CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-03702-01(1377-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-03702-01(1377-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - Régimen académico / CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - Estatuto de
personal Docente / ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE - Vulneración / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Funciones En relación con la Universidad Militar “Nueva Granada”, se determinó que dicho ente universitario continuaría adscrito a la respectiva entidad y que funcionaría de acuerdo con su naturaleza, pero que su régimen académico debía ajustarse a lo dispuesto en la nueva ley de la educación superior (art. 137 ibídem). Significa entonces, conforme a las normas anteriores, que la Universidad Militar no tendría que organizarse como entidad autónoma vinculada al Ministerio de Educación Nacional o como establecimiento público del orden nacional, sino que continuaría adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, pero sin excluirla del régimen académico previsto en la ley 30 de 1992. La Sala dirá que el régimen académico incluye, sin duda, el régimen del personal docente, pues a estos servidores corresponde la labor académica de la institución que forma parte de la educación superior. De allí, que cuenten con un estatuto especial que corresponde expedir al Consejo Superior de la entidad como, en efecto, lo hizo la Universidad Militar “Nueva Granada” mediante el Acuerdo No. 016 de 1993. El capítulo III de la Ley 30 de 1992 se ocupó especialmente de determinar el régimen que les sería aplicable a los docentes universitarios oficiales, en donde se trataron, entre otros temas, los relacionados con requisitos, vinculación, dedicación, clasificación,
escalafón (categorías), régimen salarial y prestacional y contenido mínimo del estatuto. Con fundamento en la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior de la Universidad Militar “Nueva Granada” expidió el Estatuto de Personal Docente, contenido en el Acuerdo 016 del 21 de septiembre de 1993. En su artículo 4º, previó: “Según su dedicación, los docentes podrán ser de Dedicación Exclusiva, de Tiempo Completo o Medio Tiempo y de Cátedra. Los docentes de dedicación exclusiva, de tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992; son empleados públicos, de libre nombramiento y remoción.” (Resalta la Sala). Pese a que la disposición anterior reconoce a los docentes de la universidad el régimen especial previsto en la ley, conforme a la cual, entre otros, los de tiempo completo no son de libre nombramiento y remoción, a reglón seguido los clasifica en esta categoría. En tal caso, resulta evidente que el estatuto docente contradice la ley y la vulnera por lo cual, el artículo 4º del Acuerdo 016 de 1993 en el aparte “son empleados públicos de libre nombramiento y remoción” resulta inaplicable para este caso concreto. De otra parte, se dirá que al Consejo Superior Universitario, como máximo organismo de dirección y gobierno de la universidad, le corresponde expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución (art.65 - literal d) - de la Ley 30/92). Con fundamento en esa facultad y particularmente en lo previsto en el artículo 75
ibídem, expedir el Estatuto del Profesor Universitario, el cual deberá contener, entre otros, los aspectos que a continuación relaciona: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas; b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos; c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario; y d) Régimen disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 4 / ACUERDO 016 DE 1993
DESVIACION DE PODER / Configuración porque la razón del retiro no estuvo inspirada en el buen servicio / INSUBSISTENCIA DE DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Improcedente por encontrase inscrita en el escalafón de carrera / MOTIVACION DE ACTO DE INSUBSISTENCIA - Procedencia por encontrase inscrita en el escalafón de la carrera / REINTEGROProcedencia / INDEMNIZACION - Pago indexado conforme a fórmula del Consejo de Estado Como se sabe, la desviación de poder es un vicio de ilegalidad que se configura cuando la facultad discrecional se ejerce con una finalidad diferente de la prevista para ello por el legislador y, en esas condiciones, se hace necesario examinar, en este caso, las circunstancias en que se encontraba la demandante al momento de ser retirada del servicio. Al proceso se trajo copia de la Resolución No. 083 del 22 de febrero de 1996, expedida por el Rector de la Universidad Militar, por el cual se
