CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Desvirtuada la legalidad de este retiro porque no fue demostrada la responsabilidad del actor en las desapariciones que se le endilgaron / PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de prescripción de la acción. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Tipificación de la conducta / REINTEGROProcedencia / ASCENSO - Niega el ascenso del actor porque es producto del ejercicio de la facultad discrecional Se trata en este caso de establecer la legalidad parcial de los siguientes actos: fallos de julio 5 y diciembre 4 de 1991 proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante los cuales, y como culminación de un proceso disciplinario, se solicitó la separación absoluta de la Policía Nacional; y el Decreto N° 371 del 28 de febrero de 1992 suscrito por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Defensa Nacional por la cual se dispuso su retiro por destitución; y la orden administrativa de personal N° 1-051 del 13 de marzo de
1992. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA: Comparte la Sala la tesis de la Procuraduría pues, en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano presuntamente culpable de un delito al funcionario competente para su juzgamiento, la conducta no cesa con la omisión inmediata sino hasta tanto se cumple con el deber, es decir que el último acto ocurre cuando los implicados, capturados o retenidos, son entregados. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL PROCURADOR: Los estatutos disciplinarios especiales, aún cuando sobre ellos
haya recaído sentencia que los declare ajustados a la Constitución Política, no pueden ser interpretados con menoscabo de la competencia que el Constituyente le confirió al Ministerio Público. Por lo tanto, cuando el Decreto Ley 1835 de 1979, prescribió que al personal de la Policía Nacional le eran aplicables las disposiciones de tal reglamento y únicamente por las autoridades que dicho estatuto señalaba como competentes, ello debe entenderse sin perjuicio de la competencia que a la Procuraduría le corresponde desarrollar de conformidad con la Carta. Así las cosas no le asiste razón al demandante en cuanto a la falta de competencia del Procurador Delegado ante la Policía Nacional para adelantar la investigación. DE LA TIPIFICACION DE LA CONDUCTA: Manifiesta el demandante que las faltas imputadas no constituyen mala conducta, sino que están contempladas como faltas contra el servicio y no dan lugar a la destitución. La Procuraduría señaló que la omisión del demandante dio lugar a la configuración de faltas graves porque “atentan contra los derechos a la vida, la locomoción, la libertad e información de los ciudadanos, así como contra el prestigio, respeto y buen nombre de la Policía Nacional”. Como se desprende de las anteriores probanzas, el demandante no desconoce que dio la orden de captura y conducción de los hermanos Acosta Rojas, sin embargo, desde el momento de su retención éstos estuvieron a cargo de otros oficiales, en quienes recaía la responsabilidad de su custodia y quienes por su omisión fueron vinculados desde el inicio (1982) a las investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de
la Nación, por la supuesta desaparición de aquellos; ello no ocurrió con el demandante, quien sólo fue vinculado en 1989, porque precisamente los entes investigadores no determinaron responsabilidad de su parte, teniendo en cuenta que no era él quien debía responder por el cuidado de los detenidos, pues dada la jerarquía de su cargo no estaba dentro de sus funciones la custodia y atención de las personas recluidas en la Sala de capturados. Pero además, mal puede sindicarse al demandante de la desaparición, cuando está demostrado que no tuvo relación alguna con los hermanos Acosta Rojas, y menos aún si para la fecha en que está registrada su salida de la sala de retenidos de la DIPEC no se encontraba de servicio, como quedó demostrado con las pruebas decretadas en esta instancia. Por ello, no encuentra asidero la afirmación que hace el ente sancionador en los actos acusados de responsabilizar al actor por la supuesta desaparición de los citados hermanos. Lo anterior impone revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de restablecer al servicio activo al actor en el grado de Coronel que ostentaba a la fecha de su retiro del servicio, con pago de la totalidad de los haberes correspondientes, ajustados a su valor a la fecha de esta sentencia y sin solución de continuidad. No se ordenará el ascenso pretendido, pues conforme al oficio 00077 SEGEN 760 del 26 de enero de 1994, no obstante que el demandante para la fecha del retiro reunía los requisitos exigidos, el ascenso a Brigadier General lo efectúa el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.
ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL - Fallo inhibitorio frente a este acto porque no fue el que decidió el retiro del actor Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. La orden administrativa de personal No. 1-051 de marzo 13 de 1992, se limita a hacer públicas las decisiones tomadas en relación con el personal de la entidad. No se trata de un acto definitivo sino de trámite porque ella no decide el retiro del actor, ni hace imposible continuar la actuación. El retiro operó en virtud del Decreto 371 del 28 de febrero de 1992. Por lo anterior el pronunciamiento frente a ella será inhibitorio. DAÑO - Niega la reparación solicitada porque no se demostró la aflicción y el perjuicio patrimonial sufridos por la parte actora / CARGA DE LA PRUEBAIncumbe a las partes No se accederá a la reparación del daño, solicitada por el demandante como pretensión consecuente de la nulidad, ya que no fue probada plenamente dentro del plenario la presencia de daños que deban ser indemnizados patrimonialmente. Es sabido que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, ya que nuestro estatuto procesal es claro en prescribir - artículo 177 del Código de Procedimiento Civilque “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el caso ninguna prueba útil fue decretada para demostrar el daño moral ni los perjuicios materiales sufridos por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01)
Actor: LEONEL BUITRAGO BONILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión para Fallo, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES LEONEL BUITRAGO BONILLA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad del decreto N° 371 del 28 de febrero de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo del art. 14 de la ley 25 de 1974, mediante el cual lo destituyó de la Policía Nacional, en cumplimiento de las providencias calendadas el 5 de julio y el 4 de diciembre de 1991, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional. Así mismo, pidió la nulidad de los fallos disciplinarios mencionados, proferidos respectivamente por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (Ad hoc) y la Procuraduría de Derechos Humanos, y de la orden administrativa de personal N° 1-051 del 13 de marzo de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, pide que se le restablezca en el servicio activo en el grado de Brigadier General, así como el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir, ajustados en su valor a la fecha de la sentencia y sin pérdida de antigüedad para efectos del ascenso y demás prestaciones sociales, así como la reparación del daño en 1000 gramos oro. Como hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones expone, en resumen, que el Presidente de la República en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el art. 14 de la ley 25 de 1974, emitió el decreto N° 371 de 1992 por medio del cual dio cumplimiento a la providencia que lo sancionó con destitución, la cual fue proferida por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y ad hoc para la Policía Nacional el 5 de julio de 1991, y que después fue confirmada por medio de resolución del 4 de diciembre de ese mismo año. Relata el señor Buitrago Bonilla que se desempeñaba como Jefe de Información e inteligencia de la Dipec cuando se le inició investigación disciplinaria por la desaparición de los hermanos Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas, quienes habían sido retenidos por el secuestro y muerte de 3 menores de edad;
que la formulación de los cargos disciplinarios tuvieron como fundamento que fue él quien libró la orden de conducción contra los presuntos implicados a la sala de retenidos de la Dipec sin que se hubiera concretado la tipicidad delictiva, por no haber remitido efectivamente a los capturados a dicha sala y por no haberlos puesto a disposición del juez competente. Expresa que efectivamente, los fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos y Delegada para la Policía Nacional (ad-hoc) hacen relación a la detención, interrogatorio y libertad de los hermanos Acosta Rojas, pero del análisis de los hechos relatados en el expediente disciplinario, se observa que luego de la captura y posterior liberación del señor Bernardo Helí Acosta Rojas en el Municipio de Gachalá (Cund.), éste apareció muerto en Bogotá como consecuencia de un enfrentamiento con el F2; dice el actor que él no tuvo relación alguna con los operativos adelantados por el secuestro y fallecimiento de los menores afectados. Narra que el 9 de febrero de 1989 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y la Procuraduría Delegada ad hoc para la Policía Nacional, integró una comisión que consideró la posibilidad de haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto habían transcurrido más de 5 años desde la época del desaparecimiento, posición que fue compartida por los abogados visitadores Raúl Quiñónez Hernández y Carolina Velásquez Burgos; que posteriormente, las Comisiones investigadoras integradas el 29 de julio y el 27
