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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1995-09608-01(5058-02)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1995-09608-01(5058-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL – Planta de personal / DOCENTE DE CATEDRA / LABOR DOCENTE – Prueba Se trata de establecer si el actor en su condición de Profesor de cátedra del Instituto Pedagógico Nacional durante los años de 1993 y 1994 tenía derecho a ser incorporado a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional y a que se le reconocieran las sumas adeudadas en febrero y marzo de 1995 por haber laborado en la Institución, en esos meses, sin que mediara acto administrativo. La Universidad Pedagógica Nacional, fue creada por Decreto 197 del 1o de febrero de 1955, es una entidad autónoma regida por los principios de la Ley 30 de 1992, goza del principio de la autonomía y sus estatutos adoptaron al Instituto Pedagógico Nacional como una dependencia o parte orgánica de ésta. Los docentes del citado Instituto, aunque dependan de la Universidad Oficial señalada, son servidores públicos docentes del nivel correspondiente en el que laboran y por ende, sometidos al régimen pertinente, sin que se les pueda ”confundir” con los docentes universitarios, vale decir, los que prestan los servicios educativos en el nivel universitario, por eso los docentes que laboran en el Instituto Pedagógico se rigen por las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 por impartirse en él educación básica primaria y bachillerato y si bien es cierto que no se rige por las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se puede acudir a ellas en cuanto sean compatibles.Si bien es cierto que el Decreto 54 de 1995 remite para efectos

de la asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional al Decreto que expide el Gobierno Nacional, no significa que las demás normas del mismo Decreto sean aplicables al Instituto, por eso se especifica que la asignación básica de los salarios de los docentes de dicho Instituto serán los establecidos por el Gobierno Nacional para el respetivo Escalafón, así la circunstancia de ser dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional no significa que se rija por reglas diferentes cuando existe un régimen especial para la Educación primaria y secundaria a la cual debe sujetarse la Universidad en lo atinente al Instituto Pedagógico Nacional. El actor prestó sus servicios en el Instituto Pedagógico Nacional dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional por el sistema de hora cátedra como profesor catedrático grado 7 en la Sección Educación Especial para la asignatura de educación física, en los años de 1993 y 1994, nombrado por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional mediante Resoluciones 228 de marzo de 1993, 431 de enero 31 de 1994 y 648 del 23 de febrero de 1994 dictando 16 horas semanales. El actor no fue nombrado ni posesionado como docente de cátedra del Instituto Pedagógico para el año 1995, en la decisión acusada se manifiesta que no estuvo vinculado legalmente. Ante la ausencia de prueba sobre la labor docente durante 16 horas semanales que dice desarrolló el actor en el Instituto Pedagógico Nacional, desde el 1º de febrero al 30 de marzo de 1995, es imposible asumir la tarea de definir la naturaleza de la relación laboral ni la procedencia de la cancelación de los

haberes que reclama, ni los demás pedimentos del demandante, por cuanto la prestación del servicio docente por parte del actor, constituye el presupuesto para determinar la naturaleza de la vinculación, o si tenía o no derecho al pago de los haberes que pide le sean cancelados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-1995-9608-01(5058-02)

Actor: WILLIAM MISAEL VASQUEZ GALVIS

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Controv. VINCULACIÓN EN PROPIEDAD

INSTITUTO PEDAGÓGICO NAL.

ACTOS NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2002 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Exp. No. 9608-01 mediante la cual se inhibió de resolver sobre la pretensión primera de la demanda y denegó las demás pretensiones.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. WILLIAM MISAEL VAZQUEZ GALVIS , en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 22 de noviembre de 1995 presentó demanda contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA

NACIONAL solicitando: 1) Que se declare que entre el actor y la Universidad Pedagógica Nacional, existió una relación de trabajo que empezó a regir a partir del 1º de febrero de 1995, fecha en la cual empezó a prestar los servicios como docente en el Instituto Pedagógico Nacional; 2) Que se declare la nulidad del Oficio 954 de julio 24 de 1995 suscrito por Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, que denegó la incorporación a la Planta de Personal de la Universidad en el cual se manifestó que no era posible acceder a las peticiones elevadas en escrito de junio 28 de 1995; 3) Que se declare que el actor fue funcionario de hecho a partir del 1º de febrero de 1995 a marzo 30 del mismo año; 4) Que se declare que durante el tiempo de servicio que dure cesante, no ha existido solución de continuidad por razón de la desvinculación, para efectos salariales y prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó a.) Ordenar a la Universidad Pedagógica Nacional, la vinculación del actor a la Planta de Personal Docente de la Institución . b) Que se condene a pagar a la demandada, los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones que dejó de recibir desde el 1° de febrero de 1995 fecha en que adquirió el derecho de vinculación definitiva y hasta el momento de la desvinculación del demandante c) Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. d) Ordenar el reconocimiento y pago de

la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor sobre las cantidades anteriores de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. Como petición estrictamente subsidiaria de la enunciada en relación con la condena, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo comprendido entre febrero 1° de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. Como petición subsidiaria a la anterior que se ordenara el pago de lo solicitado pero dentro del período comprendido entre el 1° de febrero de 1995 al 30 marzo de dicho año. (Fls. 17-18) Hechos. La P. Actora los relata a folios 19 a 23 del expediente. De los cuales se destacan: El demandante estuvo vínculo con la Universidad Pedagógica Nacional desde 1993, nombrado por resoluciones para período lectivos de 10 meses hasta el 30 de noviembre de 1994. de manera que la renovación era anual, por el sistema de hora cátedra. Como laboraba 16 horas semanales le permitía ascender en el escalafón. Que con la expedición de las Leyes 60 de 1994 y 115 de 1994, se estableció que la vinculación de personal docente debía ser gradual y quedar completa en un término de 6 años con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definitivamente. Mediante Resolución 3711 del 28 de julio de 1993, del Ministerio de Educación, se fijaron las condiciones y requisitos para la conversión de horas cátedras en plazas docentes.

Uno de los argumentos para no vincular al actor, fue la sentencia C-555 de diciembre de 1994 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo 1º del art.6º de la Ley 60 de 1993, así como el parágrafo del art. 105 de la Ley 115 de 1994, que permitían la contratación de docentes hasta que se pudieran vincular a la planta de personal. Otro argumento para la no vinculación del actor se fundamentó en el art. 2º del Decreto 82 del 10 de enero de 1995, que modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente, que estableció que la vinculación por hora cátedra sólo podía hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas por el respectivo semestre académico. No obstante lo anterior, en el mes de enero de 1995 el actor fue requerido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica para que empezara a laborar a partir del 1º de febrero de 1995 en el Instituto Pedagógico Nacional, con el mismo sistema de los años anteriores, pero no se expidió acto administrativo alguno. El rector de la Universidad le entregó el Programa de Trabajo, donde se fijaba la intensidad académica para 1995. El actor se desempeñaba como Profesor de Educación Física, con intensidad horaria de 16 horas, se encontraba escalafonado en categoría 7ª. Por Acuerdo 05 del 30 de marzo e 1995 el rector de la Universidad declaró en receso de actividades académicas el Instituto Pedagógico Nacional, teniendo como argumento el fallo de la Corte Constitucional del 6 de diciembre de 1994,

Decreto 82 de 1995 y los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estos últimos concluían que el fallo de la Corte Constitucional no es aplicable a la Universidad Pedagógica Nacional, por ser un ente autónomo. En el concepto del 8 de marzo de 1995 del Ministerio de Hacienda se dice que la asignación mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional será la señalada para los distintos grados de escalafón nacional docente que fije el Gobierno para 1995, conforme al Decreto 54 de ese año. Y que corresponde a empleos de dedicación de 40 horas semanales en la planta de personal. Cuando se reabrió el Instituto no se le permitió al actor continuar laborando. Normas violadas y el concepto de violación. Se citaron como transgredidos los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 105 de la Ley 115 de 1994.Argumentó: Naturaleza Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional: Según el Acuerdo 107 de 1993 el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica expidió el estatuto general en el cual se constituye como un ente universitario autónomo estatal, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación. El Instituto Pedagógico Nacional como unidad Académica de la Universidad Pedagógica. Que conforme al Articulo 53 de la Constitución Nacional se ha debido aplicar al docente la norma más favorable, debiendo primar el derecho sustantivo sobre las formalidades. Que se violó el artículo 13 de la Constitución Nacional por cuanto se discriminó al demandante al no otorgársele las mismas prerrogativas de los