nombró a la actora como docente de tiempo completo (dedicación) en la categoría de “Asociado” es decir, conforme al artículo 76 de la Ley 30 de 1992, en el escalafón de la carrera docente universitaria. Observa la Sala que las disposiciones que se invocaron para la asignación de puntaje, y como consecuencia para establecer la remuneración mensual, son las previstas para los docentes de carrera que completen un año de servicio en la universidad, esto es, conforme a lo estipulado en los literales a y d del artículo 1º, literales b y d del artículo 4º y artículos 15 y 17 del Decreto 1444 de 1992. En efecto, primero, porque está demostrada su aptitud e idoneidad para desempeñarse como docente de ese ente universitario, dadas las evaluaciones sobresalientes obtenidas durante el último período de labor educativa y porque la entidad demandada no adujo, en sede administrativa o judicial, razón siquiera alguna para haber tomado esa determinación, lo que permitiría afirmar a la Sala, sin lugar a duda, que la decisión de insubsistencia no estuvo inspirada en el buen servicio. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara el ejercicio de la facultad discrecional respecto de un empleo (docente universitario) que no es de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que la medida adoptada en este caso no se corresponde con los presupuestos legales establecidos en el artículo 36 del C.C.A., en tanto la misma no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa y por ende se alejaron de los fines propuestos en la norma de derecho
positivo que la autoriza. En segundo lugar, y este sólo aspecto resultaría suficiente para infirmar el acto acusado, la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de carrera, en su condición de docente de tiempo completo en la categoría de “Asociado”, como se desprende de la documental a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, afirmación que no fue discutida en su momento y mucho menos desvirtuada por la administración (no contestó la demanda). Además, en este caso no se está discutiendo la legalidad de los actos de nombramiento y calificación, sino del de desvinculación. En esas condiciones, y conforme al artículo 61 del Estatuto de Personal Docente, el acto administrativo de retiro debió motivarse, en tanto la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera, caso en el cual debió señalarse la causa que originó su desvinculación. Si la ley exige motivación del acto, resulta forzoso para la administración expresar las razones que consideró para llevar a cabo esa determinación, las cuales deben sustentarse obviamente en normas que la autorizan, lo cual resulta consonante con los principios, postulados y valores consignados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo que negó las súplicas, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando, previa nulidad de la resolución acusada, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo de la
desvinculación, sin solución de continuidad. Las sumas que se ordenen reconocer serán indexadas al tenor de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta providencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se adquirió el derecho). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada asignación salarial y prestacional, comenzando por la que debió percibir al momento del retiro, y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 36 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-03702-01(1377-06)
Actor: OLGA RESTREPO QUINTERO
Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en Descongestión del de Cundinamarca. ANTECEDENTES Olga Restrepo Quintero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo la nulidad de la Resolución No.005 del 7 de enero de 1997, expedida por el Rector de la Universidad Militar “Nueva Granada”, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Docente de Tiempo Completo de la Facultad de Ciencias Económicas. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Así mismo, pidió la indexación de la condena; y que se condene solidariamente al representante legal y/o directivos responsables del retiro. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir: La actora estuvo vinculada a la entidad, en un primer período, entre el 16 de mayo de 1988 y el 23 de febrero de 1989, durante el cual fue exaltada por su colaboración y responsabilidad. Luego fue nombrada como docente de tiempo completo a partir del 20 de febrero de 1996, modificada después a partir del 1º de marzo del mismo año. Afirmó que se hallaba inscrita en el escalafón, en la categoría de “Profesor
