CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1995-39702-02(0585-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1995-39702-02(0585-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RENUNCIA – No se torna ilegal por situaciones personales de presión que lleve al dimitente a su presentación No es válido señalar que el acto de aceptación de la renuncia se torna en ilegal cuando la decisión de adoptarla obedezca a que el dimitente considere que el escenario laboral se torna difícil de asumir frente a la ocurrencia de situaciones personales. En ese evento, puede suceder que ocurra la afectación de la voluntad pero no la presión, coacción o constreñimiento, situaciones éstas últimas que son las que tienen la virtualidad de considerar ilegal el acto de retiro porque recae un vicio que afecta el carácter libre o espontáneo de la decisión. En síntesis, la presión indebida del superior inmediato derivada de la petición de renuncia o por la realización de actuaciones que ejerzan influencia al punto de determinar la voluntad del dimitente, son los aspectos que probatoriamente requieren ser acreditados en el expediente y no la ocurrencia de una situación de presión personal que motive al dimitente a presentarla, como es el caso del demandante, quien por sus condiciones de salud y por la afectación emocional que padeció por la muerte de su señora madre, optó en un acto que consideró posteriormente como un error, retirarse del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C. cinco de Febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-1995-39702-02(0585-07)
Actor: CARLOS ARIOSTO CARREÑO BETANCOURTH
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES CARLOS ARIOSTO CARREÑO BETANCOURTH acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 017 del 4 de agosto de 1995 expedida por el Juez Promiscuo Territorial de Mitú mediante la cual se aceptó la renuncia que presentó el actor respecto del cargo Secretario, Grado 9º en provisionalidad que desempeñaba en el citado órgano judicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo Territorial de Mitú o a otro de igual o superior categoría y que se condene al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la renuncia hasta el momento en que se produzca su reintegro. Igualmente, se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los
servicios y se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La demanda se fundamentó en que el actor mediante la Resolución No. 014 del 28 de julio de 1994 expedida por el Juez Promiscuo Territorial de Mitú, fue nombrado como Secretario, Grado 9º en provisionalidad. Debido a unos quebrantos de salud, específicamente a una afección pulmonar, el actor era remitido con regularidad a la ciudad de Villavicencio y para el efecto, requería constantemente obtener permiso de su superior. Se narra que estando el actor en un profundo estado de depresión con ocasión de la muerte de su señora madre ocurrida el día 6 de julio de 1995 y a que por su deteriorado estado de salud requería de un permiso para atender una cita médica, se vio precisado a cumplir las exigencias de su jefe inmediato para disfrutar del citado permiso, esto es a solicitar las vacaciones y a presentar la carta de renuncia que aquél le requirió. Para el efecto, presentó el escrito contentivo de tales manifestaciones el 26 de julio de 1995, siendo expedidas las Resoluciones Nos. 016 y 017 del 4 de agosto de 1995 que respectivamente, autorizaron las vacaciones y aceptaron la renuncia del cargo. El demandante disfrutó del permiso los días 14 y 15 de agosto de 1995 tiempo durante el cual fue atendido médicamente en cumplimiento de la orden de remisión del 2 de agosto de 1995 ordenada por el Servicio de Salud del Vaupés a la ciudad de
Villavicencio. El día 6 de septiembre de 1995, fecha en la cual se cumplían las vacaciones y habiendo el demandante acudido a su cita médica y una vez superado el momento de necesidad, comprendió que había incurrido en error al presentarle a su superior jerárquico la renuncia del cargo que venía desempeñando, toda vez que dicha decisión no obedeció a su voluntad libre y espontánea y por esa razón, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 017 del 4 de agosto de 1995. Se expresó que el Juez Promiscuo Municipal Territorial de Mitú, Vaupés, no quiso aceptar su error y mediante auto del 30 de octubre de 1995, decidió no reponer el acto administrativo cuya revocatoria se solicitó. Igualmente, que el referido funcionario acudió a la residencia del demandante para solicitar una explicación sobre la petición de revocatoria directa pues la consideraba innecesaria habiendo previamente el actor presentado renuncia al cargo, respuesta que no pudo suministrarle la esposa del demandante quien lo atendió en ausencia suya. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aduce que el acto administrativo que aceptó la renuncia del cargo que venía ocupando el actor, no contempló la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa en la forma como lo ordenan los artículos 44, 47, 50 a 52, 63, 69 y 70 del C.C.A. siendo éste el motivo por el cual tuvo que acudir a la interposición de la petición de revocatoria directa, circunstancia que a juicio del demandante evidencia la
