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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-46185-01(2107-04)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-46185-01(2107-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PENSION GRACIA – Acción de lesividad / ACCION DE LESIVIDAD – Procedencia por reconocimiento de tiempos nacionales y administrativos / CERTIFICADOS DE SERVICIO DOCENTE – Contenido Se trata de establecer si el demandado en su condición de docente de carácter nacional y funcionario de carácter administrativo, tenía derecho a la pensión de jubilación gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que la complementan. Se agrega que cuando la Ley 114/13 creó la pensión de jubilación gracia, solo lo hizo a favor de los maestros de primaria oficiales y determinó claramente que esta pensión no sería compatible con pensión nacional. Al establecer esta incompatibilidad recalcó su destinatario, tal como lo ha reconocido de tiempo atrás el Consejo de Estado, vale decir, que sólo sería a favor de los educadores citados del NIVEL TERRITORIAL que eran los que no tenían derecho a pensión a cargo de la nación; sería ilógico pensar que se concedía a los educadores nacionales para luego determinar la incompatibilidad con la pensión nacional que era el derecho prestacional que por principio tenían. Después, al extender esta pensión especial a otros educadores (v. Gr. Supervisores, etc.) se hizo dentro del marco de referencia original, esto es, a los del NIVEL TERRITORIAL por cuanto la incompatibilidad siguió vigente. De otro lado, los cargos educativos para maestros de primaria, supervisión, normales, etc. han existido tanto en el NIVEL NACIONAL COMO EL TERRITORIAL y ello no fue

obstáculo para que el Legislador decidiera crear la pensión de jubilación gracia originalmente a favor de los maestros de primaria oficiales del orden territorial: además, cuando en 1928 y 1933 se decidió extender esta gracia a favor de otros educadores (normales, supervisión, secundaria) ya existían otras disposiciones rectoras de la educación. Nótese que el certificado comprende un total de veinticinco (25) años, dos (02) meses, y dieciocho (18) días prestado al servicio de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, tiempo que no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, mientras que el prestado como director (9 años-2 meses) no es suficiente para completar el requisito de tiempo requerido por la ley. Se resalta que de acuerdo a los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, el Señor VANEGAS durante todo más de 34 años se desempeñó como docente y en diferentes cargos de carácter administrativo, al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entidad que certificó los tiempos de servicio. Así, el servidor público ha tenido una vinculación del orden “nacional” cuyos servicios no son computables para efectos de la pensión de jubilación gracia y, en esas condiciones, no acreditó, como lo exigen las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, haber laborado en docencia al servicio de alguna entidad territorial ó nacionalizada para ser titular de esa pensión de jubilación especialísima.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de agosto 26 de

1997, Sala Plena, Expediente S-699, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-46185-01(2107-04)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Demandado: RAFAEL ANTONIO VANEGAS

Controv. : PENSION JUBILACION GRACIA –RECONOCIDA CON

TIEMPOS NACIONALES Y ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE

LESIVIDAD) Ref. AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en el expediente No. 97-46185, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, con relación al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia teniendo en cuenta tiempos de carácter nacional y administrativo.

A N T EC E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A.

(variante de lesividad), el 27 de agosto de 1997, presentó demanda en donde

solicitó la nulidad de la Res. No. 30947 del 16 de junio de 1993, proferida por Subdirector de Prestaciones Económicas, mediante la cual se reconoció al Señor RAFAEL ANTONIO VANEGAS la pensión de jubilación gracia a partir del 11 de abril de 1983 efectiva a partir de l 6 de septiembre de 1987, en cuantía de $23.831,57 sin condicionar al retiro por ser del ramo docente. A título de restablecimiento solicitó se ordene el cese del pago de la mesada pensional a favor del demandado, y se ordene la devolución de lo pagado indebidamente desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación gracia y hasta la fecha en que se profiera el mandamiento de pago por parte del Consejo de Estado. Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta: Que mediante la Res. No. 30947 de julio 16/93 Cajanal, le reconoció al demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 114 de 1913 que regulan la pensión gracia, a partir del 11 de abril de 1983 efectiva a partir de l 6 de septiembre de 1987, en cuantía de $23.831,57. Que la Res. No. 30947/93 tuvo en cuenta que el demandado acreditó haber laborado como docente y en diferentes cargos administrativos al servicio del Ministerio de Educación Nacional, desde 1956 hasta 1990, para un total de 34 años, 04 mes, y 13 días. Que dicha resolución no se ajusta a los requisitos de las normas que

regulan dicha prestación como son la Ley 114/13, la Ley 116/28, y la Ley 37/33. Que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Oficio No. 245 de marzo 30/95, se solicito al demandado su consentimiento escrito y expreso para revocar la Res. 30947/93, siendo negado por su apoderado. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, Art. 6° de la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 91 de 1989. (Fls. 17/20 exp.). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El demandado (Señor Rafael Antonio Vanegas), propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de ilegalidad. (Fls. 31/37 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 30947 del 16 de julio de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja ..., por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar en cuantía de $23.831,57 efectiva a partir de abril 11 de 1993 y efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 1987 ... SEGUNDO. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que la Caja Nacional de Previsión Social no está obligada a reconocer y pagar tal prestación. ...” (Resaltado fuera de texto). (Fl. 88 exp.). De las excepciones. Al respecto consideró que la demanda

se ajusta a derecho, y en cuanto a la inexistencia de ilegalidad era el objeto de la controversia .

