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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1995-08523-01(0437-00)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1995-08523-01(0437-00)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PODER - No es necesario establecer de manera concreta cuál es el restablecimiento del derecho cuando se desprende de la nulidad automáticamente / DEMANDA - Entre sus requisitos está declaraciones y condenas / INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES - Resulta trascendente cuando existe carencia absoluta de poder. La alega el afectado / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Finalidad. No define la prosperidad de las pretensiones Respecto del poder, observa la Sala que la acción incoada fue de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la demandante pretende no solo que se anule el acto sino que, como consecuencia, se reconozca el derecho que estima vulnerado por los actos. En este caso, necesariamente la nulidad de los actos acusados conlleva el reconocimiento pensional a favor de la demandante pues ellos se contrajeron, precisamente, a negárselo. No es necesario que en el poder se establezca de manera concreta cuál es el restablecimiento del derecho pretendido cuando éste se desprende automáticamente de la nulidad solicitada, de allí que el artículo 68 del C.P.C., aplicable al contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., sólo exija que el poder especial determine claramente el asunto a fin de que no pueda confundirse con otro, situación que no se presenta en este caso. La precisión sobre declaraciones o condenas diferentes a la nulidad es necesaria en la demanda, tal como lo prevé el artículo 138 del C.C.A., mas no constituye exigencia en el poder. Además, cuando se trata de indebida representación de las partes, preocupación que asalta a la entidad recurrente, ella resulta trascendente cuando existe carencia absoluta de poder y,

en todo caso, tal situación sólo puede ser alegada por el afectado. En cuanto al requisito relativo a la determinación de la cuantía, que tiene como finalidad determinar si el proceso es de única o de doble instancia, no es aspecto que esté encaminado a definir la prosperidad de las pretensiones, ni a limitar la facultad del juez en lo que al reconocimiento del derecho corresponde. SUSTITUCION PENSIONAL - Recuento normativo. Personal de la policía nacional. Régimen aplicable / POLICIA NACIONAL - Régimen pensional aplicable a compañera permanente. Sustitución pensional / COMPAÑERA PERMANENTE - Al demostrar convivencia bajo el mismo techo y apoyo mutuo tiene derecho a la sustitución pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Para la sustitución se requiere demostrar convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante por un lapso superior a 2 años después de adquirir el estatus de pensionado / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE - Procedente Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 5590 de 26 de octubre de 1994 y 645 de 10 de marzo de 1995, mediante las cuales el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó a la demandante la sustitución pensional del causante Ismael Enrique Cisneros Cogollo. Se fundamentan los actos acusados, en que la actora, en condición de compañera permanente, no estaba contemplada en el orden de beneficiarios de la sustitución pensional previsto en el Decreto 1212 de 1990. Es entonces necesario examinar si debe aplicarse en su plenitud lo previsto en el decreto 1212 de 1990,

Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en lo relativo al orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte, tal como lo determina el artículo 173, o si él vulnera disposiciones que, de manera general, se aplican a los pensionados. De las pruebas aportadas por la señora actora es claro que compartió su vida con el señor Cisneros durante más de 20 años de manera permanente y hasta el momento de la muerte de este último, siendo su compañía y apoyo. Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Entonces, si en el orden de beneficiarios entran en pie de igualdad el cónyuge o el compañero (a) permanente, el reconocimiento sólo es posible en favor de uno y aunque los dos afirmen una dependencia económica, la sustitución pensional corresponde a quien demuestre convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que sólo pueden alegar su condición de beneficiarios de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base

de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia. Es decir que, la familia puede ser entendida como un núcleo que genera derechos de carácter puramente civil y otros de carácter sociológico, entendido este último factor como aquel que se privilegia cuando de examinarla se trata frente a los derechos que devienen de la seguridad social. En este orden de ideas, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas. Demostrada por parte de la señora Bertilda Peña Bermúdez la calidad de compañera permanente del causante hasta el momento de su muerte y por lapso superior a dos años después de que el causante adquirió el status de pensionado, no estaba obligada a probar nada más para acceder al derecho reclamado. Se repite, unos son los efectos civiles del matrimonio y otros los efectos propios de la seguridad social frente a los derechos pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-1995-08523-01(0437-00)