violación del derecho de defensa, del debido proceso y se subsume en el vicio de desviación del poder. El demandante no pudo disfrutar de sus vacaciones puesto que durante dicho lapso, se sometió a tratamientos médicos, según consta en la certificación expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Seccional Meta quedando vulnerando su derecho al descanso y a la recuperación física, finalidad para la cual ha sido instituido el mentado reconocimiento, aspecto que aún cuando fue puesto en conocimiento del Juez Promiscuo Municipal de Mitú pasó inadvertido para aquél. La solicitud de renuncia que el Juez Promiscuo Municipal de Mitú exigió al demandante frente a particulares, se tradujo en abuso de autoridad y despojó el acto de presentación de sus condiciones esenciales de espontaneidad y voluntariedad, toda vez que estuvo motivado en el provecho que el nominador hizo frente a las circunstancias adversas en las que se encontraba el actor, esto es debido a su estado de abatimiento por el reciente fallecimiento de su progenitora y a la necesidad de solicitar un permiso para atender una cita médica. Se expresa que con la expedición del acto de aceptación de la renuncia, el nominador puso en peligro la vida, honra y bienes del demandante así como su estabilidad física, psíquica y emocional toda vez que pasó a ser un desempleado, objeto de escarnio por parte de sus congéneres, quienes lanzaron conjeturas sobre la causa de su retiro, aspectos que a juicio del actor, son los que configuran el vicio de desviación de poder.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”
mediante sentencia del 17 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, manifestó que la declaratoria de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, obedece a que con la creación del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la Carta Política de 1991, el manejo presupuestal, administrativo y la representación de la Rama Judicial lo tiene esta última entidad. Igualmente, expresa que para la época en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 por lo que la renuncia debía regirse por lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978 que en sus artículos 121 a 125 regularon esta situación administrativa. Señala el Tribunal, que analizado el material probatorio, no se observa la configuración de los presupuestos mínimos para inferir que la presentación de la dimisión estuvo precedida de presiones que afectaran el libre albedrío del demandante, destacando el aquo, que los testigos, aluden que el conocimiento sobre la presunta presión, la conocieron por manifestaciones del actor, motivo por el cual considera que no es dable concluir vicios en el acto de aceptación de la renuncia. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte actora señala que no se
valoraron las declaraciones rendidas por ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ SIERRA y WILLIAM GIRALDO SUÁREZ, a pesar que fueron formuladas con todas las formalidades, en presencia de notario y bajo la gravedad del juramento, cuyo contenido versaba precisamente sobre las presiones que recibió el actor de su superior inmediato para que presentara renuncia del cargo. Por el contrario, para desvirtuar las razones de la demanda, se estimaron las deponencias rendidas por personas que no tenían mediano conocimiento de las instalaciones del Juzgado del MUNICIPIO DEL MITÚ ni conocían qué sucedía en su interior. Además, expresa que debe llamar la atención del juzgador que existían incongruencias entre la declaración rendida por el DR. HANS BARÓN MEDINA, Abogado litigante de la localidad de Mitú, con la rendida por el titular del Despacho DR. MAURICIO PÁEZ HERRERA, quien reconoció la calidad del trabajo realizado por el actor y acorde a ello, concluye que este aspecto no puede pasar irrelevante en el examen de legalidad del acto acusado. Indica en el escrito de alegatos de conclusión, que el demandante tuvo algunos quebrantos de salud y que por esa razón fue que debió trasladarse del MUNICIPIO DE MITÚ a otra ciudad, pues las condiciones en aquélla zona del país son muy precarias y no ofrecen medicina especializada. Lo anterior, afirma, soporta las afirmaciones esbozadas a lo largo del proceso, en el sentido de que el demandante no pudo disfrutar de sus vacaciones por encontrarse enfermo. En ese sentido, menciona que el Juez Promiscuo Territorial de Mitú, debió dar
