CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-44654-01(4304-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-44654-01(4304-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROMOCION DOCENTE DE TIEMPO PARCIAL A TIEMPO COMPLETO - No es automática La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estableció a través del artículo 7 transitorio del Acuerdo No. 026 diciembre 23 de 1993, Estatuto del Personal docente del ente Universitario, la posibilidad que de los docentes de tiempo parcial se puedan cambiar de modalidad a tiempo completo, siendo sujeta dicha promoción a la participación en un concurso de méritos. La promoción o cambio de dedicación no era automática, sino que estaba sujeta a que quien aspirara a ella, participara en un proceso de selección que le permitiera obtener el puntaje necesario para obtener una plaza existente, y que fuera posible su provisión de acuerdo a las posibilidades presupuestales del ente universitario, sin que, como se dijo antes, se haya demostrado la participación de la actora en dicho concurso.
Nota de Relatoría: En relación con la promoción de docente de tiempo parcial a tiempo completo se cita la sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 1997-4669-01,
M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-44654-01(4304-04)
Actor: LEONOR OSMA DE PALACIOS
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
AUTORIDADES DISTRITALES
________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Sala de Descongestión), que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA LEONOR OSMA DE PALACIOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Acto Ficto negativo de la petición de 20 de diciembre de 1996 presentada ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual solicitó su promoción a profesora de tiempo completo. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene la promoción de profesora de medio tiempo a tiempo completo, con efectos salariales y prestacionales a partir de octubre de 1994, hasta que se efectúe el pago; indexen las sumas de la condena; reconozcan intereses comerciales; dando cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La actora una vez ganó el concurso de méritos, se vinculó en 1978 como Profesora Titular de medio tiempo a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Los artículos 7 y 8 transitorios del Acuerdo No. 026 de 23 de diciembre de 1993, preceptúan que durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de este Estatuto, los profesores vinculados con tiempo parcial pueden cambiar a la modalidad de tiempo completo, sobre la base de la calificación de méritos, la
producción académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente Estatuto. La primera evaluación para dicho cambio de modalidad se debía realizar en 1994. A su vez, el artículo 18 del mencionado Acuerdo 026 de 1993, consagra como derechos de los profesores de carrera, cambiar de dedicación a tiempo completo conforme a las disposiciones vigentes, recibir trato adecuado y respetuoso de sus superiores y tener condiciones satisfactorias de trabajo. Por Resolución No. 026 del 18 de mayo de 1994, expedida por el Consejo Superior Universitario, se elaboró la reglamentación para las promociones que se realizarían durante el primer semestre de 1994, el artículo 20 contempla: “El cambio de dedicación se realizará en el orden en que estrictamente descendente, los candidatos obtengan los resultados de los puntajes” (sic). La vigencia para tales promociones fue hasta el 31 de diciembre de 1996, siendo promovidos en 1994 los profesores Jorge Pachón y Manuel Guillermo Rodríguez. El Director del Departamento de Ciencias Sociales Idelfonso Sánchez Caballero, durante los años 1994 a 1996, solicitó la aprobación de siete (7) perfiles de la planta de personal para ser promocionados en el área de Ciencias Sociales, teniendo el visto bueno del Consejo de Carrera. La actora se ha visto sometida a trabas y dilaciones para el reconocimiento de su derecho, pues la reglamentación de las promociones para el primer semestre de 1994 se extravió, fue discriminada frente a los docentes Jorge Pachón y Manuel Guillermo Rodríguez, en 1995 no se gestionaron promociones, carece de
estimulación laboral, se omite el cumplimiento de las normas sobre la materia, se solicitan requisitos de edad límite para acceder a los derechos, y no responden de fondo las peticiones de información sobre las promociones. Por Resolución No. 031 del 29 de noviembre de 1996, la entidad demandada cambió las reglas del juego y el espíritu del artículo 7 transitorio del Acuerdo No. 026 del 23 de diciembre de 1993, vulnerado sus derechos como docente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 4, 13, 25, 26, 53, 54, 90, 121, 122, 123, y 125 de la Constitución Política. Artículos 65, 70, 71 y 75 de la Ley 30 de 1992. Resolución No. 026 de 18 de mayo de 1994. Acuerdos Nos. 023 y 026 de 21 y 23 de diciembre de 1993. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 29 de abril de 2004 (fls. 190-198), negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Conforme con el acervo probatorio obrante en el plenario, es claro para el A-quo que la entidad demandada reguló dentro del Estatuto del Profesor el tema del cambio de régimen de medio tiempo a tiempo completo. Para tales efectos, se definieron términos dentro de los cuales se llevaría a cabo el proceso que se denominó concurso interno, comenzando con la convocatoria, inscripciones, evaluación y lista para efectuar las promociones en orden descendente.