Asociado”, y que se encuentra en la lista de los docentes con evaluación sobresaliente (80 a 90/100), la cual se realizó a través de los programas de Administración de Empresas y Economía de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad. A pesar de haberse declarado insubsistente su nombramiento, mediante el acto acusado, expresó que aún continúa prestando sus servicios profesionales a la demandada, por solicitud de la misma, en la especialización de planeación ambiental y manejo integral de los recursos naturales, en donde obtuvo una calificación de 4.84/5.0, considerada como excelente, siendo el puntaje más elevado a nivel docente, lo que descarta que haya sido desvinculada por ineficiencia o para mejorar el servicio, sino para evitarse el pago de una servidora tan calificada como docente de tiempo completo y reducirle sus ingresos. Sostuvo que no existe constancia de que estuviera en período de prueba al momento de su desvinculación ni que fuera objeto de llamado de atención por incumplimiento de sus deberes laborales, profesionales y académicos, ni por faltas disciplinarias. Por último, señaló que se ha desempeñado como catedrática en las universidades Piloto de Colombia y Colegio Mayor de Cundinamarca y, en el área profesional específica, en la oficina de planeación de la demandada y en la Corporación Nacional de Turismo. Como disposiciones violadas se invocaron: Constitución Política: artículos 11, 12, 13, 25, 29, 53 y 125 C.C.A.: artículo 36 Ley 30 de 1992: artículos 73 y 137
Acuerdo 016 de 1993: artículo 20-2 y 61. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo, mediante la sentencia objeto de apelación, negó las pretensiones de la demanda con los argumentos que a continuación se exponen: Después de examinar la situación fáctica laboral de la demandante y las normas que gobiernan el régimen de los docentes universitarios, anotó que el estatuto de personal - Acuerdo 016/93 del Consejo Superior de la Universidad Militarestablece que la inscripción en el escalafón sólo puede efectuarse a partir de la terminación del segundo año de servicios y que durante el período inicial de vinculación se deben evaluar cualidades y rendimiento (art. 19); norma ésta que deber armonizarse con el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, en cuanto al período de prueba previo a la inscripción. Situación que no es la de la demandante por haber ocupado el cargo por menos de un año. En palabras de esa Corporación, la actora no se encontraba en ninguna de las cuatro categorías del escalafón (profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular), por cuanto era indispensable haber laborado más de dos años y contar con un acto de inscripción en el escalafón, por lo que no le era posible invocar fuero de estabilidad, se trataba de una docente de tiempo completo de libre nombramiento y remoción. RECURSO DE APELACIÓN En memorial visible a folios 248 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes:
Consideró que en el presente caso resulta forzoso tener en cuenta el precedente judicial. En su opinión, el Tribunal no podía considerar que ella era funcionaria de tiempo completo y de libre nombramiento y remoción, pues son condiciones excluyentes (art. 72 Ley 30/92); y que si no se trajo al proceso el acto de inscripción no es responsabilidad suya, pues del material probatorio se deduce que se encontraba en la categoría de “Asociado” en el escalafón, por lo que se hacía necesario motivar el acto de retiro, como lo exige el art. 61 del estatuto docente, en tanto ostentaba un fuero de estabilidad que obligaba a la entidad a aplicarle un procedimiento diferente del de la declaratoria de insubsistencia. Afirmó que el Tribunal aplicó e interpretó de manera errónea las disposiciones consagradas en la Ley 30 de 1992 - capítulo II - y en el Acuerdo 016 de 1993 - art. 19 y s.s. -, y omitió citar, aplicar e interpretar lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley 30, en tanto ella ostentaba una situación jurídica consolidada. Y que no era necesaria una vinculación por más de dos años, toda vez que desconocería el escalafón y los años laborados con anterioridad. Expresó que el escalafón se le concedió por el servicio prestado al denominado “Sistema Docente Universitario del País” (art. 81 y preámbulo Ley 30/92), a través de la figura del “Traslado Interinstitucional”, asimilada por la Universidad Militar a la categoría de “Docente de Tiempo Completo Asociado”, por ser esta la clasificación en que se encontraba en la Universidad Colegio Mayor de
Cundinamarca, entidad que le aceptó la renuncia el último día del mes de febrero de 1996, habiéndose posesionado de nuevo en la entidad demandada en el mismo escalafón. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 005 del 7 de enero de 1997, expedida por el Rector de la Universidad Militar “Nueva Granada”, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Olga Restrepo Quintero en el cargo de Docente de Tiempo Completo de la Facultad de Ciencias Económicas. En la demanda se alegó que la actora ostentaba un fuero de relativa estabilidad, en tanto tenía la condición de empleada inscrita en el escalafón docente universitario. Antes de examinar la situación fáctica laboral de la demandante, considera la Sala necesario revisar las disposiciones que informan sobre la educación superior, particularmente aquellas normas relacionadas con el personal docente a su servicio1. La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, en su artículo 57 dispuso lo siguiente: "Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley.2 Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”. En esa misma ley, y en relación con la Universidad Militar “Nueva Granada”, se determinó que dicho ente universitario continuaría adscrito a la respectiva entidad y que funcionaría de acuerdo con su naturaleza, pero que su régimen académico debía ajustarse a lo dispuesto en la nueva ley de la educación superior (art. 137 ibídem). 