aplicación a lo normado en el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, que establece la interrupción de las vacaciones por enfermedad o accidente de trabajo en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2701 de 1988, el cual prevé que cuando ocurra la interrupción justificada en el goce de las vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falta para completar su disfrute. Refiere que el demandante asumió la parte débil en la situación que propició la renuncia, dado que por sus condiciones de salud, tuvo que presentarla para poder disfrutar del permiso que requería por razones de salud, motivo por el cual a su juicio, se arrasó con su derecho a la salud y a gozar en un futuro de la pensión de jubilación para cuyo disfrute laboró durante mucho tiempo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúa adversamente a las pretensiones de la demanda. En sustento, expone que en el caso sub-lite, no cabe duda que el demandante por voluntad libre y espontánea decidió solicitar se le aceptara el retiro del servicio y que las razones que tuvo para presentar la dimisión son de resorte personal y subjetivo, por lo cual considera que el escrito de renuncia estuvo exento de cualquier presión. Examina que las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente, dan cuenta del estado de enfermedad del demandante, de la depresión continua por el deceso de su señora madre y de que ocurrían inconvenientes entre el actor y el titular del Despacho, pero ninguno expresa con suficiente claridad y especialidad en qué
consistieron las desavenencias o que el actor hubiera recibido alguna clase de presión de su superior inmediato para que presentara renuncia. (fls 551 a 555). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. EL ACTO ACUSADO La controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución No. 017 del 4 de agosto de 1995 expedida por el Juez Promiscuo Territorial de Mitú (Vaupés), mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante en el cargo Secretario, Grado 9º, en provisionalidad a partir del 7 de septiembre de 1995.
2º. CONDICIONES DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO.
El acto de aceptación de la renuncia se impugna en su legalidad dado que se afirma que proviene no de la libre y espontánea voluntad del demandante sino del constreñimiento y coacción moral que ejerció su superior inmediato, el Juez Promiscuo Territorial de Mitú (Vaupés), al presuntamente exigirle que para disfrutar de un permiso que le solicitó ante la necesidad de atender una cita médica fuera de la localidad, tenía que presentar renuncia del cargo previo disfrute de las vacaciones. Para la época en que fue expedido el acto de aceptación de la renuncia regía el Decreto 1660 de 1978 el cual estatuye en el artículo 121 que: “la renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea, e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión”.1 En los términos anteriores, es claro que la manifestación de renuncia
debe nacer de la intrínseca voluntad, libre, inequívoca y espontánea del empleado de separarse de sus funciones. En ese orden, es de su esencia la expresión auténtica de la capacidad de discernir del dimitente, elemento que legitima la decisión, en la medida en que ésta sea autónoma, vale decir, querida, deseada, exenta de cualquier presión o influjo, sometida al libre albedrío de quien la presentó. 1 En la actualidad el artículo 149 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 establece como causal de retiro del servicio la renuncia aceptada. No obstante, sigue vigente la remisión a los artículos 121 y s.s. del Decreto 1660 de 1978 conforme a lo previsto en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 toda vez que hasta el momento no se expedido la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones administrativas de los empleados y funcionarios judiciales. La norma anterior, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, bajo el entendido de que la remisión que hace el citado artículo 204 de la Ley 270 de 1996 a los Decretos 52 de 1987 y 1660 de 1978 no significa que dichas normas se encuentren derogadas a la luz del artículo 21 transitorio de la Carta Política sino que corresponde a las autoridades competentes examinar en cada caso si la remisión es pertinente. En consecuencia, la vigencia de los citados Decretos, permanece hasta tanto se expida la ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria de la administración de justicia –
