CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1996-42758-01(4470-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1996-42758-01(4470-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSUBSISTENCIA - Desvirtuada su legalidad porque se demostró desviación de poder / DESVIACION DE PODER EN INSUBSISTENCIA - Debe tener respaldo probatorio para establecer los motivos de la administración para expedir el acto de insubsistencia / DESVIACION DE PODER - Configuración porque la razón de retiro no fue la de mejorar el servicio sino que fue fruto de la animadversión del nominador con el demandante. Existieron intereses personales / INSUBSISTENCIA DE PROCURADOR DELEGADOImprocedencia por desviación de poder Encuentra esta Sala respaldo probatorio suficiente en el material allegado a este proceso y que justifica plenamente lo afirmado en la demanda, constituyéndose así en un claro y serio indicio de la desviación de poder en que incurre la administración al desvincularlo de la entidad, sin consideración alguna al buen servicio como sustento obligatorio de una medida discrecional (art. 36 del C.C.A. y 209 de la C.P.). Así no se consigne de manera expresa en el acto administrativo la razón por el cual se adopta la determinación. Como se precisó anteriormente y se ha reiterado en diferentes ocasiones, la desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino para otro distinto. Demostrar esta causal implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la norma. Así entonces, cuando se invoca este vicio, necesariamente, la
prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto y que es previa a la toma de la decisión. El móvil, como es de pleno conocimiento, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. Por eso se dice que cuando la autoridad profiere una decisión administrativa para la cual la ley le ha otorgado competencia pero lo hace con un fin distinto del previsto por el legislador se incurre en una desviación de poder. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto se configura esta causal de ilegalidad. Los declarantes coinciden en que la desvinculación obedeció a la animadversión que el entonces Procurador General de la Nación (e.), profesaba en contra del demandante, a quien le consideraba un obstáculo para el cumplimiento de los objetivos personales que se había propuesto al interior de la entidad, anteponiendo razones de índole particular a la noción de buen servicio público y al ejercicio de la función administrativa, la cual por expresa disposición constitucional, está al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en los de imparcialidad y eficacia. En este orden de ideas, bajo las reglas de la sana crítica, y atendidas las máximas de la experiencia, se llega a la
conclusión inexorable de que el nominador con la expedición del acto de insubsistencia acusado, no se inspiró en razones del buen servicio público. Todo lo contrario, tal proceder denota afán de satisfacer intereses personales, circunstancia que atenta contra los deberes que impone el ejercicio de la función pública. Se insiste una vez más, que la facultad discrecional de remover libremente al personal no puede sustentarse en razones diferentes a las del buen servicio, la cual debe ejercerse en consonancia con el interés general (art. 2º C.P.). No puede inspirarse entonces, dicha potestad, en motivos de orden personal o para favorecer intereses de terceros. Así las cosas, considera esta Sala que el retiro del demandante no obedeció precisamente a razones del buen servicio sino al simple capricho personal del nominador quien, sin ninguna fórmula de juicio ni de valoración práctica, resolvió prescindir de un buen empleado público. Por tanto, se encuentra debidamente probada la causal de desvío de poder, lo que hace anulable el acto de insubsistencia. INDICIO - Eficacia probatoria / PRUEBA INDICIARIA - Requisitos A través de la prueba indiciaria se puede obtener certidumbre acerca de un acto o hecho desconocido, producto de una operación intelectual lógico deductiva. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar “debidamente probado en el proceso” (art. 248 C. de P. C), y para otorgarle valor probatorio al indicio, es necesario que sea apreciado en conjunto por el operador jurídico, eso sí, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y su relación con las demás pruebas
obrantes dentro de la misma (art. 250 ibídem). Para poder estructurar la prueba indiciaria es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho indicador (hecho conocido) y el hecho indicado (hecho desconocido), es decir, que del primero pueda inferirse de manera lógica e innegable el segundo. En otras palabras, probar la relación de causalidad entre los hechos indicativos de la supuesta desviación de poder y el acto mismo de insubsistencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-1996-42758-01(4470-04)
Actor: ORLANDO DE JESUS SOLANO BARCENAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión del de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderada judicial, el señor Orlando de Jesús Solano Barcenas demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Decreto No.294 del 8 de julio de 1996, expedido por el Procurador General de la Nación (e.), por el cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador Delegado para la
Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, a partir del 16 de julio de 1996. Igualmente pide que se dé aplicación a lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS: Su apoderada judicial los relata así: “PRIMERO: Mi mandante se vinculó a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN el 20 de septiembre de 1994, en el cargo de Viceprocurador General de la Nación, según decreto número 840 del 15 de septiembre de
1994.