1 Para tales efectos, la Sala se remitirá a lo expuesto en sentencia del 29 de abril de 2004, proferida dentro del proceso No.3840-2000, actor Martha Inés Fierro Castelblanco, MP. Dr. Alberto Arango Mantilla. 2 Este inciso fue modificado por el artículo 1º de la Ley 647 de 2001, en el siguiente sentido: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley". Significa entonces, conforme a las normas anteriores, que la Universidad Militar no
tendría que organizarse como entidad autónoma vinculada al Ministerio de Educación Nacional o como establecimiento público del orden nacional, sino que continuaría adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, pero sin excluirla del régimen académico previsto en la ley 30 de 1992. La Sala dirá que el régimen académico incluye, sin duda, el régimen del personal docente, pues a estos servidores corresponde la labor académica de la institución que forma parte de la educación superior. De allí, que cuenten con un estatuto especial que corresponde expedir al Consejo Superior de la entidad como, en efecto, lo hizo la Universidad Militar “Nueva Granada” mediante el Acuerdo No. 016 de 1993 (fl. 87 y s.s.). El capítulo III de la Ley 30 de 1992 se ocupó especialmente de determinar el régimen que les sería aplicable a los docentes universitarios oficiales, en donde se trataron, entre otros temas, los relacionados con requisitos, vinculación, dedicación, clasificación, escalafón (categorías), régimen salarial y prestacional y contenido mínimo del estatuto. Al respecto, se consagró en su artículo 72: “Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.” (Resaltado fuera de texto) Con fundamento en la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior de la Universidad Militar “Nueva Granada” expidió el Estatuto de Personal Docente, contenido en el
Acuerdo 016 del 21 de septiembre de 1993. En su artículo 4º, previó: “Según su dedicación, los docentes podrán ser de Dedicación Exclusiva, de Tiempo Completo o Medio Tiempo y de Cátedra. Los docentes de dedicación exclusiva, de tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992; son empleados públicos, de libre nombramiento y remoción.” (Resalta la Sala). Pese a que la disposición anterior reconoce a los docentes de la universidad el régimen especial previsto en la ley, conforme a la cual, entre otros, los de tiempo completo no son de libre nombramiento y remoción, a reglón seguido los clasifica en esta categoría. En tal caso, resulta evidente que el estatuto docente contradice la ley y la vulnera por lo cual, el artículo 4º del Acuerdo 016 de 1993 en el aparte “son empleados públicos de libre nombramiento y remoción” resulta inaplicable para este caso concreto. Como se ha sostenido en ocasiones anteriores, la clasificación de los empleos corresponde al legislador y, en este caso, la ley determinó que los docentes de tiempo completo de la educación superior, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción. De otra parte, se dirá que al Consejo Superior Universitario, como máximo organismo de dirección y gobierno de la universidad, le corresponde expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución (art.65 - literal d) - de la Ley 30/92). Con fundamento en esa facultad y particularmente en lo previsto en el
artículo 75 ibídem, expedir el Estatuto del Profesor Universitario, el cual deberá contener, entre otros, los aspectos que a continuación relaciona: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas; b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos; c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario; y d) Régimen disciplinario. Ahora bien, según el artículo 60 del Estatuto Docente (Acuerdo 016/93) la cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: “a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente es escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca la desvinculación. b) Por renuncia regularmente aceptada, dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. Vencido al (sic) término, sin que haya sido aceptada, el docente podrá continuar en el cargo o hacer dejación del mismo. c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento. d) Por destitución. e) Por declaración de vacancia del cargo, la cual procede cuando el docente deje de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo sin causa justificada; en caso de renuncia cuando haga dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo, o cuando habiendo sido nombrado, no tome posesión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de comunicación del nombramiento.
