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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-03065-02(2340-02)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-03065-02(2340-02)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CARGO DE NIVEL DIRECTIVO – Impide en principio su clasificación como de carrera administrativa / DERECHOS DE CARRERA – Reincorporación de empleado escalafonado en carrera que ocupaba cargo de nivel directivo cuyas funciones no eran en esencia directivas / REESTRUCTURACION – Empleado de nivel directivo reincorporado en cargo de nivel ocupacional / REESTRUCTURACION – El interés general debe prevalecer ante el interés particular del empleado escalafonado en conservar el nivel que venía ocupando En el sub-lite, el cargo de Jefe Grado 01 que ocupaba el actor, obtuvo el escalafonamiento en la carrera administrativa, aspecto que en gracia de discusión procedía en tanto el nivel “directivo” del cargo impide en principio esa clasificación. No obstante, como al revisar las funciones que correspondían a este empleo se aprecia que éstas no eran en esencia “directivas”, era posible que se predicaran en el proceso de reincorporación los derechos de carrera, atendiendo además que las funciones de Instructor Grado 20, cargo al que fue reincorporado el actor, armonizan más con las atinentes a la carrera administrativa, lo cual no sucede con las funciones de Jefe Grado 09, empleo al cual pretende ser incorporado por vía judicial, las que son en esencia “directivas” y por ende, permiten clasificar este empleo como de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, se procede a examinar si la reincorporación que hizo el SENA a través del acto acusado, mediante el cual se dispuso como consecuencia del proceso de reestructuración que inició con la Ley 119 de 1994, vincular al actor en un nivel diferente al venía

ocupando, esto es que del directivo pasó al ocupacional, comporta desmejora de las condiciones laborales. En el proceso de reestructuración del SENA, se previó la modificación de los niveles de los empleos, lo cual es perfectiblemente comprensible en todo proceso de esta naturaleza, en el que resulta necesario además que desaparezca o que se aumente o disminuya el número de empleos correspondientes a éstos. Lo anterior obedece precisamente a que las necesidades de las entidades son cambiantes y que el interés general que se evidencia en la adopción del procedimiento técnico de adecuación de la plantas de personal a las variaciones y exigencias del servicio, debe prevalecer ante el interés particular del empleado escalafonado en conservar el nivel que venía ocupando. En este orden de ideas, el derecho del empleado escalafonado que para el sub-lite se sustenta normativamente en las disposiciones citadas, se traducía en mantener sus condiciones salariales y prestacionales, sin que resultara válido predicar, por contrariar los pilares de toda reestructuración, la preservación del nivel del cargo que se ocupaba. De otra parte, advierte la Sala que la modificación del nivel no puede traducirse en la modificación sustancial de las funciones que venía ocupando el servidor, esto es que el SENA solamente podía modificar el nivel al cual pertenecían las funciones de “coordinador académico” que en esencia cumplía el Jefe Grado 01 y asignarlas a un nivel diferente para el caso el ocupacional creando para ejercerlas el cargo de Instructor Grado 20, razón por la cual no se observa la pretendida desmejora, pues se conservaron en esencia las mismas funciones, sólo que para el caso, la entidad

estimó que éstas resultaban más coherentes para el “nivel ocupacional” y no para el “nivel directivo”.

INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Empleado de

carrera afectado con la modificación del nivel debe probar mejor derecho / DERECHO A LA IGUALDAD – Se vulnera cuando en procesos de reestructuración se incorpora a personas de inferior derecho La Sala expresa que el empleado de carrera que haya resultado afectado con la modificación del nivel, puede hacer prevalecer su derecho a la reincorporación cuando quiera que se mantengan en la entidad cargos del mismo nivel ocupado y siempre y cuando se acredite el mejor derecho sobre otros servidores que estando en su misma situación fueron incorporados. En síntesis, en aquellas situaciones propiciadas por la reestructuración, que conlleven la reducción numérica del personal que ocupaba determinado nivel, se vulnera el derecho a la igualdad cuando manteniéndose aquél, se incorporen a los cargos personas de inferior derecho al que ostentaba el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3065-02(2340-02)

