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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-00655-02(6210-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-00655-02(6210-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Desvirtuada su legalidad porque la conducta atribuida al actor no constituyó indebida participación en política / INDEBIDA PARTICIPACION EN POLITICAInexistencia. Empleo de dirección administrativa inmerso en esta prohibición / PERJUICIOS - No probados Los actos de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales fue sancionado el actor con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años, imputaron al disciplinado la violación de la prohibición consagrada en el inciso 2º del artículo 127 de la Carta Política y los artículos 40 – numerales 1º y 2º y 41 – numeral 14 de la Ley 200 de 1995. Señaló la entidad como hechos constitutivos de las faltas endilgadas, la circunstancia de que el demandante, quien por ser Secretario de Gobierno, ejercía cargo de dirección a nivel departamental y, por tanto, le está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, cuando él decide apoyar la candidatura de VICTOR

G. RICARDO, el día 23 de marzo de 1997 en la Inspección de San Pedro de Jagua”. Si bien es cierto que la democracia participativa dentro de cauces pluralistas fue uno de los principios que quiso dejar inmersos la Asamblea Constituyente, tratándose de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 127 de la Carta, la intervención en política quedó restringida en aras de eliminar antiguas prácticas y garantizar la imparcialidad en las decisiones, como presupuesto para la plena satisfacción de los intereses generales. Sin embargo,

la limitación anotada no puede ser motivo para suponer que toda actividad de estos servidores pueda ser sopesada bajo una lupa incriminadora que pretenda hallar en cada uno de sus actos un interés adverso al general, pues ello llevaría al entorpecimiento de actividades que son propias del desempeño de ciertos cargos que tienen como uno de sus cometidos los constantes encuentros con diversos miembros y sectores de la sociedad. No puede afirmarse que de la conducta desplegada por el actor se desprenda una actividad encaminada a respaldar, influir o presionar proceso electoral alguno o a buscar resultados electorales concretos. Para ello se requiere la actuación positiva encaminada en forma inequívoca a inclinar eficazmente la decisión del electorado. Lo contrario implicaría conminar al servidor inmerso en la restricción constitucional a inhibirse de desarrollar actos que le impliquen relacionarse en público y, en particular aceptar apoyo alguno destinado a la comunidad, de quien por cualquier motivo lleve una vida pública o esté ligado con la vida política del país; no podría, en ese orden, ningún gobierno fomentar campaña social alguna porque ello implicaría, de suyo, la participación de los miembros de la sociedad indistintamente, en la medida en que compromete el auxilio de los diversos sectores políticos, sociales, religiosos y gremiales. Adicionalmente, ha de señalarse que no hay prueba en el proceso de la candidatura del señor VICTOR G. RICARDO, para entonces. Las anteriores razones relevan a la Sala de cualquier otro análisis, pues resultan suficientes para que estime que los actos acusados deben ser declarados nulos, en cuanto sancionaron al demandante y se disponga la desanotación de la misma

en la hoja de vida. Finalmente, dirá la Sala que no hay lugar a acceder al pago de los perjuicios solicitados, por cuanto no fueron demostrados en el presente proceso. En conclusión, no obra en el plenario prueba alguna que demuestre la aflicción y el perjuicio patrimonial. No puede entenderse, que el daño alegado sea un hecho notorio que no requiere prueba, pues es sabido que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, ya que nuestro estatuto procesal es claro en prescribir - artículo 177 del Código de Procedimiento Civilque “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-00655-02(6210-03)

