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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-43900-01(1204-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-43900-01(1204-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DICTAMEN MEDICO LEGAL – Al no atacarse la valoración y conclusiones adoptadas sino su aspecto formal, se considera legal / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Al ser superior al 95 por ciento, hace procedente el reconocimiento de pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ MILITAR – Procede cuando la incapacidad permanente laboral es superior al 95 por ciento Anota la Sala que a pesar de la pretendida oposición del Apoderado de la Demandada a la práctica de un nuevo dictamen médico legal no impugnó el decreto de tal prueba. Igualmente anota que rendido el dictamen en vía judicial la demandada lo objetó por error grave con fundamento en que el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 proscribe su aplicación a los miembros de las fuerzas militares; sin embargo, no atacó el demandado, la valoración en sí y las conclusiones adoptadas por la Junta de Invalidez sino el aspecto puramente formal de éste y no allegó pruebas para demostrar el yerro, razones que aunadas a las expresadas anteriormente, derivan en la legalidad del dictamen objeto de reproche por el apelante. El dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. El 31 de octubre de 2002, la Junta indicada determinó que el actor presenta una deficiencia de 100% por demencia – sídrome mental post-traumático, que le representa una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 100%, incapacidad permanente parcial que se estructuró en julio 16 de 1982, y que tuvo como origen “enfermedad profesional”. En consecuencia la parte actora

presenta una incapacidad superior al 95% que afecta su vida laboral, derivada del accidente de noviembre de 1981, que al tenor del régimen prestacional militar aplicable en su momento, le permite acceder una PENSION DE INVALIDEZ. Cabe resaltar que el retiro del servicio militar obligatorio por no aptitud, no implica la pérdida de la actividad profesional militar, por cuanto el servicio militar no comprende una profesión. La nulidad de la actuación acusada. Ahora, teniendo en cuenta que en el acto acusado (ficto) la administración “denegó” el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez militar reclamada por la parte actora y que conforme a la prueba pericial antes analizada se determinó que el demandante cumple el “requisito” para ser titular de la pensión de invalidez militar reclamada, a que hace alusión el Art. 61 del D. 1836 de 1979, vigente a la época de desvinculación del servicio de la parte actora, se impone la nulidad de dicho acto en cuanto a la negativa de la prestación periódica aquí señalada. PENSION DE INVALIDEZ MILITAR – Equivale al 100 por ciento del sueldo básico de un cabo segundo en el caso de un soldado conscripto / CONSCRIPTO – Tiene derecho a la pensión de invalidez cuando la disminución de su capacidad sicofísica es superior al 95 por ciento / PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES – Es cuatrienal en el caso de las pensiones en las Fuerzas Militares / AJUSTE AL VALOR DE MESADAS PENSIONALES – Se utiliza la fórmula de indexación aplica por el Consejo de

Estado El restablecimiento del derecho. Se hará teniendo en cuenta la normatividad prestacional aplicable y vigente al momento de los hechos relevantes. -) El derecho a la pensión de invalidez. La parte actora tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir de su desvinculación del servicio; y, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 61 del D. 1836 de 1979, la mesada pensional será equivalente, al ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un cabo segundo, dada la disminución demostrada de la capacidad sicofísica superior al 95%. La citada prestación se reconocerá por la administración conforme a la legislación aplicable y complementaria. -)Prescripción de mesadas pensionales. Conforme con el Art. 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, para los militares se encuentra consagrada la prescripción cuatrienal; ahora, como la parte actora reclamó su derecho en septiembre 11 /96 y el retiro del servicio operó en septiembre 1º /82, se concluye que en este evento operó el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales anteriores a los cuatro transcurridos hacia atrás de la petición pensional, esto es, anteriores al 11 de septiembre de 1992. La administración deberá determinar el valor de las sumas que adeuda por mesadas pensionales y las adicionales consagradas en la ley. El ajuste al valor. Las sumas insolutas por la administración a favor de la parte actora se ajustarán al valor en los términos del Art. 178 del C. C. A. utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por esta Corporación para obligaciones administrativo laborales : R = Rh x (Indice Final /

