CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-46980-01(2830-01)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1997-46980-01(2830-01)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD – Excepción a doble asignación del tesoro público El demandante, profesional con título universitario, estaba exceptuado de la prohibición general establecida en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, puesto que podía ejercer su profesión “siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos”. Esta situación se repitió en vigencia de la Ley 4ª de 1992, que exceptuó los honorarios percibidos por servicios profesionales de salud de la prohibición de percibir dos asignaciones del erario, que había sido reproducida por el artículo 128 de la actual Carta Política. El demandante, aunque esto no es materia de discusión en el presente proceso, al desempeñar los cargos no incurrió en la incompatibilidad de percibir doble asignación del erario no sólo por ser profesional de la salud (odontólogo) sino porque los ejerció por medio tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128
PENSION DE JUBILACION – Ejercicio de dos o más cargos simultáneos / PENSION DE JUBILACION – Ejercicio de cargos sucesivos / PENSION DE JUBILACION DE TIEMPO COMPLETO – Incompatibilidad para obtener el reconocimiento de una pensión de medio tiempo / PENSION DE JUBILACION DE MEDIO TIEMPO – Improcedencia cuando se disfruta de pensión por tiempo completo Si la percepción comprende el ejercicio de dos o más cargos simultáneos, lo pertinente es la inclusión de la totalidad de lo percibido simultáneamente dentro del sueldo base para liquidar la pensión. La falta de inclusión de algunas de las
horas laboradas da lugar a la requidación de la pensión. Si las horas laboradas no corresponden a tiempos simultáneos sino sucesivos es procedente el reconocimiento y pago de otra pensión porque, en realidad, lo que se hace es pagar el medio tiempo que falta para completar la pensión, siempre y cuando se cumplan en cada caso los requisitos para acceder a la segunda pensión. Si se está disfrutando de una pensión de jubilación de tiempo completo resulta incompatible obtener el reconocimiento de una pensión de medio tiempo porque ello implica el reconocimiento de más de una asignación del erario, situación no amparada por las excepciones antes vigentes (Decreto 1713 de 1960, sustituido por el Decreto 1042 de 1978) ni por las actuales (Ley 4ª de 1992). El demandante se encuentra en la segunda hipótesis planteada, es decir, está pidiendo el reconocimiento de otra pensión de medio tiempo para completar la que le reconoció la Empresa de Energía de Bogotá. Sin embargo, como ya se indicó, el actor sólo cuenta con un total de treinta y cinco (35) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días de servicio, de los cuales ya utilizó veinte (20) años, diez (10) meses y catorce (14) días para obtener la pensión de jubilación que percibe actualmente de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que el tiempo restante no le alcanza para obtener una nueva pensión sino sólo para pedir la reliquidación de la pensión por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional, sumando los tiempos ya reconocidos y teniendo en cuenta los últimos salarios percibidos en esta esta entidad. Las labores realizadas por medios tiempos no alcanzan a completar el
tiempo requerido para acceder a las dos medias pensiones que reclama. El demandante no cumplió sucesivamente los períodos para obtener la pensión de jubilación ante el Ministerio de Defensa Nacional y, por ello, para obtener la pensión de jubilación ante este ente debió acumular sucesivamente los tiempos laborados en otras entidades para obtener el reconocimiento pensional, en otras palabras, el actor no puede sumar tiempos ya utilizados para obtener la pensión de jubilación ante la Empresa de Energía de Bogotá, para conseguir la segunda pensión pretendida ante el Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 / DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 4
DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-1997-46980-01(283001)
Actor: CARLOS EDUARDO ROZO CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las súplicas de la demanda instaurada por Carlos Eduardo Rozo Castro contra la Nación - Ministerio
de Defensa Nacional.
LA DEMANDA Carlos Eduardo Rozo Castro, mediante apoderado, interpuso el 26 de septiembre de 1997 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos.15068 del 31 de octubre de 1996 y 06446 del 28 de mayo de 1997, por las cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó la pensión de jubilación (Fls. 9 a 17). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación, conforme a la variación anual del índice de precios al consumidor, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio; pagarle los intereses por las sumas dejadas de pagar; y cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:
1. Carlos Eduardo Rozo Castro prestó sus servicios como Odontólogo en la Seccional de Salud de Caquetá, en la Seccional de Salud de Cundinamarca y en el Ministerio de Defensa Nacional, durante 32 años.
