CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-43073-01(3473-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-43073-01(3473-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRUEBA DOCUMENTAL INCINERADA - Puede ser objeto de prueba supletoria mediante recepción de testimonios / PENSION DE JUBILACIONNiega su reconocimiento por no acreditar mediante prueba idónea; el tiempo de servicio / PENSION DE JUBILACION - Falta de prueba tiempo de servicio / MEDIOS PROBATORIOS EN PENSION DE JUBILACION - Al no poder allegar documentos por incineración, el actor puede utilizar otras pruebas documentales / PRUEBA TESTIMONIAL - Al ser contradictoria no sirve para probar tiempo de servicios para pensión de jubilación El problema jurídico en el presente asunto es un problema de hecho y se contrae a establecer si el demandante acreditó a través de prueba idónea, suficiente y eficaz, los requisitos de tiempo de servicios y edad, exigidos para acceder a la pensión de jubilación en su condición de servidor público. La entidad demandada niega el derecho cuyo reconocimiento solicita el actor al considerar que de conformidad con la Ley 50 de 1886, el demandante debió acudir a otros Despachos Públicos en donde reposaran las pruebas documentales que acreditaran el tiempo de servicios prestados en el período comprendido entre los años 1940 a 1948, entidades tales como la Contraloría Departamental en donde se remiten las cuentas de gastos para su respectiva revisión. El problema radica entonces en la contradicción que existe en los documentos aportados para acreditar el tiempo de servicios prestado por el actor en su condición de Corregidor de Bajo Grande, municipio de El Carmen de Bolívar, durante el período transcurrido entre los años de 1940 y 1948. Está probado el hecho de la
posesión en el cargo, pero no el tiempo real de servicio en el mismo. En efecto, el Archivero central de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, certifica que “se pudo constatar la no existencia de documento alguno de esa época (se refiere a 1.940 a 1.948); el 14 de septiembre de 1994 certifica la Tesorera Municipal que sólo existen archivos desde el año de 1988 en adelante, por cuanto dicha dependencia fue incendiada quemándose todo el equipo de la oficina de archivos y demás papelería, por tal razón no se puede expedir certificación de salarios del actor durante el período comprendido entre los años 1940 y 1948. Para la Sala es evidente la ausencia de soporte documental que acredite fehacientemente lo certificado por la referida Directora de Personal. A juicio de esta Sala, los documentos aportados no acreditan el supuesto de hecho requerido por la norma en relación con el tiempo de servicios efectivamente prestado por el demandante para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. La Ley 50 de 1986 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios. Ninguna de esas eventualidades que permite la Ley para demostrar el tiempo de servicios se dio en el presente caso, pues si bien la certificación expedida por la Tesorera del Municipio de El Carmen de Bolívar da cuenta de un incendio, con ocasión del cual se quemó “todo el equipo de oficina archivos, y demás papelería”, y el Alcalde certifica que solamente existen en el archivo documentos expedidos a partir del año 1952, el
demandante no se ocupó por demostrar a través de otras pruebas documentales que efectivamente prestó sus servicios al Municipio de El Carmen de Bolívar, en su condición de Corregidor de Bajo Grande, durante el período comprendido entre los años 1940 a 1948, o en caso contrario, probar de manera satisfactoria que tales documentales no fue posible obtenerlos y así acudir a la testimonial, que, por cierto, no resulta creíble para la Sala, como acertadamente lo apreció el Tribunal de primera instancia. La prueba testimonial al tenor del artículo 8 de la Ley 50 de 1886 sólo es admisible en caso de “falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas”, y además de las condiciones generales de todo testimonio, debe llenar los requisitos descritos en el artículo 9º ibídem, circunstancia que no acontece en el caso concreto, pues las manifestaciones de los testigos no resultan suficientes, en cuanto que se limitan a señalar de una parte, que conocían al demandante, y de otra, que se desempeñaba como Corregidor de Bajo Grande desde el 2 de enero de 1940 al 30 de diciembre de 1948, sin exponer de manera clara, contundente y justificada la razón de su dicho, precisando los motivos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que declaran, resultando por tanto, insuficiente la justificación de su dicho para estimar válidamente su declaración y demostrar el supuesto de hecho que se pretende probar, pues no es claro para la Sala cómo después de transcurrido tanto tiempo, recuerden con exactitud y
precisión la fecha en la que el demandante se desempeñó como Corregidor de Bajo Grande. Por manera que al no acreditarse el tiempo de servicio para reconocerle la pensión de jubilación al actor, forzoso es concluir que la decisión de la entidad de previsión que se acusa en esta litis se ajusta a derecho, pues no se probó con prueba idónea que le asistía el derecho a que le fuera reconocida la pensión de jubilación por haber prestado 20 años al servicio oficial, como lo prescribe el artículo 1º de la ley 33 de 1985, norma que gobernaba su situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C.,septiembre ocho (8) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-43073-01(3473-04)
Actor: MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de DescongestiónSección Segunda Subsección “D”, dentro del proceso promovido por MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL.