Actor: CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor

CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA contra la Nación -Procuraduría General

de la Nación y el Departamento de Cundinamarca-. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones proferidas por la Procuraduría General de la Nación el 9 de octubre y 14 de noviembre de 1997, mediante las cuales se le destituyó del cargo de Secretario de Gobierno Departamental de Cundinamarca y se inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de tres años; Resolución 02406 de 18 de noviembre de 1997 por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca hizo efectiva la destitución; pide así mismo, la reparación del daño sufrido como consecuencia de los actos objeto de la demanda. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada rehabilitarlo para ejercer funciones públicas, derecho del que, estima, fue injusta y arbitrariamente despojado por los actos demandados; que se le repararen los daños morales y materiales causados. Manifiesta que con ocasión de la queja presentada por el señor MIGUEL SANTAMARÍA DÁVILA ante la Procuraduría General de la Nación en contra suya y de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por presunta intervención indebida en política, se dio inicio a las correspondientes diligencias de indagación preliminar ; que el 11 de julio de 1997 la Comisión Especial Disciplinaria procedió a dictar auto de formulación de cargos en su contra “por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 40

de la ley 200 de 1995 y por haber incurrido en la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 127 de la Carta Política y numeral 14 del artículo 41 de la referida ley, ya que en su condición de Secretario Departamental influyó en el proceso electoral al apoyar y promover la candidatura de Víctor G. Ricardo a la Gobernación de Cundinamarca, según hechos ocurridos el 22 de marzo de 1997 en la inspección de policía de San Pedro de Jagua, municipio de Ubalá.” Alega que el fallo de primera instancia no menciona el argumento jurídico de la pena accesoria y que tampoco el fallo de segunda instancia, que confirma aquel, cita las normas en que se fundamenta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 13, 15, 16, 21, 23, 25, 29, 40 y 138 de la Constitución Política; 6°, 8°, 13, 14, 15, 17, 18, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 32, 38, 75, 77, 80, 83, 115, 116, 17, 118, 119, 120, 122, 127, 128 y 131 de la ley 200 de 1995 y 5° de la ley 190 de 1995. Sostiene que con la expedición de los actos acusados no sólo se transgredió la constitución y la ley, con desconocimiento del principio de favorabilidad que gobierna el proceso disciplinario y en detrimento de los derechos de defensa y del debido proceso, sino que se incurrió en falsa

motivación y en desviación de poder, pues en los mismos no se indicó la norma legal que sirvió de fundamento a la sanción accesoria, cuya motivación debía constar necesariamente en el acto que la impuso y no estar subyugada a su interpretación. Agrega que se violó el debido proceso por no practicar las pruebas decretadas por la propia comisión y no citar de manera clara y concreta dentro del pliego de cargos los deberes incumplidos con su actuar, impidiendo así ejercer su derecho de defensa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la Procuraduría General de la Nación. El apoderado de la Nación – Procuraduría General de la Naciónse opone a las pretensiones del actor. Manifiesta que el proceso disciplinario se adelantó con la debida observancia de las disposiciones que lo regulan y en especial de las que consagran a favor de los investigados los derechos al debido proceso y de defensa; que la Comisión Especial Disciplinaria encontró al Dr. FERRO SOLANILLA responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 6° del artículo 25 de la ley 200 de 1995, por haber utilizado el cargo de Secretario Departamental para influir en el proceso político electoral a favor del señor VICTOR G. RICARDO; que no se le vulneró el derecho de defensa por no haber citado la norma con base en la cual se le impuso la sanción accesoria de inhabilidad, ya que el actor comprendió el alcance de la decisión y los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferirla, por lo que interpuso el recurso de apelación contra la misma.

Indica que las pruebas dejadas de practicar no eran determinantes de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o responsabilidad de la conducta endilgada al actor y que si se hubieran aportado al proceso, no habrían variado la decisión que se adoptó; que el pliego de cargos que se le formuló llenó las exigencias del artículo 92 de la ley 200 de 1995, pues los hechos y la conducta desplegados constituyen falta disciplinaria. Finalmente propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 137 del C.C.A. Del Departamento de Cundinamarca. Se opone a que se decrete la nulidad de los actos demandados. Alega que los actos demandados se profirieron dando cumplimiento a lo reglado en normas legales, en especial por lo estatuido en el artículo 94 de la ley 200 de 1995; que solo dio cumplimiento a la decisión de destitución del actor tomada por la Procuraduría General de la Nación, sin que para aplicar dicha medida le asistiera facultad discrecional alguna. Propone como excepciones la ineptitud de la demanda por indebida designación del demandado y la ausencia de ilegalidad del acto impugnado. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas y negó las pretensiones del actor. Señaló que el Dr. FERRO SOLANILLA incurrió en la falta que se le imputó, por lo que se le investigó y sancionó siguiendo el procedimiento disciplinario previsto en la ley; que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso

y a los antecedentes profesionales y académicos de aquél, los cuales le han permitido acceder a diferentes cargos importantes, debía y debe estar enterado de todo aquello que le era y le es legalmente permitido desarrollar, así como de aquellas conductas y actuaciones en las que no podía incurrir, so pena de quedar incurso en las inhabilidades, incompatibilidades y/o faltas disciplinarias establecidas en la ley. Sostiene que las diligencias preliminares y el proceso disciplinario seguidos por la Dirección Nacional de investigaciones Especiales y por la Comisión Especial Investigadora, respectivamente, se adelantaron por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; que se le concedió el término legal previsto en la ley para formular sus descargos, sin que hubiera alegado ambigüedad o imprecisión en ellos. Afirma que se decretaron y practicaron las pruebas que se estimaron conducentes; que si se denegaron algunas o no se practicaron en el procedimiento disciplinario y eran determinantes para que la decisión fuera diferente, se debieron solicitar dentro de ese proceso y no se hizo; que las recepcionadas, antes de desvirtuar la ocurrencia de los hechos, los confirma. LA APELACIÓN La parte actora pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decidan favorablemente las súplicas de la demanda. Reitera los planteamientos expuestos en la demanda y asegura que está plenamente demostrado en el proceso que su conducta no configuró favorecimiento de campaña política alguna, por demás inexistente y, menos aún que haya constituido la falta gravísima que se le endilgó; que para que se

configure la falta disciplinaria de intervención en política, es indispensable que por parte del inculpado se realicen actuaciones que busquen en forma muy clara y expresa resultados electorales o partidistas, elemento esencial de dicha falta, lo que no se dio en su caso, pues no pasó de ser apenas un gesto de cortesía para con el Dr. RICARDO, quien nunca se inscribió como candidato a la Gobernación de Cundinamarca ni adelantó la campaña en que presuntamente él influyó. Advierte que la providencia impugnada es contraria a la realidad procesal; que no existe prohibición para los funcionarios públicos como para persona alguna, de tener amistad con quien se dedica a la política; que la Procuraduría General de la Nación montó un proceso lleno de irregularidades que culminó con los actos demandados, vigentes hoy por decisión del Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la entidad demandada. Solicita que se mantenga la legalidad de los actos impugnados. Manifiesta que en sede contenciosa se logró desvirtuar las acusaciones efectuadas por el actor contra los actos sancionatorios, pues la actuación disciplinaria y la decisión final se adoptaron con plena observancia de las garantías procesales previstas en la ley y la Constitución Política. Sostiene que con el material probatorio recaudado en sede disciplinaria quedó acreditada la presencia y la intervención en acto público del señor FERRO SOLANILLA en el lugar de los hechos; que los argumentos esgrimidos en la demanda no fueron suficientes para acreditar alguna de las causales de anulación alegadas en la misma, ya que procesalmente la acción

disciplinaria cumplió a cabalidad con la ritualidad exigida en la ley 200 de 1995. Indica que cada actuación se surtió con pleno conocimiento de la parte investigada, quien ejerció con plenitud su derecho de defensa y contradicción, sin que hubiera alegado que las imputaciones o su sustento normativo fueran ambiguos o que no le permitieran ejercer su defensa; que en lo que se refiere a la sanción accesoria y el término fijado en ella, se atiene a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C187-98. Asevera que la ley 200 de 1995 en su artículo 30 numeral 1° establece la procedencia de las sanciones accesorias como consecuencia de una principal de destitución, a lo que dio cumplimiento la Procuraduría General de la Nación; que, por tanto se respetaron el debido proceso y los principios que rigen las actuaciones disciplinarias. De la parte actora. Pide que se revoque el fallo y en su lugar se decidan favorablemente las súplicas de la demanda. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y manifiesta que no se encuentran presentes en ninguna de sus actuaciones los elementos constitutivos de su intervención en política y mucho menos la falta gravísima que se le endilgó; que lo que hubo fue solamente un gesto de cortesía para con el Dr. RICARDO al anunciar su donación de una máquina de escribir para la parroquia; que para que se configurara una verdadera participación política era necesario que hubiera pronunciado un discurso político, se hubiera referido al precandidato en alguna forma, o lo hubiera presentado ante la

