás valores dejados de cancelar desde el momento del fallecimiento. 2.- La señora Zoraida Barón Garavito, en calidad de cónyuge supérstite, comparece al proceso por intermedio de Curador Ad litem, quien contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones. 3.- La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones, en los alegatos de conclusión sostiene que la entidad le negó el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente bajo los parámetros establecidos en el decreto 1045/78, que la ley 113 de 1983 no derogó sino que aclaró y adicionó la ley 12 de 1975. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el derecho a la pensión de sustitución tiene por objeto proteger a quien estuvo haciendo vida marital con el causante, comportando una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad por más de 40 años. El mencionado derecho lo ostenta la actora, por cuanto esta constituyó una familia junto con el causante, la cual goza de protección constitucional y en consecuencia no se pueden desconocer sus derechos, so pretexto de que no existía separación de cuerpos o divorcio del vínculo matrimonial que tenía el causante con la señora Zoraida Baron Garavito, más aún cuando es evidente que la cónyuge del causante

se encontraba separada de hecho del señor Luis Fabio Téllez Fajardo, había abandonado el hogar e incluso, judicialmente se había declarado la separación de bienes y con ella se había declarado disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. De acuerdo con lo anterior, ordenó a la demandada reconocer a favor de la actora las mesadas pensionales de sustitución y demás derechos que le asistan, a partir del 9 de abril de 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto 0758 de 1990, en un porcentaje del 50% durante el período en el que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en forma concurrente con la hija menor y en un 100% a partir del momento en que a esta se la haya extinguido el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación del causante. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo del Tribunal, la entidad demandada apela en la oportunidad procesal la decisión. Alega que la entidad al negar la sustitución pensional a la demandante, procedió conforme a derecho, garantizando los derechos fundamentales de los posibles beneficiarios, ya que al comparecer en el trámite administrativo otra persona que pudiera tener igual o mejor derecho para continuar en forma vitalicia disfrutando de la pensión del causante, suponía que una de las posibles beneficiarias no actuaba conforme a la verdad. La demandada manifiesta que no desconoció los derechos reclamados, la intención era garantizarlos y durante el trámite gubernativo ninguna de las reclamantes aporto al expediente pruebas contundentes que evidenciaran la convivencia con el causante, o que por su magnitud excluyera a su adversaria;

según nuestras normas, las personas sólo pueden hacer vida marital con una sola persona, así, el causante solo podía convivir con una mujer, ya sea título de cónyuge o como compañera permanente, en consecuencia la cónyuge excluye a la compañera o viceversa, dependiendo de las pruebas que cada una de ellas aporte al expediente. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto de la controversia se centra en dilucidar a quién le corresponde, por sustitución, la pensión de jubilación que la Caja Nacional de Previsión Social le había decretado al causante Luis Fabio Téllez Fajardo. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero: 1.- Alcance de las normas que gobiernan la situación discutida. 2.- Caso concreto de la cónyuge. 3.- Caso concreto de la compañera permanente. 4.- El caso concreto. 1.- El Alcance de las normas que gobiernan la situación discutida. Debe la Sala señalar que dada la calidad de empleado público que ostentaba el causante y en razón de la fecha en que se produjo su fallecimiento (abril 9 de 1986) las normas que gobierna la sustitución pensional en el caso debatido, son las preceptivas de la ley 33 de 1973, el decreto 1045 de 1978, la ley 113 de 1985, la ley 71 de 1988, el decreto 1160 de 1989 y el decreto 758 de 1990.

Los artículos 1° y 2° de la ley 33 de 1973, disponen: Artículo 1°. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1°. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos. Artículo 2°. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido.". El decreto 1045 de 1978, artículo 47, prescribe: Artículo 47.- De la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente

reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía ni a que se substituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 1820 del Código Civil. En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente..- Los artículos 1° y 2° de la ley 12 de 1975 preceptúan: Artículo 1°. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas." Artículo 2°. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. El artículo 1° de la ley 113 de 1985, dispone: Para los efectos del artículo 1° de la ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte...

