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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-46590-01(3395-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-46590-01(3395-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RENUNCIA – Reglamentación en la Fiscalía General de la nación Visto el ordenamiento jurídico que se transcribe, emerge que tanto el Decreto 2699 de 1991 -Estatuto de la Fiscalía General de la Nacióncomo la Ley 270 de 1996Estatuto de la Administración de Justicia, dentro de las formas de retiro de sus servidores públicos contempla la renuncia aceptada y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra reglamentada en la Resolución No. 1280 de 1995. Es así como los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación pueden presentar renuncia al cargo que ejercen, la cual debe hacerse por escrito, de manera espontánea e inequívoca, expresando la decisión de separarse del servicio. En el caso sub-examine y conforme a la normatividad señalada, una vez la accionante radica su renuncia irrevocable al cargo que ocupaba, conforme a las previsiones de la Resolución No. 1280 de 1995, transcurrieron los treinta (30) días previstos para su aceptación en forma expresa por el nominador, y como no ocurrió, la misma norma prevé que, “(…) el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo” y en autos está probado que la demandante por escrito fechado 16 de mayo de 1997 procedió a separarse del cargo dejando la respectiva constancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-46590-01(3395-04)

Actor: TURENA TAMARA LOPEZ

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en Descongestión, mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por TURENA TAMARA LOPEZ RODRIGUEZ contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y se inhibió de emitir pronunciamiento alguno.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo, por medio del cual a la actora le fue aceptada la renuncia presentada al Fiscal General de la Nación y del Oficio No. SEDH-003855 del 1º de julio de 1997, suscrito por el Jefe Seccional de Desarrollo Humano, por medio del cual se resuelve un derecho de petición presentado a la misma entidad, en que solicitó unas certificaciones y la expedición de unos documentos. A título de restablecimiento, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, con sus respectivos reajustes; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y disponer el cumplimiento de la

sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0-1828 del 16 de agosto de 1996, expedida por el Fiscal General de la Nación, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y tomó posesión según Acta No. 00023 del 1º de octubre de 1996. Afirma que por los continuos incidentes con la Doctora Mónica Giraldo de los cuales dice informó al Director Administrativo y Financiero de la de la Fiscalía General de la Nación y Jefe de la actora, el 4 de marzo de 1997 presentó renuncia irrevocable al cargo que ocupaba (se precisa que fue recibida el 2 de abril de 1997). Mediante memorando No. SEDH-002022 del 15 de abril de 1997, fue trasladada del cargo de Coordinadora de Carrera a la Oficina de Desarrollo Humano a colaborar en dicha oficina sin funciones determinadas, ni trabajo específico, pasando a realizar funciones de Profesional Universitario. Como la Fiscalía no produjo acto alguno respecto de la renuncia presentada por la demandante, el 16 de mayo de 1997, informó que a partir del 17 de mayo de 1997 se separaba del cargo, sin que ello pudiera ser interpretado como abandono del mismo. El 18 de junio de 1997 presentó derecho de petición dirigido a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicita unas certificaciones, copia de unos documentos y del acto administrativo de aceptación de su renuncia. Por Oficio No. SEDH-003855 del 1º de julio de 1997, fue resuelta la anterior

petición, dando respuesta a cada uno de los puntos (sic) y en el numeral 3º de le manifestó: “3. En cuanto al Acto Administrativo que Ud. Solicita le informo que de acuerdo al artículo 135 de la Resolución No. 1280 de 1995 el cual dispone: ‘la aceptación de la renuncia corresponde al nominador y debe ser efectuada por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. Si transcurriere este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia. Por lo tanto en su situación se tipificó la conducta consagrada en el mencionado artículo, toda vez que al vencimiento de los treinta días contados a partir de la fecha de su presentación de su renuncia se entiende retirada de la Entidad.’” Durante todo el tiempo cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 25 y 36; Decreto No. 2699 de 1991, los artículos 92 a 99; Ley 270 de 1996; Resoluciones Nos. 0-1280 y 2159 de 1995. (Fls. 12-20 y 32-34) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en Descongestión, en sentencia del 19 de febrero de 2004 (Fls. 170-177), declaró

probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, con los siguientes argumentos: Con relación al Acto Ficto o Presunto señala que no existe en razón a que la presentación de la renuncia no puede entenderse como un derecho de petición, por cuanto es una situación regulada en el artículo 100 del Decreto No. 2699 de 1991 y en el artículo 1358 de la Resolución No. 1280 de 1995 de la Fiscalía General de la Nación. Las normas señaladas establecen que a la presentación de la renuncia se puede dar una de dos situaciones, la primera es que dentro de los 30 días siguientes a su presentación, el funcionario pueda válidamente retirarse del servicio sin ser interpretado como abandono del cargo y, en segundo lugar, que vencido el término señalado, continúe en el cargo perdiendo validez la presentación de la renuncia y por tanto el nominador no podrá aceptarla. Concluyendo que el retiro obedeció a la voluntad de la actora por haberse presentado la primera de las posibilidades planteadas. Y en lo atinente al Oficio No. SEDH-003855 del 1º de julio de 1997, suscrito por el Jefe Sección de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, no puede considerarse como un posible acto complejo debido a que es el resultado de una petición presentada el 18 de junio de 1997 diferente al retiro de la actora que se produjo el 16 de mayo de 1997 y puede considerarse como un hecho cumplido. EL RECURSO La actora impugnó la anterior decisión cuya sustentación corre a folios 186 a 198. Manifestó su inconformidad aduciendo que se debe dar prevalencia al derecho

sustancial sobre las formalidades, para que se profiera un pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. Aduce que la renuncia es una petición formulada al nominador para que se pronuncie respecto a su procedencia y el punto a debatir en este caso es el silencio o la falta de pronunciamiento del nominador, aspecto que no fue analizado por el Juez de primera instancia. Arguye que no se estudiaron las razones por las cuales la actora se vio avocada a presentar renuncia al cargo que ejercía, pues está probado dentro del expediente que se ejercieron presiones y persecución laboral que la obligaron a tomar tan desesperada medida. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si se configuró el silencio negativo respecto de la presentación de la renuncia al cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que realizó la demandante. ACTOS ACUSADOS Acto Administrativo Ficto, por medio del cual a la actora le fue aceptada la renuncia presentada ante el Fiscal General de la Nación el 4 de marzo de 1997. (Fl. 5) Oficio No. SEDH-003855 del 1º de julio de 1997, suscrito por el Jefe Seccional de Desarrollo Humano, por el cual se resuelve un derecho de petición presentado a la misma entidad, en que solicitó unas certificaciones, la expedición de unos documentos, en especial de Acto Administrativo de aceptación de su renuncia.

(Fls. 7-10) HECHOS PROBADOS Está probado que la actora fue nombrada con carácter provisional mediante la Resolución No. 0-1828 del 16 de agosto de 1996 en el cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera. Cargo del cual tomó posesión según Acta No. 000234 el 1º de octubre de 1996. (Fls. 89 y 90). A partir del 15 de abril de 1997, según Oficio SEDH-002022 de la fecha, suscrito por el Jefe de Sección de Desarrollo Humano de la demandada, se le informa a la actora que: “temporalmente desempeñara las funciones apoyando jurídicamente a la Jefatura de de esta Sección.” (Fl. 88) La renuncia fue presentada por la actora el 4 de marzo de 1997 (Fl. 5) mediante escrito dirigido al Fiscal General de la Nación, presentó renuncia irrevocable al cargo de Profesional Especializado, en los siguientes términos: “Comedidamente y luego de algunos inconvenientes en mi relación de trabajo por la falta de profesionalismo de la Psicóloga Mónica Giraldo, me permito presentar renuncia irrevocable del cargo que venía desempeñando como Coordinadora del Grupo de Administración de la Fiscalía General de la Nación. Me parece que en el ejercicio de cualquier actividad profesional siempre se debe pensar en los intereses de la entidad para la cual se está trabajando y no colocar la misma al servicio de los caprichos personales. Para mi fue importante tener esta experiencia que me enriquece en el campo personal y profesional, agradezco a usted las deferencias que tuvo para con esta servidora”.