Advierte que la actora no se inscribió para participar en dicho concurso, ni allegó la documentación exigida para la inscripción, tan sólo allegó el ensayo que debía ser presentado conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Resolución 31 de 1996, sin que se le hubiera asignado puntaje. El artículo 177 del C.P.C. estipula que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Situación que se omitió en el sub-lite, pues la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Universitario para acceder a su promoción como docente de tiempo completo. No es del caso entrar a revisar los argumentos relativos a la vulneración del derecho a la Igualdad, pues para ser viable se hace necesario verificar los antecedentes de los profesores que fueron promocionados, lo cual no fue allegado al proceso. Asimismo, no es procedente aplicar el principio de favorabilidad pues no existe vacío normativo ni dificultad interpretativa de norma alguna. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 200 a 207), con base en los siguientes argumentos: Lo pretendido en la demanda es el derecho a ser promocionada como docente de tiempo completo por reunir los requisitos de mérito, bajo el amparo de los artículos 70, 71, 72, 73, 76 y 77 de la Ley 30 de 1992, que contemplan los derechos de los educadores de los entes universitarios. En el presente caso, el derecho a ser promovida como docente de tiempo
completo, está previsto en el artículo 7 transitorio del Estatuto Docente, reglamentado por el Consejo Superior Universitario antes del 30 de marzo de
1994. La primera evaluación para dichas promociones se debía efectuar en este mismo año.
Conforme a la regulación antes citada, tres (3) fueron las condiciones previstas para ascender a profesor de tiempo completo, a saber: calificación de méritos, producción académica y evaluación permanente, durante mínimo 3 años. Mediante la Resolución 026 del 18 de mayo de 1994, se reafirmaron dichas promociones pues de dijo con toda claridad que se reglamentaban “los criterios para el cambio de dedicación de los profesores de medio tiempo a tiempo completo en la Universidad Francisco José de Caldas”, definiéndosen los perfiles, disponibilidad de plazas, citación a inscripción de candidatos, plazos de inscripción, puntuación de las pruebas y estudios académicos, experiencia, inhabilidades y publicación de resultados. En dicha Resolución, se estableció que el cambio de dedicación se efectuaría en el orden estrictamente descendente en que los candidatos obtengan los resultados. La demandante cumplió con todos los requisitos establecidos dentro del término estipulado, pero por negligencia de la entidad demandada y tráfico de influencias se desconocieron sus derechos. Reitera que el Acuerdo No. 026 del 23 de diciembre de 1993 “Estatuto del Profesor” se encontraba vigente cuando reunió los requisitos, y que la Resolución No. 026 de 1994, reglamentó extemporáneamente el cambio de dedicación a tiempo completo, excediendo los términos previstos en el artículo 7 transitorio.
Dentro del plenario no aparecen acreditadas las promociones en cumplimiento del Acuerdo No. 026 de 1993 y Resolución No. 026 de 1994, sino una convocatoria pública para vincular docentes donde se requería tener una edad menor de 35 años, situaciones que son distintas y no deben ser confundidas. Mediante oficio de 17 de junio de 1997, por el cual se contesta tardíamente la solicitud de la actora respecto de su promoción, el Presidente del Consejo Superior Universitario adujo: “Es apenas lógico que la promoción de docentes de medio tiempo a tiempo completo se efectuara o se efectúe a través de la convocatoria de naturaleza interna, puesto que aquella además de ser un estímulo laboral constituye un derecho inequiparable para el profersor…”, sin embargo, dicho procedimiento jamás se efectuó. Advierte que el A-quo le ha dado una interpretación errada a las normas invocadas, sin que exista una justificación constitucional o legal al respecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Acto Ficto surgido del silencio administrativo negativo, se ajustó a la legalidad, o si por el contrario la actora tiene derecho a ser promocionada de Profesora de medio tiempo a tiempo completo, por reunir los requisitos legales. ACTO ACUSADO Acto Ficto surgido del silencio administrativo negativo de la solicitud de 20 de diciembre de 1996, presentada por la actora a la entidad demandada, por la cual
requiere su promoción de Profesora de medio tiempo a tiempo completo. (fls. 413) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación Laboral De acuerdo con la certificación de 29 de marzo de 1990, suscrita por el Jefe de División de Personal de la Universidad Francisco José de Caldas, la actora ingresó a laborar a dicha institución el 12 de julio de 1978, en el cargo de Profesora de tiempo parcial en la Categoría de Asociada, adscrita a la Facultad de Ciencias y Educación. (fl. 244 cdno No. 2) Derechos de Carrera Administrativa A folio 199 del cuaderno No. 2, reposa un Oficio de 21 de julio de 1993, suscrito por la Jefe de la Oficina de Docencia de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se le comunica a la actora que conforme a la Resolución No. 020 de 29 de junio de 1993, emanada del Consejo Académico, fue aprobado el escalafón de los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y por horas, a partir del 1 de enero de 1993, otorgándosele la categoría de Asociado con 147.50 puntos, infiriéndose su pertenencia al régimen de Carrera Administrativa. NORMATIVIDAD APLICABLE Los artículos 7 y 8 transitorios del Acuerdo No. 026 de 23 de diciembre de 1993, emanado del Consejo Superior “Por el cual se expide el Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, contemplan el siguiente tenor literal: “Artículo 7. Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en
