CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-44631-01(3359-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-44631-01(3359-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer, en única instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, dado que el actor sólo pretende la expedición de la hoja de servicios para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que eventualmente se deriven, se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. La Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005. Como ya lo indicó la Sala de Sección, pese a la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos desde el 1º de agosto de 2006, esta Corporación continúa con la competencia para decidir el asunto, por las siguientes razones: Conforme al artículo 36 de la Ley 446 de 1998, al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo aplicable al caso. La Ley 446 de 1998, artículo 42, en lo pertinente, preceptuó: “...” De estas normas podría inferirse que, en principio, la Sección carece de competencia expresa para continuar con el conocimiento, en única instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía. Sin embargo, tal competencia continúa radicada en esta Corporación. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en lo pertinente, establece: “...” Por su parte, el artículo 266 del C.C.A., preceptúa: “...” Conforme a lo
expuesto, para la Sala, en aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo. En efecto, en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa según las normas indicadas, no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta autoridad deba ser sometido a otro trámite diferente al que la ley preexistente le había fijado con inaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, que sólo de manera excepcional permite la posibilidad de variar el juez de conocimiento de un asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso en el cual el proceso se remitiría a jueces individuales de menor jerarquía pues se considera más garantista para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (artículo 237 de la Carta Política). Lo antes dicho no desconoce que, constitucionalmente, está consagrada como principio y regla general la doble instancia, sin embargo, en situaciones excepcionales, como la señalada, resulta pertinente aplicar el principio de la única instancia porque, además de la razón jerárquica expuesta existen aspectos de inmediación, celeridad, existencia de un cuerpo colegiado y elaboración jurisprudencial que justifican la conservación de la competencia del proceso en esta Corporación en pro de garantizar los derechos sustanciales de los administrados. PRESTACIONES SOCIALES – Su pago es una pretensión improcedente para
procesos de única instancia Se desestimarán de plano las pretensiones de la demanda diferentes de la modificación de la hoja de servicios por tiempos servidos, como el pago de la cesantía, pues pedimentos relacionados con el pago de prestaciones resultan ajenos al presente proceso de única instancia. HOJA DE SERVICIOS – Es un acto de trámite, pero si existe inconformidad con el tiempo certificado porque impediría la obtención de la pensión, la negativa de su modificación es un acto de trámite que pone fin a la actuación ante la Policía Nacional La finalidad del trámite de expedición de la hoja de servicios es acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, se trata de un procedimiento previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin de que reconozca tal prestación. Para obtener un reconocimiento pensional, que es un derecho imprescriptible, se debe demostrar el tiempo de servicios, por ende, las actuaciones encaminadas a su certificación o constatación pueden iniciarse en cualquier tiempo. No desconoce la Sala que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que la hoja de servicios y todos los actos que se profieran en relación con ella son de trámite pero si, como en este caso, existe inconformidad con el tiempo certificado porque impediría la obtención de la pensión, ha de concluirse que la negativa de su modificación es un acto de trámite que pone fin a la actuación ante la Policía Nacional y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de la asignación de retiro que, dicho sea desde ahora, es la obligada a reconocer y pagar la prestación. TIEMPOS DOBLES – Negado su reconocimiento porque los estudios