Mediante escrito de 16 de mayo de 1997, radicación No. 044388 dirigido al Fiscal General de la Nación, la actora le informó que ante la presentación de la renuncia irrevocable el día 4 de marzo de 1997 y por haber transcurrido los 30 días, a partir del 17 de mayo del mismo, procede a separarse del cargo sin que pueda ser interpretado como abandono del mismo. (Fl. 3). El Jefe de Sección de Desarrollo Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, el 26 de mayo de 1997, procedió a elaborar un Acta así: “(…) Se hizo presente ante el Jefe (E) de la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, Martha Beatriz Gómez Gómez, (…) quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III y se le puso de presente el oficio fechado el 4 de marzo de 1997, suscrito por Turena López, (…) mediante el cual manifiesta su deseo de retirarse del servicio; al respecto la servidora manifestó que la firma que consta en el extremo inferior derecho del mencionado documento es la suya y figura allí como señal de recibido del mismo, el 2 de abril de 1997, (…)” Posteriormente el 18 de junio de 1997 la demandante presentó un derecho de petición, para que le certifiquen: si existe proceso disciplinario en contra suya, fecha de ingreso y salida, las razones por las cuales se le están reteniendo sus prestaciones sociales (según su afirmación) y finalmente solicita copia de algunos documentos. (Fl. 2). Mediante Oficio No. SEDH-003855 del 1º de julio de 1997, el Jefe de Sección de

Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a cada uno de los puntos señalados. (Fls. 7/10). Según certificación proferida por la Jefe de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, la actora prestó sus servicios desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 16 de mayo de 1997, como profesional especializada, de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera. (Fl. 26). Finalmente el día 29 de noviembre de 1999, se decepcionó el testimonio de la señora Luz Mery Cubiles Goyeneche (Fls. 18-123), Técnico Administrativo IV en el Grupo de Administración de Carrera de la Sección de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, resaltándose lo siguiente: “(…) PREGUNTA: Tal como lo ha sostenido en su respuesta anterior, alega la demanda que el retiro de la Dra. TURENA TAMARA LOPEZ obedeció a las presiones y persecución adelantada por la Sra. MONICA GIRALDO. Sírvase precisar, si le consta, en que consistieron tales presiones y la persecución de parte de esta señora, que según la demanda era la sicóloga? CONTESTO: “Primero que todo quiero aclarar que ella entró en octubre de 1996, pasó diciembre con nosotros, entonces fue más o menos marzo o mayo de 1997 que ella renunció. Sucede que el grupo de administración de carrera que ella entró a coordinar pertenecer administrativamente a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, administrativamente, pero funcionalmente depende del Despacho

