🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PENSION GRACIA – Sustitución pensional. Procedencia / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Para la pensión gracia se recurre al régimen general de la pensión ordinaria / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Legislación y jurisprudencia / PENSION GRACIA – Cargos Administrativos En el caso de autos se pretende la sustitución a la cónyuge supérstite (por vía judicial) de la pensión de jubilación gracia reconocida al Señor José Ramón Fonseca Brito (q.e.p.d.). Se precisa que el docente fallecido tenía el reconocimiento de la pensión especial y, ahora, la CÓNYUGE SUPÉRTITE DEL CAUSANTE la reclama con fundamento en la Ley 12/75 y también porque las leyes que regulan esta pensión especial, en ningún párrafo excluye del disfrute de la pensión vitalicia a su cónyuge. La pensión de jubilación gracia cuenta con un régimen especial que la regula en cuanto a sus titulares, requisitos, etc. Esta normatividad no contempla la sustitución pensional por lo que la Jurisdicción ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria de la rama administrativa. De las normas transcritas se concluye: -) En los Arts. 3º de la Ley 71/88 y 6º del Decreto reglamentario 1160 de 1989 se consagraron los órdenes sucesorales pensionales, aplicables en principio por la administración respecto de los servidores públicos a quienes se destina y sus beneficiarios; nótese que en este evento el Legislador

no remitió a otro código en la materia. -) El Art. 3º de la precitada Ley 71 determina los beneficiarios de la sustitución pensional “extendida”, vale decir, vitalicia, que rige al futuro. -) El Art. 11 de la citada ley señala que esta ley y las que allí menciona contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicable por las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles. -) No se encuentra que esta ley haya derogado expresamente la Ley 44 de 1977; además, no resulta derogada tácitamente porque ésta prorroga o extiende en forma vitalicia la sustitución pensional a quienes fueron titulares de ella por los dos o cinco años de las normas que invoca, mientras que la Ley 71 de 1988 regula al futuro en forma “vitalicia” el derecho a la sustitución pensional en beneficio del personal señalado en su inciso primero, de forma similar a la que habían señalado otras disposiciones que invoca. La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los

docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto. Al encontrarse en firme la Res. No. 2730 de Junio 28/93, que reconoció la pensión de jubilación del causante, sin que hubiera sido anulada en la Sentencia de Oct. 26/00, no es posible desconocer sus efectos por tal razón. No es viable que, en esta nueva oportunidad, de la sustitución pensional, se alegue la falta de requisitos del derecho original (reconocido al causante) cuando ya existe sentencia ejecutoriada sobre su legalidad. Entonces, si el derecho a la pensión de jubilación gracia, reconocido al causante, se encuentra en firme, no es posible desconocer sus efectos para negar la sustitución pensional. Y habiéndose demostrado los requisitos legales para la “sustitución” de ese derecho sustancial laboral administrativo, es procedente su reconocimiento, tal como lo hizo el a-quo.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-309 de julio 11 de 1996 de la Corte Constitucional y C-309 de julio 11 de 1996 mediante la cual se declaró inexequible la expresión “... o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital...” del art. 2º de la L. 12/75.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02)

Actor: BERENICE PAVA VDA. DE FONSECA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controv: SUSTITUCIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA

–CARGOS ADMINISTRATIVOS Ref. AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada –CAJANALcontra la sentencia del 12 de abril de 2002 proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 97-06283, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Sustitución de la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Señora Berenice Pava Vda. De Fonseca, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 3 de septiembre de 1997, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la sustitución de la jubilación gracia, con ocasión del fallecimiento del Señor José Ramón Fonseca Brito, es

decir, la Res. No. 003803 de abril 11/96, y la Res. No. 001255 de mayo 22/97, proferidas la primera, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la última por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó la sustitución de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 y, la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora Berenice Pava Vda. de Fonseca a partir del 8 de septiembre de 1995 y hasta cuando sea reconocida la sustitución de la pensión en su condición de cónyuge superstite del Señor José ramón Fonseca Brito, que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes de ley, y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A. Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que: Que al Señor Osé Ramón Fonseca Brito (q.e.p.d.) mediante la res. No. 2730 de junio 28 de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión jubilación gracia a partir del 15 de agosto de 1988, en cuantía de $11.610,17, teniendo en cuenta la asignación básica, y la prima de navidad.