Parágrafo 2°. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.... Prescribe el artículo 3° de la ley 71 de 1988: Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.- El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho..." El decreto 1160 de de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 71 de 1988, dispuso: Artículo 5°.- Sustitución Pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez y .. … Artículo 6° Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

….

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.

Parágrafo. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1° de la ley 126 de 1985, a favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, conforme al artículo 4° de la ley 71 de 1988. Artículo 7°.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que está disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga

vida marital. Artículo 8°.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios asÍ:

1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.

5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

Parágrafo.- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forme proporcional. El decreto 758 de 1990: establece: Artículo 27.- Beneficiarios de la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riego común, los siguientes derecho habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el

compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación lega y definitiva de cuerpos y de bienes. … Artículo 29 Compañero Permanente.- Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido. 2.- Caso concreto de la cónyuge. Se encuentra demostrado en el proceso que el causante contrajo matrimonio católico con la señora Zoraida Baron Garavito el 24 de enero de 1941; del mencionado matrimonio nacieron 3 hijos, quienes en declaración rendida ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, manifestaron que la señora Baron Garavito abandonó el hogar. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en 1986 decretó la separación definitiva de bienes de la sociedad conyugal conformada por LUIS FABIO TELLEZ FAJARDO y ZORADA BARON GARATIVO. 3.- Caso concreto de la compañera permanente.

El causante convivió con la señora Clara Inés Vera cerca de 40 años, de cuya unión nacieron 6 hijos. Relación que permaneció en el tiempo hasta el fallecimiento del señor Luis Fabio Téllez Fajardo el 9 de abril de 1986. El artículo 1° de la ley 44 de 1980 estableció una presunción legal a favor del cónyuge, cuando el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento su nombre, así: "El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora...

Parágrafo: El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa...".

Debe precisar la Sala que la condición resolutoria del derecho del viudo o viuda, compañero o compañera permanente a gozar de la pensión del trabajador fallecido, que consagraban los artículos 2° de la ley 33 de 1973, 2° de la ley 12 de 1975 y 2° de la ley 126 de 1985, consistente en la celebración de nuevas nupcias o vida marital, fue declarada inexequible en pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C309 de julio 11 de 1996). Así mismo, sobre la legalidad del artículo 6º del Decreto 1660 de 1989, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de noviembre 26 de 1993, Expedientes acumulados Nos. 4755 y 5394, se pronunció negando la

nulidad, por considerar que no existió exceso en la potestad reglamentaria. Dijo entonces la Sala: "La frase en comento, como se dijo en el auto que negó la suspensión provisional, no se refiere a que el compañero (a) deba ser soltero (a) para acceder a la sustitución pensional; está diciendo, simplemente, que en el orden de beneficiarios de la sustitución pensional está primero el cónyuge sobreviviente y que cuando no exista o haya perdido el derecho a la sustitución, ese lugar lo ocupará el compañero (a) permanente del causante. En el artículo 3° numeral 1 de la ley 71 de 1988 se lee que las previsiones sobre sustitución pensional establecidas en las normas allí señaladas se extienden "...al cónyuge supérstite o compañera permanente (...) en las condiciones que a continuación se establecen: "1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente..." (subrayas de la Sala) Es decir, en forma sustitutiva: o uno u otro; o el cónyuge o el compañero (a).

Eso es lo mismo que decir: el cónyuge, y a falta de éste, el compañero (a). La expresión no es excluyente; tan sólo señala un orden ya establecido en la ley.