2. El demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante 17 años.
3. Solicitó su pensión de jubilación al Ministerio de Defensa pero la entidad, mediante las resoluciones demandadas, le negó el reconocimiento y pago de la pensión.
4. Devengaba $372.000.oo como salario por medio tiempo y la denominación del cargo en que se desempeñaba era Especialista Asesor Primero del
Ejército. LAS NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política los artículos 25 y 128.
De la Ley 4 de 1992, el artículo 19. Del Decreto 1713 de 1960, el artículo 1, literal b. Del Decreto 692 de 1994, el artículo 46, inciso primero. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 19 de febrero de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Para ello señaló: El demandante no está sujeto a la prohibición, prevista en el artículo 128 de la Carta Política, de percibir doble asignación simultánea del tesoro público, porque está dentro de la excepción consagrada en el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, por tratarse de un profesional con título universitario que desempeñó al tiempo los cargos en la Empresa de Energía de Bogotá y en el Ministerio de Defensa Nacional. Eventualmente tendría derecho a percibir una doble pensión, proporcional al horario de trabajo, pero el tiempo de servicio por él prestado al Ministerio de Defensa Nacional no alcanzó a los 20 años exigidos como requisito para adquirir la pensión de jubilación (Fls. 130 a 138). EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante cuestionó el fallo de primera instancia porque desconoció que el actor laboró al servicio del Ministerio de Defensa media jornada y, por lo tanto, era acreedor a media pensión. Por otra parte, la pensión que devengaba de la Empresa de Energía de Bogotá no era plena sino equivalente a medio tiempo y, por ende, se encontraba habilitado para devengar dos medias pensiones. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el demandante tiene
derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por medio tiempo, teniendo en cuenta los tiempos laborados en esa institución (quince años) y el hecho de que completó el tiempo de servicios requerido con otros tiempos laborados (más de 30 años). Para efectos de resolver el problema jurídico planteado se abordará el análisis de los siguientes tópicos: 1) Compatibilidad de tiempos laborados; 2) Compatibilidad de la pensión de jubilación; 3) Régimen pensional aplicable al demandante; y 4) Reconocimiento de la pensión más favorable al actor y solución al caso concreto. 1) Compatibilidad de tiempos laborados. Conforme lo declaró el a quo, el demandante, profesional con título universitario, estaba exceptuado de la prohibición general establecida en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, puesto que podía ejercer su profesión “siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos”.1 Esta situación se repitió en vigencia de la Ley 4ª de 1992, que exceptuó los honorarios percibidos por servicios profesionales de salud de la prohibición de percibir dos asignaciones del erario, que había sido reproducida por el artículo 128 de la actual Carta Política. El demandante, aunque esto no es materia de discusión en el presente proceso, al desempeñar los cargos no incurrió en la incompatibilidad de percibir doble asignación del erario no sólo por ser profesional de la salud (odontólogo) sino
porque los ejerció por medio tiempo. 2) Régimen pensional aplicable al demandante. El artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, que regula el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en lo pertinente, establece: “Artículo 100.- Pensión por aportes. A partir de la vigencia del presente decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 1 Artículo 1º- b) del Decreto 1713 de 1960, norma que fue sustituida por el artículo 32-b) del Decreto 1042 de 1978, que establecía: “ARTÍCULO 32. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:
[…] b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. “, El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales.”. El parágrafo fijó un régimen de transición para los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. El artículo 96 del Decreto 2247 de 1984, que fijaba los requisitos para acceder a la pensión dentro de este mismo régimen, disponía: “Artículo 96. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se
le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Sí las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la ley. /.../” En lo que se refiere a las disposiciones comunes aplicables en materia pensional al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el Decreto 2247 de 1994, en su artículo 106, preceptúa: Artículo 110.- Cuotas partes. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de previsión interesadas, por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial. El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.”. De acuerdo con las normas aludidas, el demandante era beneficiario del régimen
