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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1996-42791-01(3342-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1996-42791-01(3342-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CALIFICACION DE SERVICIOS - Concepto. Acto de trámite La calificación de servicios, llamada también evaluación del mérito o evaluación del desempeño, no es un acto que, por regla general, pueda ser impugnado ante esta Jurisdicción, es un medio de administración de personal, un acto de trámite que no concluye la actuación administrativa y que, por lo tanto, no define la situación del empleado en atención a que está sujeto a las decisiones administrativas subsiguientes. Se hace necesario destacar que la calificación de servicios es un mecanismo de control consistente en la apreciación del rendimiento, de la calidad del trabajo y del comportamiento laboral de los empleados de carrera o de quienes se encuentran en período de prueba, que se realiza a través de instrumentos técnicos y que tiene entre sus finalidades la de determinar la continuidad o el retiro del servidor, dependiendo del resultado de las calificaciones, con el propósito de establecer si hay lugar a la desvinculación del empleado, determinación que sí constituye un acto definitivo. Cabe resaltar que la naturaleza de acto administrativo de trámite de que goza el acto de calificación insatisfactoria de servicios se deduce del texto del artículo 45 del Decreto 2329 de 1995 CARRERA ADMINISTRATIVA – Finalidad / CONCURSO DE MERITOS – Concepto / PERIODO DE PRUEBA - Durante éste se deben demostrar los méritos suficientes para desempeñar el cargo y la adecuación del empleado al servicio, lo que se evidencia con la calificación de su rendimiento, calidad del trabajo y comportamiento laboral A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 el sistema de carrera administrativa ha procurado, por una parte, la realización del principio

constitucional de estabilidad en el empleo y, por otra, la escogencia de los mejores funcionarios en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público, todo ello enmarcado en el mérito como criterio fundamental para orientar a los administradores de la carrera administrativa en la selección de personal. En este sentido el concurso de méritos es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el desempeño eventual, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda cumplirlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. Así durante el período de prueba se realiza una primera evaluación del desempeño laboral con el objeto de verificar las calidades de la persona que entrará a ocupar el empleo. Durante tal período se deben demostrar los méritos suficientes para desempeñar el cargo y la adecuación del empleado al servicio, lo que se evidencia con la calificación de su rendimiento, calidad del trabajo y comportamiento laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-1996-42791-01(3342-04)

Actor: ELSY GUILLERMINA OLAYA LEON

Demandado: ELSY GUILLERMINA OLAYA LEON AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se declaró inhibido para fallar, por ineptitud de la demanda, la acción impetrada por la señora ELSY GUILLERMINA

OLAYA LEON contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Elsy Guillermina Olaya León solicitó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina anular los siguientes actos administrativos: “Resolución No. 483 de 8 de mayo de 1996 por la cual se declaró insubsistente su nombramiento y la Resolución No. 661 de 24 de junio de 1996 que desató el recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución N.483 de 1996.” (Fls. 35 a 44). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle los salarios, primas, bonificaciones, aumentos salariales, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y cumplir el fallo según los

artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Fue vinculada al Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución No. 936 de 28 de agosto de 1995, en período de prueba, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 09, adscrita a la División de Finanzas y Presupuesto. En la calificación de servicios del 5 de febrero de 1996 fue evaluada de manera insatisfactoria por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 y el 22 de enero 1996. Contra el acto de calificación de 5 de febrero de 1996 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Ministerio del Medio Ambiente de forma desfavorable, mediante decisión del 1 de abril de 1996. El 8 de mayo de 1996 el Ministro del Medio Ambiente, por Resolución No. 483, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 09, adscrito a la División de Finanzas y Presupuesto de la Planta de Personal del Ministerio del Medio Ambiente. El recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 483 de 8 de mayo de 1996 fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 661 de 24 de junio de 1996. Desde su ingreso al Ministerio del Medio Ambiente se inició una persecución laboral en contra suya por el Jefe (e) de la División de Finanzas y Presupuesto, Dr. Miguel A. Mendoza Páez y las empleadas Gloria Inés Quintana, Cecilia Pinzón y