únicamente en lo pertinentevale decir en lo que sea compatible con la Carta Política y la Ley 270 de 1996. La espontaneidad en la presentación de la renuncia es un elemento que a juicio de la Sala resulta predicable respecto de los cargos de carrera judicial, como el que ocupaba el actor en condición de provisional, quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de Mitú (Vaupés). 2 En las circunstancias anteriores, a juicio de la Sala queda descartada la posibilidad para el nominador de hacer uso de la petición de renuncia protocolaria en empleos de esta naturaleza y por ende, el acto de aceptación que se encuentre envuelto en este elemento, queda afectado del vicio de desviación de poder porque obedece al constreñimiento, provocación y presión psicológica ejercida por el nominador, quien somete a su empleado a la privación de su libre y espontánea capacidad de discernir. No obstante lo anterior, la insinuación de renuncia por razones protocolarias es un acto válido en empleos de la Rama Judicial de libre nombramiento y remoción3 en razón a la confianza que debe ofrecer en el nominador el ejercicio profesional de su subordinado y sus condiciones personales, siendo por ello explicable que la clasificación efectuada en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 que relaciona los cargos de libre nombramiento y remoción se efectúe solamente respecto de empleos de nivel jerárquico superior. 3º. LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE En el proceso milita la siguiente información: 3.1. Ante la Notaría Única del Círculo de Mitú, rindió declaración extrajudicial el
señor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ SIERRA, quien manifestó que en el Juzgado Promiscuo de dicha localidad, cursaba un proceso ejecutivo en su contra y por esa razón, tenía que desplazarse con frecuencia a sus instalaciones. 2 El cargo de Secretario que ocupaba el demandante en el Juzgado Promiscuo Territorial de Mitú (Vaupés) se encuentra clasificado como de carrera administrativa en el artículo 43 del Decreto 52 de 1987. En la actualidad, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 establece la clasificación de cargos en la Rama Judicial. 3 En vigencia del Decreto 52 de 1987, son de libre nombramiento y remoción los cargos diferentes a los contemplados en los artículos 42 y 43. El artículo 130 de la Ley 270 de 1996, establece en la actualidad la clasificación de cargos en la Rama Judicial enunciando los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Comenta que a mediados del mes de junio de 1995, fue a dicho Juzgado a preguntar por la liquidación del proceso y cuando llegó a la puerta escuchó que el DR. MAURICIO PÁEZ, Juez Promiscuo Territorial le decía en voz alta al señor CARLOS ARIOSTO CARREÑO que presentara renuncia del cargo y que como además le refería situaciones particulares sobre la forma como venía desarrollando el trabajo optó por irse. Señala que desde el andén es fácil escuchar lo que se habla en el interior del Despacho Judicial, dado que las puertas y ventanas están abiertas, máxime si se pronuncian palabras en tono alto como ocurrió el día en que su superior inmediato le pidió la renuncia al demandante. (fl 18).
3.2. Igualmente, en la Notaría Única del Círculo de Mitú, rindió declaración el señor WILLIAM GIRALDO SASTRE, quien indicó que como cada treinta (30) días tenía que presentarse en el Juzgado Promiscuo Territorial de dicha localidad, en cumplimiento de la orden proveniente del Juzgado 8º de Instrucción Criminal de Villavicencio, tuvo oportunidad de escuchar en la puerta del citado Juzgado, cuando el DR. MAURICIO PÁEZ HERRERA, superior jerárquico del actor le solicitaba la renuncia en el desempeño de su cargo, ante lo cual optó por retirarse y volver posteriormente a efectuar la presentación. Refiere que los comentarios que se hacen en el interior del Juzgado Promiscuo Territorial de Mitú se escuchan desde el andén, sobre todo cuando las puertas y ventanas permanecen abiertas, siendo más claro aún cuando los funcionarios hablan en voz alta. (fl 20). 3.3. En el proceso rindieron declaración las siguientes personas: La DRA. CIELO ESPERANZA PEÑA IGUATIVA, quien se desempeñaba como Fiscal 24 ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Mitú, rindió declaración extrajuicio en la Notaría Única del Círculo de Mitú, la que posteriormente ratifica ante el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, órgano que atendió el Despacho Comisorio librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Refiere que conoció al demandante debido a circunstancias laborales toda vez que ejerció su función en el Despacho Judicial donde laboraba el actor como Secretario.
