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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-07456-01(2226-00)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-07456-01(2226-00)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento a cónyuge supérstite porque la falta de convivencia con el causante tuvo lugar por culpa de éste / COMPAÑERA PERMANENTE - No reconocimiento de sustitución pensional Se contrae el presente asunto a determinar si la actora tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de que gozaba su extinto cónyuge. Debe precisar la Sala que la condición resolutoria del derecho del viudo o viuda, compañero o compañera permanente a gozar de la pensión del trabajador fallecido, que consagraban los artículos 2o. de la Ley 33 de 1973, 2o. de la Ley 12 de 1975 y 2o. de la Ley 126 de 1985, consistente en la celebración de nuevas nupcias o vida marital, fue declarada inexequible en pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C309 de julio 11 de 1996). Así mismo, sobre la legalidad del artículo 6º del Decreto 1660 de 1989, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de noviembre 26 de 1993, Expedientes acumulados Nos. 4755 y 5394, se pronunció negando la nulidad, por considerar que no existió exceso en la potestad reglamentaria. Esta Corporación ha expresado reiteradamente que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios, de manera alguna indican que los compañeros (as) permanentes sólo pueden tener derecho a la sustitución en el evento de que no haya cónyuge sobreviviente. Es

decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuíbles, como lo consagra el artículo 2o. de la Ley 12 de 1975, porque se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia. Si bien es cierto que los esposos Buriticá Oliveros firmaron un documentos en el que manifiestan su voluntad de hacer cesar todo efecto del vínculo matrimonial, tal manifestación no tiene ningún valor jurídico y tampoco afecta en manera alguna el derecho de la demandante a la sustitución pensional, pues para que ello tuviera lugar tendría que hallarse probado dentro del sub judice que la separación tuvo lugar por culpa de ésta. Esa falta de convivencia, en el caso objeto de examen, no lleva a la pérdida del derecho a la sustitución que reclama, pues es obvio que tal situación, precisamente, se debió al abandono que hizo el causante de su familia formada por vínculos jurídicos, para conformar otra por vínculos naturales. Concluye, por tanto, la Sala que la actora tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación de que gozaba el señor, razón por la cual se declarará la nulidad del auto 102670 de julio 2 de 1997. Se abstendrá la Sala de decidir sobre los demás actos acusados, pues fueron proferidos en razón de peticiones anteriores realizadas por la actora y frente a ellos se halla caducada la acción. TERCERO INTERESADO - Vinculación al proceso. Designación de curador

ad litem / NULIDAD PROCESAL - Inexistencia Esta Sala, al entrar a decidir el presente asunto, observó que no fue vinculada al proceso la señora Cruz López , pese al interés que tiene en el resultado del proceso, por aparecer como la persona que convivió maritalmente con el de cujus al momento de su muerte y ser quien inicialmente adquirió, por decisión de la entidad de previsión, la sustitución pensional. Por tal motivo se dispuso ponerle de presente la nulidad que se configuró para que si a bien tuviera la alegara o la subsanara. Dada la imposibilidad de notificarla personalmente se dispuso el emplazamiento y posterior designación de curador ad litem, quien compareció al proceso en su defensa y subsanó la irregularidad al no alegarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-07456-01(2226-00)

Actor: LEONILDE OLIVEROS DE RECIO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, dentro del proceso promovido por LEONILDE OLIVEROS DE RECIO contra la Caja Nacional de

Previsión Social.

ANTECEDENTES LEONILDE OLIVEROS DE RECIO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se declare la nulidad del Auto 102670 de 2 de julio de 1997, por la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de derecho a la sustitución de la pensión de que gozaba el señor

OSCAR RECIO BURITICA.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en forma vitalicia la sustitución de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $52.900 pesos a partir del 21 de julio de 1988, más los reajustes de ley; pide así mismo, se ordene además de pago de los reajustes legales, por no haber operado el fenómeno de la prescripción, debido a que ha formulado oportunas peticiones a la entidad de previsión; que se indexe la condena y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y se reconozcan los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la demandada se opuso a las súplicas del libelo y propuso la excepción de caducidad de la acción; sostiene que la nueva solicitud de la actora no tiene otro fin que el de eludir el término de caducidad que tuvo lugar en 1993, por cuanto en la nueva petición no se aportaron otros elementos de juicio que dieran lugar al cambio de la decisión. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda y declaró no probada

