CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1996-02220-01(1276-99)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1996-02220-01(1276-99)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL – La notificación no se practique en legal forma / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – Por edicto / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / ERRORES EN LA IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE – No vulneraron el derecho de defensa de la entidad demandada / PRESENTACIÓN DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / INCIDENTE DE NULIDAD – No procede Examinado el expediente, se observa que a la anterior disposición, artículo 323 del Código de procedimiento civil, se le dio cabal cumplimiento si se tiene en cuenta que a folio 315 del cuaderno principal obra el Edicto No. 79, que según consta fue fijado en lugar público de la secretaría de la Sección el 25 de febrero de 2005 y desfijado el 1º de marzo del mismo año, donde figura como parte actora Myriam Guevara de Álvarez y como demandado la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá ESP. En ese orden de ideas, la notificación cumple con los requisitos exigidos por el artículo referido, además de que el edicto, a su vez, también contiene los requerimientos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las causales de nulidad determinadas en la ley son taxativas y dentro de ellas no está contemplada la situación alegada por el demandado. Si bien es cierto que se presentó un cambió en la información suministrada en el sistema, no es de recibo el argumento dado por el doctor Vargas Osorno en el sentido de que no pudo ejercer su derecho de defensa como apoderado de la entidad demandada por desconocimiento de la radicación del proceso y otras posibles alteraciones como el nombre del demandado, ya que a folio 288 obra memorial suscrito por él
mismo en donde presentó alegatos de conclusión, de lo cual se puede establecer que tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en contra de la entidad que representa, el cual se encontraba en esta Corporación desde el año
2000. A lo anterior se agrega que en todas las actuaciones que trajo al expediente, la parte actora aparece debidamente identificada, en número de cedula de ciudadanía, es más, es la única Myriam Guevara con C.C. 4.622.945 que aparece registrada en el Software de gestión y el único dato que difiere es el nombre de la entidad demandada y las actuaciones aparecen anotadas en el orden y fechas en que se presentaron. Por lo anterior, no se configura la causal de nulidad alegada y como consecuencia habrá de negarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 323
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-1996-02220-01(1276-99)
Actor: MYRIAM GUEVARA DE ALVAREZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
E.S.P. Procede el Despacho a decidir el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandada, fundamentado en la causal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La anterior solicitud la fundamenta en los siguientes hechos: En esta Corporación cursó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho actuando como parte actora la señora Myriam Guevara de Álvarez y como demandada la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P. Manifiesta el apoderado de la parte demandada que en el estado de 3 de junio de 2004, se identificó el proceso con el número de radicación 25000232500019960222001, presentando una variación en cuanto incorpora dígitos que no corresponden a la identificación del mismo ya que el número interno del proceso es 1276-99, así mismo sostiene que se cambió al demandado, pues en lugar de registrar a la Empresa de Energía de Bogotá lo que se anotó fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. Dice que el resultado de la búsqueda obtenido en el computador de la secretaría de la sección segunda siempre mostró como partes a la señora Myriam Guevara de Álvarez en calidad de demandante y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Asegura que cuando el proceso se encuentra al Despacho la única forma de averiguar su estado es por medio del sistema que se encuentra en la secretaría, ya que desde el año 2004 se dejaron de anotar las actuaciones judiciales en los libros. No se puede pretender que a partir de la publicación del Edicto las partes tengan
conocimiento sobre la sentencia de 8 de julio de 2004, cuando la información suministrada por medio del sistema no concuerda con los datos del expediente en cuanto al número de radicación y a la denominación de la entidad demandada, por lo que considera que se vulneran los principios constitucionales de publicidad y confianza legítima. Con esos hechos se impidió ejercer el derecho de defensa de la Empresa de Energía ya que se indujo en error por la información suministrada, y en consecuencia no se pudo conocer la sentencia en forma oportuna para así impugnar el fallo mediante el Recurso Extraordinario de Súplica. Para resolver, se CONSIDERA De la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada se corrió traslado por tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, pretende el apoderado de la entidad demandada que se declare la nulidad desde la notificación de la sentencia de 8 de julio de 2004, fundamentado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en cuanto en el sistema de información judicial se alteraron algunos dígitos que correspondían a la información del proceso y se cambió el nombre de la entidad demandada para efecto de decidir se tiene lo siguiente: El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9º. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las parte, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.” Lo anterior quiere decir que la nulidad se presenta cuando no se atiende lo ordenado en la ley sobre la forma de notificación de las providencias, en este caso, la sentencia. La sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo debe notificarse por medio de Edicto. En efecto, dicha norma dispone: Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” Examinado el expediente, se observa que a la anterior disposición se le dio cabal cumplimiento si se tiene en cuenta que a folio 315 del cuaderno principal obra el Edicto No. 79,que según consta fue fijado en lugar público de la secretaría de la Sección el 25 de febrero de 2005 y desfijado el 1º de marzo del mismo año, donde figura como parte actora Myriam Guevara de Álvarez y como demandado la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá ESP. En ese orden de ideas, la
notificación cumple con los requisitos exigidos por el artículo referido, además de que el edicto, a su vez, también contiene los requerimientos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las causales de nulidad determinadas en la ley son taxativas y dentro de ellas no está contemplada la situación alegada por el demandado. Si bien es cierto que se presentó un cambió en la información suministrada en el sistema, no es de recibo el argumento dado por el doctor Vargas Osorno en el sentido de que no pudo ejercer su derecho de defensa como apoderado de la entidad demandada por desconocimiento de la radicación del proceso y otras posibles alteraciones como el nombre del demandado, ya que a folio 288 obra memorial suscrito por él mismo en donde presentó alegatos de conclusión, de lo cual se puede establecer que tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en contra de la entidad que representa, el cual se encontraba en esta Corporación desde el año 2000. A lo anterior se agrega que en todas las actuaciones que trajo al expediente, la parte actora aparece debidamente identificada, en número de cedula de ciudadanía, es más, es la única Myriam Guevara con C.C. 4.622.945 que aparece registrada en el Software de gestión y el único dato que difiere es el nombre de la entidad demandada y las actuaciones aparecen anotadas en el orden y fechas en que se presentaron. Por lo anterior, no se configura la causal de nulidad alegada y como consecuencia habrá de negarse. Por lo expuesto, se RESUELVE: Níegase la solicitud de nulidad formulada por el doctor Ramiro Vargas Osorno quien actúa como apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P. Notifíquese y cúmplase.