CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-00900-01(900-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-00900-01(900-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS – Su no reconocimiento no ha sido demostrado por el demandante / TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – El demandante debe precisar el número de horas de trabajo suplementario que reclama / HORAS EXTRAS, DESCANSO COMPENSATORIO Y RECARGO NOCTURNO – Debe acreditarse el tiempo suplementario reclamado Igualmente, se indica que a partir del mes de agosto de 1996 con la creación del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES el MINISTERIO DE HACIENDA dispuso la creación del rubro presupuestal para atender el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, lo cual se viene cumpliendo en la medida que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL cuenta con los recursos. De lo anterior, se infiere que antes de julio de 1996 y después de dicha fecha, la entidad demandada efectúo los reconocimientos que por estos conceptos se deprecan no habiéndose demostrado por la demandante lo contrario. La actora además, señala en la parte fáctica de su demanda que los recargos económicos ordenados por los artículos 36 a 39 del Decreto 1042 de 1978, se los está adeudando la entidad desde la fecha de su ingreso sin que precise el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, ni los dominicales y festivos trabajados y sin que se haya acreditado la autorización del respectivo Jefe, en la forma como lo ordena la ley. Ahora bien, la actora no precisó en sede gubernativa ni en la judicial, las fechas respecto de las cuales reclama el reconocimiento del tiempo
suplementario; tampoco aportó al expediente las pruebas de esa afirmación, pues si se trataba de labores en tiempo suplementario, éste debió sujetarse a las previsiones de la normatividad antes señalada, es decir, era necesario que existiera la autorización, de lo cual no existe constancia ni prueba alguna en el plenario. No precisado entonces, ni acreditado el tiempo suplementario que la demandante pretende, y demostrado como se encuentra que sí fue objeto de reconocimiento de horas extras, tiempo extra disponible, dominical, festivos, descanso compensatorio y recargo por trabajo nocturno, es evidente que las pretensiones de la actora en tal sentido carecen de prosperidad, debiéndose denegar los derechos reclamados. PRIMA TECNICA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Los requisitos fueron previstos en el Acuerdo 027 de 1992 / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos para su obtención en el Hospital Militar Central La Junta Directiva del Hospital Militar Central reglamentó mediante Acuerdo No. 027 de 1992, la Prima Técnica a favor de los niveles Ejecutivo, Asesor, Profesional y Técnico. Para tener derecho a su reconocimiento, se deben cumplir unos requisitos mínimos que se encuentran señalados en los literales c), d) y e) del artículo 2º del Acuerdo No. 027 de 1992. Las anteriores exigencias no fueron cumplidas por la demandante o, por lo menos en el proceso no se demostró que al solicitar la asignación de la prima técnica, hubiese cumplido con los requisitos mencionados en la disposición antes transcrita, es decir, que se pretendía acceder a ella por
evaluación del desempeño, habiendo obtenido el 90% del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios en el año inmediatamente anterior a la petición de su otorgamiento, que haya permanecido un mínimo de tres (3) años en el cargo y que lo venía desempeñando en propiedad. Lo esencial en este caso, además de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica, es acreditar también que en el supuesto de haberse cumplido con el ordenamiento jurídico para este evento, la entidad hospitalaria haya reconocido el derecho mediante el respectivo acto administrativo expedido para el efecto, el cual no se encuentra dentro del acervo probatorio. Como quiera que las anteriores exigencias no fueron cumplidas por la demandante, ni acreditó que hizo la solicitud tendiente a obtener el derecho perseguido previo el cumplimiento de los requisitos mencionados, es decir, que pretendía la prestación a que se alude por el buen desempeño y la evaluación correspondiente habiendo obtenido el puntaje necesario en cada uno de los años anteriores a su petición, es evidente que tampoco esta pretensión puede prosperar y como tal, habrá de negarse. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – No es factor salarial y por ende no computable para liquidar prestaciones / DEMANDANTE – Debe precisar los lapsos por los cuales alega tener derecho a calzado y vestido de labor Conforme a los parámetros de la norma transcrita, la solicitud de reconocimiento de calzado y vestido de labor tampoco prospera en este evento, observándose que tal emolumento no es factor salarial y por ende, no es computable para promediar el salario con el fin de liquidar prestaciones sociales. Por lo demás, la parte actora no