En modo alguno la expresión a falta de éste desborda la facultad reglamentaria, porque bien hubiera podido decir el reglamento: "el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente", es decir, utilizar la redacción de la ley, asimilando la disyuntiva `ó a la

frase controvertida. Sabido es que de conformidad con el artículo 2° de la ley 33 de 1973 la viuda pierde el derecho a sustitución pensional cuando por su culpa los cónyuges no vivieren unidos en la época del fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Es decir, que sólo en esos casos el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución, como lo prevé también el artículo 2° de la ley 12 de 1975. Por esa razón, la expresión "a falta de este" contenida en el artículo 6° acusado, debe entenderse no como exigencia de soltería sino como ausencia de cónyuge por no hallarse vigente su vínculo matrimonial (artículo 1° ley 113 de 1985) o pérdida de su derecho por las causales contenidas en la ley. El parágrafo del artículo 1° de la ley 44 de 1980 corrobora lo anterior cuando establece presunción legal a favor del cónyuge cuando el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento su nombre, lo cual hace presumir que la separación no ocurrió por su culpa. En resumen, el derecho a la sustitución pensional lo tiene el cónyuge sobreviviente, salvo que lo hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendrá la compañera permanente.". Esta Corporación ha expresado reiteradamente que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios, de manera alguna indican que los compañeros (as) permanentes sólo pueden tener derecho a la sustitución en el evento de que no haya cónyuge sobreviviente. Como se dijo en sentencia del 24 de mayo de 1994. Exp. 6273:

"...en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular.". (Subrayas de la Sala). Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles, como lo consagra el artículo 2° de la ley 12 de 1975, porque se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia. De manera que la expresión "y, a falta de este", debe interpretarse en el sentido de que el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y no existe cónyuge cuando como lo dice el artículo 6° del decreto 1160 de 1989, hubiere ocurrido muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y también cuando hayan cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, por disponerlo así el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil. Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento.

Por otra parte, ya la Corte Constitucional se pronunció sobre los derechos de los compañeros (as) permanentes y los cónyuges, mediante sentencia C174 de abril 29 de 1996. M. P. Dr. Jorge Arango Mejía, al decidir sobre la exequibilidad de algunas disposiciones del Código Civil y del inciso primero del artículo 263 del Código Penal. Dijo la Corte en dicho fallo lo siguiente: "Obsérvese cómo la Constitución consagró lo que ya se había establecido en la definición transcrita, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia: que la determinación del estado civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. Así lo consagra el citado artículo 42 de la Constitución. En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere. Qué consulta el legislador para fijar los derechos y deberes originados en el estado civil?. Las costumbres, los usos sociales, la equidad, la moral predominante socialmente, etc. De todas maneras, éste del estado civil y de los derechos y obligaciones que de él nacen, es un campo reservado al legislador......". "Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional

que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes. Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador, según la evolución social. Andando el tiempo, podrá el legislador, si en su sabiduría lo estimare conveniente, avanzar hacia la igualdad, dentro de lo posible, entre el tratamiento jurídico de los cónyuges y el de los compañeros permanentes. Además no se pierda de vista que, como se trata de derechos y obligaciones recíprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los cónyuges, están en relación con los mayores deberes que les impone..." 4.- El caso concreto Da cuenta el expediente a folio 42 que el causante contrajo matrimonio católico con la señora Barón Garavito. Obra así mismo sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá donde se declaró la separación de bienes

de la sociedad, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio Téllez Fajardo-Baron Garavito. Igualmente aparecen las declaraciones rendidas por los señores Hernando Téllez Baron, Carmen Fulvia Téllez de Navarro y Fabio Alberto Tellez Baron, donde manifiestan que fueron abandonados por su señora madre a los 3, 2 y 1 año de edad, quedando al cuidado de una tía y que les consta que la señora Clara Inés Vera fue la compañera de su padre, señor Luis Fabio Téllez Fajardo desde 1950 y hasta su fallecimiento. De lo anterior se tiene que le asiste razón a la actora, en calidad de compañera permanente a la sustitución pensional, como bien lo analizó el Tribunal, de manera tal que habrá de confirmase la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por CLARA INES VERA contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería a la doctora Eva Rosa Reslen Piñeres para actuar en representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 312. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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