maestros nacionales, departamentales y municipales, argumentando normas presupuestales mal entendidas. Que se infringió el derecho fundamental al trabajo, art. 25 de la Constitución Nacional al desconocer la importancia de la educación y del educador al no pagársele o reconocer su salario. Que se quebrantó la Ley 115 de 1994, en su artículo 105 parágrafo 1° que dispone “ Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral “ lo cual se incumplió por cuanto el demandante tenía derecho a las garantías del estatuto docente y normas complementarias. Que se dio una indebida interpretación a la Sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y parágrafo 3° art. 105 de la Ley 115 de 1994 debiendo la institución demandada crear la plaza que se requería o “ hacer uso de su autonomía “ para continuar vinculando a los docentes por contrato. Que la motivación de la Corte para declarar la inexequibilidad fue terminar con la discriminación existente entre los educadores temporales y los del Estatuto docente. Que el argumento del acto administrativo acusado de que no se vinculó a los docentes de cátedra “por la existencia de normas presupuestales y salariales para la educación básica, que prohíben todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial “ es falso, toda vez que en respuesta del 16 de agosto de 1995 dada por el Rector de la Universidad y Pedagógica al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas del Ministerio PúblicoDefensoría del Pueblo se

manifiesta que: “.Los profesores vinculados como catedráticos al INSTITUTO PEDAGÓGICO NACIONAL, de años anteriores, no pudieron continuar siendo nombrados de la misma forma por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, de acuerdo con normas oficiales expedidas entre1993 y 1995.Por cancelación consecuente del rubro que se había establecido, la Universidad tampoco ha podido pagarles a los señores Profesores, que laboraron en el Instituto, hasta el mes de marzo de 1995. Según informaciones de los últimos días, la Universidad está buscando la forma legal de pagar a esos profesores lo trabajado “ Que al no existir uniformidad en los criterios acerca de la naturaleza jurídica del demandado, debió darse aplicación al fallo citado de la Corte Constitucional y “ acudir a la autonomía, ideándose un sistema de contratación transitoria , que le permitiera garantizarles a mis mandantes la estabilidad consagrada constitucional y legalmente, mientras daba solución definitiva a las necesidades del servicio en el INSTITUTO PEDAGÓGICO NACIONAL (Fls.23 a 32) CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones. Manifestó que el Actor no desempeñó ningún cargo en el Instituto Pedagógico Nacional ni en la Universidad Pedagógica Nacional, que no tuvo ninguna vinculación con los citados durante el año de 1995. Que los argumentos de la demanda son interpretativos de un fallo de la Corte Constitucional y de conceptos emitidos por otras instituciones. (Fls. 51 a 53)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo dispuso: 1)

Inhibirse sobre la pretensión primera de la demanda y 2) Denegó las pretensiones. Argumentó: De la pretensión sobre la declaración de existencia de una relación de trabajo entre el actor y el Instituto Pedagógico Nacional. Esta pretensión por ser exótica a la que se puede pedir en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inhibe al Tribunal para pronunciarse sobre ella, pues por esta vía no se pueden obtener precisiones declarativas de vinculaciones laborales como lo pretende el libelista. Del acto acusado en nulidad. Que el libelista manifiesta que ha debido aplicarse lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 60 de 1993 y art.105 de la Ley 115 de 1994 y que al estar vinculado al Instituto Pedagógico Nacional por el sistema de hora cátedra, la entidad demandada estaba en la obligación de incorporarlo a la planta de personal. Que la Universidad Pedagógica Nacional “ente autónomo “ está regulada por la Ley 30 de 1992 artículo 57 y siguientes y que el Instituto Pedagógico Nacional no está vinculado a ninguna entidad descentralizada territorial y es una dependencia administrativa de la Universidad Pedagógica Nacional según el artículo 1° del Decreto 2902 del 31 de diciembre de 1994, mediante el cual se aprueba el Acuerdo No. 076 de mismo año del Consejo Superior de la Universidad el cual fija la estructura interna de la Universidad dentro de la cual se halla como dependencia el Instituto Pedagógico. En consecuencia quien se vincule al Instituto Pedagógico, por cualquier modalidad, se deberá regir por las normas del régimen especial del ente autónomo Universidad Pedagógica Nacional y no conforme al régimen general