ANTECEDENTES MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, por conducto de apoderado solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad de los siguientes actos
administrativos: 1.- Resolución No. 01077 del 4 de noviembre de 1994 expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, en virtud de la cual se niega la solicitud de pensión de jubilación elevada por el señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera, al considerar la entidad que el actor no acreditó el tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación. Desestima el tiempo laborado en el Corregimiento de El Carmen de Bolívar, durante los años de 1940 a 1948, por cuanto: “1.- Las certificaciones deben ser expedidas por la Entidad nominadora, pagadora y fiscalizadora, o en su defecto, por aquella que cumpla estas funciones, acreditando la inexistencia de la prueba principal; agotando las vías de hecho y derecho; para valorar la prueba supletoria, por tanto el peticionario no solo no anexa todas las certificaciones expedidas por la autoridad competente, sino que en ellas no se verifica que se hubiera agotado la prueba principal para estimar la prueba supletoria. 2.- En cuanto a las declaraciones en ellas los deponentes no manifiestan con acierto la verificación de los hechos que constatan., (sic) ni determinan un orden cronológico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, desconociendo así los requisitos establecidos en la ley 50/86 y en el C.P.C” (fls. 41-44). 2.- Resolución No. 007208 del 19 de julio de 1995, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 10777 del 4 de noviembre de 1994. 3.- Resolución No. 001677 del 22 de julio de 1996, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, que resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 10777 del 4 de noviembre de 1994. La entidad confirma el acto recurrido –entre otrosbajo los siguientes argumentos: “1.- Que el único documento idóneo como prueba supletoria aportado por el interesado es el visto a folio 31 del cuaderno administrativo en el cual consta que el archivo de la Tesorería Municipal de el Carmen de Bolívar, padeció (sic) un incendio en el cual se quemó el archivo de esa dependencia, siendo imposible expedir certificaciones de fechas anteriores a 1988. No puede estimarse la certificación expedida por la Directora de Personal de la alcaldía de El Carmen de Bolívar, en razón a que su contenido contradice abiertamente lo certificado por el alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar (fl. 29), el archivero central de la alcaldía Municipal de el Carmen de Bolívar (fl. 31), en lo atinente a la no existencia de archivos. 2.- Respecto a las declaraciones, observamos que los deponentes no manifiestan con acierto la verificación de los hechos que les constara, ni determinan un orden cronológico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, desconociendo así los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y en el Código de Procedimiento Civil...” (fls. 49-54).
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar en su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía que corresponda de acuerdo con los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1992 hasta el 15 de julio de 1993. Que se condene a la entidad al pago de todas las mesadas pensionales retroactivas, con los incrementos legales anuales. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como HECHOS fundamento de las pretensiones se narran en la demanda:
1. El demandante prestó sus servicios en el municipio de El Carmen de Bolívar, el departamento de Bolívar y la Nación-Ministerio de Justicia.