precisa los lapsos dentro de los cuales tenía derecho a las aludidas dotaciones, y en el plenario no obra ningún elemento de convicción del que se desprenda que la entidad demandada se hubiera sustraído de la obligación de cumplir con dicho reconocimiento. La entidad demandada por el contrario, certifica al folio 4: “….El suministro de dotación y calzado de labor se viene cumpliendo teniendo en cuenta el salario que el Servidor devengue”. La Sala advierte que esta afirmación consignada en el precitado oficio y enviada al Tribunal en su momento, no fue controvertida por la actora ni el documento tachado de falso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-00900-01(900-05)
Actor: MARIA BETTY RODRIGUEZ DE SALAZAR
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Autoridades Nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B” mediante la cual se declararon probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y haber realizado la liquidación de prestaciones sociales en debida forma y no probada la excepción de prescripción
propuesta por la entidad demandada. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora MARÍA BETTY RODRÍGUEZ DE SALAZAR mediante apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó las peticiones formuladas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de reclamo e interrupción de la prescripción de derechos formulada por la actora. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales insolutas correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno, la incidencia salarial de los anteriores derechos para liquidar las prestaciones relativas a vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación, suministro de calzado y vestidos de labor, prima técnica, prima de antigüedad y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988. Igualmente, que se condene al reconocimiento y pago del ajuste al valor sobre cada obligación mensual vencida más los intereses moratorios de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante sentencia T-418 de 1996.
En cumplimiento del auto de fecha 13 de agosto de 1999, la actora corrigió la demanda inicialmente presentada respecto del poder con invocación del artículo 47 del C. P. C., pidiendo además la nulidad del oficio Nro. 004445 del 10 de julio de 1998 suscrito por el Coronel ® Médico RAFAEL ANTONIO REYES RODRÍGUEZ Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL mediante el cual la demandada denegó las peticiones sobre los derechos de la demandante. Normas violadas.- Como tales se invocaron los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 3º de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; 1º y 2º de la Ley 70 de 1988; 1º- literal a), 2º y 4º de la Ley 4ª. de 1992; 11, 36, 272, 273, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 263 de 1996; artículos 12 del Decreto Ley No. 1912 de 1973; 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978; 1º a 10º del Decreto 1661 de 1991; Decretos 1301 de 1994, 2127 de 1945, 797 de 1949; artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 3181 de 1968; 1º a 7º del Decreto 1978 de 1989; 1º a 13 del Decreto 2164 de 1991; 1º del Decreto 2573 de 1991; y,140 del C. S. del T.
Además, la actora considera que se han violado los derechos fundamentales como la igualdad, trabajo, asociación sindical, estabilidad, jornada máxima legal, salario mínimo y el reconocimiento de las prestaciones consagradas en la Ley, en condiciones de dignidad y justicia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección “B” mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2004 declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y haber realizado la liquidación de prestaciones sociales en debida forma y no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Se indica que respecto de la dotación de vestido y calzado de labor sólo obra manifestación de la parte demandada en el sentido de haberla reconocido dentro de los parámetros legales sin que se encuentre prueba que informe de los mencionados, máxime cuando la parte actora no indicó los períodos durante los cuales la entidad no le hizo entrega de dotación. En lo atinente a la prima técnica, refiere que dicho derecho es susceptible de reconocimiento para los empleados del HOSPITAL MILITAR según los niveles, dependencias y cargos que el Acuerdo Nro. 027 del 10 de junio de 1992 determine y mediante el cumplimiento de los requisitos y procedimientos allí estipulados y que para el caso en estudio, no obra prueba alguna que demuestre que la actora halla desarrollado actividad alguna en procura de dicho reconocimiento ni que se le hubiere reconocido la referida prima, por lo que mal podría la Sala obligar al ente accionado a que reconozca un derecho para el cual no se han acreditado los