SEGUNDO: Del cargo anterior mi mandante tomó posesión legalmente según Acta número 349 del 20 de septiembre de 1994.
TERCERO: Mi poderdante se desempeñó como Procurador General de la Nación (E) por incapacidad del titular, designado por Decreto número 707 del 27 de junio de 1995 y posesionado mediante Acta número 304 el día 29 de junio de 1995.
CUARTO.- Posteriormente se le solicitó por la Secretaria General (E) señora LUZ ELENA CORDOBA ISAZA, la renuncia del cargo para el cual se le había designado.
QUINTO: Mi poderdante ante la petición formulada a nombre del señor Procurador General de la Nación, presentó renuncia de su cargo el día 15 de enero de 1996, la cual fue aceptada inmediatamente, SEXTO: Consecuente a su renuncia el señor Procurador General de la
Nación designó a mi poderdante en el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales, desde el 26 de enero de 1996 hasta el 15 de julio de 1996.
SEPTIMO: Con sorpresa mi poderdante vió que figuraba, según Resolución 2051, fechado el 14 de diciembre de 1995, por medio del cual se conceden vacaciones a mi poderdante, las cuales no solicitó ni utilizó en el que figuraba en un cargo para el cual no estaba nombrado, mi posesionado. Mi poderdante para esa fecha se desempeñaba como Vice-Procurador General de la Nación y no como figura en el Decreto de “Procurador para la Vigilancia y Autonomía de Santa Fé de Bogotá”.
OCTAVO: Lo anterior, demuestra cómo se engañó al actor, quien fue objeto de múltiples presiones encaminadas a que renunciara a su cargo.
NOVENO: En reemplazo de mi poderdante fué designado como ViceProcurador General de la Nación el doctor LUIS EDUARDO MONTOYA
MEDINA.
DECIMO: Ante los hechos ampliamente reconocidos por la opinión pública y la ausencia de los titulares de los cargos de Procurador General de la Nación y Vice-Procurador General de la Nación, quedó encargado de la Viceprocuraduría General de la Nación, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, quien fue a su turno encargado por el ViceProcurador General de la Nación, encargado de las funciones del Procurador General de la Nación.
DECIMO PRIMERO: El día 8 de julio de 1996, se citó por el Procurador
General encargado a una reunión de Consejo de Procuradores Delegados, con el objeto de pronunciarse sobre cómo debían ser las relaciones de esa Entidad con la Fiscalía General de la Nación, hecho divulgado ampliamente en el diario ‘El Tiempo’ en la edición del día miércoles 10 de julio de 1996, página 3ª A, con el título ‘caerán investigaciones sin fundamento’: ‘Procuraduría’. Bandera blanca de la Procuraduría a Fiscalía’.
DECIMO SEGUNDO: Mi poderdante en ese momento era objeto de una investigación en su contra por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, con fundamento, ético, jurídico y elegantia juris se abstuvo de lanzar juicio o sentar posición al respecto en la reunión. Ese mismo día a las 4 p.m. la señora Secretaria General (E), LUZ ELENA CORDOBA ISAZA, le informó a mi poderdante que había sido declarado insubsistente, a lo cual mi poderdante solicitó se le pusiera en conocimiento de acuerdo con las formalidades legales éste hecho, lo que no se hizo, violando así el Derecho de Defensa.
DECIMO TERCERO: El acto administrativo impugnado, no fue expedido en uso de la potestad legal y reglamentaria de la administración, ni en beneficio del servicio, sino con violación de los principios de imparcialidad y eficacia que debe orientar la administración.