2. Se aduce que el demandante demostró ante la entidad de previsión que prestó sus servicios en el sector oficial durante 22 años, 1 mes, y 29 días, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio exigido para acceder a su pensión de jubilación.
3. Al momento de formular su solicitud contaba con más de 50 años de edad.
4. Por reunir los requisitos de tiempo y edad el demandante presentó su solicitud de pensión de jubilación el 26 de octubre de 1993 ante la seccional Bolívar de la Caja Nacional de Previsión Social, en la ciudad de Cartagena.
5. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, por medio de Resolución 010777 del 4 de noviembre de 1994 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante por las
razones consignadas en la parte motiva del acto cuya nulidad se impetra.
6. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 007208 del 19 de julio de 1995, confirmando el acto recurrido.
7. Por medio de la Resolución No. 001677 del 22 de julio de 1996 se desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 10777 del 4 de noviembre de 1994.
8. El demandante fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 1660 del 16 de julio de 1993, proveniente del entonces Ministerio de Justicia
(Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. El A quo considera que teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por el alcalde municipal, el archivero central de la alcaldía municipal, el contralor municipal y el tesorero municipal de El Carmen de Bolívar, en las que se manifiesta que no existen en el archivo a su cargo actas de posesión para el período 1940 a 1949, con información laboral y de pagos de tiempo de servicio del señor FONTALVO CABRERA, sin determinar expresamente las razones por la que ello es así, no ofrece claridad alguna la certificación emitida por la Directora de Personal de la alcaldía de El Carmen, de fecha febrero 23 de 1996 haciendo mención al cargo ocupado por el demandante. Por el contrario, ocasiona confusión y ausencia de certeza, aún más cuando la Tesorera el 14 de diciembre de 1994 expresó que sólo existen archivos desde el año de 1988 en adelante, por cuanto la dependencia fue incendiada por razones desconocidas.
De otra parte, para que el testimonio se constituya en prueba supletoria, el actor debe demostrar idóneamente que no se pudo obtener en forma oportuna la prueba escrita requerida y las razones de esta eventualidad. En este orden, valorada la prueba testimonial el Tribunal considera que no ofrece credibilidad, en razón a que los deponentes no son claros, no indican la ciencia de su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos materia de prueba con seguridad y certeza. LA APELACIÓN El demandante apela la sentencia. Insiste en que la prueba testimonial es suficientemente convincente para acreditar el supuesto de hecho del tiempo de servicio prestado por el actor, respecto del cual no existe prueba documental que lo acredité por haberse incendiado los correspondientes archivos. Dentro del proceso no existió prueba que desvirtuara la presunción de buena fe que ampara la actuación del demandante frente a la administración al momento de formular la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Se decide previas, las siguientes CONSIDERACIONES Se trata en el presente asunto de decidir la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 010777 del 4 de noviembre de 1994 por la cual se deniega una solicitud de pensión de jubilación, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 2.- Resolución No. 007208 del 19 de julio de 1995 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 010777 del 4 de noviembre de 1994. 3.- Resolución No. 001677 del 22 de julio de 1996 expedida por el Director
General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se desata el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 10777 del 4 de noviembre de 1994. El problema jurídico en el presente asunto es un problema de hecho y se contrae a establecer si el demandante acreditó a través de prueba idónea, suficiente y eficaz, los requisitos de tiempo de servicios y edad, exigidos para acceder a la pensión de jubilación en su condición de servidor público. Del caso concreto El señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1993, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 19851. La entidad demandada niega el derecho cuyo reconocimiento solicita el actor al considerar que de conformidad con la Ley 50 de 1886, el demandante señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, debió acudir a otros Despachos Públicos en donde reposaran las pruebas documentales que acreditaran el tiempo de servicios prestados en el período comprendido entre los años 1940 a 1948, entidades tales como la Contraloría Departamental en donde se remiten las cuentas de gastos para su respectiva revisión. La entidad desestimó el tiempo laborado por el demandante al servicio del municipio de El Carmen de Bolívar, comprendido entre el año de 1940 a 1948, como corregidor de dicha localidad, impidiendo esta circunstancia que se otorgara el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante.