Actor: BERTILDA PEÑA BERMUDEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES BERTILDA PEÑA BERMÚDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 5590 de 26 de octubre de 1994 y 645 de 10 de marzo de 1995, por medio de las cuales el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó la sustitución de la pensión de Ismael Enrique Cisneros Cogollo. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reconocerle la pensión junto con los emolumentos que se hayan producido desde la fecha de la reclamación y que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: Ismael Enrique Cisneros Cogollo falleció el 6 de julio de 1994. Para dicha fecha, gozaba de asignación de retiro. Afirma que hizo vida marital con el causante por más de 25 años y hasta el

momento de la muerte fue su compañía y soporte sicológico y físico. La entidad le negó el derecho a la sustitución pensional por no aparecer contemplada en el orden de beneficiarios señalado en la Ley, como sí lo estaba la cónyuge supérstite quien probó su condición con el registro civil de matrimonio. Como soporte de sus afirmaciones, expresa que el 27 de mayo de 1992, el señor ISMAEL ENRIQUE CISNEROS COGOLLO, movido por razones afectivas, solicitó a la entidad que a su muerte se sustituyera el derecho pensional a su favor, petición que fue rechazada con fundamento en que el decreto 1212 de 1990 sólo lo permitía a favor de la esposa y los hijos. Posteriormente, procedió a inscribirla en condición de compañera permanente, como beneficiaria del auxilio por muerte y en cumplimiento de esta solicitud, al momento de su fallecimiento, la entidad les reconoció dicha prestación. Agrega que la actora y el causante hicieron vida marital durante 25 años, cohabitando bajo un mismo techo, constituyendo así una comunidad doméstica. En tal condición, la señora BERTILDA PEÑA, presentó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera reconocida en su favor la sustitución por muerte, fundamentándose para ello en la Ley 71 de 1988, artículo 3º, numeral 1º, el cual extiende la pensión en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente y a los hijos menores. La anterior solicitud fue negada, con el argumento de que el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, no contempla a la compañera permanente como

beneficiaria de dicha prestación, decisión que fue recurrida y confirmada por la Resolución No. 0645 de 1995. Normas violadas y concepto de violación.- C.P. artículos 5, 13, 42 y 48. C.C.A., artículo 36. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, expresando para el efecto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no actuó dentro de la ley ni bajo los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional. Si bien la norma invocada por la entidad no contempla a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, constituye una realidad social la conformación de familias por la libre voluntad de las parejas y, la sustitución pensional previene la desprotección del núcleo familiar, pues considera que estas merecen igual protección. En el proceso se demostró que la cónyuge no convivía con el causante desde hacía más de 25 años y, por el contrario, la demandante probó mediante declaraciones que vivió con el pensionado desde 1970 hasta el 6 de julio de 1994, así como que antes de fallecer, el señor Cisneros Cogollo, libre y espontáneamente designó a la demandante como beneficiaria de la pensión y del auxilio por muerte. Agrega que de la documentación acompañada por la cónyuge supérstite no se infiere que hubiera convivido con su esposo en sus últimos años. Luego de señalar que la entidad no esgrimió ninguna razón diferente al desconocimiento del derecho de la compañera permanente a ser considerada en

el orden de beneficiarios de la sustitución pensional y que por lo tanto ese debe ser el único aspecto a dilucidar, reitera que se demostró convivencia de la demandante y el causante durante 25 años, hecho que no fue controvertido por la cónyuge, a pesar de habérsele citado al proceso. LA APELACION La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expresa que la sentencia es incongruente pues parte de que el derecho a la sustitución pensional se adquiere, una vez demostrado el compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua de la pareja al momento de la muerte y sin embargo, deja de lado el material probatorio que demuestra la convivencia del causante con la cónyuge, la cual puede ser concomitante con la existencia de una tercera persona, a lo que agrega que las pruebas aportadas por la esposa no fueron tachadas de falsas. La existencia de un matrimonio que no ha sido disuelto impide que nazca una sociedad de hecho y hasta antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el beneficiario primigenio de la sustitución pensional es el cónyuge, mucho más cuando no existe acto jurídico alguno que haya invalidado el matrimonio. El cónyuge no culpable de la separación es beneficiario de la sustitución pensional y el hecho de que la demandante no haya sido la causante de la separación, como lo afirma, no le confiere derecho alguno. La pérdida del derecho tampoco se deriva de que quien promovió las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad fue la cónyuge pues lo que debe probarse es su culpabilidad en el rompimiento de la relación.

