CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-01259-02(837-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-01259-02(837-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tiene dos objetivos: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tiene como finalidad retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo / REINTEGRO AL CARGO – Crea la ficción jurídica que el servidor nunca fue retirado del servicio / SOLUCION DE CONTINUIDAD – No existe cuando se produce reintegro al cargo / SALARIOS Y PRESTACIONES POR REINTEGRO AL CARGO – No tiene carácter indemnizatorio / ACCION DE REPARACION DIRECTA – No puede equipararse en cuanto a resarcimiento de perjuicios con la de nulidad y restablecimiento La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que, como consecuencia de ello, surgen dos posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la ilicitud del acto: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la
ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado y por ello mismo se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación. No puede por tanto, pretenderse que las sumas cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho, que además se reconocen indexadas teniendo en cuenta su causación mes por mes, tengan carácter indemnizatorio, porque quedaría entonces desnaturalizada la decisión misma, que no puede tener un doble carácter, es decir, no puede otorgarse simultáneamente como una forma de restablecer el derecho a su estado anterior y a su vez como indemnización, ya que el carácter de esta última está dado por la compensación de un perjuicio inferido. La consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un elemento de diferenciación entre el contencioso objetivo de anulación (acción de simple nulidad) y el contencioso subjetivo de nulidad (acción de plena jurisdicción, hoy de restablecimiento del derecho). Pero además instituye un componente que permite distinguirla de la reparación, que impone un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido y que si bien está contemplada en el artículo 85 del C.C.A. como una figura adicional que bien puede ser pretendida por quien
instaura la acción, ello no significa que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda del 16 de mayo de 2002 Actor Parménides Mondragón Delgado contra Industria Licorera del Cauca Exp. 1659-01. DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Tiene como excepción las asignaciones de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública / ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE LA FUERZA PUBLICA – Es compatible con las asignaciones derivadas de un vínculo laboral posterior / SALARIOS Y PRESTACIONES OBTENIDOS POR VIA JUDICIAL – Los obtenidos por reintegro al cargo no son compatibles con la asignación de retiro Al observar el contenido del literal b) de la norma citada, emerge con nitidez que el legislador EXCEPTUÓ de la prohibición genérica de percibir una doble asignación del tesoro público, las cantidades provenientes de asignaciones de retiro o de pensión militar o policial de la Fuerza Pública. Una interpretación armónica del citado precepto, permite inferir que el legislador permitió al servidor que reciba asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, percibir a su turno asignaciones derivadas de un vínculo que surja con posterioridad al retiro, es decir hizo viable la compatibilidad entre la mesada pensional y las asignaciones derivadas de un vínculo laboral posterior. Este privilegio no lo tienen todos los servidores públicos, pues la generalidad es la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y otra asignación surgida con posterioridad al retiro que conlleve el pago
de salarios y prestaciones, salvo, como se anotó, tratándose de asignaciones de retiro o de pensión militar o policial de la Fuerza Pública las cuales el legislador expresamente las EXCEPTUÓ de la prohibición. En el expediente, sucede que los salarios y prestaciones cuya compatibilidad con la asignación de retiro se pretende con fundamento en el literal b), artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 no es posible, puesto que al interpretar armónicamente la norma con el propósito del legislador, se observa que la situación del demandante no se adecua a las hipótesis de compatibilidad que se contemplaron, en tanto los salarios y prestaciones que obtuvo por vía judicial en virtud de la nulidad del acto de retiro provinieron del mismo cargo respecto del cual a la postre se comenzó a percibir asignación de retiro. En las circunstancias anotadas, resultaba procedente el descuento ordenado en los actos acusados y en lo atinente a la orden de indexación que se impartió a favor del Estado en las decisiones acusadas y cuya nulidad se dispuso por el Tribunal. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No es posible agravar la situación del apelante único / APELANTE UNICO – Se le garantiza que el derecho obtenido en primera instancia no le será despojado / JUEZ SUPERIOR – Tiene un deber positivo y deber negativo al resolver las apelaciones En consecuencia, como quiera que la actora fue apelante único, no resulta viable desmejorar su situación particular en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus. Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final,