DECIMO CUARTO: El hecho de que mi poderdante se reservara su opinión ante el Consejo de Procuradores frente a las relaciones con la Fiscalía General de la Nación, entidad que en ese momento lo investigaba, en ningún
momento faculta al Procurador General de la Nación (E), para producir una declaratoria de INSUBSISTENCIA. Vale la pena anotar que los hechos por los cuales era investigado mi poderdante estaban relacionados con actos que se produjeron bajo la administración del Procurador General, Arrieta Padilla y de los cuales el Doctor ORLANDO SOLANO BARCENAS resulto absuelto.
DECIMO QUINTO: La Administración vulneró igualmente el derecho de defensa del actor, omitió la notificación del acto administrativo por medio del cual lo declaró insubsistente. Se conculcó el derecho de defensa y el uso de la vía gubernativa de reclamo al no expresar en el Acto que contra el mismo procedía, dentro de los cinco días siguientes, el recurso de reposición.
DECIMO SEXTO: La administración expidió un Decreto de simple comunicación sin determinar los efectos fiscales del mismo, sin notificación e incluso sin ejecución, pues, se trata de una SIMPLE COMUNICACIÓN lo que no es posible teniendo en cuenta que los Actos Administrativos deben ser notificados y más en este caso en que se afecta el derecho al trabajo de otra persona.
DECIMO SEPTIMO: Mi poderdante laboró efectivamente hasta el día 15 de julio de 1996 inclusive, fecha en que hizo entrega del cargo al funcionario designado, doctor FERNANDO GONZALEZ CARRIZOZA.”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se invocan en la demanda los artículos 1, 2, 4, 6, 15, 25, 29, 40 y 209 de la Constitución Política; 2, 36, 43-47, 84 131, 134, 139, 176 y 177 del C.C.A.; 2
y 3 de la Ley 52 de 1982. Alega (i) desviación de poder, por cuanto en la reunión del Consejo de Procuradores el actor se abstiene de pronunciarse sobre las relaciones con la Fiscalía General de la Nación, en consideración a la lealtad debida con la administración y en atención al principio de legalidad, lo que desata una animadversión en su contra, produciéndose en consecuencia su insubsistencia en hora y media después de finalizada la sesión y, por lo tanto, no prima el interés público sino el particular del nominador. Y (ii) expedición irregular del acto, porque la decisión acusada no se notifica, a pesar de afectar el derecho al trabajo, asimismo, los principios de eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, desconociendo especialmente el derecho de defensa y el de contradicción al no concedérsele el recurso de la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accede a las pretensiones de la demanda. Encuentra probada esa Corporación la causal de desvío de poder pues, conforme a la prueba testimonial y documental obrante en el proceso, observa que para la época de los hechos la Procuraduría General de la Nación estaba atravesando por un momento histórico, dados los enfrentamientos de índole personal e institucional como consecuencia de la inestabilidad y desorientación que se vivía en esa entidad; que por un lado se encontraba el actor, académico y con acogida por parte del Congreso y, por el otro, tres funcionarios de confianza del nominador que se oponían a él; que el demandante es objeto de un tratamiento ofensivo y
discriminatorio, inadecuado para la dignidad del cargo de viceprocurador, al haberle solicitado su renuncia y después ser nombrado en un cargo de inferior jerarquía; y que los antecedentes del caso muestran que la prudencia adoptada por el actor durante la reunión del Consejo de Procuradores es lo que origina su separación inmediata del servicio. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo, la parte demandada la apela. En su escrito de impugnación se refiere, en primer lugar, a la facultad discrecional que le asiste el Procurador General de la Nación, en virtud de los artículos 125 y 278 de la C.P. y 136 de la Ley 201 de 1995, este último sustituido por el 182 del Decreto 262 de 2000 (declarado exequible por la Corte Constitucional), para remover a su personal sin necesidad de motivar la decisión, por cuanto se encuentra exonerado de explicar las razones de su determinación, pues la decisión se presume inspirada en el buen servicio, como sucede en este caso en donde, por la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción de los procuradores, decide retirar al actor discrecionalmente. Que ninguna norma constitucional otorga el derecho a perpetuarse en el cargo, sino que ellas garantizan una estabilidad laboral en el ejercicio legítimo, digno y justo de su actividad, pero sin que pueda limitarse o enervarse la facultad discrecional. Que en caso de habérsele solicitado la renuncia, esta circunstancia estaría plenamente justificada, por el cargo que desempeñaba. Que no puede hablarse de