comunidad como una buena opción, o que hubiera efectuado cualquier acto que pretendiera su elección o promoción, y lo ocurrido no tiene ningún contenido político. Agrega que el hecho de conocer al Dr. RICARDO, tener algún grado de amistad con él y permitir que lo fotografiaran en su compañía y con otros miembros de la comunidad, no puede considerarse como un acto político; que no existe prohibición de tener amistad con persona alguna que se encuentre en su mismo ambiente, en este caso político y que aquél no llegó a ser candidato a la Gobernación del Departamento, ya que nunca se inscribió, por lo que no existía la campaña electoral a la que hacen referencia las resoluciones impugnadas en las que se le acusa de haber influido. Insiste en que de las pruebas recaudadas se puede inferir que no intervino en la invitación a las ferias y fiestas de San Pedro de Jagua y que el Dr. RICARDO no era candidato. Finalmente señala que la Procuraduría General de la Nación también acusó a la Gobernadora de Cundinamarca de intervención en política y le adelantó investigación disciplinaria, pero que el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, declarando nulo el acto de destitución. Del Departamento de Cundinamarca. Reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda, en cuanto a que el acto administrativo acusado fue expedido por autoridad competente de conformidad con las normas y trámites que establece la Constitución Política, la ley y las disposiciones reglamentarias; que la decisión contenida en el decreto 02406 del 18 de noviembre de 1998 goza de presunción

de legalidad y se profirió en atención al cumplimiento del fallo de la Procuraduría General de la Nación y de acuerdo a lo ordenado en los artículos 94 y 95 de la ley 200 de 1995. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado considera que se debe confirmar la sentencia recurrida porque aparece acreditado que los actos acusados se profirieron de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas, que para la época de los hechos regulaban la prohibición a los servidores públicos de intervenir en política. Alega que no se incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el actor; que en la segunda instancia no insiste, como lo hizo en la primera, respecto de la infracción del debido proceso y que la actuación administrativa disciplinaria allegada demuestra las oportunidades que se le dieron para citar mejores pruebas y desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Sostiene que la vía de hecho, dado su carácter extraordinario, no se configura a partir de una irregularidad cualquiera en el proceso; que se debe demostrar que la situación sea una manifestación evidente y protuberante que transgreda el derecho al que se encuentra sometido y que no hubo interpretación errónea sobre la calificación de la falta y por tanto la sanción que se le impuso al actor se ajusta a derecho. CONSIDERACIONES Los actos de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales fue sancionado el actor con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones

públicas por el término de cinco años, imputaron al disciplinado la violación de la prohibición consagrada en el inciso 2º del artículo 127 de la Carta Política y los artículos 40 – numerales 1º y 2º y 41 – numeral 14 de la Ley 200 de 1995. Señaló la entidad como hechos constitutivos de las faltas endilgadas, la circunstancia de que el “doctor CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA, quien por ser Secretario de Gobierno, ejercía cargo de dirección a nivel departamental y, por tanto, le está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, cuando él decide apoyar la candidatura de VICTOR G. RICARDO, el día 23 de marzo de 1997 en la Inspección de San Pedro de Jagua” (f. 37 cd. ppal.) Expresó el pliego de cargos sobre la conducta del actor, lo siguiente: “... En cuanto al doctor CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA, ha de indicarse que él no ha cumplido los mismos actos de la doctora LEONOR SERRANO DE CAMARGO pero cuando apareció en la Inspección de Policía de San Pedro de Jagua en compañía del candidato VICTOR G. RICARDO y anunció de viva voz que era el doctor RICARDO quien donaba la máquina de escribir, siendo cada uno de ellos presidentes honorarios (sic) de esas ferias y fiestas, designación que recayó en el doctor RICARDO por ser candidato a la Gobernación, se perfila de manera clara el interés del doctor FERRO en promover esa campaña al influir en el potencial electorado que