Sandra Silva. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Ministra mediante oficio de 18 de diciembre de 1995. Como consecuencia de la queja se produjeron otros hechos de persecución, entre ellos, la calificación insatisfactoria del período de prueba. No se tuvieron en cuenta los antecedentes de la demandante ni su buena conducta, además de que se desconoció el hecho de que fue nombrada con base en el mérito por haber ocupado el primer puesto en la convocatoria y quien la calificó fue objeto de denuncia por parte de la demandante. La calificación se hizo en forma arbitraria y por empleados legalmente impedidos para efectuarla que carecían de objetividad e imparcialidad, tal como lo exige la ley. Las normas violadas De la Constitución, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, los artículos 82, 83, 84, 85, 132, numeral 6, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 207, 208, 209, 210, 212 y 267. Del Decreto 256 de 1994, los artículos 53, 54 y 55. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004, se declaró inhibido para fallar por ineptitud de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 166 a 174). Como resultado de haber participado en la convocatoria No. 16 de 21 de abril de

1995 la actora fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 9, en período de prueba, por cuatro meses, mediante Resolución No. 936 de 28 agosto de 1995, al cabo de los cuales debía ser calificada por su superior inmediato. Fue así como en cumplimiento de lo previsto en las normas de carrera vigentes para la fecha de los hechos, Decreto 256 de 1994 y 2329 de 1995, fue calificada de forma insatisfactoria el 5 de febrero de 1996 y, como consecuencia de lo anterior, su nombramiento fue declarado insubsistente, tal como lo prevé el artículo 45 del Decreto 2329 de 1995. Como se trata de una actuación administrativa que da lugar a la expedición de actos administrativos de carácter sucesivo, tanto el acto de calificación como el acto de insubsistencia son susceptibles de ser atacados por los recursos de la vía gubernativa, sin embargo es necesario aclarar que la actuación administrativa culmina con el acto de insubsistencia, el cual está íntimamente ligado al acto de calificación y los dos conforman lo que la doctrina ha llamado el acto condición. En el presente caso la condición para emitir el acto de insubsistencia es el acto previo de calificación insatisfactoria. De lo anterior se desprende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debió interponer no sólo contra el acto de insubsistencia y el que resolvió el recurso de reposición, sino también contra el acto de calificación y los que resolvieron los recursos impetrados contra el mismo. El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha señalado que la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y que, por tal razón, no puede el juez pronunciarse en relación con puntos no pretendidos en la demanda. En este sentido acceder a las pretensiones de la demanda dejaría incólume el acto de calificación, lo cual imposibilitaría el reintegro de la demandante al cargo pretendido. El recurso de apelación Mediante escrito de 30 de noviembre de 2004 la parte actora sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 183 a 186). El Tribunal de instancia incurrió en un yerro al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debió interponer no sólo contra el acto que declaró insubsistente el nombramiento y el que desató el recurso de reposición en su contra sino también frente al acto de calificación y los que resolvieron los recursos contra el mismo. Estima el a quo que la declaratoria de insubsistencia es el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, por lo que en caso de anularse la Resolución No. 483 de 8 de mayo de 1996 ello no implicaría anular los actos de calificación pues son actos administrativos sin ninguna relación. La Resolución No. 483 de 8 de mayo de 1996 fue expedida por el nominador con motivo de la calificación insatisfactoria por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 al 22 de enero de 1996, en otras palabras, el acto demandado es la consecuencia inmediata de la mencionada calificación, siendo evidente su relación de causalidad y, por lo tanto, no es posible escindirlas ya que se estaría