establecido por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 para los docentes vinculados a las entidades territoriales. Que habiendo laborado el Actor por hora cátedra en los años 1993 y 1994, modalidad que tiene su propia regulación legal no existía la obligación de incorporarlo a la planta de personal en1995. Que la Hoja del Programa de Trabajo-Resolución para nombramientos de catedráticos, no es el acto de nombramiento que pudiera generar derechos y obligaciones propios de la función a desempeñar, cuando es apenas un plan, un proyecto programa incompleto, en la medida que no indica la fecha de iniciación ni la de terminación, es decir que no constituye prueba del trabajo realizado, apenas indica la intención de realizar una labor. Que no se probó que el actor haya sido vinculado al Instituto ni que haya actuado como funcionario de hecho, no existe acto administrativo de vinculación del docente por el sistema de hora cátedra. No demostró que se le hubiera autorizado laborar hasta el 30 de marzo de 1995 “ni mucho menos que hubiere laborado efectivamente “ y no acreditó haber laborado en ese tiempo. (Fls. 206 a 212) APELACIÓN DE LA SENTENCIA.- La P. Actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentó: En primer término manifiesta que si bien el Instituto Pedagógico Nacional es un ente administrativo descentralizado, es un hecho que imparte educación básica primaria y bachillerato razón por la cual se debe aplicar el Decreto 2277 de 1979, que establece en su art.1º que el Decreto establece el

régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales. Que el actor laboró como funcionario de hecho, pues de acuerdo con la doctrina son aquellos que desempeñan el cargo en virtud de una investidura irregular, puede ser por defecto de origen o de causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la investidura de empleado, pierde luego y sigue en ejercicio de sus funciones, bien sea por ministerio de la ley o por circunstancias de hecho no previstas por la ley. De otro lado, afirma que se debe tener como prueba la contestación dada por el Rector de la Universidad Pedagógica acerca de la cancelación de los salarios adeudados a los profesores de cátedra, en el sentido que ” La Universidad tampoco ha podido pagarles a los señores profesores que laboraron en el Instituto hasta el mes de marzo de 1995” y también se remite a las declaraciones extrajuicio que obran en el proceso (Fl.194) Aclara que se aportaron pruebas para demostrar la prestación del servicio del actor, a través de declaraciones extraproceso. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Actuaron la P. Actora y el demandado. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se pretende 1)Que se declare que entre el actor y la Universidad Pedagógica Nacional, existió una relación de trabajo que empezó a regir a partir del 1º de febrero de 1995, fecha en la cual empezó a prestar los servicios como docente en el Instituto Pedagógico Nacional; 2) Que se declare la nulidad del Oficio 954 de julio 24 de 1995 suscrito por Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, que denegó la incorporación a la Planta de Personal de la Universidad y se negaron las peticiones elevadas en escrito de junio 28 de 1995; 3) Que se declare que el actor fue funcionario de hecho a partir del 1º de febrero de 1995 a marzo 30 del mismo año; 4) Que se declare que durante el tiempo de servicio que dure cesante, no ha existido solución de continuidad por razón de la desvinculación, para efectos salariales y prestacionales. El a-quo. se inhibió de resolver sobre la pretensión 1a y denegó las demás súplicas de la demanda. Compete ahora resolver el recurso interpuesto contra la providencia impugnada. Situación Preliminar Se trata de establecer si el actor en su condición de Profesor de cátedra del Instituto Pedagógico Nacional durante los años de 1993 y 1994 tenía derecho a ser incorporado a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional y a que se le reconocieran las sumas adeudadas en febrero y marzo de 1995 por haber laborado en la Institución, en esos meses, sin que mediara acto administrativo.