representaba en ese momento la comunidad de San Pedro. Ya hemos señalado que probablemente se demostró que VICTOR G. RICARDO no era conocido en esa región. El video y las fotografías que recogen lo sucedido el 22 de marzo de 1997 en San Pedro de Jagua no permiten dudar sobre la decidida participación del doctor FERRO SOLANILLA en ese apoyo y promoción de la candidatura del doctor RICARDO. Claro está que existe otra prueba que corrobora ese interés del doctor FERRO ya que para el año de 1992 el doctor CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA fue cabeza de lista para el Concejo de Fusagasuga por el partido social conservador y fue elegido como tal con 624 votos; también aparece dicho en el expediente que el doctor FERRO fue segundo renglón en la lista a la Asamblea Departamental por el movimiento político que lidera VICTOR G. RICARDO, siendo cabeza de lista FREDY SÁNCHEZ, actual diputado.” La Constitución Política de 1991 plasmó en su artículo 127 las incompatibilidades de los servidores públicos, entre ellas la prohibición de tomar parte en actividades políticas para algunos de ellos. Dice así el precepto en el aparte pertinente: “ (... ) A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar

en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” Por otra parte, las faltas disciplinarias consagradas por el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 como gravísimas son sancionadas por el artículo 32 ibídem con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura. La conducta por la cual fue destituido el actor se encuentra tipificada por el numeral 6º del artículo 25 precitado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 25. FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas: ( .... )

6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. ( .... ) “ Se encuentra demostrado en el proceso que el demandante desempeñaba el cargo de Secretario de Gobierno, cuando fue investigado y sancionado por la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala no reviste duda que las funciones que le son propias al Secretario de Gobierno del Departamento están inmersas dentro de la calificación de empleo de dirección administrativa que menciona la Carta Superior, pues tal funcionario, además de ser el segundo en jerarquía del departamento, es un coejecutor de la política departamental junto con el Gobernador.

De tal suerte que la prohibición constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 127 Superior le es predicable a esta clase de funcionarios. Veamos

ahora si en efecto la conducta desplegada es constitutiva de intervención en política, como lo estimó el ente investigador. Debe ante todo traerse al caso el artículo 40 Superior que consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la confrontación, ejercicio y control del poder político, pudiendo además de elegir y ser elegido, tomar parte en aquellos mecanismos de participación ciudadano, así como constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Por su parte, el artículo 95 ibidem consagra como deber del ciudadano la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país. Si bien es cierto que la democracia participativa dentro de cauces pluralistas fue uno de los principios que quiso dejar inmersos la Asamblea Constituyente, tratándose de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 127 de la Carta, la intervención en política quedó restringida en aras de eliminar antiguas prácticas y garantizar la imparcialidad en las decisiones, como presupuesto para la plena satisfacción de los intereses generales. Sin embargo, la limitación anotada no puede ser motivo para suponer que toda actividad de estos servidores pueda ser sopesada bajo una lupa incriminadora que pretenda hallar en cada uno de sus actos un interés adverso al general, pues ello llevaría al entorpecimiento de actividades que son propias del desempeño de ciertos cargos que tienen como uno de sus cometidos los constantes encuentros con diversos miembros y sectores de la sociedad. No es materia de controversia en el proceso el encuentro que tuvo en actor - Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca para entonces - con varios miembros de la comunidad en la Inspección de San Pedro