desmejoramiento del servicio cuando la persona que lo reemplaza en el cargo cuenta con una amplia trayectoria profesional y laboral en el Ministerio Público y en la Rama Judicial. Que no está demostrada la relación entre la reunión del Consejo de Procuradores y la decisión de insubsistencia, y que además las declaraciones parten de simples comentarios escuchados en diferentes sitios, sin que les consten a algunos testigos las razones de la desvinculación. Y que no hubo expedición irregular del acto, pues el mismo es conocido por su destinatario. ALEGATOS Intervienen en esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público. La entidad demandada reitera, en lo fundamental, los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la actora considera - in extenso - que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto la accionada no desvirtúa lo consignado por el Tribunal Administrativo y que da cuenta de la desviación de poder en que incurre la administración al declarar insubsistente su nombramiento. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de rigor, opina que la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar negarse las súplicas de la demanda. De las declaraciones recepcionadas, le resulta evidente que lo único cierto es que al interior de la entidad se vivenciaba un malestar como consecuencia de las medidas judiciales adoptadas dentro de investigaciones penales y que generaron rencillas y discordias entre los colaboradores inmediatos del Procurador General de la Nación. Que para el momento de la insubsistencia, el Dr. José León Jaramillo toma la decisión como jefe del ministerio público, investido
de facultades constitucionales y legales sobre sus colaboradores, como en el caso del actor que era un funcionario de confianza mayor, respecto de quien podía ejercer la facultad de libre remoción, como en efecto lo hace. Y que no está probada ninguna de las causales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A.
Para resolver se considera: El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho el Decreto No.294 del 8 de julio de 1996, expedido por el Procurador General de la Nación
(e.), por el cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Orlando de Jesús Solano Barcenas en el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales. Se observa que cuando se produjo el acto acusado el demandante era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. No estaba inscrito en carrera, ni gozaba de período fijo, ni tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna - o sea en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Una medida semejante se supone inspirada en razones de buen servicio, - que es el fin primordial de la función pública - y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario. Indudablemente, el cargo desempeñado por el actor de Procurador Delegado ha
sido concebido como un empleo de absoluta confianza del Supremo Director del Ministerio Público, en los términos del artículo 277 y s.s. de la Constitución Política, pues quien desempeña aquella dignidad no solo le corresponde ejercer dicha función en calidad de representante suyo sino que además se somete a las políticas, programas y proyectos implementados al interior del organismo. En razón del grado sumo de confidencialidad que se predica respecto de procuradores delegados y judiciales es que se ha permitido al nominador un margen más amplio de discrecionalidad para decidir acerca de la permanencia de estos empleados en la función pública, eso si, sin que en ningún caso puedan desconocerse presupuestos normativos establecidos en la ley (artículo 36 del C.C.A.1). No obstante, no quiere ello significar que tales servidores públicos les esté vedado o prohibido prohijar derechos laborales para sí, consagrados a su favor en la Constitución y en la ley, pues la medida anterior no puede predicarse en términos 1 Establece esta norma: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” (se resalta). absolutos o categóricos, hasta el punto de desconocer prerrogativas o beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53 C.P.), relacionados con el ingreso, la permanencia y la desvinculación, propio de cualquier trabajador, lo cual se traduce en el ejercicio de una actividad laboral en condiciones dignas y justas
(art. 25 ibídem), esto es, respetando la condición, las calidades y aptitudes del ser humano que emplea su fuerza de trabajo al servicio de la comunidad. Como se ha dicho en otras oportunidades, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y además por efectos de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, éstos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario. La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino para otro distinto. Para apreciar el valor de convicción de las declaraciones de los testigos debe tenerse en cuenta la razón del dicho, la concordancia entre unas y otras, la precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales. Procederá esta Sala a analizar la desviación de poder, pues toda la controversia gira alrededor de esta causal de anulación. Se expresa en la demanda que la insubsistencia acusada no obedece a razones del servicio sino a la animadversión y rivalidad que le profesaba el entonces Procurador General de la Nación (e.). Al respecto, anotan los declarantes: - Jesús Orlando Gómez López2 ignora las razones por las cuales es retirado del servicio el demandante y no recuerda exactamente lo sucedido el día en que se expide el acto de insubsistencia (fls. 201-203).
