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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-43040-02(3305-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-43040-02(3305-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NUEVA PLANTA DE PERSONAL DEL SENA – Inaplicación de los Acuerdos 06 y 08 de 1996 No es posible inaplicar las normas aludidas en tanto se expidieron con fundamento en la Ley 119 de 1994, la cual, en su artículo 39, facultó al Consejo Nacional Directivo del SENA para determinar la nueva planta de personal de la entidad y, adicionalmente fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-266 de 22 de junio de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 119 DE 1994

REINCORPORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Desmejoramiento salarial y funcional / MEJOR DERECHO – Prueba En este caso no se produjo desmejoramiento salarial ni funcional, razón por la cual la censura del demandante en este sentido no es de recibo puesto que la asignación salarial se le incrementó y al pasar del cargo de Jefe, Grado 01, y ser incorporado como Instructor, Grado 20, con funciones de Coordinador Académico no se produjo una desmejora funcional. Además de lo anterior cabe decir que, según constancia expedida por la Secretaria Regional del SENA, Bogotá, Cundinamarca, el demandante no cumplía los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Jefe, Grados 08 y 09, al cual pretende ser incorporado, argumentando estar inscrito en carrera, porque no acredita título profesional. Esta Corporación ha reiterado que la sola inscripción en carrera no obliga a la administración a incorporar al empleado a la nueva planta de personal pues es necesario que acredite un mejor derecho, lo que no ocurrió en este evento ya que no cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Jefe, Grado 08 o 09, el

cual, además, es de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, es discrecional de la entidad demandada escoger a quién ubica en dichos empleos. La sola inscripción en carrera no implica que el empleado al momento de ser incorporado deba ser ascendido, los derechos de carrera se respetan respecto de las nuevas condiciones que se fijen en la respectiva planta de personal, el empleado incorporado debe reunir los perfiles y requisitos allí establecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-43040-02(3305-04)

Actor: HERNANDO LUNA TRUJILLO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de las comunicaciones Nos. 211 de 2 de julio de 1996 y 211-72978 de 4 de septiembre de 1996, y negó las pretensiones de la demanda formulada por HERNANDO LUNA TRUJILLO contra el Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Luna Trujillo, actuando por medio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: Acuerdos Nos. 08 de 20 de marzo y 015 de 27 de junio de 1996, expedidos por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Resoluciones Nos. 052 de 30 de abril y 0073 de 18 de junio de 1996, expedidas por la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; y 01217 de 13 de mayo, 01482 y 01488 de 28 de junio de 1996, expedidas por la Dirección del SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca; Comunicaciones Nos. 211 de 2 de julio y 2000-14866 de 25 de octubre de 1996, expedidas por el Secretario Regional de la Dirección Regional del SENA, Bogotá, Cundinamarca, y el Secretario General (E) de la Dirección General del SENA, respectivamente; y 211-72978 de 4 de septiembre de 1996, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA; 1100-12999 de 25 de septiembre de 1996, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA; y 2000-14866 de 25 de octubre de 1996, expedida por el Secretario General (E) de la Dirección General del SENA; y Auto de 26 de agosto de 1996, proferido por la Dirección del

SENA Regional Bogotá, Cundinamarca, por medio de los cuales fue ubicado en el cargo de Instructor, tiempo completo, Grado 20, en el Centro Nacional de Hotelería y Turismo e Industrias Alimentarias de Bogotá (folios 4 a 22, Cuaderno No. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reubicarlo nuevamente en el cargo de Jefe, Grado 09, o en otro de igual o superior jerarquía, funciones y remuneración, a reconocerle y pagarle las diferencias salariales y prestacionales correspondientes entre el cargo de Instructor, tiempo completo, Grado 20 y el de Jefe, Grado 09, o su equivalente, con incrementos y retroactividad al 2 de julio de 1996 y hasta la fecha en la cual dé cumplimiento al fallo que así lo disponga, ajustar las sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, pagarle los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales aplicables a las sumas que resulten de la reliquidación de las mesadas y demás que se encuentren causadas, todo lo cual debe liquidarse mes a mes, y a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Ingresó a laborar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y posteriormente fue actualizado en el registro de carrera administrativa en el cargo de Jefe, Grado 01. El empleo que venía desempeñando estaba previsto en la planta de personal del SENA, establecida en los Decretos 119 de 1991 y 114 de 1998.