desnaturalizando la figura jurídica contemplada en los términos del artículo 45 del Decreto 2329 de 1995. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se ajustaron a la legalidad las resoluciones Nos. 483 de 8 de mayo de 1996, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 09, adscrito a la División de Finanzas y Presupuestos de la Planta de Personal del Ministerio del Medio Ambiente, y 661 de 24 de junio de 1996, que desató el recurso de reposición en contra de la Resolución No.483 de 1996. Hechos probados La actora fue vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución No.936 de 28 de agosto de 1995, en período de prueba, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 09, adscrita a la División de Finanzas y Presupuesto (Fl. 11). Su desempeño fue evaluado como insatisfactorio mediante calificación de servicios de 5 de febrero de 1996, por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 y el 22 de enero de 1996 (Fl. 12). Contra el acto de calificación de 5 de febrero de 1996 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Ministerio del Medio Ambiente de forma desfavorable, mediante providencia de 1 de abril de 1996 (Fls. 13 a 16 y 21 a 23). El 8 de mayo de 1996 el Ministro del Medio Ambiente, por Resolución No. 483, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código

3020, Grado 09, adscrito a la División de Finanzas y Presupuesto, de la Planta de Personal del Ministerio del Medio Ambiente (Fls. 2 a 3). El 24 de junio de 1996 se expidió la Resolución No.661, por la cual el Ministro del Medio Ambiente confirmó la resolución anterior (Fls. 4 a 6). Cuestión Previa Estima el Tribunal de instancia que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió cuestionarse no sólo la legalidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora y del que desató el recurso de reposición en su contra, sino también la del acto de calificación y de los que posteriormente dieron por agotada la vía gubernativa. Al respecto se hace necesario hacer las siguientes precisiones. La calificación de servicios, llamada también evaluación del mérito o evaluación del desempeño, no es un acto que, por regla general, pueda ser impugnado ante esta Jurisdicción, es un medio de administración de personal, un acto de trámite que no concluye la actuación administrativa y que, por lo tanto, no define la situación del empleado en atención a que está sujeto a las decisiones administrativas subsiguientes. Se hace necesario destacar que la calificación de servicios es un mecanismo de control consistente en la apreciación del rendimiento, de la calidad del trabajo y del comportamiento laboral de los empleados de carrera o de quienes se encuentran en período de prueba, que se realiza a través de instrumentos técnicos y que tiene entre sus finalidades la de determinar la continuidad o el retiro del servidor, dependiendo del resultado de las calificaciones, con el propósito de establecer si hay lugar a la desvinculación del empleado,

determinación que sí constituye un acto definitivo. Cabe resaltar que la naturaleza de acto administrativo de trámite de que goza el acto de calificación insatisfactoria de servicios se deduce del texto del artículo 45 del Decreto 2329 de 1995, el cual prevé: “ARTICULO 45. La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento.”. Por lo tanto la Sala revocará la decisión del Tribunal, que se declaró inhibido para resolver, pues la demandante impugnó adecuadamente los actos que afectaron su posición jurídica, a saber, las resoluciones Nos. 483 de 1996 y 661 de 1996, toda vez que no era necesario demandar las calificaciones previas. Estas, como se indicó, tienen el carácter de actos de trámite y, por lo tanto, sólo pueden cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que, como producto de las calificaciones, le fijen una determinada situación jurídica al administrado, atributo que sólo puede predicarse de las resoluciones en mención. En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre el fondo de las pretensiones. Estudio del caso Señala la accionante que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 9, el

nominador incurrió en desvío de poder, en razón a que los motivos que le sirvieron de fundamento para expedir el acto de calificación de 5 de febrero y la Resolución No. 483 de 8 de mayo de 1996 en ningún momento pretendieron el mejoramiento del servicio en el Ministerio del Medio Ambiente. A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 el sistema de carrera administrativa ha procurado, por una parte, la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo y, por otra, la escogencia de los mejores funcionarios en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público, todo ello enmarcado en el mérito como criterio fundamental para orientar a los administradores de la carrera administrativa en la selección de de personal. En este sentido el concurso de méritos es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el desempeño eventual, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda cumplirlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. El Decreto 2329 de 1995 preceptúa: “ARTICULO 45. La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento.

