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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-01427-01(4520-04)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-01427-01(4520-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficiarios. Distribución / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL - Sustitución pensional / SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO SE PRESENTA OTRO HIJO DEL CAUSANTE - No desplaza la proporción asignada a la cónyuge sobreviviente, sino el porcentaje inicialmente asignado a los hijos del causante Si la solicitud de la sustitución pensional fue presentada por la demandante hasta el 15 de septiembre de 1997, después de expedida la Resolución 1657, no existe ningún sustento jurídico válido para alegar la causal de nulidad por violación al debido proceso que propuso la parte actora sobre esa actuación administrativa. Por el contrario, encuentra la Sala que la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, se expidió acorde con las normas vigentes en la época en que se reclamó la sustitución pensional, respetando la distribución que ordena el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, arriba citado, conforme a la calidad en que actuaban para ese entonces los dos reclamantes iniciales, esto es, el equivalente al 50% de la pensión para cada uno de ellos. Por lo anterior, la Sala desde ya anuncia que revocará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró la nulidad de la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, así como el consecuente restablecimiento del derecho derivado de tal declaración. El vicio de nulidad de la segunda Resolución demandada -No. 4476 de 29 de diciembre de 1997-, por el contrario, sí se encuentra probado en la medida en que el Tribunal

encontró que para la época de la expedición de este acto administrativo, la demandante ya había acreditado ante la entidad demandada el derecho al 25% de la pensión, en su calidad de hija del pensionado. Sin embargo, en estricto sentido, el vicio de nulidad no genera la nulidad total del acto como lo decretó el Tribunal, sino la nulidad parcial del mismo. Y es a partir de esta declaración de nulidad que el Juez debe procurar el restablecimiento del derecho de la parte actora, atendiendo al principio de la reparación integral, sin afectar o vulnerar los derechos consolidados de quienes inicialmente y legalmente, mediante la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, adquirieron, con anterioridad al fallo apelado, la sustitución pensional. En efecto, conforme al Decreto 1160 de 1989, la sustitución pensional se causa y se hace exigible a partir de la muerte del pensionado; y de acuerdo con la misma norma, el cónyuge sobreviviente, existiendo hijos con derecho, no adquiere el 100% de la pensión, sino el 50%. Como ya se vio, la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, le sustituyó a la cónyuge supérstite María del Carmen Angarita de Parada, a partir del fallecimiento del pensionado el 50% de la pensión, ante la existencia de un hijo del causante. La Resolución No. 4476 de 29 de diciembre de 1997, que negó el derecho a la parte actora, igualmente dejó en firme el derecho concedido por la primera resolución a la cónyuge, sobre el 50% de la pensión. El derecho concedido por el

Tribunal a la hija menor del pensionado, sobre el 25% de la pensión, no desplaza el 50% asignado a la cónyuge, sino el porcentaje inicialmente asignado al otro hijo menor del causante, dado que la norma aplicable establece que será un “50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.” Las anteriores precisiones, sirven también para reiterar que la declaración de nulidad de la Resolución No. 4476 de 29 de diciembre de 1997, no puede ser total, sino parcial, porque el derecho reconocido en este acto a la cónyuge, se encuentra ajustado al ordenamiento legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989

SUSTITUCION PENSIONAL - Al no encontrar demostrado que existe un nuevo beneficiario y la entidad no reconoce a tiempo ese derecho, tiene la obligación de asumir a título de condena ese doble pago / SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO SE PRESENTA OTRO HIJO DEL CAUSANTE - Si la entidad no reconoce a tiempo el derecho, asumirá a título de condena ese doble pago / SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento. Fecha a partir de la cual se debe ordenar su pago cuando se presenta otro nuevo beneficiario Advierte la entidad recurrente que si la sustitución de la pensión a la parte actora y el correspondiente pago de las mesadas pensionales se causan a partir de la fecha en la cual falleció el pensionado, se ocasiona una doble erogación o un mayor valor pagado, por cuanto la entidad ya ha cancelado el 100% de las

mesadas a partir del fallecimiento del causante a los reclamantes iniciales, es decir, a la cónyuge e hijo del causante. Aunque en este punto le asiste razón a la entidad, por cuanto FAVIDI reconoció la sustitución pensional conforme a derecho y de acuerdo con los elementos de juicio existentes en ese momento, la entidad demandada tiene la obligación jurídica de asumir, a título de condena, ese doble pago, por no haber reconocido en tiempo el derecho, es decir, desde cuando se presentó la nueva beneficiaria. Por ello, el pago se ordenará a partir del 29 de diciembre de 1997, fecha de expedición de la Resolución No. 4476, cuya nulidad parcial se declara en esta providencia, pues bien hubiera podido la entidad de previsión en esta fecha modificar la resolución de reconocimiento pensional, al encontrar demostrado que existía otra persona con derecho a la sustitución del pensionado fallecido; como no lo hizo, deberá pagar desde la expedición del acto ilegal, mas no desde la muerte del causante, como lo dispuso el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-01427-01(4520-04)