consagra la prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón que por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus. Aunque en el inciso final del artículo 164 del C.C.A. no se consignó expresamente el término “prohibición”, es entendible que la norma se extiende al impedimento de agravar la situación del apelante único, pues la expresión “sin perjuicio” tiene este alcance, toda vez que al deber positivo para el superior jerárquico de declarar oficiosamente todos los medios exceptivos que encuentre probados – aún los no propuestoscon el cual inicia la frase, en lógica jurídica debe seguir el deber negativo de preservar el derecho obtenido por el apelante único. De ahí que la omisión de prever el inciso final del artículo 164 del C.C.A. el término “prohibición”, no implica desconocer el fin querido por el legislador, consistente en preservar la situación del apelante único garantizándole, en consonancia con el canon constitucional (artículo 31), que del derecho obtenido en primera instancia no será despojado. Acorde con lo precedente y atendiendo el carácter de apelante único
que ostenta la demandante y que impide desmejorar su situación, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En los anteriores términos, la Sala unifica el criterio dispar que sobre los poderes del juez de segunda instancia en asuntos similares se plasmó por las Subsecciones “A” y “B” de esta Sección”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-01259-02(0837-2004)
Actor: HECTOR SOLANO VARGAS
Demandado: POLICIA NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” de fecha 6 de agosto de 2003 mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES HÉCTOR SOLANO VARGAS acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las siguientes decisiones: la Resolución Nro. 03266 del 11 de noviembre de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL mediante la cual al dar
cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realiza un descuento no ordenado; la Resolución Nro. 03366 del 20 de noviembre de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL mediante la cual se revoca parcialmente la decisión anterior y la Resolución Nro. 03593 del 16 de diciembre de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL mediante la cual se deniegan los recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a LA NACION, POLICIA NACIONAL a pagar al demandante o a quien represente sus derechos, los dineros dejados de percibir y que fueron girados a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL incluida la indexación en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso. Se depreca que todos los pagos que se ordene hacer a favor del demandante o a quien represente sus derechos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. Igualmente, se solicita el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se afirma en la demanda que el actor HÉCTOR SOLANO VARGAS fue retirado del servicio activo de la POLICIA NACIONAL mediante un informativo de carácter disciplinario, razón por la cual presentó en su debida oportunidad la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho y a través de la sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su reintegro al servicio activo el cual ocurrió el 9 de mayo de 1997 mediante la Resolución Nro. 1450. Se expresa que es obligación del Estado dar cumplimiento a una sentencia judicial y conforme a ello, las únicas partidas que podía descontar la POLICIA NACIONAL eran las de ley dentro de las cuales no se encuentran las referidas a los dineros percibidos cuando medie una relación legal o reglamentaria que hubiese tenido el demandante durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada. Se expone que lo anterior obedece al carácter indemnizatorio de los salarios y las prestaciones en cumplimiento de una sentencia conforme a las pautas señaladas en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 1996, expediente S-638, C.P: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA y conforme a ello, aduce que la entidad demandada no podía descontar del acto administrativo que efectuó el reconocimiento de la condena la suma de treinta y ocho millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con veintiséis centavos ($38.398.459,26) para girarlos a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL discriminados, así: por concepto de asignación de retiro la suma de veintiséis millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y dos pesos con treinta centavos ($26.255.962,30) y por indexación la suma de once millones
quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y un pesos con cuarenta y cinco centavos ($11.549.181,45). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2003 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se fundamentó la decisión, en que el descuento efectuado por la entidad demandada con destino a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL obedece a los parámetros constitucionales y legales existentes sobre la materia, concretamente el concerniente a la unicidad del salario, que como lo señala la Corte Constitucional tiene por finalidad evitar la acumulación de dineros provenientes del erario público en una sola persona, razón por la cual la asignación de retiro podía ser objeto de reducción porque no es viable recibir dos erogaciones provenientes del tesoro público. De otra parte, indica que no se configura enriquecimiento sin causa a favor del Estado ni un empobrecimiento en contra del demandante si se tiene en cuenta que proferido el fallo condenatorio, el actor recuperó su vínculo laboral haciendo improcedente el pago de asignación de retiro que hizo la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL quien debía ser la beneficiaria del descuento ordenado por haberlo sufragado por concepto de la asignación reconocida, y en relación con el actor, lo que se presentó fue un fenómeno de compensación dado que si él hubiera mantenido su relación laboral no habría recibido lo que recibió por