2 Procurador Delegado para los Derechos Humanos. - Henry Joya Pineda3 desconoce las circunstancias que rodearon la desvinculación del señor Solano Barcenas y de la reunión a que se hace mención en la demanda (fls. 204-205). - Oscar Alberto Jinete Del Villar4 conoció los hechos que rodearon la insubsistencia, por las particulares circunstancias en que se da y por tratarse de un hecho sin precedentes en la historia de la institución. Dice que a pesar de asumir el actor sus funciones con decoro, prudencia, eficiencia y lealtad, en su calidad de Viceprocurador y Procurador General de la Nación, las desarrolla de manera incómoda, en tanto algunos funcionarios no le daban el trato que correspondía a su investidura y dignidad, y porque además trataban de impedirle el conocimiento de ciertos asuntos administrativos. Que la situación se agudiza aún más hacía finales de 1995 cuando la Secretaria General le solicita personalmente la renuncia del cargo, adjuntándole un oficio de dimisión ya elaborado, a lo que el demandante accede. Que la insubsistencia se produce al culminar una reunión del Consejo de Procuradores, en donde se trató el tema relacionado con el enfrentamiento entre las cabezas visibles de la Fiscalía y la Procuraduría, en consideración a la intervención del actor dentro de la misma: Y que los hechos anteriores coinciden con los relatados en el periódico “El Tiempo” del días miércoles 10 de julio de 1996 (fls. 208-212 y 214-216). - Amparo Rojas de Restrepo5 aclara, en primer lugar, que el actor es nombrado
Viceprocurador por el Dr. Orlando Vásquez Velásquez “quien también llevó como colaboradores, eso sí de su entera confianza los siguientes funcionarios: JOSE LEON JARAMILLO, Secretario Privado, LUIS EDUARDO MONTOYA, Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, LUZ ELENA CORDOBA, Jefe de Personal y otros. Observándose desde un comienzo ciertos resquemores y animadversión de parte de estos tres últimos funcionarios hacia el Dr. SOLANO BARCENAS, circunstancia que no solo fue advertida por la suscrita sino también por los empleados de la Procuraduría General de la Nación.”, afirmación que además sustenta en comentarios hechos por el mismo señor José León Jaramillo relacionados con sus intenciones de ser Viceprocurador General de la Nación y con la delegación de importantes atribuciones que se le asignaban a él a pesar de no ostentar este cargo. Destaca la diligencia, eficiencia y eficacia con que el 3 Abogado Asesor, Procurador Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Procurador Judicial (e.) y Procurador Delegado para las Entidades Territoriales, entre 1991 y 1998. 4 Abogado Visitador, Abogado Asesor, Asesor de los despachos del Viceprocurador y del Procurador General de la Nación, entre 1981 y 1998. 5 Abogada Visitadora Grado 17 y Abogada Asesora Grados 18 y 19, desde el 26 de enero de 1986. demandante maneja los negocios a cargo de la entidad, haciendo énfasis en el respeto por el debido proceso, no obstante la crisis por la que atravesaba la
entidad. Que tras haber recibido en su despacho a la Secretaria General Luz Elena Córdoba, el señor Solano Barcenas le es aceptada su renuncia del cargo de Viceprocurador, para luego ser designado Procurador Delegado. Que una vez el señor León Jaramillo asume como Viceprocurador y Procurador General (e.) procede a declarar insubsistente el nombramiento del actor (fls. 216-220). - Santiago Gómez Parra6 dice que para la época de los hechos “(…) se presentaron problemas internos y externos, los internos tenían relación a la posición de otros, recuerdo que el Dr. José León Jaramillo y el Dr. Luis Eduardo Montoya quienes eran Procuradores Delegados tenían una amistad muy cercana y como quiera que el Dr. Montoya había tenido unos inconvenientes de carácter profesional y personal con el Dr. Orlando Solano sus relaciones no eran las mejores y como quiera que el Dr. Kose León Jaramillo ejercía gran influencia ante el Procurador General de la Nación influyó para que sacaran al Dr. Orlando Solano Viceprocurador y dejaran al Dr. Luis Eduardo Montoya, fue entonces cuando el Dr. Orlando Vásquez pasó al Dr. Solano como Procurador Delegado para los entes territoriales, posteriormente comenzaron los enfrentamientos entre Procuraduría y Fiscalía y tanto el Procurador General como otros Procuradores Delegados comenzaron a ser investigados por la Fiscalía y a su vez el Fiscal y algunos funcionarios de la fiscalía fueron investigados por la Procuraduría dentro de los investigados por la Fiscalía estuvo Orlando Solano a raíz de una investigación