de noviembre de 1988, así como la del 9 de marzo de 1989 ordenaron abrir investigación disciplinaria, con base en estos mismos hechos, contra varios funcionarios de la Policía Nacional, y finalmente en contra del Coronel Buitrago Bonilla el 23 de junio de 1989, pero bajo el concepto de que la acción disciplinaria en su contra se encontraba prescrita, por cuanto la desaparición sólo se contempló como falta disciplinaria en el decreto 100 de 1989, el cual no le era aplicable por ser posterior. Dice que el 5 de julio de 1991 se produjo el fallo de la Procuraduría con solicitud de destitución, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante providencia del 4 de diciembre de ese mismo año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fls 286 a 305 cdno. ppal.). Adujo que los cargos formulados en contra de los actos acusados son: la falta de competencia del Procurador Delegado, la prescripción de la acción disciplinaria, la atipicidad de la conducta, y la violación del principio “non bis in idem” o cosa juzgada administrativa. En relación con el cargo de incompetencia del Procurador Delegado para la Policía Nacional, con fundamento en que la misma recaía en el Brigadier General de esta Institución, de conformidad con los arts. 174 y 232 del decreto 100 de 1989, dijo el fallador que no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el decreto 1835 de 1979, modificado por el decreto 100 de 1989 consagraba el
régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo cierto es que esta normatividad no puede desconocer la facultad otorgada a la Procuraduría General de la Nación por el art. 143 de la Constitución Política de 1886 y desarrollada por la ley 25 de 1974, para supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, entre otros a los miembros de la Policía Nacional, por medio de los Delegados que para tal efecto designe (art. 13 ib.) quienes pueden igualmente imponer o solicitar la imposición de sanciones, luego de surtido el procedimiento de investigación. Agregó que para el efecto, vale la pena citar la sentencias del Consejo de Estado de fechas 28 de junio de 1989, M.P. dr. Reynaldo Arciniegas y del 6 de abril de 2000, M.P. dr. Alberto Arango Mantilla, las cuales explican que no existe incompatibilidad entre las funciones que ejerce el Ministerio Público y la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos. En lo que se refiere al cargo de tipificación de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria, con los argumentos de que al actor se le debió sancionar por no haber registrado en los libros o documentos las novedades pertinentes al servicio y demorar injustificadamente la conducción de los detenidos a su lugar de destino, faltas contra el servicio que no dan lugar a sanción de destitución, en virtud del art. 115, nums. 1, 11 y 13 del decreto 100 de 1989, y que el fallador disciplinario fue incongruente al establecer nexo entre las conductas que se le imputan al demandante y las del Teniente Coronel Condía Garzón, dado
que los hechos constitutivos de falta disciplinaria de uno y otro sucedieron en momentos y lugares distintos, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues el hecho de conducir a una persona a una sala de detención sin motivo aparente y omitir ponerla a disposición de la autoridad competente de manera oportuna, desconoce abiertamente el ordenamiento penal, en cuento viola la libertad individual, la dignidad humana y la seguridad personal, bienes que son celosamente tutelados por la Constitución y el legislador. Manifestó que evidentemente la conducta que se le reprocha al actor es grave, ya que con su actuar irresponsable transgredió derechos inherentes a la persona humana, a tal extremo que una de ellas se encuentra desaparecida desde ese entonces; que los diferentes medios probatorios dan cuenta que el señor Bernardo Helí Acosta Rojas era integrante de un grupo que secuestró a 3 menores, por lo que fue capturado junto con su hermano y conducido a la sala de la Dipec por órdenes del demandante, que por tanto queda desvirtuada la exculpación del disciplinado cuando afirma que luego de este hecho, los dejó en libertad por no haberles encontrado nexo con el delito por el cual se les condujo, libertad ésta que tampoco se halla acreditada según los dichos del Sargento Pabón Parra, quien en ese momento se encontraba de turno en la sala de detenidos de la Dipec. Precisó que por el comportamiento anterior, el actor fue sancionado mediante providencia del 5 de julio de 1991, decisión que el a quo comparte plenamente, en la medida que se encuadra en el art. 125, literal a) del decreto