Que el causante había contraído matrimonio con la Señora Berenice Pava Fonseca, por los ritos católicos, el día 6 de enero de 1958. Que el Señor Fonseca Brito, murió el 7 de septiembre de 1995. Que la Parte Actora hacía vida marital con el causante al momento de la muerte y desde entonces no ha contraído matrimonio. Que la Parte Actora dependía económicamente del Señor Fonseca Brito (q.d.e.p.). Que Cajanal le reconoció una pensión de jubilación gracia al causante como ya se indicó según la Res. No. 2730/93 teniendo en cuenta que se desempeño así: -) Como profesor de Cursos campesinos, Director y rector de Escuelas Vocacionales Agrícolas, a partir del 6 de mayo de 1953, hasta el 6 de julio de 1964; -) Como rector de Establecimiento de Educación Media III-17 de la escuela Vocacional agrícola de San Jacinto –Bolívar, a partir del 8 de octubre de 1967, hasta el 20 de marzo de 1969; -) Como programador agropecuario, desde el 2 de septiembre de 1670 hasta el 31 de enero de 1976; -) Técnico en administración en la división especial de enseñanza media diversificada, desde el 1° de febrero de 1976, hasta el 10 de octubre de 1979. -) A partir del 11 de octubre de 1979, se desempeñó como profesional universitario, en la división de enseñanza media diversificada de la planta central. Finalmente señala que CAJANAL como única causal para negar la

sustitución de la pensión gracia, el hecho que la pensión gracia se le reconoció al causante teniendo en cuenta unos tiempos de carácter administrativo y nacional. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 2°, 25, y 58 de la Constitución Política; Arts. 27, 30, y 31 del Código Civil; Art. 4° de la Ley 4ª/66; Art. 4° de la Ley 144/41; Art. 2° del Dcto. 3362/54; Arts. 1° a 4° de la Ley 114/13; Art. 6° de la Ley 116/28; Art. 3° de la Ley 37/33; Arts. 3°, 4° y 13 de la Ley 39/03; Art. 4° del Dcto. 1830/66; Art. 1° del Dcto. 378/70; Arts. 1°, 3°, y 11 de la Res. 5269 del Ministerio de Educación Nacional, Dcto. 435/71; Dcto. 446/73; Art. 1° de la Ley 33/73; Art. 1° de la Ley 12/75; Dcto. 1221/75; Arts. 1° y 2° de la Ley 4ª/76; Ley 44/77; Ordenanza 018/78; Art. 3° de la Ley 7/88; Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 2° de la Ley 153 de 19887 -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que el Señor Fonseca Brito murió dejando

reconocido su derecho de sustitución de la pensión gracia a favor de la aquí demandante, en su condición de cónyuge supérstite como quiera que demostró además del hecho anterior el haber convivido. Que dicho derecho de sustitución pensional en forma vitalicia se encuentra consagrado en el Art. 1° de la Ley 33/73; igualmente en el Art. 1° de la Ley 12/75, derecho que vino a quedar ratificado en el Art. 3° de la Ley 71/88, normas que han resultado violadas, puesto que encontrándose demostrado fácticamente el derecho principal del causante, ha debido otorgarse. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Que al tenor de lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 al consagrar el derecho del cónyuge supértite, el compañero permanente o sus hijos menores o inválidos de un trabajador, a disfrutar de la pensión de jubilación de éste. (Fls. 8/23 exp.). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que si bien es cierto, se consagra la obligatoriedad de los actos