El Congreso de la República, por medio de la Ley 119 de 9 de febrero de 1994, autorizó al Consejo Directivo Nacional para determinar la nueva planta de personal del SENA. Mediante Acuerdo No. 006 de 1996 el Consejo Directivo Nacional adoptó la nueva estructura interna del SENA. El Acuerdo No. 008 de 20 de marzo de 1996 estableció veintiún (21) cargos de Jefe, Grado 09, y ciento ochenta y nueve (189) empleos de Jefe, Grado 08, en uno de los cuales pudo ubicar al demandante. Por Resolución No. 1488 de 28 de junio de 1996 fue incorporado en el cargo de Instructor, Grado 20, que no corresponde a aquel en el cual se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa. La decisión se le comunicó mediante oficio No. 211 de 2 de julio del mismo año. Contra esta resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en la vía gubernativa, los cuales fueron negados mediante auto de 26 de agosto de 1996, notificado mediante la comunicación No. 211-72978 de 4 de septiembre del mismo año. El único acto que se le comunicó fue la Resolución No. 1488 de 1996. NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política, los artículos 25, 53, 58, 113, 114, 125, 150, numeral 7, y 189, numeral 16. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1 y 5. De la Ley 119 de 1994, el artículo 45. Del Decreto 1042, el artículo 81, inciso final.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 25 de marzo de 2004, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de las comunicaciones Nos. 211 de 2 de julio de 1996 y 211-72978 de 4 de septiembre del mismo año, y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 332 a 353, cuaderno No. 1): Si bien el actor descendió del nivel directivo al nivel instructor, en el cargo que él desempeñaba fueron incorporados 69 servidores que ejercían labores de supervisión técnica pedagógica, como lo estableció el parágrafo primero del artículo 3° de la Resolución 052 de 1996. Según las certificaciones expedidas por el SENA, la asignación básica mensual del demandante se incrementó al pasar del cargo de Jefe, Grado 01, al de Instructor, Grado 20, como consecuencia de la incorporación, lo que indica que no hubo desmejora salarial. Para ejercer el cargo de Jefe, Grados 8 o 9, a los cuales aspiraba el demandante, se requiere título profesional, el cual no ostenta. Tampoco demostró tener un mejor derecho a ser incorporado y según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda, el cargo al cual aspiraba ser incorporado es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración estaba en libertad de vincularlo o no. Si la supresión de cargos de carrera es procedente, con mayor razón la incorporación. Las comunicaciones Nos. 211 de 2 de julio y 211-72978 de 4 de septiembre de

1996, expedidas por la Dirección Regional Bogotá, Cundinamarca del SENA, y por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección de la misma entidad, son mecanismos para informar la decisión de incorporar al demandante como Instructor de tiempo completo, Grado 20, es decir, no adoptan ninguna decisión y, por lo tanto, no son actos administrativos que creen o extingan ninguna situación concreta y particular para el actor, razón por la cual no pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. El oficio 1100-12999 de 25 de septiembre de 1996, por medio del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del SENA rechazó de plano, por improcedentes, los recursos interpuestos por varios empleados, entre ellos el actor, contra el acto de incorporación, sí es un acto administrativo. El artículo 3° de la Resolución No. 052 de 1996 es el sustento de la Resolución No. 01488 de 28 de junio de 1996 ya que facultó a la Directora del SENA, Regional Cundinamarca “para incorporar los funciones (sic) a que ésta (sic) se contrae”. Contra la última de ellas se interpuso el recurso de apelación, que fue negado, motivo por el cual se interpuso el recurso de queja, que fue decidido por medio de la comunicación 1100-12999 de 25 de septiembre de 1996. Con el primero de los actos citados se agotaba el trámite que debía surtirse, motivo por el cual no era posible impugnar la Resolución 01488 de 1996, como lo dispone el inciso final del numeral 2 del artículo 50 del C.C.A., norma que prevé