De otro lado, afirma, el poder conferido en este proceso es insuficiente pues examinado el mismo se observa que sólo se otorgó para obtener la nulidad de los actos administrativos pero no el reconocimiento pensional, lo que implica que se está actuando sin la debida representación y, en consecuencia, el juzgador falló extra y ultra petita. Así mismo, la estimación de la cuantía fue errada pues la actora sólo podía pretender el 50% de la pensión dada la existencia de hijos. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 5590 de 26 de octubre de 1994 y 645 de 10 de marzo de 1995, mediante las cuales el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó a la demandante la sustitución pensional del causante Ismael Enrique Cisneros Cogollo. Se fundamentan los actos acusados, en que la señora Bertilda Peña Bermúdez, en condición de compañera permanente, no estaba contemplada en el orden de beneficiarios de la sustitución pensional previsto en el Decreto 1212 de 1990. En consideración a que el recurso de apelación hace referencia a inconformidades en relación con aspectos procesales, es del caso, en primer lugar, entrar a resolver sobre ellos, así: a) Poder insuficiente y b) Estimación errada de la cuantía. No sobra advertir desde ahora, que el recurso de apelación no es el momento adecuado para proponer excepciones. Tales situaciones deben exponerse en la contestación de la demanda, en la que no se observa ninguna referencia a las

mismas, sin embargo, se harán algunas precisiones sobre el particular. Respecto del poder, observa la Sala que la acción incoada fue de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la demandante pretende no solo que se anule el acto sino que, como consecuencia, se reconozca el derecho que estima vulnerado por los actos. En este caso, necesariamente la nulidad de los actos acusados conlleva el reconocimiento pensional a favor de la demandante pues ellos se contrajeron, precisamente, a negárselo. No es necesario que en el poder se establezca de manera concreta cuál es el restablecimiento del derecho pretendido cuando éste se desprende automáticamente de la nulidad solicitada, de allí que el artículo 68 del C.P.C., aplicable al contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., sólo exija que el poder especial determine claramente el asunto a fin de que no pueda confundirse con otro, situación que no se presenta en este caso. La precisión sobre declaraciones o condenas diferentes a la nulidad es necesaria en la demanda, tal como lo prevé el artículo 138 del C.C.A., mas no constituye exigencia en el poder. Además, cuando se trata de indebida representación de las partes, preocupación que asalta a la entidad recurrente, ella resulta trascendente cuando existe carencia absoluta de poder y, en todo caso, tal situación sólo puede ser alegada por el afectado. En cuanto al requisito relativo a la determinación de la cuantía, que tiene como finalidad determinar si el proceso es de única o de doble instancia, no es aspecto que esté encaminado a definir la prosperidad de las pretensiones, ni a limitar la

facultad del juez en lo que al reconocimiento del derecho corresponde. No encuentra pues la Sala obstáculo alguno para examinar de fondo el asunto que ahora la ocupa. En la sentencia del 10 de octubre de 1996, expediente No. 11223, en la que se desató la demanda contra el artículo 6º del decreto 1160 de 1989, en iguales apartes que los que ahora se acusan, esta Sala precisó lo siguiente: “2.1. - Derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 1160 de 1989 en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993. En primer lugar ha de decir la Sala que la comparación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sobre pensiones de jubilación, vejez e invalidez con el nuevo sistema de seguridad social consagrado en la citada Ley 100, permite inferir que la Ley 71 de 1988 que sirvió de fundamento al Decreto 1160 de 1989 que se acusa en este proceso, salvo en los regímenes que quedaron excluidos por el artículo 279 ibídem, fue derogada tácitamente, pues los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como el orden de prelación entre el cónyuge y la compañera permanente, fueron modificados.... ....Se introducen pues en la Ley 100 de 1993 parámetros distintos a los consagrados en las leyes anteriores, por lo que deben entenderse derogadas tácitamente frente al nuevo sistema... ... A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos

destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la ley 100 de 1973 y, segundo, porque los exceptuados en el artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios....” Sin embargo, en sentencia C-461 de 1995 precisó la Corte Constitucional: “...El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta....” Más adelante agregó: “....No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho

constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta....” La muerte del señor Ismael Enrique Cisneros Cogollo ocurrió el 6 de julio de 1994 conforme al certificado de defunción obrante a folio 7 y su asignación se regía por el régimen especial previsto para la Policía Nacional, excepcionado de la aplicación de la ley 100 de 1993 por mandato del artículo 279. Es entonces necesario examinar si debe aplicarse en su plenitud lo previsto en el decreto 1212 de 1990, Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en lo relativo al orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte, tal como lo determina el artículo 173, o si él vulnera disposiciones que, de manera general, se aplican a los pensionados. La ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda.

Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente. Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de la Policía Nacional contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con mayor razón cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia. Por lo expuesto, no es de recibo la razón esgrimida por la entidad para negar la sustitución pensional a la señora Bertilda Peña Bermúdez. Establecido lo anterior, determinará la Sala los supuestos de hecho probados en el proceso pues no puede definirse la controversia acudiendo sólo, como lo hizo el tribunal, a las razones expuestas por la entidad sino que debe examinarse si se

demostró el derecho pretendido. Según obra en el proceso, Ismael Cisneros y Sol Marina Villalba contrajeron matrimonio en la Parroquia Santo Tomás de Villa, matrimonio registrado en el año 1967 (fl. 55). Igualmente, se aporta declaración extrajuicio rendida por la señora Sol Marina Villaba Bolaño quien se dice vecina del Palmar de Varela (Atlántico), residente en la Calle 9 # 6-53, en la que manifiesta:

“...CONVIVÍ EN UNION MATRIMONIAL CON EL SEÑOR:

ISMAEL CISNERO COGOLLO DEPENDIA ECONÓMICAMENTE DE EL HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO...” (fl. 60) Sobre este mismo particular, obra declaración jurada de Wilson Fontalbo Quintero y José Luis Maldonado, vecinos del Palmar de Varela (Atlántico) quienes manifiestan: ... Conocemos de una manera personal y directa al señor (a) SOL VILLALBA BOLAÑO (...) y sabemos y nos consta que su hija SORMERIS CISNEROS VILLALBA, su estado civil es soltera, La (sic) cual padece de EPILEPCIA (sic), según certificación medica anexada, convive y depende económicamente de su señora madre SOL VILLALBA BOLAÑO (fl. 94) En similar sentido declararon bajo juramento los señores César Barrios Arévalo y Reinaldo Fontalbo vecinos del municipio de Palmar de Varela (Atlántico) quienes expresaron: ... Conocemos de una manera personal y directa al señor (a) SOL VILLALBA BOLAÑO (...) y sabemos y nos consta que al

momento de fallecer el señor ISMAEL ENRIQUE CISNEROS, las personas que dependían económicamente de el (sic) eran: su esposa SOL VILLALBA BOLAÑO, y sus hijas SORMERIS CISNEROS VILLABA la cual padece de

EPILEPCIA (sic), y PAOLA MARIA CISNEROS VILLABA....”

(fl. 96). A juicio de esta Sala, de las pruebas aportadas por la cónyuge señora Sol Villalba Bolaño, sólo se infiere que contrajo matrimonio con el causante Cisneros Cogollo y que dependía económicamente de él, pero no que convivieran bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte. Obsérvese que ni la cónyuge, ni los testigos dicen que hubiera convivencia de la pareja Cisneros-Villalba, sólo una dependencia económica, aún más, ni siquiera mencionan conocer a Ismael Enrique Cisneros Cogollo; al referirse a la señorita Sormery Cisneros Villalba, hija de la pareja Cisneros – Villalba, expresan que convive con su madre mas no con su padre, de donde se puede inferir que los padres no compartían el mismo techo; la cónyuge se limita a afirmar que convivió en unión matrimonial con el causante sin precisar desde ni hasta cuando, y tampoco dice que hubiera compartido el mismo techo con él desde cuando obtuvo el status de pensionado ni hasta su muerte. Pero si lo anterior no fuera suficiente, para esta Sala, la no convivencia del matrimonio se confirma si se tiene en cuenta que la señora Sol Marina Villaba Bolaño y sus testigos, declaran que la residencia de la cónyuge estaba ubicada en