De la controversia : Que le asiste razón al demandante para acusar en nulidad la Res. No. 30947/93 con fundamento en que el demandado trabajó durante más de 34 años al servicio del Ministerio de Educación como docente, y la mayor parte del tiempo en diferentes cargos administrativos, situación que no esta contemplada dentro de las normas que regulan la pensión de jubilación gracia.

Que el docente no acreditó los 20 años de servicio a la docencia oficial en los entes territoriales, siendo este uno de los requisitos esenciales para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. Que no se ordena la devolución de suma de dinero alguna por la Parte demandanda (Señor Vanegas), toda vez que no se demostró la ocurrencia de hechos constitutivos de mala fe. (Fls. 75/89 exp.) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandada – Señor Rafael Antonio vanegasapeló el anterior fallo reiterando los planteamientos señalados en la contestación de la demanda y precisa que no puede entrar a desconocerse el tiempo de servicio en cargos administrativos para no acceder al reconocimiento de la pensión gracia. (Fls. 91/97 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora –Cajanalcontra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso la Caja Nacional de Previsión Social solicita la nulidad de la Res. No. 30947 del 16 de julio de 1993, proferida por Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad, mediante la cual se reconoció al Señor Rafael Antonio vanegas la pensión de jubilación gracia a partir del 11 de abril de 1983 efectiva a partir del 6 de septiembre de 1987 por prescripción trienal, en cuantía de $23.831,57 sin condicionar al retiro por ser del ramo docente, teniendo en cuenta tiempos de servicio como docente de carácter nacional y el prestado en diferentes cargos de carácter administrativo. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada –Señor Vanegasinterpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Situación Preliminar Se trata de establecer si el demandado en su condición de docente de carácter nacional y funcionario de carácter administrativo, tenía derecho a la pensión de jubilación gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que la complementan. 1º. De la pensión de jubilación gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido: La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33.

La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

Sus disposiciones mandan: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ..." (Art. 1°) En el Art. 3°. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.

La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: “Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL

DE LA NORMALISTA, PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: “Art. 3°. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS

PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA

NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Posteriormente han sido expedidos otras disposiciones que pueden tener cierta trascendencia docente y que son: Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1°. . . . . . 2°. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de

1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE

JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO

TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERA SOLO

UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ". La Ley 60 de 1993, que departamentalizó la educación, en aspectos pertinentes mandó: “Art. 6º Administración de personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos

estatales. Ningún Departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las disposiciones de la presente ley. El valor actual del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el

carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. … Las funciones de dirección del sistema de salud, ... (Inc. 7º) Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (…) ( Lo subrayado fue lo demandado, pero se declaró inexequible totalmente el parágrafo) (Se precisa que este parágrafo 1º fue declarado inexequible en la Sentencia C555 de dic. 6 de 1994 por la H. Corte Constitucional). Esta ley de “departamentalización” de la educación con sus consecuencias; no contempla regulación expresa sobre la pensión de jubilación gracia. La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del

precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. Régimen jurídico del Art. 6º del D. L. 224 de 1972 La norma con fuerza de ley (Art. 6º del D. L. 224 de 1972) consagró una prerrogativa o estímulo a los DOCENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (que ella determinó) que fueran LLAMADOS A EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LAS LABORES QUE PRECISÓ, consistente en que aunque desempeñaran y cumplieran funciones ADMINISTRATIVAS dicho tiempo les serviría para efectos de escalafón y pensiones, además que al terminar la labor tendrían el derecho de reincorporación al servicio educativo. Ahora, se entra al análisis de dicha normatividad. Decreto Ley 224 de 1972. Esta normatividad, dictada en ejercicio de las facultades de la Ley 14 de 1971, consagra las siguientes prerrogativas: “Art. 6º Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación supervisión o investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. Parágrafo. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo los docentes tendrán