administrativos hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no desvirtué la presunción de legalidad, también lo es que la norma establece los casos en que la administración está facultada para no darle cumplimiento, y que analizado los antecedentes de la Res. No. 2730/93, se considera que ésta perdió su fuerza de obligatoriedad y por lo tanto su concepto no la obliga. (Fls. 66/71 exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO: Declarase la nulidad de las Resoluciones números 003803 del 11 de abril de 1996 y 001255 del 22 de mayo de 1997, por medio de las cuales ... le negó a la demandante ..., el derecho a sustituir la pensión de gracia, reconocida al señor JOSÉ RAMÓN FONSECA BRITO.” “SEGUNDO: Ordenase el pago de las mesadas dejadas de cancelar a la Señora ..., desde el 8 de septiembre de 1995, en razón de la sustitución a que tiene derecho.” “TERCERO: Condenase a la Caja ... a pagarle a la demandante los valores correspondientes a la sustitución pensional de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” “CUARTO: No hay lugar a condenar en costas. ...” (Fls. 152/153 exp.). (Resaltado fuera de texto). Que en los actos cuestionados, Cajanal niega la sustitución pensional a la Actora, argentando que la pensión gracia otorgada al señor FONSECA BRITO,

fue reconocida equivocadamente, al computársele los años laborados en cargos administrativos. Lo anterior significa que, la demandada está revocando el acto administrativo mediante le cual reconocía la pensión de gracia al cónyuge de la demandante. Que la entidad demandada está desconociendo de manera unilateral un acto administrativo de carácter individual, lo que equivale a una revocatoria directo, y lo procedente por la administración era demandar su propio acto, pero previo a la revocatoria, y no de la manera como se hizo. Que obra en el expediente copia de la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de octubre de 2000, mediante la cual se niega la nulidad de la Res. No. 2730/93, por la cual se reconoció la pensión gracia al señor JOSÉ RAMÓN FONSECA BRITO. (Fls. 137/153 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandada – CAJANALapeló el anterior fallo reiterando los planteamientos señalados en la demanda y argumentando que los factores de liquidación que deben ser tenidos en cuenta por la administración para los servidores públicos cobijados por regímenes especiales son los contemplados en las leyes 33 y 62 de 1985, pues las normas sobre la materia no contemplan factores especiales de liquidación. (Fls. 155/156 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada de la Caja Nacional de Previsión Social que negó la sustitución de la pensión de jubilación gracia por considerar que el reconocimiento pensional efectuado al Señor José Ramón Fonseca Brito (q.e.p.d.), fue efectuado tomando en cuenta tiempos de carácter administrativo sin que esto sea de recibo. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º. Precisiones preliminares En el caso de autos se pretende la sustitución a la cónyuge supérstite (por vía judicial) de la pensión de jubilación gracia reconocida al Señor José Ramón Fonseca Brito (q.e.p.d.). Se precisa que el docente fallecido tenía el reconocimiento de la pensión especial y, ahora, la CÓNYUGE SUPÉRTITE DEL CAUSANTE la reclama con fundamento en la Ley 12/75 y también porque las leyes que regulan esta pensión especial, en ningún párrafo excluye del disfrute de la pensión vitalicia a su cónyuge. 2º.) Sustitución de la pensión de jubilación gracia a la cónyuge supérstite La pensión de jubilación gracia cuenta con un régimen especial que la regula en cuanto a sus titulares, requisitos, etc. Esta normatividad no contempla la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por lo que la Jurisdicción ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria de la rama

administrativa. La sustitución de la pensión de jubilación ordinaria de la Rama Administrativa, en cuanto al CÓNYUGE del causante cuenta con las siguientes normas relevantes : La Ley 171 de 1961, en su artículo 12, dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación contempló, al CÓNYUGE que no disfrute de medios suficientes para su cóngrua subsistencia y haya dependido exclusivamente del jubilado. Consagró la sustitución pensional por dos años de esta manera : “Art. 12 Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho ( 18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del Art. 275 del Código Sustantivo de Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. ...” (Resaltado fuera de texto) El Código Sustantivo del Trabajo, al cual remite el Art. 12 de la Ley 171 de 1961, sobre el particular dispone: “Art. 275. Pensión en caso de muerte

1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para

su congrua subsistencia. ...