Indica que no tuvo conocimiento sobre aspectos privados del funcionamiento del Despacho, pero supo que durante los días 4, 5 y 6 de julio de 1995 el demandante se ausentó de sus labores para trasladarse a la ciudad de Bogotá ante el delicado estado de salud de su señora madre. Menciona que no le consta si el Juez Promiscuo Territorial de Mitú le solicitó al actor la renuncia de su cargo aunque indica, que el señor CARREÑO BETANCOURTH le hacía referencia a ese comentario. Insiste en que esas situaciones son internas del Despacho judicial y no transcendieron a su conocimiento. (fls 15 a 210 a 212). JESÚS MARÍA ACOSTA CORTÉS quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú para la época de los hechos, refiere que conoció al actor por vínculos laborales en la Rama Judicial y que tuvo conocimiento, por manifestación que le hizo el demandante, que requería una operación. No conoció directamente si el superior jerárquico del actor le negó algún permiso y tampoco es de su conocimiento si el titular del Juzgado Promiscuo Territorial de Mitú, le exigió al demandante la renuncia del cargo previo disfrute de las vacaciones. No obstante, narra que el actor en diversas oportunidades se quejaba porque su jefe le solicitaba la renuncia del cargo. (fls 210 a 212). El DR. HANS BARÓN MEDINA, quien ejerce su profesión de Abogado en el MUNICIPIO DE MITÚ, indica que conoció al demandante cuando se desempeñaba como Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de dicha
localidad. Narra que supo de algunos conflictos laborales internos en el Despacho judicial debido al incumplimiento del inventario. Manifiesta que conoció del fallecimiento de la señora madre del demandante y expresa que no recuerda la época en que ello ocurrió ni que se le hubiera negado algún permiso por parte de su superior jerárquico para trasladarse a cumplir citas médicas. (fls 230 a 231). JUAN GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Personero en el MUNICIPIO DE MITÚ por el lapso comprendido de marzo de 1995 a marzo de 1997, narra que por circunstancias de índole laboral conoció al demandante quien le comentó sobre las razones de su vinculación dirigiendo incluso un Oficio a la Personería Municipal en orden a lograr intervención para obtener respuesta frente a un derecho de petición. Expresa que según los términos del Oficio, la motivación para presentar renuncia de su cargo obedeció a que la enfermedad y muerte de su señora madre lo dejó en un evidente estado de depresión que requirió tratamiento Médico, y a las constantes peticiones de su jefe para que presentara renuncia del cargo. Aduce que el demandante tenía la firme voluntad de continuar en el ejercicio de su cargo y que por esa razón, formuló la petición de revocatoria directa que fue despachada adversamente por el nominador. (fls 245 a 247). El Juez Promiscuo Territorial de Mitú MAURICIO PÁEZ HERRERA en declaración testimonial vista a los folios 463 a 465, menciona que el demandante se desempeñó en su Despacho en el cargo de Secretario.
Indica que el actor padecía de una tos constante y recuerda que era una persona con habitual tabaquismo. Menciona que las relaciones laborales entre el demandante y él fueron muy cordiales y que siempre hubo una estrecha relación tanto laboral como de amistad. Expresa que de forma reiterada y en su condición de amigo, le sugería al actor que se sometiera a un tratamiento para tratar sus afecciones de salud, luego le extraña que el demandante manifieste que le fueron negados permisos para atender requerimientos médicos puesto que no tenían una carga desbordada como para impedir su ausencia del Despacho. Menciona que nunca presionó al demandante para que renunciara al cargo y que tampoco le solicitó que presentara dimisión. Recuerda que el actor solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que le aceptó la renuncia y que esta petición fue despachada de forma desfavorable. Indica que el demandante era una persona diligente en la prestación de la función y que nunca tuvo queja de la forma como desempeñaba su cargo. 3.4. Mediante Resolución No. 016 del 4 de agosto de 1995, vista al folio 16, el Juez Promiscuo Territorial de Mitú, concedió al demandante las vacaciones solicitadas por haber laborado de forma ininterrumpida del 28 de julio de 1994 al 27 de julio de 1995 y expresó que el lapso de disfrute comprendía del 16 de agosto de 1995 y hasta el 6 de septiembre de 1995, vale decir por veintidós (22) días. 3.5. Milita en el expediente la historia clínica del demandante vista a los folios 398 y s.s., mediante la cual consta que fue tratado por una afección pulmonar