1. De la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto

Pedagógico Nacional La Universidad Pedagógica Nacional, fue creada por Decreto 197 del 1o de febrero de 1955, es una entidad autónoma regida por los principios de la Ley 30 de 1992, goza del principio de la autonomía y sus estatutos adoptaron al Instituto Pedagógico Nacional como una dependencia o parte orgánica de ésta. Los docentes del citado Instituto, aunque dependan de la Universidad Oficial señalada, son servidores públicos docentes del nivel correspondiente en el que laboran y por ende, sometidos al régimen pertinente, sin que se les pueda ”confundir” con los docentes universitarios, vale decir, los que prestan los servicios educativos en el nivel universitario, por eso los docentes que laboran en el Instituto Pedagógico se rigen por las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 por impartirse en él educación básica primaria y bachillerato y si bien es cierto que no se rige por las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se puede acudir a ellas en cuanto sean compatibles. El Decreto 2902 del 31 de diciembre de1994, por el cual se aprobó el Acuerdo 76 del mismo año del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica, fijó la estructura interna de la Universidad dentro de la cual se encuentra como dependencia el Instituto Pedagógico Nacional. Este dispone: “Art. 19 El instituto Pedagógico Nacional es una Unidad Académica y Administrativa especial dependiente de la Rectoría, cuyo objetivo fundamental es desarrollar programas de innovación y experimentación educativa acordes con la política académica adoptada por el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico. El Instituto Pedagógico

Nacional estará bajo el mando de un Director que será designado por el Rector y será de libre nombramiento y remoción. El Decreto 54 del 10 de enero de 1995, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, determinó: Art.7º La asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1995 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal” El Decreto 82 del 10 de enero de 1995, por el cual se modificó la remuneración del personal del escalafón nacional docente, estableció: Art.2 La vinculación por hora cátedra solo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas. Los honorarios por hora cátedra serán los siguientes: Con título universitario $3.593 Sin título universitario $2.2.83” Art.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 60 de 1993 y 115 de 199, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sinembargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.”

Si bien es cierto que el Decreto 54 de 1995 remite para efectos de la asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional al Decreto que expide el Gobierno Nacional, no significa que las demás normas del mismo Decreto sean aplicables al Instituto, por eso se especifica que la asignación básica de los salarios de los docentes de dicho Instituto serán los establecidos por el Gobierno Nacional para el respetivo Escalafón, así la circunstancia de ser dependencia de a Universidad Pedagógica Nacional no significa que se rija por reglas diferentes cuando existe un régimen especial para la Educación primaria y secundaria a la cual debe sujetarse la Universidad en lo atinente al Instituto Pedagógico Nacional.

2. La controversia judicial 2.1 La demanda, la decisión de primera instancia y la apelación La P.Actora considera que la Universidad Pedagógica Nacional debió incorporarlo a la planta de personal docente del Instituto Pedagógico Nacional para el año lectivo de 1995, el A-quo se inhibió de pronunciarse sobre la solicitud de declarar que entre el actor y la Universidad Pedagógica Nacional, existió una relación de trabajo que empezó a regir al partir del 1º de febrero de 1995, fecha en la cual empezó a prestar los servicios como docente en el Instituto Pedagógico Nacional y negó las demás pretensiones de la demanda; La P.Actora insiste en que se le acceda a las pretensiones de la demanda aportando unas fotocopias incompletas de tres declaraciones extrajuicio como prueba del servicio prestado por el actor del 7 de febrero al 30 de marzo de 1995. 2.2 Situación Fáctica del actor