de transición pues al empezar la vigencia del Decreto 1214 de 1990 tenía más de 10 años laborados en el Ministerio de Defensa y contaba con más de cincuenta años pues nació el 19 de diciembre de 1938 (folio 45). Por ello el demandante podía pensionarse a la edad de cincuenta y cinco años (55) con veinte (20) años de servicio en otras entidades oficiales. El actor, según las pruebas obrantes en el expediente, cumplió la edad de cincuenta y cinco años (55) el 19 de diciembre de 1993, ya que nació el 19 de diciembre de 1938 (folio 45), y en esa fecha tenía con el Ministerio de Defensa un total de catorce (14) años, siete (7) meses y doce (12) días, en jornada de medio tiempo, de las 12 m a las 4:00 p.m. (folios 102, 103, 112 y 200). Cuando se retiró del servicio tenía un tiempo total de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y seis (6) días, que le fue reconocido por la liquidación de servicios 535 del 11 de marzo de 1996 (folio 1cuaderno anexo) Cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años el 19 de diciembre de 1993. En otras palabras, en principio, el actor no tendría derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional le reconociera la pensión de jubilación reclamada. De otro lado, aparece demostrado que el demandante laboró en otras entidades estatales, así: - En el Servicio Seccional de Salud del Caquetá un total de once (11) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, jornada de tiempo completo (folios
49 y 164). - En el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca tres (3) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, en jornada de tiempo completo (folios 50, 51 y 166). - En la Empresa de Energía de Bogotá trece (13) años, tres (3) meses y un (1) día (folio 52), en jornada de cuatro (4) horas y únicamente los días martes y jueves. Respecto de esta última certificación la Sala precisa que, conforme a lo dispuesto por el artículo 96, parágrafo, del Decreto 2247 de 1984, el tiempo laborado equivale a 1312 días, que, sumado a los días de descanso, corresponden a un total de 1836 días, es decir, cinco (5) años, un mes y seis días. Estos tiempos, en total veinte (20) años diez (10) meses y catorce (14) días, fueron utilizados para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Empresa de Energía de Bogotá (folios 58 a 62) y por ende no sirven para obtener el reconocimiento ante el Ministerio de Defensa Nacional, salvo que se renuncie a la pensión obtenida ante la empresa de energía, como se verá más adelante. 3) Compatibilidad de la pensión de jubilación. Al demandante le reconocieron pensión de jubilación, por medio tiempo, (folios 58 a 63) por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá y concurrieron a su pago las entidades donde laboró, salvo el Ministerio de Defensa Nacional, (folio 59). Así, debe determinar la Sala si el demandante tiene derecho al pago simultáneo
de las dos pensiones por medio tiempo cada una. Para ello señalará lo siguiente: Esta Sección, en sentencia de 29 de agosto de 1996, expediente No. 7474, Magistrado Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, sostuvo: “Resulta discutible que la apoderada de la actora planteara en la demanda la compatibilidad de la pensión solicitada con la pensión de jubilación Municipal disfrutada, por considerar que ésta era el resultado de media jornada de labor, y dejara de adjuntar o pedir que se allegara documento o copia de la resolución NO:71 de 28 de marzo de 1972 del Municipio de Medellín con el objeto de probar que el Municipio le había conferido la pensión por concepto de una jornada laboral de medio tiempo, pues esta Corporación ha admitido la posibilidad de que un profesional con título universitario que viene trabajando simultáneamente en dos cargos de medio tiempo cada uno, pueda obtener dos pensiones de jubilación, pues en realidad cada una de ellas representa la mitad de una pensión de jubilación, respecto de quien se jubila con base en una jornada laboral completa. Dijo la Sala en fallo de 29 de agosto de 1990, EXP. 394 con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz: “La Sala entiende, con apoyo en la normatividad del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, que si un profesional con título universitario viene laborando simultáneamente en dos cargos de medio tiempo cada uno, cuando se pensiona con base en los servicios y la remuneración correspondiente a uno solo de ellos, la cuantía de la prestación es determinada con base en dicha
remuneración; vale decir, es “media pensión”, caso en el cual es compatible con el ejercicio del otro cargo de medio tiempo; pues si el literal b) de aquella disposición permite que los profesionales con título universitario desempeñen simultáneamente dos empleos de medio tiempo, resulta lógico que se acepte la compatibilidad entre la pensión causada en tales circunstancias y el desempeño del otro empleo de medio tiempo. Absurdo sería condenar a quien está en tal situación, a satisfacer sus necesidades personales y familiares con menos de la mitad de sus ingresos habituales, so pretexto de una aplicación literal y exegética de la norma.”. a) Que tanto el sueldo, como la pensión de jubilación, están comprendidos dentro del concepto de asignación, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia. b) Si la pensión de jubilación es una asignación y ella proviene de los servicios prestados en un cargo público, como que si no ha habido tales servicios no puede haber reconocimiento de la pensión, fuerza concluir que las sumas que se perciben por concepto de una pensión de jubilación, al igual que el sueldo, provienen, se originan, se causan, tienen su fuente, en el desempeño de un cargo; y que si ese cargo es público y ha sido ejercido por un profesional con título universitario, se encuentra dentro de la excepción que consagra el artículo 1º., literal b, del decreto 1713, que la hace compatible con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo, siempre que el horario normal lo permita, exigencia esta última que también se cumple, pues apenas es obvio que en tal evento la persona solo labora en un empleo.