formulada por un Procurador Provincial si mal no recuerdo de Caucasia quien fue destituido de su cargo por Orlando Solano Barcenas, investigación previa que me correspondió a mi como Procurador Delegado ante la Corte y otros que fuimos investigados como José Hugo Valdés y mi persona; cuando fue detenido el Dr. Orlando Vasquez Velásquez asumio la Procuraduría el Dr. Luis Eduardo Montoya quien era el Viceprocurador y éste a su vez designó al Dr. José León Jaramillo como Viceprocurador, pero a raíz de la detención de que fue objeto el Procurador Encargado Dr. Montoya Medina asumió la Procuraduría General el Dr. José León Jaramillo, por esos días, no se si fue al día siguiente o a los dos días, se hizo un Consejo de Procuradores en el cual yo asistí y en el cual el Dr. José León Jaramillo nos tomó la opinión respecto a cómo deberían ser las relaciones con la Fiscalía General cada uno de nosotros expresó su opinión desde la mas moderada hasta la más extrema de las posiciones, cuando llegó al Dr. Orlando 6 Procurador Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Solano él manifestó que se abstenía de hacer algún comentario al respecto por cuanto el Procurador Delegado que le antecedió a la palabra manifestó que todo lo que se moviera o todo lo que se hiciera se lo comía la Fiscalía lo cual complementó el Dr. Orlando que como él estaba investigado entonces correría la misma suerte, luego continuaron los comentarios de los demás Procuradores, yo dije que se debía limar las asperezas con la Fiscalía para evitar un mayor
enfrentamiento con la Fiscalía. Terminó la reunión, luego salimos a almorzar el Dr. Solano y el Dr. Ovidio Zapata quien también era Delegado ante la Corte, durante el almuerzo comentamos que la actitud de Jaramillo era de disgusto frente a lo que había dicho Orlando Solano y también comentamos que parecía que Jaramillo iba a hacer algún tipo de trato con la Fiscalía, terminado el almuerzo regresamos a la oficina mas o menos dos y media de la tarde cada uno se fue para su oficina, como a las 4 p.m. nos enteramos por los comentarios que se hacían en la Procuraduría que el Dr. Orlando Solano lo habían sacado del servicio y a eso de las cinco de la tarde conversamos telefónicamente y me comentó que efectivamente había ocurrido eso. (…)”. (fls. 222-224). - Gustavo Adolfo García Moreno7 dice tener conocimiento directo de la desvinculación producida como consecuencia de la “persecución, odio y animadversión que el abogado Jaramillo, para mi un auténtico sicópata desde hacia más de un año había emprendido contra el Doctor Solano Barcenas, (…). Las afirmaciones anteriores las fundamento en el trato directo que como Secretario General de la Procuraduría y Procurador Delegado ante el Consejo de Estado tuve en muchas oportunidades con José León Jaramillo quien de manera recurrente se refería al Doctor Solano Barcenas en términos despreciativos, casi injuriosos, cuando digo de persecución para mi y otros Procuradores Delegados era conocido que el Doctor Jaramillo con la colaboración de otros dos o tres funcionarios, el Procurador Delegado y luego Procurador Encargado LUIS
EDUARDO MONTOYA MEDINA, la Jefe de Personal y luego Secretaria General LUZ ELENA CORDOBA, una doctora PALACIO una Procuradora Delegada y el Doctor DEL CASTILLO funcionario del mismo orden, prácticamente tendieron un cerco alrededor del Procurador Vásquez Velásquez quien a causa a la gran enfermedad que le quejó durante varios meses en 1995 y luego por su enfrentamiento con el Fiscal, en la práctica les delegó a ese grupo t
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