Actor: MANUEL ANTONIO SANABRIA PEDRAZA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de enero de 2002 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte actora, se desestimó la excepción de mérito denominada “ausencia de causa para pedir” propuesta por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO SANABRIA PEDRAZA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo Nro. 08 del 20 de marzo de 1996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. - Resolución Nro. 052 del 30 de abril de 1996 expedida por la Dirección General del SENA. - Resolución Nro. 01217 del 13 de mayo de 1996 expedida por la Dirección Regional-Bogotá- Cundinamarca del SENA. - Resolución Nro. 0073 del 18 de junio de 1996 expedida por la Dirección General del SENA. - Acuerdo Nro. 019 del 27 de junio de 1996 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. - Resolución Nro. 01482 del 28 de junio de 1996 expedida por la Dirección Regional, Bogotá Cundinamarca del SENA. - Resolución Nro. 01488 del 28 de junio de 1996 expedida por la Dirección Regional, Bogotá, Cundinamarca del SENA. - Comunicación Nro. 211 del 2 de julio de 1996 expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional, Bogotá, Cundinamarca del SENA.

  • Auto del 26 de agosto de 1996 expedido por la Dirección Regional, Bogotá Cundinamarca del SENA. - Comunicación Nro. 211-72978 del 4 de septiembre de 1996 expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA comunicando el auto del 26 de agosto de 1996.

Igualmente, se depreca la nulidad de todos los actos administrativos expedidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Dirección General, Dirección Regional Bogotá Cundinamarca y por el Consejo Directivo Nacional mediante los cuales dicho establecimiento público ubicó al demandante en el cargo de Instructor Tiempo Completo Grado 20 en el Centro de Servicios Administrativos de Santafé de Bogotá, adscrito a la Regional Bogotá, Cundinamarca desmejorando sus condiciones laborales protegidas por su escalafonamiento en la carrera administrativa. A título de restablecimiento del derecho, se solicita la condena en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a reubicar nuevamente al demandante en el cargo Jefe Grado 09 u otro empleo de iguales funciones, categoría y remuneración y además, a reconocerle y pagarle las diferencias salariales y prestacionales correspondientes entre el cargo de Instructor Tiempo Completo Grado 20 y el de Jefe Grado 09 o su equivalente con incrementos y retroactivos al 2 de julio de 1996 y hasta aquella fecha en que se imparta cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción. Se depreca la condena ajustando el valor conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo indica el artículo 178 del C.C.A.

disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales. Se indica en la demanda, que el actor venía ocupando en el SENA el cargo de Jefe Grado 01 en carrera administrativa, cuando se expidió la Ley 119 del 9 de febrero de 1994 que autorizó al Consejo Directivo Nacional para expedir los acuerdos respectivos tendientes a determinar la nueva planta de personal de la entidad. Se expresa que con fundamento en lo anterior, se expidió por parte del Consejo Directivo Nacional el Acuerdo Nro. 015 del 27 de junio de 1996, el cual en el artículo 1º señaló que quienes a la fecha de expedición del Acuerdo Nro. 08 de 1996 se encontraran ejerciendo las labores de supervisión técnico pedagógica en los centros de formación de la entidad, al momento de ser incorporados en la nueva planta de personal, podrían serlo en los cargos de Instructor Grado 20. Se aduce que también se expidió el Acuerdo Nro. 008 del 20 de marzo de 1996 que estableció 21 cargos de Jefe Grado 09 y 189 cargos de Jefe Grado 08 en uno de los cuales ha podido ubicarse al demandante en estricta aplicación del artículo 5º de la Ley 27 de 1992. Se manifiesta que el Director del SENA, expide la Resolución Nro. 0073 del 18 de junio de 1996 y reconoce entre circunstancias, en sus considerandos, que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 119 de 1994, los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes no podrán ser desconocidos ni afectados y que el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978,

señala los casos de movimientos de personal con ocasión de reformas de personal y dispone que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos en la planta anterior. En su parte resolutiva, modifica el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución Nro. 052 de 1996, para disponer que los servidores que actualmente ejerzan funciones de supervisión técnico pedagógica de Instructores en los centros, serán incorporados en el Grupo ocupacional de Instructor Grado 20. Conforme a lo anterior, expone que el demandante fue incorporado en el cargo de Instructor Grado 20, el cual no corresponde a aquél en el que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa toda vez que como venía desempeñando funciones de dirección o supervisión, al ser incorporado en el mencionado cargo fue desmejorado en sus condiciones laborales, toda vez que en el encargo público referido, no se ejercen funciones de dirección como sí acontecía cuando desempeñaba el cargo de Jefe Grado 01. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2002 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte actora, desestimó la excepción de mérito denominada “ausencia de causa para pedir” y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento se adujo, que de acuerdo a los documentos allegados al proceso, con la reestructuración de la planta de personal y la reincorporación, el actor no sufrió desmejora en sus ingresos, pues éstos fueron incrementados y además, concluye