Para la Sala no pasa desapercibido que la recepción simultáneamente de las dos asignaciones a que nos hemos venido refiriendo, la una como sueldo y la otra como pensión de jubilación; tiene su soporte jurídico en el literal b del artículo 1º., y se aplica únicamente a las personas a que la norma se refiere - profesionales con título universitario - y dentro de la compatibilidad de horarios que exige la norma. Situación diferente a la consagrada en el literal c), ibídem, cuyos destinatarios no son únicamente quienes tienen título universitario, sino todos los pensionados del sector público, con la condición de que “el valor conjunto de la pensión y el sueldo no exceda del límite legal y sea viable el reintegro al servicio oficial en los términos del artículo 29 del decreto 2400 de 1968 y sus normas concordantes. Si, como se ha dicho, de acuerdo con la norma citada el accionante podía legalmente recibir las asignaciones correspondientes al ejercicio simultáneo de los dos cargos que ocupaba, mal puede considerarse que le estaba vedado percibir, a la vez, la pensión de jubilación que obtuvo en razón del desempeño de uno de esos cargos de medio tiempo, y el salario que se le pagaba por ejercer otro cargo, también de media jornada; pues si la ley autoriza el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos y la percepción de dos asignaciones provenientes del tesoro o de entidades en que el Estado, tenga parte principal, lógico es, que la persona que esté en tales circunstancias, tenga derecho a gozar de los beneficios que de tal ejercicio, por demás licito, se derivan para él.”
La Sala comparte la tesis contenida en la jurisprudencia transcrita, con las siguientes precisiones: Si la percepción comprende el ejercicio de dos o más cargos simultáneos, lo pertinente es la inclusión de la totalidad de lo percibido simultáneamente dentro del sueldo base para liquidar la pensión. La falta de inclusión de algunas de las horas laboradas da lugar a la requidación de la pensión2. Si las horas laboradas no corresponden a tiempos simultáneos sino sucesivos es procedente el reconocimiento y pago de otra pensión porque, en realidad, lo que se hace es pagar el medio tiempo que falta para completar la pensión, siempre y cuando se cumplan en cada caso los requisitos para acceder a la segunda pensión. Si se está disfrutando de una pensión de jubilación de tiempo completo resulta incompatible obtener el reconocimiento de una pensión de medio tiempo porque ello implica el reconocimiento de más de una asignación del erario, situación no amparada por las excepciones antes vigentes (Decreto 1713 de 1960, sustituido por el Decreto 1042 de 1978) ni por las actuales (Ley 4ª de 1992). El demandante se encuentra en la segunda hipótesis planteada, es decir, está pidiendo el reconocimiento de otra pensión de medio tiempo para completar la que le reconoció la Empresa de Energía de Bogotá (folios 58 a 63). Sin embargo, como ya se indicó, el actor sólo cuenta con un total de treinta y cinco (35) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días de servicio, de los cuales ya utilizó 2 Al respecto, ver sentencia de 22 de octubre de 1998, expediente 13783, actor JUAN DE DIOS
TRUJILLO MEJÍA, Consejero Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO. veinte (20) años, diez (10) meses y catorce (14) días para obtener la pensión de jubilación que percibe actualmente de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que el tiempo restante no le alcanza para obtener una nueva pensión sino sólo para pedir la reliquidación de la pensión por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional, sumando los tiempos ya reconocidos y teniendo en cuenta los últimos salarios percibidos en esta esta entidad. Las labores realizadas por medios tiempos no alcanzan a completar el tiempo requerido para acceder a las dos medias pensiones que reclama. El demandante no cumplió sucesivamente los períodos para obtener la pensión de jubilación ante el Ministerio de Defensa Nacional y, por ello, para obtener la pensión de jubilación ante este ente debió acumular sucesivamente los tiempos laborados en otras entidades para obtener el reconocimiento pensional, en otras palabras, el actor no puede sumar tiempos ya utilizados para obtener la pensión de jubilación ante la Empresa de Energía de Bogotá, para conseguir la segunda pensión pretendida ante el Ministerio de Defensa Nacional. 4) Reconocimiento de la pensión más favorable al actor y solución al caso concreto. Por ello, en aplicación preferente del derecho sustancial frente al formal y con el fin de proteger los derechos de la tercera edad, dado que el actor a la fecha cuenta con más de 69 años, en virtud de que sólo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada ante el Ministerio de Defensa Nacional, renunciando a la que viene percibiendo por cuenta de la Empresa de Energía de