1835 de 1979, el cual contempla como causal de mala conducta la de “ejecutar actos que atenten contra la moral y buenas costumbres”. Indicó el Tribunal, que no es válida la supuesta prescripción de la acción disciplinaria, con base en que se abrió investigación formal en su contra en 1989, mientras que los hechos por los cuales se le sancionó ocurrieron el 16 de septiembre de 1982, puesto que el art. 109 del citado decreto 1835 disponía que el término de la prescripción se contaría a partir del momento de la comisión de la falta y si ésta era continuada, a partir de la realización del último acto, situación esta última que operó en el caso que se estudia, como quiera que la conducta omisiva del disciplinado de no poner a los presuntamente culpables a disposición de la autoridad competente se prolongó hasta tanto no cumpliera con ese deber, es decir, hasta la fecha en que éste se desempeñó como servidor público al servicio de la Policía Nacional. Expresó que en consecuencia, tampoco es válido el cargo de violación de “non bis in idem” o de cosa juzgada administrativa, con el argumento de que previamente a la sanción hubo varios conceptos de los investigadores que consideraron la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, planteamientos que no fueron acogidos por el Procurador Delegado, quien a pesar de ello decidió abrir investigación formal en su contra, pues la cosa juzgada administrativa, de acuerdo con el criterio expuesto por el Consejo de Estado, ocurre cuando la administración define mediante decisión en firme, una determinada petición o situación, una vez surtidos y decididos los recursos propuestos en la vía
gubernativa, y en este caso no se pueden tener como actos que pusieron fin a la investigación disciplinaria los conceptos rendidos por los abogados investigadores de la Procuraduría; que dentro de las etapas formales del procedimiento disciplinario se encuentra la instructiva, relativa a la práctica de pruebas, para lo cual se comisionan a los funcionarios que se requieran, pero concluida la misma, otro es el funcionario que tiene la competencia legal para determinar si profiere pliego de cargos o si se abstiene de hacerlo, razón por la cual no es camisa de fuerza el informe y los conceptos rendidos por los investigadores que adelantaron la práctica de pruebas, y menos aún se les puede otorgar el carácter de cosa juzgada administrativa. EL RECURSO En extenso escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 377 a 410 cdno. ppal.), el actor pide que se revoque el fallo, se anulen los actos administrativos acusados, se ordene su reintegro al servicio activo como Brigadier General, el pago de los haberes correspondientes al grado, debidamente indexados en su valor, sin pérdida de la antigüedad para efectos de ascenso y demás prestaciones sociales y que se repare el daño por los perjuicios morales que le han sido causados. Reitera los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que los cargos que se le endilgaron sólo señalaron la violación de los literales a), m) y o) del artículo 119 del Decreto 1835 de 1979, reproducidos en los numerales 1, 11 y 13 del artículo 115 del Decreto 100 de 1989 y ningún otro, de manera que la
acción disciplinaria se reduce a estas disposiciones; que sólo puede juzgarse y sancionarse por actos u omisiones destacados expresamente en la ley; que la autoridad tiene que señalar las normas que tipifican dichas acciones u omisiones que se juzgan; que únicamente se indica como norma violada el artículo 119 numerales a), m) y o) que comprende específicamente conductas omisivas, como no cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio, no registrar en los libros o documentos hechos y novedades pertinentes, demorar injustificadamente la conducción de detenidos o aprehendidos al lugar de destino, o no ponerlos en libertad dentro de los términos establecidos por la ley o después de recibida la orden respectiva de la autoridad competente. Sostiene que el desaparecimiento señalado por la Procuraduría General de la Nación es creación de ésta y no de la ley, inaplicando el debido proceso que exige que la conducta esté contenida totalmente en disposición legal anterior al hecho y la normatividad legal señalada como infringida se limita a hechos distintos y no a desaparecimiento alguno. Agrega que se pretende aplicar la ley posterior, la cual tampoco describe de manera clara y precisa la conducta que se le quiere endilgar, so pretexto de que no tiene prescripción por tratarse de un delito continuado; que el desaparecimiento se tipificó penalmente mediante la ley 589 de 2000, lo que demuestra que si penalmente no había sido tipificada, menos aún administrativamente, de manera que no puede darse la laxitud que se pretende a la ley 100 de 1989.