que al comparar las funciones respecto del cargo Instructor Grado 01 a 20 las cuales son de orientación y asesoría docente y de planeación, organización, programación, ejecución, control y evaluación de los procesos de formación integral, con las implementadas después del proceso de reestructuración, se observa que se mantuvieron las similares de dirección, coordinación y supervisión y conforme a ello, expone que no ocurrió el desconocimiento del artículo 5º de la Ley 27 de 1992. RAZONES DE IMPUGNACION En el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte actora asevera que la sentencia apelada únicamente contempló que el actor no sufrió desmejora salarial y omitió pronunciarse respecto del descenso en las condiciones de trabajo derivado del cambio que real y efectivamente ocurrió, formalmente establecido, consistente en que encontrándose escalafonado en un empleo perteneciente al grado ocupacional directivo pasó al grado ocupacional subalterno de instructor teniendo el primero funciones, como su mismo nombre lo indica directivas, mientras que el segundo funciones subalternas. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El examen que efectuará la Sala, se contraerá únicamente en la legalidad de la Resolución Nro. 01488 del 28 de junio de 1996 “Por la cual se incorporan unos cargos en la Regional” expedida por la Directora Regional de Bogotá

Cundinamarca, del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

Lo anterior en cumplimiento del auto de fecha 28 de septiembre de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de

súplica interpuesto contra el auto proferido el 28 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la misma Corporación mediante el cual se confirmó el auto proferido el 12 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. La precitada decisión, guarda consonancia con la inconformidad planteada por la parte actora en el recurso de apelación, la cual atañe con el proceso de reincorporación, como consecuencia de la reestructuración del SENA que inició con la expedición de la Ley 119 de 1994. En consecuencia, versa la litis en determinar sí la reincorporación del actor para ocupar el cargo de Instructor Grado 20 desconoce los derechos de carrera que ostentaba derivados de la Resolución Nro. 10353 del 12 de octubre de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que actualizó el escalafón de la carrera administrativa en el cargo Jefe Grado 01. (fl 126 del cuaderno principal). Al respecto es necesario referir, que no se aprecia la vulneración del artículo 5º de la Ley 27 de 1992, norma que se invoca en la demanda como transgredida, porque ésta atañe a una situación diferente a la planteada en el sub-lite consistente en el proceder con el que debe actuar la autoridad cuando se transforme la clasificación de los empleos, esto es que de carrera pasen a ser de libre nombramiento y remoción. En este caso, deberá atenderse la real naturaleza del cargo evitando que se lleve a cabo dicha transformación para desconocer los anotados derechos.

En el sub-lite, el cargo de Jefe Grado 01 que ocupaba el actor, obtuvo el escalafonamiento en la carrera administrativa, aspecto que en gracia de discusión procedía en tanto el nivel “directivo” del cargo impide en principio esa clasificación. No obstante, como al revisar las funciones que correspondían a este empleo se aprecia que éstas no eran en esencia “directivas”, era posible que se predicaran en el proceso de reincorporación los derechos de carrera, atendiendo además que las funciones de Instructor Grado 20, cargo al que fue reincorporado el actor, armonizan más con las atinentes a la carrera administrativa, lo cual no sucede con las funciones de Jefe Grado 09, empleo al cual pretende ser incorporado por vía judicial, las que son en esencia “directivas” y por ende, permiten clasificar este empleo como de libre nombramiento y remoción. Por el aspecto precedente, se observa incluso, que como el cargo de Jefe Grado 09 al cual pretende incorporarse el actor, es en esencia de libre nombramiento y remoción, puede decirse que las funciones del cargo de carrera administrativa Jefe Grado 01 el cual fue suprimido en virtud de la reestructuración del SENA, podían ser trasladadas a otro empleo de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior, como lo eran las de Instructor Grado 20, razón por la cual lejos de contrariarse el artículo 5º de la Ley 27 de 1992 se observa que se impartió cumplimiento a sus mandatos. 1 Ahora bien, se procede a examinar si la reincorporación que hizo el SENA a través del acto acusado, mediante el cual se dispuso como consecuencia del