que no habrá apelaciones contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas. La Resolución No. 01488 de 28 de junio de 1996 es un acto de ejecución, en tanto la Dirección del SENA, Regional Bogotá, se limitó a dar cumplimiento a la Resolución No. 0052 de 1996, por lo cual contra ella no procede recurso alguno, como lo establece el artículo 49 del C.C.A. El oficio No. 2000-14866 de 25 de octubre de 1996, por medio del cual el Secretario General (E) del SENA le informó al demandante que por haber tomado posesión del cargo de Instructor, Grado 20, decidió no optar por la indemnización ni por el tratamiento preferencial consagrado en el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993, es una simple comunicación y no se observa ninguna irregularidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2004 la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 354 y 363 a 366, cuaderno No. 1): Si bien varios funcionarios que desempeñaban el cargo de Jefe, Grado 01, fueron incorporados al cargo de Instructor, Grado 20, ello no convalida la ilegalidad del acto, toda vez que la carrera administrativa está instituida para la permanencia y el ascenso en el servicio y no al contrario. No solamente se incrementó el salario correspondiente al cargo de Instructor, Grado 20, sino también el de todos los servidores públicos del SENA sin discriminación, razón por la cual es un sofisma afirmar que sólo se incrementó el

salario del demandante. La decisión del Tribunal no obedece a la realidad fáctica y a las normas que regulan el tema, más aún cuando el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, vigente para aquella época, prescribe que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales que ocupaban empleos de la planta anterior, lo cual quiere decir que al demandante no se le podían imponer mayores requisitos para ejercer el empleo ni desconocer que si se le aumentaban los salarios al resto de los empleos que quedaban en la planta, sólo se discriminaría al que venía desempeñando el actor, como lo insinúa el fallo impugnado. No era necesario que el demandante acreditara un mejor derecho a ser incorporado a la planta de personal de la entidad demandada en el cargo de Jefe, Grado 08 o 09, pues esto cargos son de libre nombramiento y remoción, y adicionalmente estaba inscrito en carrera administrativa, por lo que bastaba con acreditar dicho escalafonamiento para predicar el mejor derecho. La administración no podía incorporar a los cargos de Jefe, Grados 08 y 09, a los empleados que considerara discrecionalmente pues el artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos y el Decreto 1042 de 1978 lo reafirma. Por otro lado, cuando se trata de empleados de carrera que pasan a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, el empleado aforado podrá continuar en ejercicio del cargo, evento en el cual se garantizará el escalafonamiento en carrera hasta tanto permanezca en el mismo empleo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver

Consiste en determinar si los actos demandados se ajustaron a la legalidad. Hechos probados El demandante desempeñó el cargo de Instructor, Grado 07, en el Centro de Hotelería, Turismo y Alimentos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca. (Folios 151 a 156, cuaderno No. 1). Por Resolución No. 1759 de 30 de abril de 1996 se actualizaron las funciones y los requisitos de algunos cargos. Según dicho acto el cargo de Jefe, Grado 01, vigente en la planta de personal para el año 1996 correspondía al nivel directivo, denominación: Jefe Grados 01, 02 y 03. Mediante Resolución No. 01488 de 28 de junio de 1996 fue incorporado al cargo de Instructor, Grado 20, en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca, correspondiente al nivel ocupacional de Instructor. (Folios 151 a 156, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 892 de 31 de julio de 1973 el demandante fue inscrito en el registro de carrera administrativa en el cargo de Instructor, Código 060255, Grado 00, de la Dirección General del SENA. (Folios 283 y 284, cuaderno No. 1). Posteriormente la entidad demandada, mediante Resolución No. 1324 de 6 de diciembre de 1980, reportó como novedad de personal el retiro, por renuncia al empleo de Instructor, Código 060255, Grado 14, del cual era titular. (Folios 283 y 284, cuaderno No. 1).