Indica que la violación del artículo 119 de decreto 1835 de 1979, de que se le acusó, está comprendida entre las faltas comunes, en el capítulo de faltas contra el servicio o función y el proceso en su contra sólo podrá hacerse conforme al debido proceso, sin que se pueda analógicamente incluir conductas determinadas por la ley; que el a quo pretende tipificar la conducta bajo el artículo 125 literal a) ibídem, norma que nunca fue señalada como violada, por consiguiente no puede introducirse en el fallo. Señala que la acción disciplinaria se encontraba prescrita 5 años después del 18 de septiembre de 1982 cuando ocurrieron los hechos, cuya conducta fue tipificada con base en el artículo 119 del citado decreto; que la prescripción fue otorgada a otros funcionarios igualmente juzgados por la Procuraduría, por los mismos hechos y se debe aplicar por igual a todos los supuestos partícipes del delito o falta sin tener en cuenta si se está retirado del servicio o no. Afirma que el fallador dejó de apreciar el documento firmado por el jefe de la División en el que dispuso el envío de personal con el propósito de localizar, retener y conducir a las dependencias a los hermanos Acosta Rojas, lo que demuestra que la orden no fue dada por él sino directamente por la Jefatura de la División, violando la obligación del juez de apreciar todas las pruebas y calificarlas en su conjunto. Concluye que después de una larga revisión del expediente remitido por la Policía, se ubicaron documentos médicos que demuestran que fue hospitalizado en la Clínica de la Policía Nacional el día 17 de septiembre de 1982
por afección incapacitante, antes de que se diera la orden de libertad de los hermanos Acosta, o de producirse su desaparecimiento, es decir que se encontraba fuera de las instalaciones de la Dipec y bajo cuidados médicos, circunstancia que le impedía estar a cargo de sus funciones; que permaneció hospitalizado hasta el 20 de septiembre de 1982, situación que no mencionó porque no la relacionó con lo acontecido el 17 de septiembre de esa anualidad, ya que respondió el pliego de cargos 8 años después, lo que impide recordar las fechas exactas. Añade que jamás participó en la localización, captura, conducción u órdenes de libertad relacionados con los hermanos Acosta Rojas; ni fue identificado, reconocido o señalado por los testigos como partícipe en los procedimientos policiales en Gachalá, Bogotá, ni en las instalaciones del F2, por lo que no puede señalarse como responsable del desaparecimiento de los mencionados hermanos. CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad parcial de los siguientes actos: fallos de julio 5 y diciembre 4 de 1991 proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante los cuales, y como culminación de un proceso disciplinario, se solicitó la separación absoluta de la Policía Nacional; y el Decreto N° 371 del 28 de febrero de 1992 suscrito por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Defensa Nacional por la cual se dispuso su retiro por destitución; y la orden administrativa de personal N° 1-051 del 13 de marzo de 1992. En primer lugar debe precisar la Sala que la orden administrativa de
personal no es un acto administrativo enjuiciable. Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. La orden administrativa de personal No. 1-051 de marzo 13 de 1992, se limita a hacer públicas las decisiones tomadas en relación con el personal de la entidad. No se trata de un acto definitivo sino de trámite porque ella no decide el retiro del actor, ni hace imposible continuar la actuación. El retiro operó en virtud del Decreto 371 del 28 de febrero de 1992. Por lo anterior el pronunciamiento frente a ella será inhibitorio. Precisado lo anterior, se examinará el fondo del asunto, de acuerdo con los cargos formulados en la demanda, a saber: prescripción de la acción disciplinaria, falta de competencia del Procurador Delegado, violación del principio “non bis in idem”, falta de tipificación de la conducta como causal de mala conducta.
1. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA Considera el demandante que la acción disciplinaria se encontraba prescrita puesto que el operativo a su cargo se llevó a cabo el 15 de septiembre de 1982 y la investigación se abrió en su contra hasta 1989. Por su parte la Procuraduría consideró que ello no era así dado que la conducta imputada tiene carácter continuo.