efectuados en las escuelas de formación de oficiales combatientes simplemente son un requisito para ingresar al cuerpo de oficiales de la respectiva arma Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades, son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si JOSE DE JESUS PEREZ URUEÑA, por el periodo reclamado, durante el cual estuvo vinculado a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como cadete, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles. Respecto del período reclamado en el tiempo en que laboró como cadete, es decir, del 2 de marzo de 1950 al 30 de enero de 1952, el actor no tiene derecho porque los estudios efectuados en las escuelas de formación, en este caso de Oficiales combatientes, no generan relación laboral ya que no existe ni vínculo legal o reglamentario ni contrato de trabajo sino que simplemente es un requisito para ingresar al cuerpo de oficiales de la respectiva arma, en este caso al Ejército Nacional, al que, entre otras cosas, no pudo ingresar por no haber aprobado el curso. Además, el actor no demostró haber prestado sus servicios en la zona afectada, de manera que, conforme a la norma trascrita deba reconocérsele el derecho reclamado. En el mismo sentido las prerrogativas o ventajas que pueda generar la realización de
cursos deben estar expresamente autorizadas por el legislador, que, en nuestro caso, autorizó su cómputo como tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas (artículo 46 de la Ley 2ª de 1945) pero no permitió que dicha prestación se computara, además, como doble. Conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-44631-01(3359-04)
Actor: JOSE DE JESUS PEREZ URUEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Procede la Sala a decidir la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, formuló el señor JOSE DE JESUS
PEREZ URUEÑA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos negativos producto de la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Defensa el 23 de enero y el 17 de marzo de 1997, y de la Resolución No. 4006 del 26 de julio
de 1994, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negaron al actor el reconocimiento y pago de los tiempos dobles reclamados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocerle y pagarle como tiempo doble de servicio el comprendido entre el 2 de marzo de 1950 y el 30 de enero de 1952, cuando sirvió como Cadete de la Escuela Militar José María Córdoba, incluyéndolos en su respectiva hoja de servicios y pagándole 1000 gramos oro por los perjuicios morales ocasionados. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Prestó sus servicios como Cadete de la Escuela Militar José María Córdoba entre el 2 de marzo de 1950 y el 30 de enero de 1952. El 4 de octubre de 1952 ingresó a la Policía Nacional con el cargo de Teniente Segundo en la Policía Departamental División Tolima. El 20 de abril de 1967 se lo retiró del servicio activo de la Policía, por voluntad del gobierno, con tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 16 días, reconociéndole como tiempo doble 8 meses comprendidos entre el 1º de agosto de 1954 y el 1º de abril de 1955, los meses de febrero a mayo de 1956, los meses de diciembre y enero de 1956; y el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 1953 y el 31 de julio de 1954 inclusive. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, mediante la Resolución 3361 de 1975,
ordenó pagarle asignación de retiro en cuantía superior al 74% del sueldo de la actividad más primas, a partir de la fecha de su retiro. En cumplimiento de lo anterior le liquidó los siguientes tiempos de servicios: Años Meses Días Total días En el Ejército Nacional 1 11 29 716 En la Policía Nacional 19 1 25 6896 Se ordenó reajustar su asignación de retiro sin tener en cuenta el tiempo doble correspondiente al período de la Escuela Militar de 1 año, 11 meses y 29 días, cuyo reconocimiento ha venido solicitando el interesado desde el año 1988. El Director de la Policía se declaró sin competencia para resolver la solicitud, según oficio 1668 de 25 de agosto de 1988. El actor solicitó el envío de los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 1988, que se cumplió el 23 de diciembre de 1988. Mediante oficio 20553 de 23 de mayo de 1990 se envió a la Dirección General de la Policía Nacional la hoja de servicios 5629, según la cual el solicitante tiene derecho al tiempo doble correspondiente al período de la Escuela Militar. La hoja de servicios enviada al Archivo General para ser adicionada, es devuelta, mediante oficio 521 de 13 de noviembre de 1990, manifestando que existe concepto jurídico 1402 de 16 de junio de 1988, que niega el beneficio. El 26 de febrero de 1991 la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante oficio 012, afirma que es procedente adicionar la hoja de servicios del solicitante con el tiempo doble como cadete.