Actor: MARIA ROGELIA PARADA DE MENDIVELSO Y OTRA

Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora María Rogelia Parada de Mendivelso en representación de su hija menor Leidy Milena Parada Parada, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución N° 1657 del 10 de junio de 1997, proferida por el Gerente de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., “FAVIDI”, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, prestaciones y demás garantías, a la señora María del Carmen Angarita de Parada, en representación de su menor hijo Juan Pablo Parada Angarita y en condición de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Pablo Parada; la nulidad de la Resolución N° 4476 del 29 de diciembre de 1997, proferida por el Gerente de “FAVIDI”, por la cual se negó la revocatoria directa de la Resolución N° 1657 del 10 de junio de 1997, manteniendo en firme la decisión de reconocer y pagar la sustitución pensional a los beneficiarios anteriormente mencionados. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, prestaciones y demás garantías, a la menor

Leidy Milena Parada Parada, por ser hija legítima del causante; solicitó llamar a la señora María del Carmen Angarita Parada, para que demostrara jurídicamente la legalidad de la adopción del menor Juan Pablo Parada Angarita, porque esta señora en ningún momento tuvo hijos con el causante. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: El señor Pedro Pablo Parada falleció el 3 de marzo de 1996. Al momento de su muerte se encontraba casado con la señora María del Carmen Angarita y aparentemente había adoptado al menor Juan Pablo Parada Angarita. El señor Parada y la señora María Rogelia Parada de Mendivelso, concibieron extramatrimonialmente a la menor Leidy Milena Parada Parada, quien fue legalmente reconocida por su padre. La Resolución N° 1657 del 10 de junio de 1997, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, reconoció la sustitución pensional y demás derechos y garantías exclusivamente a la esposa del causante, Maria del Carmen Angarita de Parada y a su menor hijo Juan Pablo Parada Angarita. El 15 de septiembre de 1997, la demandante María Rogelia Parada de Mendivelso, presentó ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, los documentos que acreditan que la menor Leidy Milena Parada Parada, es hija legítima del causante. Sin embargo, no obtuvo ningún reconocimiento pensional. El 12 de noviembre de 1997, la demandante solicitó por segunda vez, la revocatoria directa de la Resolución N° 1657 del 10 de junio de 1997, pero el

Gerente de “FAVIDI”, mediante la Resolución N° 4476 del 29 de diciembre de 1997, no accedió a la revocatoria y mantuvo la decisión de reconocer la sustitución pensional única y exclusivamente a María del Carmen Angarita de Parada y al menor Juan Pablo Parada Angarita, desconociendo el derecho de la menor Leidy Milena Parada Parada. Citó como normas violadas los artículos 13 y 44 de la Constitución Política; 69 del Código Contencioso Administrativo; y 172, 226, 227 y 228 del Código Penal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enterada del trámite de la acción, la autoridad demandada se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora. Propuso como excepción, la falta de jurisdicción o competencia, argumentando que la Ley 362 de 1997, atribuyó a la Jurisdicción del Trabajo la competencia para conocer de las sustituciones pensionales y de las pensiones de sobrevivientes, en donde se controviertan actos administrativos, sin importar el carácter de empleado público o trabajador oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados, accedió a la sustitución pensional deprecada, ordenó un nuevo reconocimiento del 50% de la pensión en favor de la cónyuge María del Carmen Angarita Parada y el otro 50% restante para los menores Leidy Milena Parada Parada y Juan Pablo Parada Angarita, por