proceso de reestructuración que inició con la Ley 119 de 1994, vincular al actor en un nivel diferente al venía ocupando, esto es que del directivo pasó al ocupacional, comporta desmejora de las condiciones laborales. Al respecto, la Sala aprecia que sí resulta relevante lo consignado por el Tribunal de instancia en cuanto concluyó que no hubo desmejora en las condiciones 1 El artículo 5º de la Ley 27 de 1992, estatuye: Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él. salariales del demandante sino por el contrario un incremento de éstas. Lo anterior para referir, que en el artículo 41 de la Ley 119 de 1994 se estableció que la incorporación en la nueva planta de personal respecto del personal que laboraba para el momento se llevaría a cabo: “..sin detrimento de sus actuales condiciones laborales” y que en el artículo 45 ibídem, se previó que: “..continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados”. Es decir, que en el proceso de reestructuración del SENA, se previó la modificación de los niveles de los empleos, lo cual es perfectiblemente comprensible en todo proceso de esta naturaleza, en el que resulta necesario

además que desaparezca o que se aumente o disminuya el número de empleos correspondientes a éstos. Lo anterior obedece precisamente a que las necesidades de las entidades son cambiantes y que el interés general que se evidencia en la adopción del procedimiento técnico de adecuación de la plantas de personal a las variaciones y exigencias del servicio, debe prevalecer ante el interés particular del empleado escalafonado en conservar el nivel que venía ocupando. En este orden de ideas, el derecho del empleado escalafonado que para el sub-lite se sustenta normativamente en las disposiciones citadas, se traducía en mantener sus condiciones salariales y prestacionales, sin que resultara válido predicar, por contrariar los pilares de toda reestructuración, la preservación del nivel del cargo que se ocupaba. De otra parte, advierte la Sala que la modificación del nivel no puede traducirse en la modificación sustancial de las funciones que venía ocupando el servidor, esto es que el SENA solamente podía modificar el nivel al cual pertenecían las funciones de “coordinador académico” que en esencia cumplía el Jefe Grado 01 y asignarlas a un nivel diferente para el caso el ocupacional creando para ejercerlas el cargo de Instructor Grado 20, razón por la cual no se observa la pretendida desmejora, pues se conservaron en esencia las mismas funciones, sólo que para el caso, la entidad estimó que éstas resultaban más coherentes para el “nivel ocupacional” y no para el “nivel directivo”. De otra parte, la Sala expresa que el empleado de carrera que haya resultado afectado con la modificación del nivel, puede hacer prevalecer su derecho a la

reincorporación cuando quiera que se mantengan en la entidad cargos del mismo nivel ocupado y siempre y cuando se acredite el mejor derecho sobre otros servidores que estando en su misma situación fueron incorporados. En síntesis, en aquellas situaciones propiciadas por la reestructuración, que conlleven la reducción numérica del personal que ocupaba determinado nivel, se vulnera el derecho a la igualdad cuando manteniéndose aquél, se incorporen a los cargos personas de inferior derecho al que ostentaba el demandante. En el expediente, se aprecia que la parte actora no acreditó su mejor derecho a ocupar uno de los 21 cargos de Jefe Grado 09, creados mediante el Acuerdo Nro. 008 “Por el cual se adopta y determina la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- ” y por ende, si bien es cierto el cargo de Instructor Grado 20 que pertenece al nivel ocupacional es de inferir categoría al nivel directivo al que pertenece el empleo de Jefe Grado 09, no se acreditó el mejor derecho a ocupar este empleo, el cual involucra aspectos tales como el cumplimiento de los requisitos y la acreditación del beneficio institucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de enero de 2002 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte actora, se desestimó la excepción

de mérito denominada “ausencia de causa para pedir” propuesta por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Radicación: Expediente: 25000-2325-000-1997-3065-02

Nro. Interno: 2340-02

Demandante: MANUEL ANTONIO SANABRIA PEDRAZA

Autoridades Nacionales

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