vigencia del presente Estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad, pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el Consejo Superior Universitario, antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente Estatuto.” Artículo 8. La primera evaluación a que se refiere este Estatuto, se realiza en 1994.” Por Resolución No. 026 de 18 de mayo de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reglamentó el cambio de dedicación de los profesores de medio tiempo a tiempo completo, su artículo 2 preceptúa: “PERFILES. El Director del Departamento con base en el banco de perfiles del mismo (artículo 5 Acuerdo 24/94) y en las prioridades del Plan de Desarrollo del Departamento, presentará para su aprobación al Consejo de Facultad los perfiles requeridos.” (Resalta y Subraya la Sala) A su vez el artículo 3 de la citada Resolución No. 026 de 1994, prevé: “PLAZAS. La Vicerrectoría a través de la oficina de Docencia divulgará las plazas docentes sujetas a cambio de dedicación.” Por su parte el artículo 4 ibídem, contempla el siguiente tenor literal: “CONVOCATORIA. La Vicerrectoría citará a inscripción de candidatos a cambiar de dedicación mediante convocatorias fijadas en las diferentes sedes de la Universidad y en especial en cada uno de los departamentos.” Asimismo el artículo 5 de la misma Resolución 026 de 1994, consagra:
“PLAZO DE INSCRIPCIÓN. El plazo para la inscripción de candidatos será de mínimo quince (15) días hábiles.” El artículo 7 de la misma normativa, contempla: “INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos para el cambio de dedicación se hará ante la oficina de Docencia mediante solicitud personal, anexando por duplicado la hoja de vida del aspirante, fotocopia debidamente autenticada de los títulos de formación profesional acompañados de la certificación de escolaridad, de distinciones académicas, publicaciones, pruebas de la creación de obras artísticas o documentales y certificados de experiencia docente, profesional o investigativa expedida por la institución respectiva. En todos los casos la experiencia debe ser calificada.” El artículo 14 de la referida Resolución 26 de 1994, estipula lo siguiente: “ELEMENTOS DE CALIFICACIÓN. El jurado del proceso de cambio de dedicación seleccionará a los profesores que cambien de dedicación teniendo en cuenta los siguientes elementos y sus respectivos valores:
ELEMENTOS A CALIFICAR PUNTAJE MÁXIMO
Investigaciones 15 Evaluación docentes 20 Publicaciones 10 Títulos y estudios académicos 20 Trabajo escrito 10 Experiencia calificada 15 Sustentación publica 10 TOTAL MÁXIMO DE PUNTOS 100” Por su parte, la Resolución No. 031 del 29 de noviembre de 1996, expidió una nueva reglamentación sobre el cambio de dedicación de los docentes a tiempo completo, derogando las Resoluciones Nos. 026 y 027 de 1994 del Consejo Superior Universitario. Los artículos 4 y 15 prevén lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. CONVOCATORIA. La vicerrectoría citará a todos los profesores interesados en cambiar de dedicación a inscribirse, mediante convocatorias internas ampliamente difundidas en las sedes de la Universidad, en los días comprendidos entre el 2 de diciembre y el 13 del mismo mes del presente año. En el aviso de convocatoria se enumeran los documentos que deben aportar los candidatos y el lugar donde deben ser presentados, atendiendo los criterios de simplificación de trámites.” “ARTÍCULO 15. CAMBIO DE DEDICACIÓN. El Vicerrector procederá a comunicar el resultado del concurso interno de méritos para cambio de dedicación a las instancias correspondientes. Los cambios de dedicación se efectuarán en estricto orden descendente en que los concursantes obtengan los resultados de los puntajes. Se considera aprobado el concurso a los candidatos que obtengan un puntaje final igual o superior a setenta y cinco (75) puntos. Estos cambios se harán de conformidad con la existencia de disponibilidad de recursos y la programación presupuestal anual que elabore la Universidad.” ANÁLISIS DE LA SALA Observa esta Corporación que la actora dentro del escrito presentado para agotar la vía gubernativa (de fecha 20 de diciembre de 1996), advierte que si “decide participar en los concursos que actualmente está promoviendo la Universidad, lo hace presionado por la necesidad y no porque acepta una imposición injusta y arbitraria”. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de vía gubernativa, se concluye que lo pretendido es el cambio de modalidad a tiempo completo según