que requirió tratamiento especializado siendo intensificado desde el 2 de agosto de 1995 conforme se constata en la NOTA DE REMISIÓN efectuada por el Coordinador de Programas y Afiliados y por el Director del Hospital San Antonio, Servicio Seccional de Salud del Vaupés. En el análisis médico, se determinó que el demandante padecía una neuropatía crónica controlada por tabaquismo y nódulo pulmonar en control, con signos clínicos sugestivos de enfermedad coronaria. El plan sugerido en esa oportunidad es que el paciente requiere realizarse RX tórax (control nódulo) y prueba de esfuerzo. 3.6. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, SECCIONAL META mediante certificación vista al folio (22) indicó los siguientes aspectos: “Que el Señor CARLOS CARREÑO estuvo en consulta y tratamiento con Neumología del 04-08-95 al 17-08-95, con el Dr. Anaya, el cual le solicitó prueba de esfuerzo con isonitrilos. El 18-08-95, fue remitido a Santa Fé de Bogotá, para que le practicaran el examen; el 22-08-95, presentó la remisión y orden del examen en Médicos Asociados, siendo otorgada la cita para el 2808-95, culminó el estudio el 04-09-95 y los resultados fueron entregados el 05-09-95”. 4º. ANÁLISIS JURÍDICO Examinados los medios probatorios obrantes en el expediente a la luz de la sana crítica, la Sala no encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, conclusión a la cual llega porque los elementos de juicio no permiten
inferir si hubo constreñimiento por parte del Juez Promiscuo Territorial de Vaupés en la formación de la voluntad del demandante de presentar dimisión respecto del cargo de Secretario que desempeñaba en el citado Despacho Judicial. En ese orden, examina la Sala que las declaraciones extrajuicio rendidas por ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ SIERRA y WILLIAM GIRALDO SASTRE4, quienes afirmaron ante el Notario Único del Círculo de Mitú que a mediados del mes de junio de 1995 escucharon desde la puerta del Despacho Judicial que el DR. MAURICIO PÁEZ, Juez Promiscuo Territorial de Vaupés le solicitaba al demandante la renuncia de su cargo, no ofrecen a la Sala suficientes elementos de convicción, porque no refieren los testigos con exactitud el contexto dentro del cual conocieron dicha conversación, dado que los declarantes son coincidentes en expresar que no hicieron ingreso al Despacho Judicial, sino que en el momento en que se pronunció esta manifestación por el señor Juez prefirieron retirarse. Acorde con lo precedente, desestima la Sala las deponencias anteriores porque no son explícitas sobre presiones, coacciones o intimidaciones con suficiente entidad para afectar la voluntad del dimitente, elementos que requieren ser acreditados en orden a predicar la ilegalidad del acto de aceptación de la renuncia, luego el escenario que apreciaron los testigos anteriores no arroja a la Sala claro convencimiento sobre la ocurrencia de los aspectos anotados. En efecto, las piezas probatorias, aluden la ocurrencia de una fuerte situación de tensión emocional en el demandante, aspecto que pudo ejercer dominio en su
decisión de retirarse del servicio e incluso impulsarlo a presentar la solicitud de dimisión. Sin embargo, no observa la Sala que de parte de su superior inmediato existiera coacción o influencia indebida para obtener su retiro del servicio y todo indica que el demandante reexaminó la situación, se arrepintió de la decisión tomada y la consideró un error como se indica en el escrito de demanda. 4 Para la fecha en que se instauró la demanda regía el Decreto 2651 de 1991 que en el artículo 22 establecía que para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se daría aplicación a las siguientes reglas: “2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa”. La norma en mención estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 446 de 1998. Conforme a lo anterior, resulta necesario en el sub-lite, efectuar la valoración de las declaraciones extrajuicio obrantes en el expediente y rendidas ante el Notario Único de Mitú, toda vez que su ratificación no fue solicitada de manera expresa. En ese orden de ideas, no es válido señalar que el acto de aceptación de la renuncia se torna en ilegal cuando la decisión de adoptarla obedezca a que el dimitente considere que el escenario laboral se torna difícil de asumir frente a la ocurrencia de situaciones personales. En ese evento, puede suceder que ocurra la afectación de la voluntad pero no la presión, coacción o constreñimiento, situaciones éstas últimas que son las que tienen la virtualidad de considerar ilegal el
acto de retiro porque recae un vicio que afecta el carácter libre o espontáneo de la decisión. En síntesis, la presión indebida del superior inmediato derivada de la petición de renuncia o por la realización de actuaciones que ejerzan influencia al punto de determinar la voluntad del dimitente, son los aspectos que probatoriamente requieren ser acreditados en el expediente y no la ocurrencia de una situación de presión personal que motive al dimitente a presentarla, como es el caso del demandante, quie
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