asignación de retiro. Concluye que el descuento dispuesto en los actos administrativos se encuentra ajustado a derecho, pues no hacerlo equivaldría a proteger una situación prohibida por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 128 de la C.P., razón por la cual observa que no es de recibo el cargo por falsa motivación y al respecto, señala que la controversia en el presente caso, estriba no en la ejecución de una providencia judicial sino en una nueva decisión que adoptó la administración de ordenar unos descuentos, como en efecto lo acepta la propia parte actora quien por esta razón hizo que este asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, aspecto que incluso lo dispuso el Consejo de Estado. Finalmente, se expresa que la indexación de la suma de dinero descontada, no obedece al ordenamiento jurídico, en tanto esta medida solamente aparece consagrada en el artículo 178 del C.C.A. cuando se trata de providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual atañe con la liquidación de la condena impuesta mediante sentencia proferida por dicha jurisdicción y no con los valores reconocidos por las entidades públicas mediante acto administrativo. En consecuencia, dispuso la devolución a favor del actor de la suma descontada por concepto de indexación, debidamente actualizada conforme al artículo 178 del C.C.A., por tratarse de una medida que compete y procede ante esta jurisdicción precisándose que como fue la Dirección General de la POLICIA NACIONAL la autoridad que reconoció y liquidó la indexación de los valores pagados por la asignación de retiro, corresponde a esta entidad pública el restablecimiento del
derecho y a su turno, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL proceder al reintegro de la suma recibida a favor de la NACION, POLICIA NACIONAL, pues de no hacerlo se estaría enriqueciendo por este concepto sin justa causa. RAZONES DE IMPUGNACION El demandante formula el recurso de apelación en lo desfavorable y al respecto considera que lo desfavorable de la sentencia, es la orden impartida al actor para que devuelva la suma de dinero percibida por concepto de asignación de retiro toda vez que el fallo apelado, partió de la falsa premisa de considerar que el Sargento SOLANO VARGAS sí se encontraba dentro de las excepciones a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, concretamente la señalada en el literal b) y teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara, extensa y conteste en señalar los presupuestos que configuran el enriquecimiento sin causa los cuales no se subsumen en el asunto. Indica que si en gracia de discusión se admitiera que las asignaciones de retiro no se encuentran enlistadas como excepción dentro del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, la POLICIA NACIONAL tampoco podía modificar el alcance de la sentencia por prohibirlo expresamente la Constitución y la ley, en tanto el artículo 174 del C.C.A. se refiere a la obligatoriedad de las sentencias al paso que el artículo 176 ibídem, expresa que la obligación a cargo de la administración es adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las mismas y nada más. La ley no señala que la administración tenga la competencia para “revisar de hecho la legalidad” de las
sentencias que para su cumplimiento llegan y de acuerdo con su real saber y entender manejar el alcance de ese obligatorio cumplimiento, esto constituiría ni más ni menos el caos judicial y la ausencia total de seguridad jurídica. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que seguidamente se exponen: Sea lo primero referir, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido ordenando el descuento de los salarios y las prestaciones sociales que se hubieren percibido durante el lapso transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro ordenado por una decisión judicial que disponga el pago de los salarios y las prestaciones sociales como consecuencia de la nulidad del acto de retiro. En la circunstancia planteada, se identifican dos (2) empleos públicos: el primero es el cargo que se ocupaba y respecto del cual se produce el acto ilegal de retiro; el segundo es el cargo que se ocupa durante el lapso en que se encuentre enjuiciado judicialmente el acto de retiro. Sobre el particular, se indicó1: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, actor: Parménides Mondragón Delgado, contra: Industria Licorera del Cauca, Radicación Nro. 19001-23-31-000-1998-039701 (1659-01). “Como el motivo de inconformidad de la apelación apunta a la decisión del a quo de ordenar el descuento de las sumas percibidas por el actor durante el interregno en el cual desempeñó otros cargos oficiales, la Sala limitará su análisis
a este punto . El artículo 85 del C.C.A. reza: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que, como consecuencia de ello, surgen dos posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la ilicitud del acto: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado y por ello mismo se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación. No puede por tanto, pretenderse que las sumas cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho, que además se reconocen indexadas teniendo en cuenta su causación mes por mes, tengan carácter indemnizatorio, porque quedaría entonces desnaturalizada la decisión misma, que no puede tener un doble carácter, es decir, no puede otorgarse simultáneamente como una forma de restablecer el derecho a su estado anterior y a su vez como indemnización, ya que el carácter de esta última está dado por la compensación de un perjuicio inferido. La consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un elemento de diferenciación entre el contencioso objetivo de anulación (acción de simple nulidad) y el contencioso subjetivo de nulidad (acción de plena jurisdicción, hoy de restablecimiento del derecho). Pero además instituye un componente que permite distinguirla de la reparación, que impone un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido y que si bien está contemplada en el artículo 85 del C.C.A. como una figura adicional que bien puede ser pretendida por quien instaura la acción, ello no significa que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente. Para que proceda la reparación consagrada en la norma precitada se requiere que el interesado pruebe la ocurrencia