Por Resolución 4006 de 26 de julio de 1994, la Caja deniega el reconocimiento de tiempo doble y desconoce el concepto expedido por la Policía. El 23 de enero de 1997 se presenta una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que se limita a una contestación meramente formal que no constituye acto administrativo pero permite inferir el acto administrativo denegatorio que se demanda. Se solicita igualmente la adición de la hoja de servicios militares, que hasta el momento no ha sido resuelta, dándose también por parte del Ministerio el silencio administrativo y el acto ficto que se demanda. Sumado el tiempo que no se le ha reconocido, al solicitante le corresponde una asignación de retiro en porcentaje del 82% sobre el sueldo básico, prima de actividad del 33%, subsidio familiar del 43%, ½ prima de navidad, prima de antigüedad del 18%. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 25, 58, 220 y 221 de la Carta Política, 46 y 47 de la ley 2ª de 1945, Decreto 3518 de 1949, 321 de 1958 (sic) y 3220 de 1953. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, Policía Nacional, señaló que dicha institución ha reconocido en dos modalidades los tiempos dobles: en forma individual durante los años 1953 a 1960 (sic), cuando se reconocían por resolución ministerial para cada caso concreto, con fundamento en los estatutos de carrera, y en forma colectiva, durante los años 1961 a 1977, en los períodos de estado de sitio
declarados mediante decreto general para todo el personal, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de ser expedidos por recomendación del Consejo de Ministros y de que por decreto se señalaran los lugares y “las circunstancias” en que se reconocen. En la Policía Nacional el tiempo doble se reconoce en forma diferente para los oficiales, suboficiales y agentes, de acuerdo con los estatutos y las circunstancias que señalan las normas para cada época. En el caso del actor, las normas citadas como vulneradas declararon el estado de sitio pero no dispusieron que los tiempos allí prestados se debieran computar como dobles. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se demandó a la Policía Nacional, sino al Ministerio de Defensa y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y esta última tiene personería jurídica propia y puede comparecer al proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, dado que el actor sólo pretende la expedición de la hoja de servicios para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que eventualmente se deriven, se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. La Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005. Como ya lo indicó la Sala de Sección1, pese a la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos desde el 1º de agosto de 2006, esta Corporación continúa
con la competencia para decidir el asunto, por las siguientes razones: Conforme al artículo 36 de la Ley 446 de 1998, al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo aplicable al caso, así:
“ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
UNICA INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [...]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
[...]
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. [...]
(Destacado no es del texto).”. La Ley 446 de 1998, artículo 42, en lo pertinente, preceptuó: “ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
[...] "Artículo 134B.- Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 12 de octubre de 2006, Actor LUIS ALBERTO
JAIMES PATIÑO, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
[...]
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”.
De estas normas podría inferirse que, en principio, la Sección carece de competencia expresa para continuar con el conocimiento, en única instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía. Sin embargo, tal competencia continúa radicada en esta Corporación, por lo siguiente: El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén
surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. [...].”. (Destacado no es del texto) Por su parte, el artículo 266 del C.C.A., preceptúa: “Art. 266.- Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos
en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia. Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación.”. (Destacado no es del texto) Conforme a lo expuesto, para la Sala, en aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo. En efecto, en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa según las normas indicadas, no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta autoridad deba ser sometido a otro trámite diferente al que la ley preexistente le había fijado con inaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, que sólo de manera excepcional permite la posibilidad de variar el juez de conocimiento de un asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso en el cual el proceso se remitiría a jueces individuales de menor jerarquía pues se considera más garantista para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (artículo 237 de la Carta Política). Lo antes dicho no desconoce que, constitucionalmente, está consagrada como principio y regla general la doble instancia, sin embargo, en situaciones excepcionales, como la señalada, resulta pertinente aplicar el principio de la única instancia porque, además de la razón jerárquica expuesta existen aspectos de