partes iguales, es decir, para cada uno de ellos el 25% de la pensión. En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción o competencia, estableció que la Ley 362 de 1997, afectó exclusivamente al Código Procesal del Trabajo, no teniendo incidencia frente a la jurisdicción y competencia asignada por el Código Contencioso Administrativo. Señaló que la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, no se ocupó de definir la sustitución a favor de la demandante Leidy Milena Parada, quien no concurrió a la actuación que inició María del Carmen Angarita de Parada y Juan Pablo Parada Angarita, cónyuge e hijo matrimonial supérsite del causante Pedro Pablo Parada. En todo caso, al estar demostrado el parentesco entre la menor de edad y el causante, el Tribunal concedió el derecho a la sustitución pensional sobre el 25% de dicha prestación, argumentando que este derecho es inalienable, imprescriptible y demandable en cualquier tiempo, según voces del artículo 136, numeral segundo del C.C.A. Por tal razón, el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la parte actora, en calidad de hija menor del causante, sobre el 25% de la pensión, ordenando nuevamente el reconocimiento del 50% de dicha prestación en cabeza de la cónyuge supérstite y disminuyendo el derecho de su hijo menor del 50% al 25%. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a la cónyuge María del Carmen Angarita de Parada, a su hijo menor Juan Pablo Parada Angarita y a

la hija menor del causante Leidy Milena Parada Parada, “los valores por concepto de pensión causadas y no percibidas, por el causante PEDRO PABLO PARADA.”, en las mismas proporciones anteriormente mencionadas. LA APELACIÓN Parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló el fallo del Tribunal. Pide que se revoquen los numerales cuarto a noveno de la parte resolutiva del fallo, respecto de los pagos ordenados de “las mesadas atrasadas y no percibidas”. Reconoce que la sentencia podía disminuir los derechos del 100% al 75% para la cónyuge supérstite y a su hijo menor, debido a que el 25 % restante, tal y como lo advirtió el Tribunal, quedaba en cabeza de la demandante por ser hija menor del causante. Sin embargo, su inconformidad está relacionada directamente con el pago de las mesadas causadas con anterioridad al fallo de instancia. Dice que con la presente sentencia se causa una doble erogación al ordenar el pago de las mesadas atrasadas y no percibidas sobre el 75% asignado por la sentencia a la cónyuge e hijo del causante, sin tener en cuenta que las resoluciones acusadas ya habían ordenado liquidar y pagar a ellos los valores sobre la base del 100% de la pensión, por haber sido ellos dos, los únicos beneficiarios iniciales reconocidos. Por esta misma razón, dice la entidad, el Tribunal no podía condenarla a pagar a la menor demandante el 25% de las mesadas causadas a partir del fallecimiento del pensionado, sino a partir de la comunicación de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.

CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y reconoció una sustitución pensional en favor de la parte actora, en calidad de hija menor del causante, pero tan sólo en el 25% de la pensión, dejando el 50% de la misma en cabeza de la cónyuge supérstite y el restante 25% para el otro hijo menor del pensionado. De conformidad con lo expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala revisar los efectos surtidos por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, como quiera que, según el recurrente, el restablecimiento del derecho ordenado en esa sede judicial le causa a la Administración un injustificado doble pago o erogación. En esta instancia no se discuten los derechos a la sustitución pensional de la menor demandante, del cónyuge supérstite, ni de su hijo menor, sino que por el contrario, se parte de la legalidad de los mismos como premisa o presupuesto para resolver el asunto propuesto por el apelante. Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que el 100% de la pensión del causante al momento del fallo se encontraba únicamente en cabeza de la cónyuge supérstite y de su hijo menor, la Sala debe analizar en todo caso los supuestos fácticos en que se apoyaron los reconocimientos pensionales, el porqué de la nulidad de los actos acusados y sus correspondientes efectos frente cada uno de los tres legítimos beneficiarios. Los hechos relevantes probados dentro del proceso, son los siguientes:

1. El pensionado Pedro Pablo Parada, falleció el 3 de marzo de 1996.

2. El causante estaba legalmente casado con la señora María del Carmen Angarita de Parada y habían adoptado al menor Juan Pablo Parada

Angarita.

3. El causante concibió extramatrimonialmente con la señora María Rogelia

Parada de Mendivelso a Leidy Milena Parada Parada.

4. Por solicitud expresa de la cónyuge María del Carmen Angarita de Parada y del hijo menor adoptivo Juan Pablo Parada Angarita, el Fondo de

Prestaciones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, les sustituyó la pensión del señor Pedro Pablo Parada, asignándole a cada uno el 50% de la misma, cuyo pago se ordenó a partir del 3 de marzo de 1996, fecha en que falleció el pensionado.

5. La Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, que reconoció la sustitución pensional a los dos iniciales beneficiarios, se expidió con base en la Ley 40 de 1980 y en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. El artículo 8 de este Decreto, prescribe la distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional, en primer orden, equivalente al “50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.”.

6. El 15 de septiembre de 1997, la señora María Rogelia Parada de Mendivelso, en representación de su hija menor Leidy Milena Parada

Parada solicitó la sustitución pensional pidiendo la revocatoria directa de la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, petición que fue denegada mediante la Resolución No. 4476 de 29 de diciembre de 1997.