f) Por terminación anticipada del contrato, en caso de docentes de cátedra. g) Por invalidez absoluta. h) Por retiro con derecho a pensión de jubilación. i) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra. j) Por muerte...” En el caso examinado, la entidad demandada optó por la insubsistencia, decisión que se toma en aras del mejor servicio ligada a las condiciones laborales del empleado, ya sea porque no satisface las necesidades de la entidad o porque no ejerce adecuadamente su labor. Como se sabe, la desviación de poder es un vicio de ilegalidad que se configura cuando la facultad discrecional se ejerce con una finalidad diferente de la prevista para ello por el legislador y, en esas condiciones, se hace necesario examinar, en este caso, las circunstancias en que se encontraba la demandante al momento de ser retirada del servicio. Al proceso se trajo copia de la Resolución No. 083 del 22 de febrero de 1996, expedida por el Rector de la Universidad Militar, por el cual se nombró a Olga Restrepo Quintero como docente de tiempo completo (dedicación) en la categoría de “Asociado” (fl. 90 c. 2), es decir, conforme al artículo 76 de la Ley 30 de 1992, en el escalafón de la carrera docente universitaria. Así mismo, se allegó copia de la Resolución No. 095 del 17 de febrero de 1997, expedida por el Rector de la Universidad Militar, mediante la cual se le reconoció a partir del 1º de enero de 1997, los puntos obtenidos a 31 de diciembre de 1996,
por ser funcionaria de planta y encontrarse inscrita en el escalafón docente (fls. 8-9 c. 2). Observa la Sala que las disposiciones que se invocaron para la asignación de puntaje, y como consecuencia para establecer la remuneración mensual, son las previstas para los docentes de carrera que completen un año de servicio en la universidad, esto es, conforme a lo estipulado en los literales a y d del artículo 1º, literales b y d del artículo 4º y artículos 15 y 17 del Decreto 1444 de 1992. Ahora bien, según Memorandos Nos. 712 y 716 de enero 23 y 24 de 1997, expedidos en su orden por el Director del Programa de Administración de Empresas y por la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Militar “Nueva Granada”, la señora Olga Restrepo Quintero fue clasificada como docente con evaluación sobresaliente (puntaje 80-90/100), como consecuencia de los resultados de su última calificación (fls. 9-14). Obra igualmente copia de una certificación laboral y de un oficio en donde se hace constar que la actora había prestados sus servicios con anterioridad en la Universidad Militar “Nueva Granada”, entre los años de 1988 y 1989 (fls. 44 - 45 c. 2). Observa la Sala que en su correspondiente hoja de vida no se registra llamado de atención siquiera alguno (c. 2). El testigo Gustavo Adolfo Colmenares Romero, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Decano de cuatro facultades - Economía, Administración,
Ingeniería Industrial y Contaduría -, de la Universidad Militar Nueva Granda, da buena cuenta de las excelentes calidades de la demandante en su desempeño como docente, exhibidas no sólo al momento de efectuarse su nombramiento sino durante la prestación del servicio (fls. 159 y s.s.). Los antecedentes laborales y profesionales de Olga Retrepo Quintero demuestran que ella ha debido permanecer en la función pública, como docente de tiempo completo en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Militar “Nueva Granada”. En efecto, primero, porque está demostrada su aptitud e idoneidad para desempeñarse como docente de ese ente universitario, dadas las evaluaciones sobresalientes obtenidas durante el último período de labor educativa y porque la entidad demandada no adujo, en sede administrativa o judicial, razón siquiera alguna para haber tomado esa determinación, lo que permitiría afirmar a la Sala, sin lugar a duda, que la decisión de insubsistencia no estuvo inspirada en el buen servicio. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara el ejercicio de la facultad discrecional respecto de un empleo (docente universitario) que no es de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que la medida adoptada en este caso no se corresponde con los presupuestos legales establecidos en el artículo 36 del C.C.A., en tanto la misma no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa y por ende se alejaron de los fines propuestos en la norma de derecho positivo que la autoriza. En segundo lugar, y este sólo aspecto resultaría suficiente para infirmar el acto
acusado, la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de carrera, en su condición de docente de tiempo completo en la categoría de “Asociado”, como se desprende de la documental a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, afirmación que no fue discutida en su momento y mucho menos desvirtuada por la administración (no contestó la demanda). Además, en este caso no se está discutiendo la legalidad de los actos de nombramiento y calificación, sino del de desvinculación. En esas condiciones, y conforme al artículo 61 del Estatuto de Personal Docente, el acto administrativo de retiro debió motivarse, en tanto la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera, caso en el cual debió señalarse la causa que originó su desvinculación. Si la ley exige motivación del acto, resulta forzoso para la administración expresar las razones que consideró para llevar a cabo esa determinación, las cuales deben sustentarse obviamente en normas que la autorizan, lo cual resulta consonante con los principios, postulados y valores consignados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. En cuanto a la solidaridad, se dirá que esta pretensión no encuentra fundamento legal ni fáctico en la demanda, pues la parte actora no se preocupó por demostrar que se hubiese configurado tal responsabilidad. No obstante, como lo ha señalado el Consejo de Estado no puede hablarse de responsabilidad solidaria, pues, en todo evento de condena, el Estado es responsable frente al administrado y el funcionario frente a la entidad (art. 90 C.P.), aclarando que, en este último caso, se evalúa es la conducta dolosa o
gravemente culposa del agente, la cual no fue objeto de reproche en este proceso. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo que negó las súplicas, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando, previa nulidad de la resolución acusada, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo de la desvinculación, sin solución de continuidad. Las sumas que se ordenen reconocer serán indexadas al tenor de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo la fórmula ado
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