del perjuicio que alega como causa de la reparación pretendida y en este evento, una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho, cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra la que corresponda a los perjuicios que se hallen demostrados. De manera que, cuando la sentencia de primera instancia ordenó en el numeral 5º de la parte resolutiva el descuento de lo percibido por el actor, por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno, estuvo ajustada a derecho, pues las sumas así generadas no podrían quedar repetidas en las que dispuso cancelar a título de restablecimiento del derecho, porque constituirían no sólo enriquecimiento sin causa, sino que estarían inmersas en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. Reza así el artículo 128 de la Carta Política: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Así mismo el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado...” Ahora bien, el hecho de que no exista disposición legal alguna
que ordene a la jurisdicción contenciosa disponer que se efectúen los descuentos, en el evento de que se incurra en la situación atrás descrita, resulta irrelevante porque el cumplimiento de la Norma Superior y de la ley que prohíben la doble percepción impone per sé la aplicación de la medida con todo el rigor. En este orden, para la Sala no hay duda que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. Por ello la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y la ley. En estos términos la Sección rectifica el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo. Cabe precisar, que los descuentos que haya lugar a efectuar serán por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y como es lógico, no podrán exceder el monto de ésta”. La anterior tesis jurisprudencial no resulta aplicable para resolver la controversia
porque se refiere a la imposibilidad de percibir salarios y prestaciones derivados de la indemnización ordenada judicialmente por concepto de un retiro ilegal simultáneamente con los salarios y prestaciones percibidos por “otra” vinculación laboral que se presente durante el interregno en el que se mantuvo vigente la medida de retiro.2 Ahora bien, la Sala observa que el asunto puesto a consideración jurisdiccional, requiere ser examinado a la luz del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 el cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación 2 Los Consejeros Jesús María Lemos y Alejandro Ordóñez Maldonado, acogen la decisión mayoritaria por razones de seguridad jurídica. No obstante, formulan la aclaración de voto sustentada en que los salarios y prestaciones que se perciben por la nulidad de un acto de retiro ilegal, no constituyen propiamente “asignaciones” sino que hacen parte del concepto indemnizatorio. que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios
profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (subrayado no original).3 Al observar el contenido del literal b) de la norma citada, emerge con nitidez que el legislador EXCEPTUÓ de la prohibición genérica de percibir una doble asignación del tesoro público, las cantidades provenientes de asignaciones de retiro o de pensión militar o policial de la Fuerza Pública. Una interpretación armónica del citado precepto, permite inferir que el legislador permitió al servidor que reciba asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, percibir a su turno asignaciones derivadas de un vínculo que surja con posterioridad al retiro, es decir hizo viable la compatibilidad entre la mesada pensional y las asignaciones derivadas de un vínculo laboral posterior. Este privilegio no lo tienen todos los servidores públicos, pues la generalidad es la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y otra asignación surgida con posterioridad al retiro que conlleve el pago de salarios y prestaciones, salvo, como se anotó, tratándose de asignaciones de retiro o de pensión militar o policial de la Fuerza Pública las cuales el legislador expresamente las EXCEPTUÓ de la
prohibición. En el expediente, sucede que los salarios y prestaciones cuya compatibilidad con la asignación de retiro se pretende con fundamento en el literal b), artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 no es posible, puesto que al interpretar armónicamente la norma con 3 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. el propósito del legislador, se observa que la situación del demandante no se adecua a las hipótesis de compatibilidad que se contemplaron, en tanto los salarios y prestaciones que obtuvo por vía judicial en virtud de la nulidad del acto de retiro provinieron del mismo cargo respecto del cual a la postre se comenzó a percibir asignación de retiro. En las circunstancias anotadas, resultaba procedente el descuento ordenado en los actos acusados y en lo atinente a la orden de indexación que se impartió a favor del Estado en las decisiones acusadas y cuya nulidad se dispuso por el Tribunal, la Sala considera pertinente su confirmación, atendiendo que el demandante fue apelante único4 y en aplicación de las pautas señaladas recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre el particular, se indicó: “No obstante los aspectos anotados, la Sala observa que el Tribunal efectuó el reconocimiento por un período de tiempo anterior a la Resolución Nro. 5806 del 20 de agosto de 1998 vale decir por el lapso comprendido entre el 8 de junio de 1998 y el 20 de agosto de 1998 y adujo pa
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