requisitos necesarios para ser reconocido. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La impugnante afirma que el régimen legal aplicable en su caso es el contenido en los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 y 2400 de 1968, 1042 de 1978, 2701 de 1988, 10 de 1989, 1214 de 1990 y Ley 70 de 1988. Refiere que las planillas allegadas al expediente deben ser analizadas con más rigor para verificar si se trabajó en horario diurno, lo cual se indica en la casilla respectiva con la letra “D” porque la labor en horario nocturno se indica en letra “N”. Igualmente, aduce que la jornada reglamentaria del HOSPITAL MILITAR es la establecida según su autonomía en el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el cual hace parte de los contratos de trabajo y regía para definir la situación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicha entidad. Para resolver, se C O N S I D E R A Desde la creación, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno Nacional no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos vinculados a esta entidad, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al Decreto 1042 de 1978 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del
sector central y descentralizado del orden nacional. Reconocimiento de trabajo suplementario, dominicales y festivos A folios 3 a 4 del expediente, se indica que con relación a las horas extras, tiempo extra disponible, dominical, festivos, descanso compensatorio, recargo por trabajo nocturno y demás prestaciones sociales, el Gobierno Nacional no le había asignado hasta julio de 1996 al HOSPITAL MILITAR CENTRAL los recursos y los rubros presupuestales para atender tales reconocimientos, pero que no obstante lo anterior, esta última entidad en cumplimiento del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 atendió dicha obligación. Igualmente, se indica que a partir del mes de agosto de 1996 con la creación del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES el MINISTERIO DE HACIENDA dispuso la creación del rubro presupuestal para atender el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, lo cual se viene cumpliendo en la medida que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL cuenta con los recursos. De lo anterior, se infiere que antes de julio de 1996 y después de dicha fecha, la entidad demandada efectúo los reconocimientos que por estos conceptos se deprecan no habiéndose demostrado por la demandante lo contrario. La actora además, señala en la parte fáctica de su demanda que los recargos económicos ordenados por los artículos 36 a 39 del Decreto 1042 de 1978, se los está adeudando la entidad desde la fecha de su ingreso sin que precise el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, ni los dominicales y festivos trabajados y sin que se haya acreditado la autorización del respectivo Jefe, en la
forma como lo ordena la ley. Ahora bien, la actora no precisó en sede gubernativa ni en la judicial, las fechas respecto de las cuales reclama el reconocimiento del tiempo suplementario; tampoco aportó al expediente las pruebas de esa afirmación, pues si se trataba de labores en tiempo suplementario, éste debió sujetarse a las previsiones de la normatividad antes señalada, es decir, era necesario que existiera la autorización, de lo cual no existe constancia ni prueba alguna en el plenario. No precisado entonces, ni acreditado el tiempo suplementario que la demandante pretende, y demostrado como se encuentra que sí fue objeto de reconocimiento de horas extras, tiempo extra disponible, dominical, festivos, descanso compensatorio y recargo por trabajo nocturno, es evidente que las pretensiones de la actora en tal sentido carecen de prosperidad, debiéndose denegar los derechos reclamados. De la Prima Técnica. La Junta Directiva del Hospital Militar Central reglamentó mediante Acuerdo No. 027 de 1992, la Prima Técnica a favor de los niveles Ejecutivo, Asesor, Profesional y Técnico. Para tener derecho a su reconocimiento, se deben cumplir unos requisitos mínimos que se encuentran señalados en los literales c), d) y e) del artículo 2º del Acuerdo No. 027 de 1992 los que son del siguiente tenor: “Artículo 2º ... c). Acreditar en el nivel Ejecutivo, Profesional y Técnico, cuando el empleado elija acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño, haber obtenido el 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios del año
inmediatamente anterior a la petición del otorgamiento de la prima técnica. d). Permanencia mínima en el cargo de tres (3) años, cuando el solicitante aspire a la prima por evaluación del desempeño. e). Acreditar que presta sus servicios, nombrado en propiedad en la dependencia y en cargo susceptible de percibir prima técnica”. Las anteriores exigencias no fueron cumplidas por la demandante o, por lo menos en el proceso no se demostró que al solicitar la asignación de la prima técnica, hubiese cumplido con los requisitos mencionados en la disposición antes transcrita, es decir, que se pretendía acceder a ella por evaluación del desempeño, habiendo obtenido el 90% del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios en el año inmediatamente anterior a la petición de su otorgamiento, que haya permanecido un mínimo de tres (3) años en el cargo y que lo venía desempeñando en propiedad. Lo esencial en este caso, además de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica, es acreditar también que en el supuesto de haberse cumplido con el ordenamiento jurídico para este evento, la entidad hospitalaria haya reconocido el derecho mediante el respectivo acto administrativo expedido para el efecto, el cual no se encuentra dentro del acervo probatorio. Como quiera que las anteriores exigencias no fueron cumplidas por la demandante, ni acreditó que hizo la solicitud tendiente a obtener el derecho perseguido previo el cumplimiento de los requisitos mencionados, es decir, que pretendía la prestación a que se alude por el buen desempeño y la evaluación correspondiente habiendo obtenido el puntaje necesario en cada uno de los años anteriores a su petición, es