la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Expresó el a quo que la demandante contrajo matrimonio con el señor OSCAR RECIO BURITICA en el año 1945; que al momento de fallecer éste no convivía con la demandante y que obra documento suscrito por los mismos, en el que manifestaron la voluntad de declarar disuelta de hecho la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial con la respectiva separación de cuerpos, librándose mutuamente de las obligaciones conyugales; que de este documento se desprende que desde 1972 los cónyuges no convivían juntos. Afirma que obran declaraciones que dan cuenta de que el causante convivía con la señora MARIA OFELIA CRUZ DE LOPEZ, con quien tuvo dos hijos; que la demandante dependía económicamente del señor Recio Buriticá . Estimó el Tribunal que el factor determinante para establecer si se tiene derecho a la sustitución pensional es en estos casos la situación de apoyo y compromiso mutuo que al momento del fallecimiento tenían y que la ley ha establecido la pérdida de este derecho cuando el cónyuge supérstite al momento del deceso no haga vida en común con el fallecido; que algunos de los apartes del Decreto 1160 de 1989 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, no obstante lo cual, consideró que no tiene la actora derecho a la sustitución, dada la ausencia de convivencia. LA APELACIÓN Solicita la parte actora se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Sostiene que el fallo no analizó la totalidad de las pruebas

decretadas; que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge con la muerte del pensionado, lo que significa que las leyes preexistentes al momento del fallecimiento dirimen el derecho de los sobrevivientes, pero no las leyes dictadas con posterioridad. Asevera que ciertamente al momento del deceso del pensionado OSCAR RECIO BURITICA no tenía vida en común con la demandante, pero que para entonces no había sido expedida la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, como tampoco la Constitución de 1991 ni la Ley 100 de 1993; que la Ley 33 de 1973 en su artículo 1º radicó en cabeza del cónyuge supérstite el derecho a reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez de todo trabajador que falleciere y lo extendió a los hijos menores o incapacitados; que el artículo 2º estableció como causal de pérdida del derecho la no convivencia, por su culpa, al momento del fallecimiento y que tal restricción fue reproducida en el artículo 2º de la Ley 12 de 1975; que así mismo, el artículo 47 del Decreto 1045 de 1978 añadió otras causales de pérdida del derecho para el cónyuge supérstite, dadas por la disolución de la sociedad conyugal por las previsiones del artículo 1820 del C.C. - numerales 2, 3, y 5-; que la Ley 113 de 1985 exigió la vigencia del vínculo matrimonial en la fecha de la muerte del pensionado. Argumenta que de acuerdo con las normas referidas la excepción a la exigencia de la convivencia al momento del deceso, la no culpabilidad del

cónyuge sobreviviente por haber abandonado el causante su hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento; que bajo esta regulación debió ser resuelto el sub judice y no bajo el análisis del Decreto 1160 de 1989, como lo hizo el a quo, que la jurisprudencia ha señalado que los derechos adquiridos están relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo; que frente al derecho a la igualdad a que alude el fallo de primera instancia es preciso señalar que la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Carta diferenció, como es el caso de los cónyuges y los compañeros permanentes. Afirma que no fueron analizadas la totalidad de las pruebas, pues guardó silencio respecto de los testimonios de MARIA MELIDA PINZON VASQUEZ, ARTURO RECIO OLIVEROS, MARIA MERCEDES ESCOBAR DE HERNANDEZ y LUZ ESTELLA GIRALDO DE LASCAR; que en proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá se condenó al fallecido al pago de alimentos en 1974 y que en 1979 se le negó la exoneración solicitada por éste en relación con la misma obligación; que en el acuerdo que suscribió el 21 de octubre de 1972 el señor Recio Buriticá se comprometió a pagar los alimentos congruos, lo que estaban a cargo del cónyuge culpable en caso de divorcio. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a determinar si la señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación

de que gozaba su extinto cónyuge OSCAR RECIO BURITICÁ. Esta Sala, al entrar a decidir el presente asunto, observó que no fue vinculada al proceso la señora MARIA OFELIA CRUZ LÓPEZ, pese al interés que tiene en el resultado del proceso, por aparecer como la persona que convivió maritalmente con el de cujus al momento de su muerte y ser quien inicialmente adquirió, por decisión de la entidad de previsión, la sustitución pensional. Por tal motivo se dispuso ponerle de presente la nulidad que se configuró para que si a bien tuviera la alegara o la subsanara. Dada la imposibilidad de notificarla personalmente se dispuso el emplazamiento y posterior designación de curador ad litem, quien compareció al proceso en su defensa y subsanó la irregularidad al no alegarla.