Por Resolución No. 15471 de 27 de junio de 1985, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Instructor, Código 047901, Grado 30, de la Dirección General del SENA, y por Resoluciones Nos. 1520 de 3 de abril de 1991 y 1199 de 11 de febrero de 1994, dicho registro fue actualizado en los empleos de Instructor, tiempo completo, Código 047902, Grado 06, y Jefe, Código 047910, Grado 01, de la misma dependencia, respectivamente (Folios 283 y 284, cuaderno No. 1). Según constancia suscrita por la Secretaria Regional del SENA, Bogotá, Cundinamarca, el demandante, quien venía desempeñando el cargo de Instructor, Grado 06, fue declarado elegible en el concurso de promoción Interna y Selección Externa por Resolución No. 001762 de 12 de agosto de 1991, y por Resolución No. 2665 de 31 de octubre de 1991 fue nombrado como Jefe, Grado 01, Supervisión Pedagógica Administrativa en el Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, cargo para el cual reunía los requisitos de estudios y experiencia. (Folios 306 a 310, cuaderno No. 1). Por Resolución No. 01199 de 11 de febrero de 1994 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Jefe, Grado 01 (folios 306 a 310, cuaderno No. 1). Por Resolución No. 1488 de 28 de junio de 1996 la Directora Regional del Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA, Bogotá, Cundinamarca, incorporó al demandante, quien ejercía funciones de supervisión técnico pedagógica al cargo de Instructor, Grado 20, del cual tomó posesión el 2 de julio de 1996 según Acta No. 1224 (folios 168 a 173, y 224 a 229, cuaderno No. 1, 8 a 10 y 46, Anexo No. 1). El accionante, por escrito de 8 de julio de 1996, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1488 de 28 de junio del mismo año (folios 43 a 45, anexo No. 1). Por oficio No. 1100 12999 de 25 de septiembre de 1996 el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada le comunicó que el recurso de queja no procedía porque las decisiones de los directores o gerentes de los entes descentralizados no son susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelación (folios 198 y 199, cuaderno No. 1). El Presidente de la República, por medio del Decreto No. 1424 de 24 de julio de 1998, estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (folios 177 a 192, cuaderno No. 1). El 28 de diciembre de 1998 el demandante tomó posesión del cargo de Instructor, Grado 07, en el Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentación, empleo en el cual fue incorporado mediante Resolución No. 01373 de 1998 con una

asignación básica mensual de $1.004.231 (folio 6, anexo No. 1). Mediante Resolución No. 522 de 13 de mayo de 1999 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la Resolución No. 1373 de 24 de diciembre de 1998, confirmando el artículo tercero en cuanto a la ubicación en el escalafón de los empleados que ejercían el cargo de instructores, entre ellos el demandante (folios 13 a 19, anexo No. 1). Por Resolución No. 713 de 31 de mayo de 1999 el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le asignó funciones de Coordinación Académica a varios funcionarios, entre los cuales estaba el demandante, dando aplicación al Acuerdo 25 de 15 de diciembre de 1998 (folios 165 a 168, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 243 de 15 de marzo de 1999 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, reguló el proceso de aplicación del artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, por el cual se establece el sistema salarial de evaluación de méritos para los Instructores de la misma entidad (folios 174 a 176, cuaderno No. 1). Por Resolución No. 713 de 31 de mayo de 1999 el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le asignó al demandante funciones de coordinación académica (folios 29 a 31, anexo No. 1). Según el oficio No. 21013858 de 17 de noviembre de 1999 la entidad demandada, por Resolución No. 01832 de 12 de noviembre de 1999, le aceptó al actor la

renuncia al cargo de Instructor, Grado 07, a partir del 31 de enero de 2000 (folio 24, anexo No. 1). Por Resolución No. 574 de 11 de abril de 2000, notificada el 13 de los mismos mes y año, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Bogotá, Cundinamarca, reconoció y ordenó pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 31 de enero del mismo año (folios 2 a 4, Anexo No. 1).

Cuestión previa: los actos demandados Hernando Luna Trujillo en este proceso de nulidad y restablecimiento, radicado el 12 de diciembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

deprecó la nulidad de las siguientes decisiones:

1. Acuerdo No. 08 de 20 de marzo de 1996, por medio del cual el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, adoptó y determinó la planta de personal de la entidad, con fundamento en la restructuración ordenada por la Ley 119 de 1994, facultando, en su artículo 5°, al Director General de la entidad para distribuir los cargos previstos en dicho acto en la Dirección General y en las Regionales, de acuerdo con las necesidades específicas de cada

establecimiento. (Folios 1 a 4, cuaderno No. 3).

2. Resolución No. 52 de 30 de abril de 1996, por medio de la cual el Director General del SENA, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° del Acuerdo No. 08 de 20 de marzo de 1996, le asignó a la planta de personal del Centro Regional de Bogotá, 19 cargos de Jefe, Grado 08, y 1137 empleos de

Instructor, Grados 06 a 20. El mismo acto autorizó a los Directores Regionales y Seccionales para incorporar a los empleados que correspondiera en los cargos asignados. (Folios 10 a 15, cuaderno No. 3).

3. Resolución No. 01217 de 13 de mayo de 1996, por medio de la cual la Directora Regional del SENA, Bogotá, Cundinamarca, distribuyó en el Centro Nacional de Hotelería y Turismo, 1 cargo de Jefe, Grado 08, y 88 empleos de Instructores, ordenando incorporar en dichos cargos a los empleados vinculados a

la entidad. (Folios 26 a 28, cuaderno No. 3).