inmediación, celeridad, existencia de un cuerpo colegiado y elaboración jurisprudencial que justifican la conservación de la competencia del proceso en esta Corporación en pro de garantizar los derechos sustanciales de los administrados. EXCEPCION La entidad demandada Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pide que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda fue dirigida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que tiene personería propia y patrimonio independiente y que puede comparecer en juicio. La Sala desestimará la excepción propuesta, simplemente porque esa entidad no fue vinculada al proceso. Es más, cuando se declaró la nulidad de todo lo actuado y esta Corporación asumió el conocimiento del asunto en única instancia, precisó que la entidad llamada a responder es el Ministerio de Defensa, Policía Nacional (folios 275 a 281), que debe expedir la hoja de servicios, incluyendo los tiempos dobles reclamados. La excepción no prospera. FONDO DEL ASUNTO Sea lo primero reiterar que la finalidad del trámite de expedición de la hoja de servicios es acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, se trata de un procedimiento previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin de que reconozca tal prestación. Para obtener un reconocimiento pensional, que es un derecho imprescriptible, se debe demostrar el tiempo de servicios, por ende, las actuaciones encaminadas a su certificación o constatación pueden iniciarse en cualquier tiempo. No desconoce la Sala que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que la hoja de
servicios y todos los actos que se profieran en relación con ella son de trámite pero si, como en este caso, existe inconformidad con el tiempo certificado porque impediría la obtención de la pensión, ha de concluirse que la negativa de su modificación es un acto de trámite que pone fin a la actuación ante la Policía Nacional y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de la asignación de retiro que, dicho sea desde ahora, es la obligada a reconocer y pagar la prestación. Además, si la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional son los obligados a certificar el tiempo servido, es a ellos a quienes corresponde defender la legalidad de su determinación. Remitir al interesado a que continúe el trámite ante la entidad pagadora de la pensión o asignación de retiro con un certificado que no le ha de servir para tales efectos es colocar la controversia en manos de quienes nada tienen que ver con el punto en discusión. Cabe precisar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades, son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales. Por lo dicho se desestimarán de plano las pretensiones de la demanda diferentes de la modificación de la hoja de servicios por tiempos servidos, como el pago de la cesantía, pues pedimentos relacionados con el pago de prestaciones resultan ajenos al presente proceso de única instancia. En suma sólo se entrará al fondo del conflicto en lo que se refiere a la expedición
de la hoja de servicios, incluyendo los tiempos dobles demandados. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si JOSE DE JESUS PEREZ URUEÑA, por el periodo reclamado, durante el cual estuvo vinculado a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como cadete, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles. Pretende la parte demandante que se le reconozcan como dobles los siguientes períodos: del 2 de marzo de 1950 al 30 de enero de 1952, cuando sirvió como Cadete de la Escuela Militar José María Córdoba. Señala que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado por cuanto la ley así lo estableció y ella debe aplicarse de manera directa sin necesidad de que se expidan decretos que la reglamenten. Como fundamento de sus pretensiones invocó como vulnerada en el caso específico de los tiempos reclamados la ley 2ª de 1945 que, en su artículo 47, señaló: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”. Respecto del período reclamado en el tiempo en que laboró como cadete, es decir, del 2 de marzo de 1950 al 30 de enero de 1952, el actor no tiene derecho
porque los estudios efectuados en las escuelas de formación, en este caso de Oficiales combatientes, no generan relación laboral ya que no existe ni vínculo legal o reglamentario ni contrato de trabajo sino que simplemente es un requisito para ingresar al cuerpo de oficiales de la respectiva arma, en este caso al Ejército Nacional, al que, entre otras cosas, no pudo ingresar por no haber aprobado el curso (folio 216). En el mismo sentido las prerrogativas o ventajas que pueda generar la realización de cursos deben estar expresamente autorizadas por el legislador, que, en nuestro caso, autorizó su cómputo como tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas (artículo 46 de la Ley 2ª de 1945) pero no permitió que dicha prestación se computara, además, como doble. Conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación,2 atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia. Además, el actor no demostró haber prestado sus servicios en la zona afectada, de manera que, conforme a la norma trascrita deba reconocérsele el derecho reclamado. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. 2 V gra. El Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando también por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
2. Niéganse las pretensiones de la demanda Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el anterior proveído, archívense las diligencias. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-