Marco Normativo: Prescribe el artículo 3o. de la Ley 71 de 1988: "Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.- El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho

a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho..." Los artículos 1o. y 2o. de la Ley 33 de 1973, disponen: "Artículo 1o. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos. Artículo 2o. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido.". Los artículos 1o. y 2o. de la Ley 12 de 1975 prescriben:

"Artículo 1o. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas." "Artículo 2o. "Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. El artículo 1o. de la Ley 113 de 1985, dispone: " Para los efectos del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley colombiana en la fecha de la muerte..." Parágrafo 2o. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio...". A su turno, el artículo 1o. de la Ley 44 de 1980 estableció una presunción legal a favor del cónyuge, cuando el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento su nombre, así: "El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos

permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora...

Parágrafo: El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa...".

Debe precisar la Sala que la condición resolutoria del derecho del viudo o viuda, compañero o compañera permanente a gozar de la pensión del trabajador fallecido, que consagraban los artículos 2o. de la Ley 33 de 1973, 2o. de la Ley 12 de 1975 y 2o. de la Ley 126 de 1985, consistente en la celebración de nuevas nupcias o vida marital, fue declarada inexequible en pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C309 de julio 11 de 1996). Así mismo, sobre la legalidad del artículo 6º del Decreto 1660 de 1989, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de noviembre 26 de 1993, Expedientes acumulados Nos. 4755 y 5394, se pronunció negando la nulidad, por considerar que no existió exceso en la potestad reglamentaria. Dijo entonces la Sala: "La frase en comento, como se dijo en el auto que negó la suspensión provisional, no se refiere a que el compañero (a) deba ser soltero (a) para acceder a la sustitución pensional; está diciendo, simplemente, que en el orden de beneficiarios de la sustitución pensional está primero el cónyuge sobreviviente y que cuando no exista o haya perdido el derecho a la

sustitución, ese lugar lo ocupará el compañero (a) permanente del causante. En el artículo 3o. numeral 1 de la ley 71 de 1988 se lee que las previsiones sobre sustitución pensional establecidas en las normas allí señaladas se extienden "...al cónyuge supérstite o compañera permanente (...) en las condiciones que a continuación se establecen: "1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente..." (subrayas de la Sala) Es decir, en forma sustitutiva: o uno u otro; o el cónyuge o el compañero (a).

Eso es lo mismo que decir: el cónyuge, y a falta de éste, el compañero

(a). La expresión no es excluyente; tan sólo señala un orden ya establecido en la ley. En modo alguno la expresión a falta de éste desborda la facultad reglamentaria, porque bien hubiera podido decir el reglamento: "el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente", es decir, utilizar la redacción de la ley, asimilando la disyuntiva `ó a la frase controvertida. Sabido es que de conformidad con el artículo 2o. de la ley 33 de 1973 la viuda pierde el derecho a sustitución pensional cuando por su culpa los cónyuges no vivieren unidos en la época del fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Es decir, que sólo en esos casos el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución, como lo prevé también el artículo 2o. de la ley 12 de 1975. Por esa razón, la expresión "a falta de este" contenida en el artículo 6o.

acusado, debe entenderse no como exigencia de soltería sino como ausencia de cónyuge por no hallarse vigente su vínculo matrimonial (art. 1o. ley 113 de 1985) o pérdida de su derecho por las causales contenidas en la ley. El parágrafo del artículo 1o. de la ley 44 de 1980 corrobora lo anterior cuando establece presunción legal a favor del cónyuge cuando el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento su nombre, lo cual hace presumir que la separación no ocurrió por su culpa. En resumen, el derecho a la sustitución pensional lo tiene el cónyuge sobreviviente, salvo que lo hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendrá la compañera permanente.". Esta Corporación ha expresado reiteradamente que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios, de manera alguna indican que los compañeros (as) permanentes sólo pueden tener derecho a la sustitución en el evento de que no haya cónyuge sobreviviente. Como se dijo en sentencia del 24 de mayo de 1994. Exp. 6273: "...en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular.". (Subrayas de la Sala). Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuíbles, como

lo consagra el artículo 2o. de la Ley 12 de 1975, porque se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia. De manera que la expresión "y, a falta de este", debe interpretarse en el sentido de que el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y no existe cónyuge cuando como lo dice el artículo 6o. del Decreto 1160 de 1989, hubiere ocurrido muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y también cuando hayan cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, por disponerlo así el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil. Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según el artículo 2o. de la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento. Por otra parte, ya la Corte Constitucional se pronunció sobre los derechos de los compañeros (as) permanentes y los cónyuges, mediante sentencia C174 de abril 29 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, al decidir sobre la exequibilidad de algunas disposiciones del Código Civil y del inciso primero del artículo 263 del Código Penal. Dijo la Corte en dicho fallo lo siguiente: "Obsérvese cómo la Constitución consagró lo que ya se había establecido en la definición transcrita, siguiendo la doctrina y la