del Vicefiscal. La Dra. TURENA TAMAR ingresó por el lado de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, por el lado del Vicefiscal tenían a la Dra. MONICA GIRALDO como Asesora para asuntos de carrera. Antes de que llegara la Dra. TURENA estábamos más o menos tres meses el grupo estuvo sin Coordinadora, es decir, que todos los trabajos que realizábamos era a través de la Dra. MONICA GIRALDO. Cuado llegó la Dra. TURENA, la Dra. MONICA GIRALDO siguió haciendo todo el trabajo como si la Dra. TURENA no existiera, ella siguió prácticamente coordinando todo el trabajo que nosotros hacíamos. Inicialmente fue así, entonces a la Dra. TURENA le quedaba muy difícil tener el control del grupo (…) PREGUNTA: Sírvase informar al Tribunal si de esta situación tuvo conocimiento tanto el Jefe inmediato de la Dra. TAMARA LOPEZ como el Fiscal General de la Nación en su condición de nominador? CONTESTO: “Del Fiscal General no se. Pero el Director Nacional Administrativo y Financiero tengo entendido que sí, el se llama CONSTANTINO TAME. Pues yo se que él tenía conocimiento de eso porque la Dra. TURENA nos comentaba y se que ella iba y le exponía sus dificultades, sobre todo se expresaba cuando ella le presentaba algún informe y obviamente lo llevaba equivocado por falta de información, entonces obviamente ella le expresaba cual era su situación, o sea que el Jefe de ella si era conocedor de esta situación. (..)” En la misma fecha rindió testimonio el señor Orlando Gutiérrez, Secretario II de la Oficina de Administración de Carrera. (Fls. 124-128), manifestando: “(…) PREGUNTADO: Sostiene la demanda que el retiro de la Dra. TAMARA LOPEZ y la

presentación de su renuncia obedeció a la presión y persecución que adelantó contra ella estando al servicio de la Fiscalía por parte de la Asesora del Fiscal General, Dra. MONICA GIRALDO, quien venía manejando el Grupo de Carrera de la Dra. TAMARA LOPEZ que entraba a coordinar. Que puede usted informar al respecto? CONTESTO: “Desde primera instancia hubo incompatibilidades entre las dos personas, cosa que era por lo que comentaban las otras personas en la oficina, ya que visualizar a las dos personas no era posible cuando estaban juntas. Había mala información de lo que solicitaban. Realmente lo que uno desarrollaba ahí no sabía de parte de quien venía, si lo solicitaba la Dra. MONICA i si lo estaba solicitando la Dra. TAMARA y evidentemente la sorpresa de la Dra. TURENA era preguntar que estábamos haciendo y ella no esta enterada de lo que estaba desarrollando. Eso básicamente frente a mí. PREGUNTADO: Sabe usted si esa situación que se venía presentando entre la Dra. MONICA GIRALDO y la Dra. TAMARA LOPEZ fue puesta en conocimiento del Jefe de ellas o del nominador o sea, del Fiscal General de la Nación? CONTESTO: Viene el comentario de parte de la Dra. TAMARA que iba ha hablar con el Director Nacional CONSTANTINO TAMY, pero en realidad no se si habría hablado con él o si de pronto cuando iba a pasar la carta de renuncia.” ANÁLISIS DE LA SALA Está demostrado en el proceso que la actora presentó renuncia irrevocable el día 2 de abril de 1997, ante el Fiscal General de la Nación quien no se pronunció sobre la misma. Sin embargo, atendiendo a la normatividad citada y a lo dicho por la

recurrente debe primar lo sustancial sobre las formalidades y por ello la Sala entiende que la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Ficto Presunto, hace referencia a la aceptación de la renuncia tacita y en consecuencia se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto la declaratoria de ineptitud de la demanda y su inhibición para conocer respecto al silencio de la administración con relación a la presentación de la renuncia y en su lugar se estudia de fondo el asunto de la referencia. Previamente debemos pronunciarnos en relación con la solicitud de la demandante. En ese orden de ideas la Sala considera necesario precisar cual es el régimen jurídico aplicable a la renuncia en la Fiscalía General de la Nación. La Constitución Política con relación a la Fiscalía General de la Nación, en su artículo 253 preceptúa: “Artículo 253.- Estatuto legal de la Fiscalía. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia “. El Decreto 2699 de 30 de noviembre de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, dispone en lo pertinente: “Artículo 100.- Se producirá retiro definitivo del servicio en los siguientes casos: (…)

3. Renuncia regularmente aceptada. (…)” La Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al respecto dice: “Artículo 149.- Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los

siguientes casos:

1. Renuncia aceptada. (…)”

Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regula la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la constitución política y a la presente ley”. (Resaltado fuera de texto) El artículo 135 de la Resolución No. 1280 de 1995 expedida por la Fiscalía General de la Nación, norma de carácter especial aplicable al caso concreto, preceptúa: “Artículo 135. La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y debe ser efectuada por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. Si transcurre ese término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia.” Visto el ordenamiento jurídico que se transcribe, emerge que tanto el Decreto 2699 de 1991 -Estatuto de la Fiscalía General de la Nacióncomo la Ley 270 de 1996Estatuto de la Administración de Justicia, dentro de las formas de retiro de sus servidores públicos contempla la renuncia aceptada y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra reglamentada en la Resolución No. 1280 de 1995. Es así como los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación pueden

presentar renuncia al cargo que ejercen, la cual debe hacerse por escrito, de manera espontánea e inequívoca, expresando la decisión de separarse del servicio. En el caso sub-examine y conforme a la normatividad señalada, una vez la accionante radica su renuncia irrevocable al cargo que ocupaba, conforme a las previsiones de la Resolución No. 1280 de 1995, transcurrieron los treinta (30) días previstos para su aceptación en forma expresa por el nominador, y como no ocurrió, la misma norma prevé que, “(…) el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo” y en autos está probado que la demandante por escrito fechado 16 de mayo de 1997 (Fl. 3) procedió a separarse del cargo dejando la respectiva constancia. La demandante en procura de probar los hechos de la demanda, peticionó los testimonios de Luz Mery Cubiles Goyeneche y Orlando Gutiérrez (Fls. 118-123 y 124-128), que al ser recepcionados al unísono dan cuenta de los constantes roces que se presentaban con la Doctora Mónica Giraldo –Asesora del Fiscal General de la Naciónlas cuales presumen por comentarios de la misma actora, que fueron conocidos por el Jefe inmediato de la misma, sin que puedan asegurar tal aseveración y menos aún que le hubiera sido informado al nominador. La Sala observa que el nominador era el Fiscal General de la Nación y la situación que se narra en los hechos de la demanda y corroborada a través de los testimonios como presuntivos de la renuncia, no obedecen sino a problemas de comunicación con una compañera que en nada involucra la autoridad nominadora,

de manera que los conflictos entre dos funcionarios no tendría porque asumirlos el erario público como pretende la recurrente. Ahora bien, el A-quo declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de su conocimiento y habiendo quedado claro cual es el trámite a seguir en el caso de la presentación de una renuncia, deberá revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda, en cuanto a la aceptación tácita de la renuncia. Con relación a la petición presentada el 18 de junio de 1997, donde solicitó se le certifique: si existe proceso disciplinario en contra suya, fecha de ingreso y salida, las razones por las cuales se le están reteniendo sus prestaciones sociales (según su afirmación) y finalmente solicita copia de algunos documentos, en especial del Acto Administrativo de aceptación de se renuncia; el Jefe de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la anterior petición por Oficio No. SEDH-003855 del 1º de julio de 1997. El A-quo declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la nulidad del mentado oficio, la Sala por su parte confirmará tal decisión, pues no tiene relación con la presentación de la renuncia irrevocable al cargo que ostentaba la actora. Conforme a las razones expuestas, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda para conocer de la nulidad del Oficio No. SEDH-003855 de 1º de julio de 1997 y revocará en cuanto a la inhibición de conocer respecto a la aceptación de

renuncia tacita conforme a lo expresado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en Descongestión, en cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda para conocer de la nulidad del Oficio No. SEDH-003855 de 1º de julio de 1997 y se inhibió para pronunciarse respecto su legalidad, incoada por

TURENA TAMARA LÒPEZ, contra la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

REVÒCASE la sentencia precitada en cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para conocer de la aceptación tácita de la renuncia irrevocable presentada por la accionante y en su lugar NIÈGANSE las suplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MA/JS

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