5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.” La Ley 5a. de octubre 13 de 1969, que rige desde su sanción, es aclaratoria del Art. 12 de la Ley 171 de 1961 y del Art. 5º de la Ley 4ª de 1966. En su artículo 1°, dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación (sustitución) contempló, en el orden pertinente, a los padres o CÓNYUGE del fallecido que no disfrute de medios suficientes para su congrua subsistencia y haya dependido exclusivamente del jubilado. Ratificó la sustitución pensional por dos años. En realidad esta norma (Art. 1º) viene a repetir en parte lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 171 de 1961. Esta ley dispuso: “Art. 1º Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. ...” (Resaltado fuera de texto).

El Decreto Ley No. 3135 de diciembre 26 de 1968, que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales nacionales, también regló la materia.

En el Art. 39 consagró la sustitución pensional del pensionado que fallece y en el Art. 36 la misma disposición respecto del empleado oficial con derecho a pensión de jubilación que fallece (se entiende, sin reconocimiento y goce de la prestación al momento del fallecimiento). Ahora, se observa “diferencia” reguladora de beneficiarios en los dos casos. En la sustitución del fallecido jubilado contempló entre beneficiarios al cónyuge, sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieran económicamente del causante; la autorizó por los dos años siguientes. En el caso del fallecimiento del servidor con derecho a pensión (sin estar en goce) la sustitución pensional del fallecido, que es por dos años, y se reconocieron como sus beneficiarios (los del Art. 34), encontrándose en el 1º orden “ ... al CÓNYUGE SOBREVIVIENTE DEL EXTINTO, previa comprobación que dependía de él para su subsistencia.” Ahora bien, PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS NACIONALES se entiende que esta normatividad reguló la materia y por ende, derogó el régimen anterior sobre el particular. Las normas son del siguiente tenor: “Art. 36 Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a percibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.” (Conc. Arts. 80 y 92 del D. R. 1848 de 1969).

Art. 34 Seguros por muerte: En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que hayan lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan: “1°. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.” “Art. 39 Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. “ El Decreto 434 de 1971, modificó el Decreto 3135 de 1968. Concretamente subrogó el Art. 36 del D. L. 3135/68. En los Arts. 19 y 20, que subrogaron los Arts. 36 y 39 del D. L. 3135/68, se reguló de manera diferente la sustitución pensional, como luego se precisa. En el Art. 19, que modificó el Art. 36 del D. L. 3135 de 1968, en cuanto al fallecimiento del servidor con derecho a pensión de jubilación, contempló la sustitución pensional a “ ... su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las

reglas del Art. 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes; nótese que tuvo en cuenta en diferente grado sucesoral; y amplió el término de sustitución a CINCO AÑOS. “Art. 19 El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. ...” (Resaltado fuera de texto). En el Art. 20, que modificó el Art. 39 del D. L. 3135 de 1968, respecto del fallecimiento del servidor oficial con derecho o en goce de las pensiones de invalidez o retiro por vejez consagró la SUSTITUCIÓN POR CINCO AÑOS y teniendo en cuenta como beneficiarios los señalados, así: “Art. 20 El artículo 39 del decreto 3135 de 1968 quedará así : Fallecido un empleado o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, SU CÓNYUGE y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente del causante,

tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes. ... “ La Ley 33 de dic. 31 de 1973, publicada en el D. Of. No. 34012 de Feb. 01/74, transforma en VITALICIA la sustitución pensional en favor de las VIUDAS -que ya existía de tiempo atrás y en forma limitaday determina también las causales de pérdida de la prestación. Esta norma se entiende subrogatoria parcial de la legislación anterior, en cuanto extendió la sustitución pensional vitalicia a la viuda y limitó el derecho respecto de los hijos menores o incapacitados. Dispuso: “Art. 1°. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, SU VIUDA podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Par. 1 Los hijos menores del causante, () incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la CONYUGE SUPERSTITE, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. () Con COMA en ese sitio, según Sentencia de mayo 20/76 del C. Estado, Sección 2a.