Indice Inicial), según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la mesada pensional o su parte dejada de cancelar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, comenzando por la primera mesada insoluta que resulte del cumplimiento de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-43900-01(1204-05)

Actor: DIEGO MESIAS BELALCAZAR YOCUE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada, contra la sentencia de 29 de abril de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de la Secc. 2ª. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S DIEGO MESIAS BELALCAZAR YOCUE, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 11 de abril de 1997, demandó del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la petición impetrada el 11 de septiembre de 1996 que le negó el reconocimiento de la pensión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un Cabo Segundo de las Fuerzas Militares, liquidada desde el 11 de septiembre de 1992, y a pagarle los intereses corrientes y moratorios devengados por las mesadas retroactivas de su Pensión de Invalidez desde la misma fecha y hasta que se hagan efectivas, así como al reajuste por devaluación (indexación) que le corresponda de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Todo, dentro del término del Art. 176 Ib. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la entidad demandada obró en contra de la ley e incurrió en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud de pensión de invalidez que el demandante elevó el 11 de septiembre de 1996. Se expresó en la demanda que las actuaciones y omisiones administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, quebrantaron los artículos constitucionales citados al no reconocer la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante por las lesiones sufridas durante su servicio militar obligatorio, esto es las lesiones físicas

y psíquicas que padece y adquirió mientras fue miembro de la fuerza pública. Además, que las previsiones del artículo 29 constitucional fueron desconocidas por la demandada al omitir estudiar y resolver la solicitud de pensión de invalidez; que el art. 40 del C.C.A. establece un término de tres meses para que se configure el silencio de la Administración y, dado que la petición de elevó el 11 de septiembre de 1996, el silencio administrativo negativo se configuró el 11 de diciembre de 1996. Así mismo, que la Junta y Consejo Médicos del 16 y 22 de julio de 1982, equivocadamente, aplicaron el literal b) del numeral 4-46 del artículo 47 del Decreto 1836 de 1979 que fija un índice máximo de lesión de 8 para las crisis convulsivas sintomáticas grado medio; sin embargo, el literal c) del numeral 4-045 “Trastornos ConvulsivosEpilepsia Criptogenética” del artículo 47 Ib., fija un índice máximo de 21, que “es el que corresponde” al caso del demandante. También, que la tabla A del artículo 55 del Decreto 1836 de 1979, fija para el índice de lesión 21 con una edad de 21 a 24 años, -el demandante tenía 24 años en la fecha de la Junta Médica-, y un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 100%, normas que no fueron aplicadas al caso del demandante. Finalmente, en cuanto al artículo 61 del Decreto 1836 de 1979, indica que este fue violado cuando el Ministerio no lo aplicó para reconocer al demandante la

pensión de invalidez a que tiene derecho por padecer un traumatismo de cráneo y crisis convulsivas tipo Gran Mal o Epilepsia Criptogenética, que le determinan un índice lesional 21 y le produce una disminución en su capacidad laboral del 100%. Normas violadas. Invocó las siguientes: Constitución Política, arts. 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29. C.C.A , arts. 40 y 136.

D. 1836 de 1979, arts. 47 -lit. c del num. 4-045-; 55 -tabla A-; y 61.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada; decretó la nulidad del acto ficto presunto mediante el cual se negó la pensión de invalidez del peticionario; declaró la prescripción cuatrienal desde el 10 de septiembre de 1992, hacía atrás; condenó, a título de restablecimiento, a reconocer y pagar al Actor la pensión de invalidez – mientras subsista esa situaciónen cuantía equivalente al 100% del sueldo básico que por todo concepto devengaba un Cabo Segundo o su equivalente en las Fuerzas Militares, para la fecha de su retiro; ordenó la actualización de la condena de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 178 C.C.A., así como a los intereses de mora conforme con el Art. 177 Ib., y el cumplimiento de la sentencia en términos de los Arts. 176 y 177, Ib.; autorizó a la Demandada para hacer los descuentos