de Jagua – Municipio de Ubalá – lugar donde tuvo ocurrencia el suceso relacionado con el ofrecimiento de una máquina de escribir a la Parroquia de ese lugar, por parte del señor VÍCTOR G. RICARDO, hecho que fue anunciado de viva voz por aquel. Por ello resulta irrelevante el análisis de los testimonios que relatan y son coincidentes en su mayoría sobre la situación. No es ajena la Sala a aquellas situaciones del acontecer nacional y muy particularmente local en las que a las fiestas y días de especial celebración concurren los diferentes sectores en encuentros que además de conmemorar eventos religiosos o culturales, pretenden buscan un espacio para mitigar frecuentes situaciones de precariedad en que viven los municipios, motivando a la población a desplegar gestos de solidaridad social. Ello además, tratándose de quienes ejercen actos de gobierno, no constituye un gesto, sino un compromiso que adquieren con la sociedad, encaminado a encauzar toda su actividad en aras de optimizar el desarrollo y las condiciones locales. No puede afirmarse que de la conducta desplegada por el actor se desprenda una actividad encaminada a respaldar, influir o presionar proceso electoral alguno o a buscar resultados electorales concretos. Para ello se requiere la actuación positiva encaminada en forma inequívoca a inclinar eficazmente la decisión del electorado. Lo contrario implicaría conminar al servidor inmerso en la restricción constitucional a inhibirse de desarrollar actos que le impliquen relacionarse en público y, en particular aceptar apoyo alguno destinado a la comunidad, de quien por cualquier motivo lleve una vida pública o esté ligado con

la vida política del país; no podría, en ese orden, ningún gobierno fomentar campaña social alguna porque ello implicaría, de suyo, la participación de los miembros de la sociedad indistintamente, en la medida en que compromete el auxilio de los diversos sectores políticos, sociales, religiosos y gremiales. Adicionalmente, ha de señalarse que no hay prueba en el proceso de la candidatura del señor VICTOR G. RICARDO, para entonces. Las anteriores razones relevan a la Sala de cualquier otro análisis, pues resultan suficientes para que estime que los actos acusados deben ser declarados nulos, en cuanto sancionaron al señor CARLOS ROBERTO FERRO SOLANILLA y se disponga la desanotación de la misma en la hoja de vida. Finalmente, dirá la Sala que no hay lugar a acceder al pago de los perjuicios solicitados, por cuanto no fueron demostrados en el presente proceso. El testimonio de FREDY SÁNCHEZ (fls. 324 s.s. cd. ppal.) no prueba en manera alguna que el actor en efecto hubiera sufrido perjuicio alguno, pues lo que expresa es que bien podría haber ocupado la curul de diputado que el deponente dice se hallaba ocupando; que tenían acordado el retiro de éste para que entrara a asumir el actor. Expuso que también le fueron truncadas las aspiraciones políticas que tenía y las posibilidades dentro del movimiento político al que pertenecía. No hay duda que se trata de conjeturas y conclusiones a las que llega el declarante, pero en manera alguna pueden tenerse sus dichos como prueba de los perjuicios alegados. Además, ha de señalarse que la renuncia que

el mismo demandante presentó, sin que fuera una exigencia del proceso disciplinario hizo que en efecto cesara cualquier perjuicio que por este hecho pudiera haberse ocasionado. Por ello el dictamen pericial rendido en primera instancia sobre el avalúo, sólo pudo tener como fundamento los perjuicios materiales “presuntamente ocasionados” (f. 365 cd. ppal.). En conclusión, no obra en el plenario prueba alguna que demuestre la aflicción y el perjuicio patrimonial. No puede entenderse, que el daño alegado sea un hecho notorio que no requiere prueba, pues es sabido que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, ya que nuestro estatuto procesal es claro en prescribir - artículo 177 del Código de Procedimiento Civilque “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y no se trata en el sub lite de que se esté ante un hecho notorio, pues éstos, como es sabido, son aquellos acontecimientos evidentes, que se convierten en verdades axiomáticas propias, que tienen tal difusión en un medio dado que se hacen incontestables y que llevan a tal grado de certeza que resulta superior a la convicción que nace de la prueba misma, cuestión que no puede predicarse en el caso sub judice ni respecto del daño moral ni de los perjuicios materiales alegados, por cuanto, de una parte, conocer la aflicción de una persona hace relación a un elemento interno e íntimo, que, por su misma naturaleza, se contrapone a lo notorio

y evidente y de otra, es imperante, por no tener el daño material la calidad de notorio, establecer qué es lo

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