Par. 2° A las VIUDAS que se encuentren disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda PRORROGADO su derecho dentro de los términos de esta ley. " Art. 2°. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del falle cimiento del marido o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. " 1 El Dcto. No. 690 de 1974 -abril 19-, publicado en Mayo 02/74, que rige desde su expedición, reglamentario de la Ley 33/73, fue anulado “parcialmente” en los textos que aparecen subrayados; el texto completo dice así: Art. 1° Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, LA VIUDA deberá acreditar su condición de causa habiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley. 1 En Sent. C-309 de julio 11 de 1996 la C. Constitucional declaró inexequible el texto subrayado. M.P. Eduardo Cifuentes M. Los HIJOS MENORES de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias

pertinentes. Par. 1 Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía. Par. 2. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida." Art. 2° Concurrirán con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez. La participación de los hijos legítimos y naturales es igualitaria. Par. Los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios solamente se harán acreedores al dere cho que se les señala en este artículo cuando no rec i ban aux i lio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. Para gozar de este derecho también deberán demos trar su formalidad escolar, esto es, su cumplimiento con los pénsumes establecidos y la aprobación del res pectivo período de estudios acreditando mensualmente la asistencia puntual. Dentro de los dos primeros años de estudios un i versitarios el cambio de carrera o profesión en más de dos ocasiones, por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la pensión.

Art. 3. Fallecida la cónyuge supérstite los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando ésta cese y aquellos concluyan o se presente alguna de las circunstancias señala das en el artículo anterior. Si el auxilio, beca, recompensa, sueldo o cua l quiera otra entrada del estudiante, apenas le facilita el pago de una parte de sus gastos mensuales, la pensión se reducirá entonces al restante para completar la congrua subsistencia. Art. 4.Los mayores de catorce años que hayan obtenido autorización escrita para trabajar no tendrán dere cho a la sustitución pensional durante el tiempo en que se encuentre vigente el respectivo contrato. La pensión cesa automáticamente cuando los menores de edad o los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios contrajeren matrimonio o hicieren vida marital en forma pública. Bastará en el primer caso la partida civil o eclesiástica correspondiente para demostrar el matrimonio. La existencia del amancebamiento requiere prueba controvertida. Par. La incapacidad para trabajar por razón de los estudios no podrá sobrepasar la edad de veintitrés (23) años. Art. 5. Las viudas que hayan venido disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución de la pensión, continuarán gozando de dicho derecho en forma vitalicia. Art. 6. La pensión que reciban las viudas, o los hijos de que trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1973, será reajustada en la misma forma en que lo sería si la estuviese recibiendo el causante.

La asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y los demás beneficios o derechos que venían recibiendo los pensionados o que se les hubieren otorgado por mandato de la ley o por pacto o convención, serán transmitidos en la misma forma a sus causahabientes. Par. Las personas dependientes económicamente del pensionado que en vida de éste habían venido disfrutando de derechos de asistenciales como los señalados en este artículo, continuarán gozando de ellos al producirse la sustitución pensional. Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión si viviera el causante será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional. Art. 7°. Los descuentos que se venían haciendo al pensionado para el goce de los derechos asistenciales a que se refiere el artículo anterior, se seguirán realizando al producirse la sustitución pensional, con las adiciones o modificaciones que se decretaren." En efecto, en Sentencia de abril 07/76 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado, dictada en el Exp. No. 2821 con ponencia del Dr. Nemesio Camacho R., publicada en los Anales de esa Corporación Nos. 449 y 450 del Primer Semestre de 1976, se anularon parcialmente los textos subrayados anteriormente. La sentencia en lo pertinente expresa: " Haciendo una comparación de las normas del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973 se observa : es evidente como lo expresa la Fiscalía, q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...