1 “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación
que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. De lo probado 1.- El señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera, nació el 29 de julio de 1920 (fls. 4 y 5 cuad. 2). 2.- El día 26 de octubre de 1993 formuló ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (fls. 2-3 cuad. 2). 3.- Para acreditar tiempo de servicios allegó entre otros documentos: 3.1.- Certificación expedida por el Archivero General de la Alcaldía de El Carmen, de fecha 15 de diciembre de 1992, según la cual: “...Que previa revisión de los libros de Actas de Posesión que se llevan en esta oficina se pudo constatar la no existencia de documento alguno de esa época” (fl. 6 cuad. 2). 3.2El Tesorero Municipal de El Carmen de Bolívar, certifica el 3 de septiembre de 1993, que: “...revisados los archivos de nóminas y cuentas canceladas que se llevan
en esta oficina, se constató en ellos, que no aparecen archivos correspondientes a los pagos que efectuaron por Tesorería Municipal, en los años de 1941 - 1948 Al (sic) señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA,...”(fl. 7). 3.3.- Mediante constancia de fecha 14 de diciembre de 1994, el Contralor Municipal de El Carmen de Bolívar, certifica que: “...en ésta Dependencia existen archivos a partir del año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)... Que esta Dependencia no puede expedir certificación ni constancia anterior al año de 1.984” (fl. 28). 3.4.- El 14 de diciembre de 1994, la Tesorera Municipal de El Carmen de Bolívar, certifica: “Que en esta dependencia solo (sic) existen los archivos desde el año de 1.988 en adelante. Lo anterior obedece a que por razones aún no establecidas, ésta dependencia fue incendiada, quemándose todo el equipo de oficina, archivos, y demás papelería. Que por la razón anterior no hemos podido expedir certificado de salarios del señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA quien no la solicitó como empleado del municipio durante el período comprendido entre los años de 1.940 a 1.948 , y 1.976” (fl. 29 cuad. 2). 3.5.- El Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, el 14 de diciembre de 1994, certifica: “Que verificados los archivos de éste Municipio se constató que solamente existen documentos recibidos, generados o expedidos a partir del año 1952. Que desconozco las razones o motivos por los cuales no existen en los
archivos los documentos públicos propios de esta Alcaldía anteriores al año 1952 (Anexo certificado expedido Archivero Central). Que los archivos del municipio están a disposición de cualquier persona o entidad para que verifiquen o constaten la anterior afirmación. Que por el motivo expuesto no me hes (sic) posible expedirle certificado de trabajo al señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, quien me lo solicitó como empleado del Municipio durante los años 1940 a 1948” (fl. 72). 3.6.- A folio 74 del cuaderno 2 del expediente consta una certificación expedida por la Directora de Personal de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, según la cual: “... el señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, ...laboró con la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, desempeñando el cargo de CORREGIDOR DE BAJO GRANDE, nombrado mediante decreto #006 de fecha enero 2 de 1940. En el tiempo comprendido enero 2 de 1.940 a marzo de 1.949 según aparece en archivo...” (fl. 74 cuad. 2). 3.7.- A folios 8 y 9 del cuaderno No. 2 del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos impugnados, constan las declaraciones de los señores DANIEL FRANCISCO MONTES TORRES (fl. 8) y PEDRO IDELFONSO SIERRA MARTINEZ (fl. 9), quienes en su orden refieren: “Me consta por haber vivido durante varios años en el corregimiento de Bajogrande (sic), perteneciente al Municipio de El Carmen de Bolívar, que