4. Resolución No. 73 de 18 de junio de 1996, por medio de la cual el Director General del SENA, modificó la Resolución No. 0052 de 1996 y asignó 13 cargos a

la Regional Bogotá, Cundinamarca. (Folios 20 a 23, cuaderno No. 3).

5. Acuerdo No. 15 de 27 de junio de 1996, por medio del cual el Consejo Directivo Nacional del SENA dispuso, aplicando el artículo 41 de la Ley 119 de 1994, que los servidores públicos que a la fecha de expedición del Acuerdo No. 08 de 1996 se encontraran ejerciendo las labores de supervisión técnico pedagógica en los centros de formación de la entidad, al momento de ser incorporados en la nueva planta de personal podrían serlo en los cargos de Instructor, Grado 20. (Folios 7 y

8, cuaderno No. 3).

6. Resolución No. 1482 de 28 de junio de 1996, por medio de la cual la Directora

del SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca, distribuyó 28 cargos de Instructor, en la Regional Bogotá, Cundinamarca. (Folios 29 y 30, cuaderno No. 3).

7. Resolución No. 1488 de 28 de junio de 1996, por medio de la cual la Directora del SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca, incorporó al demandante en el cargo de Instructor, Grado 20, quien hasta el momento ejercía funciones de Supervisión Técnico-Pedagógica en el Centro de Hotelería y Turismo. (Folios 31 a 36,

cuaderno No. 3).

8. Comunicación No. 211 de 2 de julio de 1996, por medio de la cual el Secretario del SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca, le solicitó al actor su colaboración para continuar desempeñando transitoriamente las funciones de supervisión en calidad de Coordinador Académico, mientras se asignaba completamente la planta de personal de dicha entidad y se adoptaba el Manual Específico de

Funciones. (Folios 230, cuaderno No. 3).

9. Auto de 26 de agosto de 1996, por medio del cual la entidad demandada rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la Resolución No. 01488 de 28 de junio de 1996. (Folios 49 a

51, cuaderno No. 3).

10. Comunicación No. 211-72978 de 4 de septiembre de 1996, por medio de la cual la Jefe de la División de Recursos Humanos del SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca, en respuesta a la comunicación No. 52011 de 8 de julio del mismo

año 1996 le remitió al demandante el auto de 26 de agosto de 1996, que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto de incorporación. (Folio 219, cuaderno No. 1).

11. Comunicación No. 1100-12999 de 25 de septiembre de 1996, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA le negó el recurso de queja interpuesto por ser improcedente el recurso de apelación contra la Resolución No.01488 de 28 de junio de 1996. (Folios 198 y 199, cuaderno No.

1).

12. Comunicación No. 2000-14866 de 25 de octubre de 1996, por medio de la cual el Secretario General (E) de la Dirección General del SENA, en respuesta a la comunicación 21845 de 18 de octubre de 1996, le informó al demandante que el haber tomado posesión regular del cargo de Instructor, Grado 20, implica que decidió no optar ni por la indemnización ni por el tratamiento preferencial consagrado en el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993. (Folio 220, cuaderno No.

1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 18 de julio de 1997, inadmitió la demanda por existir indebida acumulación de pretensiones al haberse solicitado la nulidad de actos de contenido particular y general. (Folios 34 a 40, cuaderno No. 1). Contra la providencia anterior el demandante interpuso recurso de apelación, el

cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante proveído de 27 de noviembre de 1997, que confirmó el auto recurrido por las mismas razones. El actor solicitó la aclaración y/o adición de la providencia anterior, y esta Corporación se la negó por auto de 29 de enero de

1998. (Folios 41 a 65, cuaderno No. 1).