lo previsto en la Resolución No. 026 de 18 de mayo de 1994 y no en su Resolución derogatoria 031 del 29 de noviembre de 1996. Por su parte, en los hechos de la demanda a folio 27, se adujo lo siguiente: “l. Se expidió la Resolución No. 031 del 29 de noviembre de 1996, que no sólo es inaplicable a mi mandante, sino que cambia completamente las reglas del juego y el espíritu del Artículo 7, transitorio del Acuerdo No. 026 del 23 de diciembre de 1993.” La inconformidad se fundamenta en que conforme con el artículo 7 del Acuerdo No. 026 de 1993, el cambio de destinación debía ser reglamentado antes del 30 de marzo de 1994, lo cual no se cumplió, pues tan sólo el 18 de mayo de este año se expidió la Resolución No. 026, demostrando así que por “la negligencia de la demandada, por el tráfico de influencias que ocasionaron escandalosas investigaciones que fueron de conocimiento público se desconocieron los derechos de la actora”1. Del mismo modo, la demandante reprocha que dicha reglamentación jamás se aplicó, cuando afirma en el recurso de alzada (fl. 204 cdno principal) lo siguiente: “d.) …No aparece prueba alguna de convocatoria interna que acredite el cumplimiento de las disposiciones previstas tanto en el Acuerdo No. 026 de 1993 como, en la Resolución No. 026 de 1994.” Observa esta Corporación, que si bien existió un incumplimiento en los plazos previstos para la selección de cambio de destinación a tiempo completo, la acción judicial invocada en el sub-exámine resultaría carente de efectividad, pues se
trata de la conducta de unos servidores públicos que omitieron aplicar dichas normas legales dentro de los plazos previstos. La demandante pretende que se ordene la promoción como Profesora de medio tiempo a Profesora de tiempo completo, con efectos salariales y prestacionales con retroactividad a octubre de 1994, sin tener en cuenta que dicha condena no podría ser impuesta por esta Jurisdicción, por cuanto el aludido concurso jamás se realizó, sin que pueda demostrarse un mejor derecho sobre los otros inscritos. 1 Recurso de alzada fl. 203. Si bien se aduce que fueron promovidos otros docentes a la destinación de tiempo completo, encuentra la Sala una contradicción evidente, pues en la impugnación se afirmó que nunca se llevó a cabo el concurso para tal efecto, y en caso de haberse presentado dicho proceso de selección, no obra material probatorio que demuestre la inscripción de la demandante y el mejor derecho sobre los demás. La normatividad transcrita en párrafos precedentes establece que efectivamente la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estableció a través del artículo 7 transitorio del Acuerdo No. 026 diciembre 23 de 1993, Estatuto del Personal docente del ente Universitario, la posibilidad que de los docentes de tiempo parcial se puedan cambiar de modalidad a tiempo completo, siendo sujeta dicha promoción a la participación en un concurso de méritos. La promoción o cambio de dedicación no era automática, sino que estaba sujeta a que quien aspirara a ella, participara en un proceso de selección que le permitiera obtener el puntaje necesario para obtener una plaza existente, y que fuera posible
su provisión de acuerdo a las posibilidades presupuestales del ente universitario, sin que, como se dijo antes, se haya demostrado la participación de la actora en dicho concurso. Esta Sala en un caso similar al debatido negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 1 de agosto de 2002 M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 19974669-01, actor Carmelo Antonio Ricardo, expresando lo siguiente: “De lo anterior se colige, que la promoción como docente de tiempo parcial a tiempo completo no era automática, sino que estaba sujeta a que quien aspirara a ella, participara en un proceso de selección que le permitiera obtener el puntaje necesario para obtener una plaza existente, y que fuera posible proveer de acuerdo a las posibilidades presupuéstales de la Universidad. En el caso subjudice, se acreditó que el Ricardo de la Ossa tomó posesión del cargo de docente de tiempo parcial el 23 de noviembre de 1987 de la Universidad Distrital ” Francisco José de Caldas”, pero no se prueba en forma alguna que hubiera participado un concurso de méritos, que hubiera superado en forma satisfactoria y que le permitiera aspirar a la promoción de docente de tiempo completo. De lo anterior se colige, que la promoción como docente de tiempo parcial a tiempo completo no era automática, sino que estaba sujeta a que quien aspirara a ella, participara en un proceso de selección que le permitiera obtener el puntaje necesario para obtener una plaza existente, y que fuera posible proveer de acuerdo a las posibilidades presupuéstales de la Universidad.” En estas condiciones, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de la Resolución acusada, ni el mejor derecho de la actora, la sentencia impugnada
que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Leonor Osma de Palacios contra la Universidad Francisco José de Caldas.
UNA VEZ EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
APB