allí se desempeñó como Corregidor el señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera...También puedo informar que el señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera, ejerció el citado cargo de Corregidor de Bajogrande (sic), aproximadamente del año de 1940, 1.941, hasta 1.947 o 1.948...Esto que digo, me consta, porque en esos años yo vivía, como dije, en Bajogrande (sic). Además, yo fui nombrado en dicho cargo en reemplazo del señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera” (fl. 8). “Me consta por haber vivido siempre en el Corregimiento del Hobo, anteriormente caserío perteneciente a Bajogrande (sic), que en este último, se desempeñó como Corregidor el señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera...También puedo informar que el señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera, ejerció el citado cargo de Corregidor de Bajogrande (sic), aproximadamente, del año de 1.940, 1.941, hasta 1.047 o 1.948”. (fl. 9). 3.9.- Los mismos deponentes comparecen ante el Notario Unico de El Carmen de Bolívar el 14 de diciembre de 1994, para manifestar: -Pedro Ildefonso Sierra Martínez: “Conozco personalmente de trato y amistad de muchos años, a el (sic) el señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, con quien no tengo ninguna clase de parentesco, y no comprenderme las generales de ley...Por la anterior aseveración, estoy en capacidad de afirmar que MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, se desempeñó como corregidor
de Bajogrande (sic), corregimiento de El Carmen de Bolívar desde el dos (2) de enero de 1940 hasta el 30 de Diciembre de 1948” (fl. 30). - Daniel Francisco Montes Torres: “..También declaro que me consta que MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, ejerció el cargo de corregido, (sic) si la memoria no me falla, desde el 2 de enero de 1940, hasta el día 30 de diciembre de 1948...Digo que me consta que el señor Fontalvo Cabrera fue corregidor en los años mencionados porque en esos años mi domicilio y Residencia era el mencionado corregimiento y porque además para el Primero (1º) de Diciembre de 1949, fui nombrado en dicho cargo, en remplazo (sic) de Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera” (fl. 31). 4.- La Directora de Personal de El Carmen de Bolívar, en respuesta a un oficio remitido por el Tribunal de primera instancia, manifestó que “Expedí certificación laboral del señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA en el cargo de corregidor de Bajo Grande por copia de Acta de Posesión de fecha febrero 12 de 1990 (sic), refrendada por el archivero central y que reposan en los archivos de esta dependencia”. Anexa certificación de fecha 10 de octubre de 1996 según la cual, el señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA, se desempeñó como Corregidor de Bajo Grande desde el 2 de enero de 1940 al 30 de diciembre de 1948. Allega
declaraciones de los señores Pedro Ildefonso Sierra Martínez y Daniel Francisco Montes Torres rendidas ante el Notario Unico del Círculo de El Carmen el 28 de octubre de 1993, en las que constan las fechas indicadas –2 de enero de 1940 al 30 de diciembre de 1.948- (fls. 146-149; 153-158). Del problema jurídico El problema radica entonces en la contradicción que existe en los documentos aportados para acreditar el tiempo de servicios prestado por el actor en su condición de Corregidor de Bajo Grande, municipio de El Carmen de Bolívar, durante el período transcurrido entre los años de 1940 y 1948. La Directora de Personal de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar certifica que el señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA desempeñó el cargo de Corregidor de Bajo Grande durante el período transcurrido entre el 2 de enero de 1940 y el 30 de diciembre de 1948 (fls. 154 y s.s. cuad. Ppal). La certificación se expide a los 10 días del mes de octubre de 1996. Se allega copia del acta de posesión de fecha 2 de enero de 1940 en el cargo de Corregidor de Bajo Grande (fl. 155). Está probado el hecho de la posesión en el cargo, pero no el tiempo real de servicio en el mismo. En efecto, el Archivero central de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, certifica que “se pudo constatar la no existencia de documento alguno de esa época (se refiere a 1.940 a 1.948) (fl. 6); el 14 de septiembre de 1994 certifica la Tesorera Municipal