el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) lugar que, como se anotará adelante, no era el de residencia del causante. Por su parte, Bertilda Peña Bermúdez, quien alega la calidad de compañera permanente, afirma residir en la carrera 23C No. 65B–83 de Barranquilla, aporta las siguientes pruebas: Declaración jurada en la que manifiesta: Conviví en unión libre en forma permanente durante 23 años con el finado ISMAEL ENRIQUE CISNEROS COGOLLO, quien se identificaba con la C.C. No. 819.613 de Lorica, desde 1970 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 6 de julio de 1995... (fl. 75). Declaraciones juradas de Elizabeth de Rodríguez y Dominga Sarmiento de Olivares quienes expresan: Nos consta que la señora BERTILDA PEÑA BERMÚDEZ, (...) residenciada en la Kra. 23C No. 65B-83 de esta ciudad, convivió en unión libre en forma permanente desde el año 1970 con el finado ISMAEL ENRIQUE CISNEROS COGOLLO, (...) y quien estuvo bajo sus cuidados y responsabilidad hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 6 de julio de 1994... (fl. 76). Documento suscrito el 27 de mayo de 1992 en el que el señor Ismael Cisneros Cogollo, en escrito dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifiesta que está separado de la señora Sol Villalba hace 22 años, que tiene su residencia en la Carrera 23 C No. 65B-83 de Barranquilla, que vive con Bertilda

Peña Bermúdez desde hace 21 años y solicita: ... enviar a la dirección dada los requisitos necesarios para hacer la respectiva inscripción de BERTILDA PEÑA BERMÚDEZ (....) como mi compañera permanente para que ella tenga derecho al 50% de la sustitución pensional en el evento de mi fallecimiento...” (fl. 78). Documento firmado por el causante fechado 18 de mayo de 1993 y dirigido a la Asociación Colombiana de Policías en Retiro (ACOPORE) en el que afilia para auxilio por muerte a Bertilda Peña Bermúdez indicando que vive en unión libre con ella en la Carrera 23C No. 65B-83 de Barranquilla (fl. 81) y en igual sentido documento suscrito por el causante y remitido a la Policía Nacional el mismo 18 de mayo de 1993 (fl. 82). De las pruebas aportadas por la señora Peña Bermúdez es claro que compartió su vida con el señor Cisneros durante más de 20 años de manera permanente y hasta el momento de la muerte de este último, siendo su compañía y apoyo. Si bien las declaraciones aportadas en vía gubernativa no señalan la razón por la cual los testigos tienen conocimiento del hecho, ni describen circunstancias de tiempo, modo y lugar, estas afirmaciones aunadas a los documentos emanados del causante, años antes de su fallecimiento, en los cuales afirma que se encontraba separado de su cónyuge hacía más de 20 años y que Bertilda Peña era su compañera permanente pidiendo para ella la sustitución pensional y el reconocimiento de auxilio funerario al momento de su deceso, constituyen plena

prueba de la convivencia en los términos exigidos por la ley. Además, observa la Sala que tanto el causante como la demandante en todos sus actos mencionan la misma dirección de residencia en la ciudad de Barranquilla, lo cual permite presumir que realmente compartían el mismo techo. Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En sentencia C-595 de 1996 precisó La Corte: “Cuarta.- La familia en la Constitución. “El artículo 42 de la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". “Y el inciso segundo agrega: "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable". “El texto de las normas implica, inequívocamente, lo siguiente: “a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio. “b) "El Estado y la Sociedad garantizan la protección

integral de la familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato. “c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia. “d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio. “En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de éste.” Y en la sentencia T-660 de 1998 se lee: “El Estado tiene el deber de garantizar la protección integral de la familia como institución básica de la ordenación

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