que por ley correspondan sobre las sumas a cancelar. Fundó el Tribunal la decisión en las razones que se resumen a continuación: El accionante era soldado del Ejercito Nacional –conscriptoel cual fue retirado del servicio por habérsele diagnosticado, en Junta de Calificación, una incapacidad relativa permanente lo que en su momento determinó que la Administración le reconociera una indemnización. Anota que si bien es cierto el dictamen médico legal fue objetado por la P. Demandada, esta no tiene vocación de prosperidad toda vez que la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca se basó en el Decreto 1836 de 1979, norma ésta que de acuerdo con la declaratoria del retiro del servicio, es la aplicable al caso sub-lite, de manera que tal dictamen goza de plena validez y eficacia para resolver la controversia. De las pruebas obrantes en el expediente aparece suficientemente acreditado que el demandante adquirió una incapacidad que implica una pérdida igual al 100% de su capacidad sicofísica (peritaje de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá), por lo que de conformidad con el literal b) del artículo 61 del Decreto 1836 de 1979, le significa una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%. Se remite el fallador a la sentencia de 10 de diciembre de 1998 del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro, Exp. 13774, para indicar que cuando existan conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral se debe dar prelación al dictamen que emitan los peritos

dentro del proceso, y concluye que el dictamen rendido por la Junta Regional al no ser controvertido en el fondo y que este fue adoptado con fundamento en el Decreto 1836 de 1979, es prueba suficiente para acceder a las pretensiones del demandante. (Fls. 260 - 270). L A A P E L A C I Ó N La P. Demandada impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, expuso las siguientes razones de inconformidad: Como ya había expuesto dentro de la oportunidad procesal del traslado del dictamen, anotó que tal concepto no corresponde a un “conducto legal ni regular” pues las disposiciones periciales que le sirvieron de base resultan viciadas a la luz del D. 1836 de 1979, “las cuales se deben armonizar con las disposiciones que sobre el particular contempla el artículo de la ley 100 de 1993” (sic), todo lo cual no fue tenido en cuenta por el A quo en el fallo apelado. Anotó además, que: No se advirtió por el Tribunal de Instancia la presencia de los fenómenos de caducidad y prescripción, aspectos que fueron desconocidos de plano a pesar de haberse referido a ellos en el escrito de Alegatos de Conclusión, por lo que insiste sobre el particular que no resulta de esa acción un “régimen jurídico aplicable en consonancia con los hechos que han constituido la presente acción, tomando en consideración que los hechos son objeto de aplicación respecto del Decreto 1836 de 1979, del cual resultan las disposiciones de los actuales 1211 y 1112 de junio 8 de 1990, lo que no admite de una parte la aplicación por excepción de las normas

que pueda contener la ley 100 de 1993, en relación con los procedimientos de carácter jurídico, lo que se considera es altamente desconocido dentro de la presente acción.” (sic) (Fl. 274) Es necesario establecer que dentro de las normas citadas resalta un procedimiento específico en relación con la prosperidad de las pretensiones del Actor lo cual no se hizo en el caso en estudio (Fls. 273 a 275). Para resolver, se C O N S I D E R A Se pretende en la demanda, previa declaración del silencio administrativo negativo respecto de la petición de otorgamiento de pensión de invalidez formulada por el Actor en septiembre 11 de 1996, la nulidad de la decisión negativa en que se tradujo el acto ficto resultante de esa petición. A título de restablecimiento del derecho pretende el Actor el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez –desde el 11 de septiembre de 1992en cuantía equivalente al 100% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un Cabo 2º de las F.F.M.M. Así mismo, que se de cumplimiento a los Arts. 176, 177 y 178 del C. C. A.

Problema Jurídico: Se contrae la controversia a dilucidar si la P. Actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez que reclama.