que sólo existen archivos desde el año de 1988 en adelante, por cuanto dicha dependencia fue incendiada quemándose todo el equipo de la oficina de archivos y demás papelería, por tal razón no se puede expedir certificación de salarios del señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO CABRERA durante el período comprendido entre los años 1940 y 1948 (fl. 29 cuad.2); la Contraloría Municipal de El Carmen de Bolívar no puede expedir certificación ni constancia anterior a 1984 (fl. 28 cuad. 2). El Alcalde Municipal certifica que solamente existen documentos expedidos a partir del año de 1952; que desconoce las razones por las cuales no existen los archivos de los documentos de la alcaldía anteriores a ese año (fl. 72 cuad. 2). En este orden de ideas, las certificaciones de la Directora de Personal, una de fecha 23 de febrero de 1996 (fl. 74 cuad. 2), en la que se indica que el señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera laboró durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1.940 a marzo de 1.949 “según aparece en archivo”; y la otra de fecha 10 de octubre de 1996 (fl. 147 cuad. Ppal), según la cual Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera se desempeñó en el cargo de Corregidor de Bajo Grande desde el 2 de enero de 1.940 al 30 de diciembre de 1.948, en primer lugar no guardan correspondencia entre sí, en cuanto se certifican fechas diferentes, y en segundo lugar, no coinciden con lo certificado por el Archivero Central de la Alcaldía de El
Carmen, el Tesorero Municipal para el año de 1993, el Contralor Municipal, la Tesorera para el año de 1994 y el Alcalde, certificaciones estas últimas de las cuales se tiene por cierto el hecho de que en dicho municipio no reposan archivos en los que se pueda constatar con certeza el tiempo de servicios prestado por el mencionado señor Fontalvo Cabrera. En la Tesorería Municipal no aparecen archivos correspondientes a los pagos efectuados durante los años de 1941 a 1948 al señor Manuel del Cristo Fontalvo Cabrera. En la Contraloría Municipal, tampoco existen archivos sino a partir del año de 1984. La Tesorería Municipal fue incendiada, “quemándose todo el equipo de oficina de archivos”, por eso en dicha dependencia sólo existen archivos desde 1988. Y, en los archivos de la alcaldía sólo reposan documentos expedidos a partir de 1952. No entiende entonces la Sala como ante el hecho cierto que la no existencia de archivos en las dependencias del municipio de El Carmen de Bolívar para los años de 1941 a 1948, la Directora de Personal de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar certificó como tiempo de servicios prestados por el demandante el transcurrido durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1.940 y el 30 de diciembre de 1.948, más aún cuando el Alcalde Municipal en certificación anterior señala que “verificados los archivos de éste (sic) Municipio se constató que solamente existen documentos recibidos, generados o expedidos a partir del año 1952”. La certificación expedida por la entonces Directora de Personal de la Alcaldía Municipal, encuentra fundamento –al pareceren dos declaraciones de testigos
que no expresan con suficiencia la razón de su dicho; y en el acta de posesión del demandante que sólo da cuenta de la fecha de posesión pero no de retiro del servicio como Corregidor de Bajo Grande. Para la Sala es evidente la ausencia de soporte documental que acredite fehacientemente lo certificado por la referida Directora de Personal. A juicio de esta Sala, los documentos aportados no acreditan el supuesto de hecho requerido por la norma en relación con el tiempo de servicios efectivamente prestado por el demandante para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. A la actuación administrativa se allegaron como pruebas supletorias, declaraciones rendidas bajo juramento ante el Notario Unico del Círculo de El Carmen, en las que vecinos del corregimiento de Bajo Grande manifiestan haber vivido en la citada localidad y constarles que el señor MANUEL DEL CRISTO FONTALVO ejerció como Corregidor durante los años 1940 a 1948. La Ley 50 de 1986 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios
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