Bogotá, porque los tiempos certificados no alcanzan a completar, independientemente, los requisitos para acceder a las dos pensiones de medio tiempo que pretende se ordenará este reconocimiento pensional. A la anterior conclusión se arriba porque la pensión de jubilación que se reconoce en esta sentencia es más favorable que la que percibe por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá. En efecto, dentro del proceso aparece demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación que percibía el actor por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá para el año 1995 era de $460.000, mientras que la del Ministerio de Defensa, para el mismo año, tendría un valor equivalente o superior a $532.175, es decir en mejor cuantía que la que actualmente viene percibiendo. La pensión reconocida por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional equivale a los últimos haberes percibidos y computables para la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del Decreto 2247 de 1984, que es la suma de $709.567.08 (folio 2), que aplicándole el porcentaje pensional del 75% queda en $532.175. En consecuencia resulta procedente condenar a esta última entidad a reconocerle la pensión de jubilación, sin perjuicio de las cuotas partes que le corresponden a cada una de las entidades en las que laboró el actor. En conclusión, el actor sólo tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el tiempo que laboró ante el Ministerio de Defensa Nacional, última entidad donde trabajó, pues, se insiste, no es procedente que la pensión que se reconoce a través de esta decisión sea compatible con la
reconocida por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá pues el demandante no puede, con los mismos tiempos, obtener dos (2) pensiones. En consecuencia, se ordenará la anulación de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se dispondrá que la entidad demandada le pague la diferencia entre la pensión que percibía por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá o quien haga sus veces y la que se ordena reconocer en esta sentencia. Para que el actor entre a recibir el pago de las diferencias reconocidas y las correspondientes mesadas pensionales debe comprobar a la entidad demandada que ya no percibe la pensión aludida, con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional le continúe pagando la pensión de jubilación aquí ordenada. No hay lugar a aplicar prescripción porque entre la resolución que le negó el reconocimiento pensional y el derecho al reconocimiento pensional, causado a partir del 2 de diciembre de 1995, cuando el actor se retiró (folio 200), no trascurrió el plazo de cuatro (4) años de que trata el artículo 147 del Decreto 2247 de 1984. Así las cosas, las pretensiones están llamadas a prosperar parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada de 19 de febrero de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones
de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor CARLOS EDUARDO ROZO CASTRO contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, se dispone: 1º.- Anúlanse las resoluciones Nos. 15068 de 31 de octubre de 1996 y 06446 del 28 de mayo de 1997, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional. 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la Nación, Ministerio de Defensa, reconocer y pagar la pensión reclamada por el demandante CARLOS EDUARDO ROZO CASTRO, conforme al artículo 98 del Decreto 2247 de 1984, por la suma de $532.175, a partir del 2 de diciembre de 1995. 3º.- La Nación, Ministerio de Defensa, o quien haga sus veces, deberá reconocer las mesadas pensionales dejadas de percibir con los demás derechos derivados de la misma, como son los reajustes de ley y similares. De los valores reconocidos se descontarán los percibidos por el actor en la pensión que le fue reconocida por la entonces Empresa de Energía de Bogotá o quien la continúe pagando. Las diferencias que a favor del actor se reconozcan y las mesadas pensionales que se deban pagar sólo se reconocerán y pagarán a partir del momento en que el actor demuestre que ya no esta percibiendo la pensión que venía percibiendo por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá o quien haga sus veces. 4º.- Las diferencias pensionales reconocidas en esta sentencia se actualizarán en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final
índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente al fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada de reajuste pensional, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Para el pago se aplicarán los artículo
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