Con el fin de desarrollar el anterior problema jurídico es necesario desarrollar los siguientes aspectos: Régimen jurídico. El Decreto 1836 de 1979, dispone en lo pertinente: Art. 61. Pensión de Invalidez del personal de soldados y grumetes. A

partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta 94%. b) El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Situación fáctica. En el proceso se encuentra acreditado que el actor ingresó al Ejército el 3 de agosto de 1981 como soldado conscripto y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente a partir del 1º. de septiembre de 1982 (con tres meses de alta). (Fl. 88). La lesión sufrida. De las diligencias anexas al expediente se desprende que el ahora Actor, en su calidad de soldado del Ejército Nacional, sufrió un traumatismo craneoencefálico que le produjo daño cerebral con consecuencias de crisis convulsivas calificadas como Gran Mal, amén de otros problemas de carácter mental. Dictámenes médicos internos. Ahora bien, mediante Acta No. 653 de 16 de julio de 1982 de la Junta Médico Laboral Hospital Militar Central se consignó que el Actor presentaba un Síndrome convulsivo tipo Gran Mal, lo cual le determinaba

una incapacidad relativa y permanente, con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 16.5%, lesión que lo hacía No Apto para el servicio. Así mismo, se determinó que la lesión le fue diagnosticada durante el servicio, pero no adquirida por causa o razón del mismo, y de acuerdo con el Decreto 1836 de 1979, le correspondía un numeral 4-046 b), Índice ocho (8). Estas conclusiones fueron posteriormente confirmadas en Acta de Consejo Médico Militar No. 312 de 1982 de 22 de julio de 1982. La petición de reconocimiento de la pensión de invalidez. En escrito de 11 de septiembre de 1996, el actor, mediante apoderado presentó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Prestaciones Sociales) una solicitud, a través de la cual pidió que se le reconociera y pagara una Pensión de Invalidez equivalente al 100% del sueldo devengado en todo tiempo por un Cabo Segundo del Ejército Nacional en actividad, con cuatro (4) años de retroactividad, contados hacia atrás y desde la fecha de presentación de la solicitud de marras. (Fls. 2 - 3). La administración guardó silencio y no respondió la petición La Pensión de Invalidez Militar. Se precisan las siguientes circunstancias : La denegación de la pensión de invalidez militar. La P. Actora, se recuerda, en septiembre 11 de 1996 reclamó a la Administración el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez militar dada su situación fáctica de incapacidad y retiro del servicio y la Administración negó el presunto derecho pensional en el

acto ficto acusado. En la demanda, se cita como fundamento jurídico de esta reclamación, el Art. 61 del D. 1836 de 1979 que consagra la pensión de invalidez de soldados y grumetes aduciendo que en el Acta de Junta Médica Laboral no se consignaron plenamente las lesiones que padeció y que progresivamente han deteriorado ostensiblemente el estado de salud del actor, es decir, sin tener en cuenta que el afectado padecía de un traumatismo de cráneo y crisis convulsivas Tipo Gran Mal, o Epilepsia Criptogénica que le determinaban un índice lesional veintiuno (21) que le producían una disminución de la capacidad laboral del 100%. En sustento de lo anterior, en el Capítulo pertinente, solicitó evaluación por Medicina Legal del Ministerio de Trabajo, en orden a determinar de conformidad con el D. 094 de 1989, su real disminución de la capacidad laboral y los índices que legalmente le corresponden (Fls. 52 s.s.). En la sentencia apelada –por la P. Demandadael a-quo consideró que el derecho pensional del Actor, derivado de su invalidez, había sido violado por la Administración por lo cual accedió a las pretensiones. (Fls. 260 ss.) Ahora, en la apelación se reclama revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda por considerar que el dictamen pericial en que se fundamentó la decisión no podía tenerse en cuenta porque se practicó siguiendo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, que excluye expresamente de su aplicación a las Fuerzas Militares, por lo cual no podía considerarse en el sub lite.