ARTICULO 46. El empleado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, siempre y cuando observe buena conducta y a obtener la calificación por el desempeño en su empleo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de prueba. Si ésta no se produjera el empleado deberá solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo. El incumplimiento del funcionario responsable de calificar y el del empleado que debe solicitar la calificación serán sancionados disciplinariamente. Quien se encuentre en período de prueba no podrá ser objeto de encargo, traslado o movimiento que implique cambio de empleo, a menos que se produzca la incorporación de que trata el artículo 41 de este decreto.”. Así durante el período de prueba se realiza una primera evaluación del desempeño laboral con el objeto de verificar las calidades de la persona que entrará a ocupar el empleo. Durante tal período se deben demostrar los méritos suficientes para desempeñar el cargo y la adecuación del empleado al servicio, lo que se evidencia con la calificación de su rendimiento, calidad del trabajo y comportamiento laboral. En el caso sub exámine la accionante fue vinculada al Ministerio del Medio Ambiente por Resolución No. 936 de 28 de agosto de 1995, en período de prueba, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 09; posteriormente, el 5 de febrero de 1996, fue evaluada por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 y el 22 de enero de 1996

obteniendo una calificación insatisfactoria. Estima la Sala que el nominador, con la expedición del acto de calificación de servicios de 5 de febrero de 1996 y la Resolución No. 483 de 8 de mayo de 1996, dió cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 45 del Decreto 2329 de 1995 y 42 del Decreto 256 de 1994, toda vez que entre el momento del nombramiento de la actora y la calificación de servicios transcurrieron más de 5 meses, tiempo suficiente para determinar su calidad en el desempeño de las funciones. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado1: “El período de prueba de quien ha sido seleccionado por el sistema de concurso se inspira en los mismos principios que subyacen en la concepción de la carrera administrativa, como sistema de administración de personal que es: la eficiencia en el servicio y la estabilidad del trabajador. Es así como desde el punto de vista del empleador persigue que éste cuente con un término prudencial que le permita analizar el comportamiento laboral del empleado, de tal suerte que pueda concluir de la manera más certera posible si la prestación del servicio cumple con la finalidad de la función pública en toda su dimensión, o si por el contrario, no satisface tales fines; por otra parte, significa para el empleado vinculado, la garantía de su derecho al trabajo en la medida en que se le da la oportunidad de demostrar su potencial laboral. Estos presupuestos, como es lógico, no tienen ocurrencia ipso facto, sino que se requiere del transcurso de cierto tiempo dentro del cual el servidor ha de ir desempeñando 1 Sentencia de 19 de noviembre de 1999 Expediente núm. 17641, Consejera ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

paulatinamente las funciones propias del cargo, desentrañando en forma concomitante sus destrezas o sus incapacidades, según sea el caso, para el desempeño del cargo.”. La actora dice que la calificación insatisfactoria de su desempeño no fue objetiva ni imparcial toda vez que el Jefe encargado de la División de Finanzas y Presupuesto, señor Miguel A. Mendoza Páez, y las señoras Gloria Inés Quintana, Cecilia Pinzón y Sandra Silva, compañeras de trabajo de la demandante, iniciaron en contra suya una persecución laboral. En criterio de la Sala no son suficientes para probarlo las pruebas testimoniales arrimadas al proceso ya que no logran demostrar que el nominador expidió la calificación con una intencionalidad diferente de la que pretendió el legislador al atribuirle la competencia. El Magistrado Sustanciador pidió a la declarante, señora Leonor García Triviño, que manifestara cuáles habían sido las causas del retiro de la accionante, ante lo cual respondió: “Ella la retiraron en el año 1.996, pero no conozco con precisión las causas del retiro.”. Cuando se le interrogó respecto de la supuesta persecución laboral en contra de la actora, respondió: “A mí me consta que la vinculación al Ministerio sí fue por convocatoria, conoci (sic) los actos administrativos en cartelera, pero no conozco la persecución que le hicieron (...).” (Fls. 83 a 85). Cuando al declarante Nelson Alvaro Gutiérrez Bolívar se le solicitó que precisara todo cuanto supiera respecto de la supuesta persecución laboral, respondió:

“Considero que la expresión de persecución laboral es muy fuerte para la situación, quiero recordar que el Ministerio del Medio Ambiente para 1.995 es una entidad recién creada, apenas tenía un año de funcionamiento y se encontraba en proceso de asimilacion (sic) de las funciones asignadas por la Ley 99.”. (...) para el caso que estamos tratando de la Dra. OLAYA ella era una buena funcionaria, pero simplemente se limitaba a cumplir con las funciones dentro del horario estipulado para ella.” (Fls. 86 a 90). Por su parte la señora Teresa Molina Giraldo, cuando se le pidió que narrara los motivos por los cuales fue retirada la accionante del Ministerio del Medio Ambiente, respondió: “Ella estuvo los cuatro meses del periodo de prueba a los cuales teniamos (sic) derecho por haber quedado en convocatoria, al finalizar el mismo le hicieron la evaluación y se que la calificaron mal y ella hizo el recurso de apelación. Se que fue evaluada mal por anomalías, se habían presentado mala anomalías, la calificación no fue la óptima desde el punto de vista porque allá si no se pertenecía a la rosca necesariamente la van a calificar mal, esto lo digo porque yo también lo sufrí, en mi puesto que fui a desempeñar” (Fls. 77 a 82). La anterior afirmación de la testigo tiene que confrontarse con el siguiente aspecto de la declaración que le resta credibilidad puesto que, por circunstancias de tiempo, no podría haber tenido conocimiento cabal sobre la situación de la demandante: “PREGUNTADA: Si tenemos en cuenta que usted se retiró el 18 de

octubre de 1995 y la demandante tomó posesión el 22 de septiembre de 1995, se podría decir que escasamente tuvo usted conocimiento directo de menos de un mes con la demandante y de los hechos que se señalan en la presente demanda. Eso es cierto? CONTESTO: “Desde la primera hora que entramos nos pudimos dar cuenta de que si no estabamos (sic) en la rosca no iriamos (sic) a funcionar allí y posteriormentge (sic) continué teniendo contactos con ella de todo lo que estaba pasando y de lo que le pasó a otras personas que entraron por convocatoria.” (Fl. 81). En este mismo sentido debe indicarse que la investigación iniciada en contra del Jefe encargado de la División de Finanzas y Presupuesto, señor Miguel A. Mendoza Páez, por la persecución laboral que habría emprendido contra la demandante terminó en archivo definitivo, de acuerdo con decisión de 18 de diciembre de 1996 correspondiente a la investigación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Medio Ambiente (Fls. 201 a 208 del cuaderno No. 5). Cabe resaltar que, mediante memorando de 6 de febrero de 1996, el Jefe de la División de Finanzas del Ministerio del Medio Ambiente reportó a la Jefe de la División de Personal de esa entidad que de los siete empleados en período de prueba seis fueron calificados satisfactoriamente, salvo la demandante (Fls. 56 y 57 del cuaderno No. 4). Finalmente la Sala considera que la actividad de la parte demandante en los procesos contencioso administrativos orientados a demostrar una acto de desviación de poder debe caracterizarse por un especial dinamismo dada la

naturaleza de la figura que se pretende demostrar. En el presente caso no se observa la actividad probatoria requerida para demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se mantendrá la legalidad de los actos demandados. Por las razones expresadas se revocará la decisión del Tribunal que se declaró inhibido para fallar por ineptitud de la demanda y se negarán las pretensiones. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA REVOCASE la sentencia de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la cual se declaró inhibido para fallar en la demanda promovida por ELSY GUILLERMINA OLAYA LEON, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.572.156 de Bogotá, contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente. En su lugar, se dispone, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

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