El parágrafo del artículo 109 del Decreto 1835 de 1979 determinaba:
“...El término de la prescripción se contará a partir del momento de la comisión de la falta y si esta es continuada, a partir de la realización del último acto” Resalta la Sala. Según el pliego de cargos, al actor se le imputó la siguiente conducta: “Haber librado orden de conducción, para ante la Sala de retenidos de la DIPEC, en Bogotá el 16 de septiembre de 1982, de los ciudadanos BERNARDO HELI y MANUEL DARIO ACOSTA ROJAS, sin concretar la tipicidad delictiva que explicara esa retención y sin remitir efectivamente a los capturados a esa sala, ni ponerlos a disposición del Juez competente. Como desde esa fecha se encuentra desaparecido MANUEL DARIO ACOSTA, en evento crónico o que se perpetúa hasta ahora, usted bebe explicar su comportamiento al respecto, que aparece como falta disciplinaria, según los literales a., m. y o. del artículo 119 del Decreto 1835 de 1979, reproducidos por los numerales 1º, 11, y 13 del artículo 115 del Decreto 100 de 1989”. (c. 22). Comparte la Sala la tesis de la Procuraduría pues, en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano presuntamente culpable de un delito al funcionario competente para su juzgamiento, la conducta no cesa con la omisión inmediata sino hasta tanto se cumple con el deber, es decir que el último acto ocurre cuando los implicados, capturados o retenidos, son entregados.
2. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL PROCURADOR Considera el demandante que el Procurador Delegado para la Policía
Nacional no tenía competencia para adelantar la investigación ya que aquella residía en el Director de la Policía Nacional; y que al no adelantarse el proceso conforme a los estatutos especiales aplicables a los miembros de la institución policial se violaron los procedimientos legales. Desde la Constitución de 1886 en el artículo 143 se confería a la Procuraduría General de la Nación la facultad de supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, principio que recoge la actual carta política en su artículo
277. En desarrollo de esta facultad la Ley 25 de 1974, por la cual se expidieron normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y el régimen disciplinario, determinó en su artículo 13: “La vigilancia administrativa asignada a la Procuraduría General de la Nación la ejerce el Procurador General, los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, los procuradores regionales y los jefes de las oficinas seccionales.” A su vez el artículo 14 ibidem. facultó a los mencionados funcionarios para imponer o solicitar la imposición de sanciones desde la amonestación hasta la solicitud de destitución, determinando allí el procedimiento al cual debía sujetarse la investigación, reglamentado posteriormente por el Decreto 3404 de
1983. En sentencia del 28 de junio de 1989, expediente No. 2113 con ponencia del Doctor. Reynaldo Arciniegas , la Sección Segunda de esta Corporación expresó: “No es incompatible esta función del Ministerio Público con la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos de los empleados
públicos señalada en las respectivas normas legales tal como la consagrada en el Decreto Ley 1835 de 1979 respecto al personal de la Policía Nacional porque, mientras aquella es desarrollo de los citados principios constitucionales, ésta es otorgada por la leyes para buscar la aplicación de las normas, también constitucionales, sobre el poder derivado de las jerarquías administrativas y los deberes y responsabilidades de los distintos funcionarios del Estado. En consecuencia, el Decreto 1835 de 1979 no puede modificar ni restringir la facultad del Ministerio Público de supervigilar la conducta oficial de los empleados entre los cuales está el personal de la Policía Nacional ....” En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia en precisar que a los miembros de la Policía Nacional, en caso de que la investigación sea asumida por la Procuraduría, se les aplicarán la Ley 25 de 1974 y su reglamentario. Los estatutos disciplinarios especiales, aún cuando sobre ellos haya recaído sentencia que los declare ajustados a la Constitución Política, no pueden ser interpretados con menoscabo de la competencia que el Constituyente le confirió al Ministerio Público. Por lo tanto, cuando el Decreto Ley 1835 de 1979, prescribió que al personal de la Policía Nacional le eran aplicables las disposiciones de tal reglamento y únicamente por las autoridades que dicho estatuto señalaba como competentes, ello debe entenderse sin perjuicio de la competencia que a la Procuraduría le corresponde desarrollar de conformidad con la Carta. Así las cosas no le asiste razón al demandante en cuanto a la falta de competencia del Procurador Delegado ante la Policía Nacional para adelantar
la investigación.
3. DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM” Como f
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