evidente que tampoco esta pretensión puede prosperar y como tal, habrá de negarse. Reconocimiento de calzado y vestidos de labor. Al respecto, la Ley 70 de 1988 dispone: “Artículo 1º. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora”. Conforme a los parámetros de la norma transcrita, la solicitud de reconocimiento de calzado y vestido de labor tampoco prospera en este evento, observándose que tal emolumento no es factor salarial y por ende, no es computable para promediar el salario con el fin de liquidar prestaciones sociales. Por lo demás, la parte actora no precisa los lapsos dentro de los cuales tenía derecho a las aludidas dotaciones, y en el plenario no obra ningún elemento de convicción del que se desprenda que la entidad demandada se hubiera sustraído de la obligación de cumplir con dicho reconocimiento. La entidad demandada por el contrario, certifica al folio 4: “….El suministro de dotación y calzado de labor se viene cumpliendo teniendo en cuenta el salario que el Servidor devengue”. La Sala advierte que esta afirmación consignada en el
precitado oficio y enviada al Tribunal en su momento, no fue controvertida por la actora ni el documento tachado de falso. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado, toda vez que no se acreditó el desconocimiento de los derechos reclamados ni se demostró la violación de las disposiciones invocadas en el libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de fecha 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B” mediante la cual se declararon probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y haber realizado la liquidación de prestaciones sociales en debida forma y no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en el proceso
promovido por MARÍA BETTY RODRÍGUEZ DE SALAZAR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
EDELMIRA PAVA CORTÉS
Secretaria
Radicación: Expediente Nro: 25000232500019980090001
Referencia: Nro. 0900-2005
Demandante: MARÍA BETTY RODRÍGUEZ DE SALAZAR
Autoridades Nacionales
Radicación: Expediente Nro: 25000232500019980090001
Referencia: Nro. 0900-2005
Demandante: MARÍA BETTY RODRÍGUEZ DE SALAZAR
Autoridades Nacionales
Radicación: Expediente Nro: 25000232500019980471101
Referencia: Nro. 0879-2005
Demandante: JOSÉ BAUTISTA CORTÉS GÓMEZ
Autoridades Nacionales ACTO ACUSADO Nulidad del acto administrativo mediante el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó las peticiones formuladas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de reclamo e interrupción de la prescripción de derechos formulada por la actora. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago: De salarios y prestaciones sociales insolutas; Horas extras; Tiempo extra de disponibilidad; Dominicales y festivos; Descansos compensatorios; Recargos por trabajo nocturno; Dotación; Suministro de calzado y vestidos de labor; Prima técnica, prima de antigüedad y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988. LA SENTENCIA APELADA EN EL PROCESO 0900-2005: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección “B” mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2004 declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y haber realizado la liquidación de prestaciones sociales en debida forma y no probada
la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. EN EL PROCESO 0879-2005: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. En lo atinente a la prima técnica, refiere que dicho derecho es susceptible de reconocimiento para los empleados del HOSPITAL MILITAR según los niveles, dependencias y cargos que el Acuerdo Nro. 027 del 10 de junio de 1992 determine y mediante el cumplimiento de los requisitos y procedimientos allí estipulados. SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO 0900-2005 y EN EL PROCESO 0879-2005. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Reconocimiento de trabajo suplementario, dominicales y festivos De la prueba vista al folio 3, se infiere que antes de julio de 1996 y después de dicha fecha, la entidad demandada efectúo los reconocimientos que por estos conceptos se deprecan no habiéndose demostrado por la demandante lo contrario. De la Prima Técnica. No se demostró que al solicitar la asignación de la prima técnica, hubiese cumplido con los requisitos mencionados en el Acuerdo Nro. 027 de 1992, es decir: Que se pretendía acceder a ella por evaluación del desempeño Que se obtuvo el 90% del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios en el año inmediatamente anterior a la petición Que haya permanecido un mínimo de tres (3) años en el cargo y Que lo venía desempeñando en propiedad.
Reconocimiento de calzado y vestidos de labor. La entidad demandada certifica al folio 4: “….El suministro de dotación y calzado de labor se viene cumpliendo teniendo en cuenta el salario que el Servidor devengue”.