Anota la Sala que a pesar de la pretendida oposición del Apoderado de la Demandada a la práctica de un nuevo dictamen médico legal no impugnó el decreto de tal prueba. Igualmente anota que rendido el dictamen en vía judicial la demandada lo objetó por error grave con fundamento en que el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 proscribe su aplicación a los miembros de las fuerzas militares; sin embargo, no atacó el demandado, la valoración en sí y las conclusiones adoptadas por la Junta de Invalidez sino el aspecto puramente formal de éste y no allegó pruebas para demostrar el yerro, razones que aunadas a las expresadas anteriormente, derivan en la legalidad del dictamen objeto de reproche por el apelante. El dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. El 31 de octubre de 2002, la Junta indicada determinó que el actor presenta una deficiencia de 100% por demencia – sídrome mental post-traumático, que le representa una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 100%, incapacidad permanente parcial que se estructuró en julio 16 de 1982, y que tuvo como origen “enfermedad profesional”. (Fls. 208 – 209) En consecuencia la parte actora presenta una incapacidad superior al 95% que afecta su vida laboral, derivada del accidente de noviembre de 1981, que al tenor del régimen prestacional militar aplicable en su momento, le permite acceder una PENSION DE INVALIDEZ. Cabe resaltar que el retiro del servicio militar obligatorio por no aptitud, no implica la pérdida de la actividad profesional militar, por cuanto el

servicio militar no comprende una profesión. La nulidad de la actuación acusada. Ahora, teniendo en cuenta que en el acto acusado (ficto) la administración “denegó” el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez militar reclamada por la parte actora y que conforme a la prueba pericial antes analizada se determinó que el demandante cumple el “requisito” para ser titular de la pensión de invalidez militar reclamada, a que hace alusión el Art. 61 del D. 1836 de 1979, vigente a la época de desvinculación del servicio de la parte actora, se impone la nulidad de dicho acto en cuanto a la negativa de la prestación periódica aquí señalada. El restablecimiento del derecho. Se hará teniendo en cuenta la normatividad prestacional aplicable y vigente al momento de los hechos relevantes. -) El derecho a la pensión de invalidez. La parte actora tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir de su desvinculación del servicio; y, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 61 del D. 1836 de 1979, la mesada pensional será equivalente, al ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un cabo segundo, dada la disminución demostrada de la capacidad sicofísica superior al 95%. La citada prestación se reconocerá por la administración conforme a la legislación aplicable y complementaria. -) Prescripción de mesadas pensionales. Conforme con el Art. 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, para los militares se encuentra consagrada la prescripción cuatrienal; ahora, como la parte actora reclamó su derecho en

septiembre 11 /96 y el retiro del servicio operó en septiembre 1º /82, se concluye que en este evento operó el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales anteriores a los cuatro transcurridos hacia atrás de la petición pensional, esto es, anteriores al 11 de septiembre de 1992. -) La administración deberá determinar el valor de las sumas que adeuda por mesadas pensionales y las adicionales consagradas en la ley. -) El ajuste al valor. Las sumas insolutas por la administración a favor de la parte actora se ajustarán al valor en los términos del Art. 178 del C. C. A. utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por esta Corporación para obligaciones administrativo laborales : R = Rh Indice Final Indice Inicial según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la mesada pensional o su parte dejada de cancelar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, comenzando por la primera mesada insoluta que resulte del cumplimiento de este fallo. -) Los intereses. Habrá lugar a ellos en el evento que se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 177 del C.C.A. /84 y en la forma allí determinada. En resumen, se confirmará la declaratoria de nulidad del acto acusado y la

condena pertinente de la PENSION DE INVALIDEZ MILITAR reclamada, dispuesta en la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 29 de abril de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 97-043900 incoado por DIEGO MESÍAS BELALCAZAR YOCUE, identificado con la C. C. No. 16’634.234 de Cali (Valle) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en relación con la Pensión de Invalidez Militar reclamada, con las precisiones anotadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la precitada fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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