jurisprudencia: que la determinación del estado civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. Así lo consagra el citado artículo 42 de la Constitución. En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere. Qué consulta el legislador para fijar los derechos y deberes originados en el estado civil?. Las costumbres, los usos sociales, la equidad, la moral predominante socialmente, etc. De todas maneras, éste del estado civil y de los derechos y obligaciones que de él nacen, es un campo reservado al legislador......". "Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes. Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por ley un trato diferente a quienes están en

situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador, según la evolución social. Andando el tiempo, podrá el legislador, si en su sabiduría lo estimare conveniente, avanzar hacia la igualdad, dentro de lo posible, entre el tratamiento jurídico de los cónyuges y el de los compañeros permanentes. Además no se pierda de vista que, como se trata de derechos y obligaciones recíprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los cónyuges, están en relación con los mayores deberes que les impone..." El asunto sub judice: Obra en el plenario que la actora y el señor OSCAR RECIO BURITICÁ contrajeron matrimonio católico en 1945 (f. 92 cd. No. 2); asimismo se leen a folios 129 a 132 del cuaderno principal las declaraciones de MARIA ESCOBAR DE HERNÁNDEZ, LUZ STELLA GIRALDO DE LASCAR y MARIA MELINDA PINZÓN VASQUEZ, que dan cuenta de que la demandante fue abandonada por su difunto esposo por hacer vida marital con otra mujer y que en consecuencia aquella se vio obligada a inicar demanda por alimentos, dado que el causante no atendía voluntariamente sus obligaciones, pese a haber procreado cuatro hijos dentro del matrimonio. Reposa, así mismo, al folio 15 del cuaderno principal la certificación

del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, que informa del referido proceso de alimentos y de la condena que al respecto le fue impuesta al señor Recio Buriticá. Si bien es cierto que los esposos Buriticá Oliveros firmaron un documentos en el que manifiestan su voluntad de hacer cesar todo efecto del vínculo matrimonial, tal manifestación no tiene ningún valor jurídico y tampoco afecta en manera alguna el derecho de la demandante a la sustitución pensional, pues para que ello tuviera lugar tendría que hallarse probado dentro del sub judice que la separación tuvo lugar por culpa de ésta. Esa falta de convivencia, en el caso objeto de examen, no lleva a la pérdida del derecho a la sustitución que reclama, pues es obvio que tal situación, precisamente, se debió al abandono que hizo el causante de su familia formada por vínculos jurídicos, para conformar otra por vínculos naturales. Concluye, por tanto, la Sala que la actora tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación de que gozaba el señor OSCAR RECIO BURITICÁ, razón por la cual se declarará la nulidad del auto 102670 de julio 2 de 1997. Se abstendrá la Sala de decidir sobre los demás actos acusados, pues fueron proferidos en razón de peticiones anteriores realizadas por la actora y frente a ellos se halla caducada la acción Como obra en el proceso que inicialmente la sustitución había sido otorgada a MARIA OFELIA CRUZ LOPEZ y en razón a que existen varias peticiones de la actora en relación con el derecho pensional, habrá de

considerarse para efectos del pago, la fecha en que la entidad de previsión dejó de pagar la pensión a la señora Cruz López, pues se trata de prestaciones pagadas de buena fe. El valor de la condena será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión (en este caso la fecha en que cesó el pago a Maria Ofelia Cruz López), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia de seis (6) de abril de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, dentro del proceso promovido por LEONILDE OLIVEROS DE

RECIO contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar 1) DECLÁRASE LA NULIDAD del Auto No. 102670 de dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por el cual le fue negada la sustitución pensional solicitada por la actora 2) LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PAGARÁ a la señora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO las sumas correspondientes a la mesada pensional de que disfrutaba el señor OSCAR RECIO BURITICÁ desde la fecha en que la entidad de previsión cesó en los pagos que inicialmente hizo a MARIA OFELIA CRUZ LÓPEZ. 3) INDÉXESE LA CONDENA, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 4) DENIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 5) DECLÁRSE INHIBIDA LA SALA para conocer de fondo sobre los demás actos demandados. RECONOCESE PERSONERÍA a la Dra. FLOR MARIA TORO OSORIO para actuar en representación de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 286 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E) ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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