De La petición y su respuesta En escrito del 28 de junio de 1995, el actor y otros a través de apoderada solicitaron al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional se resolviera el vínculo laboral de los educadores desde el 1º de febrero de ese año, teniendo en cuenta que prestaron sus servicios desde esa fecha hasta el 30 de marzo de ese año; se ordenara el nombramiento y posesión en las mismas condiciones salariales de tiempo, especialidad, carga académica, que tenían al momento de la interrupción laboral como docentes del Instituto Pedagógico Nacional, además del pago de lo adeudado por haber laborado del 1° de febrero de 1995 al 30 de marzo del mismo año, con reconocimiento y pago del ajuste al valor e intereses moratorios. (Fls.9-11) Por Oficio 954 del 24 de julio de 1995, (ACUSADO) el Rector de la Universidad se dirige a la apoderada de los petentes acusando recibo de la petición y responde que no es posible acceder a sus peticiones por los siguientes motivos: “Al respecto le manifiesto que en ningún momento, para el año de 1995, fueron vinculados en forma alguna a la Universidad Pedagógica Nacional, para laborar en el Instituto Pedagógico Nacional, las personas mencionadas anteriormente, por cuanto no lo permitió así la existencia de normas presupuestales y salariales para la educación básica, que prohíben todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial. Para ello esta Universidad tuvo en cuenta no solamente la sentencia C/94

del 6 de diciembre de 1994, proferida por la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual entre otras cosas declaró inexequibles los parágrafos 1º de la Ley 60 de 1993 y 3º de la Ley 115 de 1994, sino también el art. 3º del Decreto 082 de 1995, el cual prohíbe todo tipo de contratación de docentes, salvo algunas excepciones expresamente señaladas.” (Fls. . 12-13) De otro lado, se encuentran acreditados los siguientes datos: Por Res.42990 de la Junta Seccional de Escalafón Nacional de enero 6 de 1989, el actor fue inscrito en el Grado 7º de escalafón con estudios aprobados de Ciencias de la Educación especialidad en Educación Física,(Fl. 128) El actor prestó sus servicios en el Instituto Pedagógico Nacional dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional por el sistema de hora cátedra como profesor catedrático grado 7 en la Sección Educación Especial para la asignatura de educación física, en los años de 1993 y 1994, nombrado por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional mediante Resoluciones 228 de marzo de 1993 (Fl.139 ), 431 de enero 31 de 1994 y 648 del 23 de febrero de 1994 dictando 16 horas semanales. (Fl 144) El actor no fue nombrado ni posesionado como docente de cátedra del Instituto Pedagógico para el año 1995, en la decisión acusada se manifiesta que no estuvo vinculado legalmente. Por Acuerdo 05 del 30 de marzo e 1995 el Consejo Académico de la

Universidad declaró receso de actividades académicas para los estudiantes el Instituto Pedagógico Nacional, del 31 de marzo al 7 de abril del mismo año, teniendo como argumento el fallo de la Corte Constitucional del 6 de diciembre de 1994, el art 82 de 1995 y los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que impiden la contratación de docentes catedráticos para educación preescolar, básica y media, (fl.90). En la fotocopia autenticada del Programa de Trabajo-resolución para nombramiento de catedráticos correspondiente al demandante, suscrito por él, el Director y el Vicerrector Académico en donde se registra una distribución de actividades docentes de la asignatura educación física, no se menciona en ninguno de sus apartes a que año corresponde, es más los espacios de las fechas están en blanco. A este documento no se le puede otorgar el carácter de plena prueba del ejercicio docente durante el lapso señalado en la demanda, toda vez que el mismo, como su nombre lo indica, es tan solo un programa de trabajo, pero carece de evidencia demostrativa de que la persona para quien se trazó, lo haya ejecutado en 1995. (fl.8) No se les puede dar plena credibilidad a las fotocopias de las declaraciones extrajuicio incompletas sin firma alguna que la P. Actora aportó con los alegatos de conclusión supuestamente rendidas por padres de familia del Colegio José Francisco Paez Cardozo, Enalba Isabel Osorio de Molina e Isabel Cristina Muñoz de Muñoz, donde se afirma que el actor y otros profesores laboraron del 7 de febrero al 30 de marzo de 1995 (fls. 196 a 198)

En el escrito radicado el 18 de agosto de 1995,dirigido por el Director de la Universidad Pedagógica Nacional al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas aportado en fotocopia, se afirma que en el año de 1995 en el Instituto Pedagógico Nacional laboraron como catedráticos varios profesores, a los cuales, no se les había podido cancelar por su trabajo, sin embargo ello no es prueba de que uno de esos catedráticos fue el actor, pues no se señala ninguna de las personas que prestaron sus servicios docentes en tales condiciones. Ante la ausencia de prueba sobre la labor docente durante 16 hora

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