Interpuso el recurso extraordinario de súplica contra las providencias de 27 de noviembre de 1997 y 29 de enero de 1998, con fundamento en que el a quo inadmitió la demanda ordenando archivar el expediente sin permitirle corregirla previamente e incumpliendo el artículo 143 del C.C.A.. El recurso fue concedido por auto de 12 de marzo de 1998. (Folios 67 a 107, cuaderno No. 1). El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 10 de octubre de 2000, declaró que no prosperaba el recurso contra el auto de 29 de enero de 1998 y sí contra el auto de 27 de noviembre de 1997, providencia esta última que fue infirmada por contrariar la jurisprudencia de la Corporación. Se dispuso, en su lugar, revocar el auto de 18 de julio de 1997 y se ordenó rechazar la demanda que en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso Hernando Luna Trujillo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, respecto de algunas de las decisiones demandadas y admitirla en relación con los siguientes actos (Folios 108 a 123, cuaderno No.1):

1. Resolución No. 1488 de 28 de junio de 1996.

2. Comunicación No. 211 de 2 de julio de 1996.

3. Comunicación No. 211-72978 de 4 de septiembre de 1996.

4. Comunicación No. 1100-12999 de 25 de septiembre de 1996.

5. Comunicación No. 2000-14866 de 25 de octubre de 1996

Conforme a lo expuesto la Sala sólo se pronunciará sobre la anulabilidad de la Resolución No. 1488 de 28 de junio de 1996 y del oficio No. 1100-12999 de 25 de septiembre del mismo año, por medio de los cuales el actor fue incorporado en el cargo de Instructor, Grado 20, del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, del SENA, en tanto son las decisiones de la administración que presuntamente lesionaron su derecho a ser incorporado en un cargo de superior categoría, según lo alegado, que, además, es el aspecto en el cual se centra la presente controversia. Adicionalmente, la Sala considera que los Acuerdos Nos. 08 de 20 de marzo y 15 de 27 de junio de 1996 son actos administrativos de contenido general que no configuran una situación particular y concreta para el apelante y de ellos no deriva la controversia que aquí se estudia. Así mismo las Resoluciones Nos. 52 de 30 de abril, 0073 de 18 de junio, 01217 de 13 de mayo y 01482 de 28 de junio de 1996 tampoco son los actos creadores de la situación en relación con la cual el actor manifiesta su inconformidad y si bien contienen decisiones relacionadas con el

proceso de modificación y adopción de la planta de personal de la entidad, como consecuencia del cual el demandante considera afectados sus derechos, no son la causa directa de la controversia que aquí se estudia. Los oficios Nos. 211 de 2 de julio, 2000-14866 de 25 de octubre, 211-72978 de 4 de septiembre y 2000-14866 de 25 de octubre de 1996, son simples comunicaciones, meros actos de trámite y, por lo tanto, no son susceptibles de control ante esta jurisdicción. Finalmente la Sala no se pronunciará respecto de la Comunicación No. 1100-12999 de 25 de septiembre de 1996, que rechazó el recurso de queja porque también es un acto de trámite y no agota la vía gubernativa. Fondo del asunto El Congreso de la República, a través de la Ley 119 de 9 de febrero de 19941, reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, derogó el Decreto 2149 de 1992 y dictó otras disposiciones. Dicha ley, en su artículo 39, establece: “ARTICULO (sic) 39. DETERMINACION (sic) DE LA PLANTA DE PERSONAL-TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes al término del estudio previsto en el artículo anterior, el Consejo Directivo Nacional determinará la nueva planta de personal.”. (Destacado por la Sala). El Consejo Directivo Nacional del SENA, con fundamento en los artículos 38 a 42 de la Ley 119 de 1994, por medio del Acuerdo No. 08 de 20 de marzo de 1996, modificó la planta de personal de la entidad, facultando, en su artículo 5°, al

Director General del citado establecimiento público para distribuir los cargos en él previstos tanto en la Dirección General como en las Regionales, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, ajustándose en todo caso a los principios de jerarquización determinados en la clasificación de los empleos según la estructura orgánica de la misma. Posteriormente el Director General de la entidad, con fundamento en la facultad aludida, expidió la Resolución No. 0052 de 30 de abril de 1996, por medio de la cual le asignó 19 empleos de Jefe Grado 08, y 1137 cargos de Instructores Grados 06 a 20, a la Regional Bogotá. El mismo acto, en sus artículos 2° y 3°, autorizó a los Directores Regionales y Seccionales para ubicar dichos cargos en los respectivos centros y efectuar los trámites pertinentes para incorporar a los funcionarios en los mismos, con la indicación precisa de que los servidores que en ese momento ejercían funciones de supervisión técnico pedagógica de Instructores en los diferentes centros de la entidad serían incorporados en el grupo ocupacional “Instructores”, en el grado que les correspondiera. El siguiente es el texto de la Resolución No. 052 de 30 de abril de 1996: 1 Declarada exequible por la Corte Constitucional, en cuanto al cargo formulado

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