derecho a ser reincorporados a la enseñanza.” Se debe precisar que NO TODOS LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA son los que pueden gozar de las prerrogativas o estímulos concedidas en el Art. 6º del Decreto Ley No. 224 de 1972, por las siguientes razones: Porque la Ley 14 de 1971, consagratoria de las facultades extraordinarias, en cuyo ejercicio se expidió el Decreto Ley 224 de 1972, precisó quienes eran los destinatarios de esos estímulos, que no pueden variar en la NORMATIVIDAD que desarrolla la facultad; dicha ley en lo pertinente manda: “Art. 2º De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para los fines siguientes : a) Reajustar las asignaciones básicas de los Rectores o Directores, Prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del Ministerio de Educación. b) Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio. “ Entonces, los destinatarios de esos estímulos sólo pueden ser “... los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio.“ Por ello, no pueden otra clase de educadores, aunque laboren con el Ministerio citado, reclamar la aplicación de la prerrogativa, porque siendo de carácter excepcional, su alcance es restrictivo. Algunos han

interpretado que posteriormente, cuando se NACIONALIZO la educación oficial local de primaria y secundaria (Ley 43 de 1975) esta prerrogativa se extendió a los DOCENTES NACIONALIZADOS DE ESOS NIVELES por haber pasado a ser servidores educativos nacionalizados, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aunque la administración de personal corriera a cargo de autoridades locales en virtud de adscripción o delegación de funciones. Porque el PREÁMBULO O ENCABEZAMIENTO DEL CITADO DECRETO LEY marca los parámetros que tendrá la disposición, dice: “ Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. “ Del “preámbulo” o introducción del citado decreto se infiere con claridad que las normas que luego debe contener la disposición tienen unos DESTINATARIOS CONCRETOS que son “los Rectores o Directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional; es decir, las normas se refieren a unos DOCENTES (profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista) y a los antiguamente llamados ADMINISTRATIVOS DOCENTES (Rectores o Directores, prefectos) que estén en la circunstancia prevista en la ley : “al servicio del Ministerio de Educación Nacional”. Por ende, las normas del Decreto Ley 224 de 1972, desde el punto de vista del preámbulo o introducción de la disposición sólo

pueden tener por destinatarios los allí determinados. Porque si la Ley de facultades (Ley 14 de 1971) fijó UNA CLASE ESPECIFICA DE DESTINATARIOS DE SUS ESTIMULOS POR LA CIRCUNSTANCIA DE SU VINCULACION CON EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL)“... para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio.”) indudablemente que el Art. 6º del D. L. 224 de 1972 NO PUEDE AMPLIAR LOS DESTINARIOS DE LOS ESTIMULOS. Al hacerlo, como lo hizo parcialmente, en este aspecto va contra la LEY (que le fijó un límite) y contra la CONSTITUCIÓN que autoriza las facultades en forma limitada. En efecto, en un aspecto, el estímulo previsto para los educadores que se vinculen en ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION no está autorizada en la facultad del literal b) del Art. 1º de la Ley 14 de 1971 y por ende, el Art. 6º del DL. 224/72 en ese aspecto EXCEDIO LA LEY DE FACULTADES Y DESCONOCIO POR TAL RAZON LA NORMA CONSTITUCIONAL EN QUE SE AMPARARON ESAS FACULTADES (Art. 76-12 de la Carta Política del momento). Por lo tanto, es INAPLICABLE la parte pertinente reseñada del Art. 6º del DL. 224/72 por su clara ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. De esta manera, se considera que el Art. 6º. Del DL. 224/72 tiene plena aplicación

para los DESTINATARIOS de la norma conforme a la ley de facultades y teniendo en cuenta la nueva normatividad educativa, dentro de la cual resalta el Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979. “Se agrega que si la Ley 14 de 1971 facultó al Legislador extraordinario para Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio. “RESALTA LA INAPLICABILIDAD DE LOS ESTÍMULOS a PERSONAL ESCALAFONADO pero que al entrar a desempeñar cargos administrativos relacionados con la educación nacional NO ERA PROFESOR EN LOS NIVELES SEÑALADOS EN PLANTELES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN como lo dispuso el Art. 6º del D. L. 224 de 1972. La ley de facultades, autorizó estímulos para los docentes en servicio de los niveles señalados que sean llamados a ejercer los cargos citados.” De otra parte, tanto la Ley 14 de 1971, como su desarrollo en el Decreto Ley 224 de 1972, rigen al futuro; ésta última , conforme a su Art. 15, rige a partir de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1972 (publicado en el D. O. No. 33542 de marzo 13 /72). Se anota que antes de la consagración de esta regla de excepción los docentes que pasaban a ejercer cargos administrativos del Ministerio de Educación no tenían la prerrogativa de que el tiempo de servicio en esta última actividad se les computara para efectos de escalafón y pensión docentes.

La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso : “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : … El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “QUE NO HA RECIBIDO NI RECIBE ACTUALMENTE OTRA PENSIÓN O RECOMPENSA DE CARÁCTER NACIONAL . ...” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba

retribución alguna de la NACIÓN por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los ÚNICOS

BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES

LOCALES O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: … Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA.” Los certificados docentes para la pensión gracia. En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL

NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES

POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente. Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o

Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar: la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc.), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fecha

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