7. La señora María Rogelia Parada de Mendivelso, en representación de su hija menor Leidy Milena Parada Parada, a través de la presente acción solicitó la nulidad de las Resoluciones citadas anteriormente.

8. El Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la parte actora, en calidad de hija menor del causante, sobre el 25% de la pensión, ordenó el reconocimiento del 50% de dicha prestación en cabeza de la cónyuge supérstite y disminuyó el derecho de su hijo menor del 50% al 25%.

9. El Tribunal además condenó a la entidad demandada a pagar a la cónyuge María del Carmen Angarita de Parada, a su hijo menor Juan Pablo Parada Angarita y a la hija menor del causante Leidy Milena Parada Parada, “los valores por concepto de pensión causadas y no percibidas, por el causante PEDRO PABLO PARADA.”, en las mismas proporciones anteriormente mencionadas.

Conforme a los hechos probados, encuentra la Sala que para el 10 de junio de 1997, fecha en la cual se expidió la Resolución 1657, la representante legal –hoy demandantede la menor Leidy Milena Parada Parada no había solicitado la sustitución pensional a pesar de que dentro de la actuación administrativa iniciada

se publicó el edicto emplazatorio correspondiente, citando a quienes creyeran tener derecho a la sustitución de la pensión del fallecido. Si la solicitud de la sustitución pensional fue presentada por la demandante hasta el 15 de septiembre de 1997, después de expedida la Resolución 1657, no existe ningún sustento jurídico válido para alegar la causal de nulidad por violación al debido proceso que propuso la parte actora sobre esa actuación administrativa. Por el contrario, encuentra la Sala que la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, se expidió acorde con las normas vigentes en la época en que se reclamó la sustitución pensional, respetando la distribución que ordena el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, arriba citado, conforme a la calidad en que actuaban para ese entonces los dos reclamantes iniciales, esto es, el equivalente al 50% de la pensión para cada uno de ellos. Por lo anterior, la Sala desde ya anuncia que revocará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró la nulidad de la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, así como el consecuente restablecimiento del derecho derivado de tal declaración. El vicio de nulidad de la segunda Resolución demandada -No. 4476 de 29 de diciembre de 1997-, por el contrario, sí se encuentra probado en la medida en que el Tribunal encontró que para la época de la expedición de este acto administrativo, la demandante ya había acreditado ante la entidad demandada el derecho al 25% de la pensión, en su calidad de hija del pensionado. Sin embargo,

en estricto sentido, el vicio de nulidad no genera la nulidad total del acto como lo decretó el Tribunal, sino la nulidad parcial del mismo. Y es a partir de esta declaración de nulidad que el Juez debe procurar el restablecimiento del derecho de la parte actora, atendiendo al principio de la reparación integral, sin afectar o vulnerar los derechos consolidados de quienes inicialmente y legalmente, mediante la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, adquirieron, con anterioridad al fallo apelado, la sustitución pensional. En efecto, conforme al Decreto 1160 de 1989, la sustitución pensional se causa y se hace exigible a partir de la muerte del pensionado; y de acuerdo con la misma norma, el cónyuge sobreviviente, existiendo hijos con derecho, no adquiere el 100% de la pensión, sino el 50%. Como ya se vio, la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, le sustituyó a la cónyuge supérstite María del Carmen Angarita de Parada, a partir del fallecimiento del pensionado el 50% de la pensión, ante la existencia de un hijo del causante. La Resolución No. 4476 de 29 de diciembre de 1997, que negó el derecho a la parte actora, igualmente dejó en firme el derecho concedido por la primera resolución a la cónyuge, sobre el 50% de la pensión. El derecho concedido por el Tribunal a la hija menor del pensionado, sobre el 25% de la pensión, no desplaza el 50% asignado a la cónyuge, sino el porcentaje inicialmente asignado al otro hijo menor del causante, dado que la norma aplicable

establece que será un “50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.” Estando las dos resoluciones arriba mencionadas en firme, han cobrado en el tiempo, por sí solas, fuerza ejecutoria, razón por la cual es un contrasentido jurídico ordenar un reconocimiento pensional ya declarado o presumir que a la cónyuge supérstite no se le han cancelado las mesadas causadas, cuando todo acto administrativo ejecutoriado que reconoce una obligación, presta mérito ejecutivo. Las anteriores precisiones, sirven también para reiterar que la declaración de nulidad de la Resolución No. 4476 de 29 de diciembre de 1997, no puede ser total, sino parcial, porque el derecho reconocido en este acto a la cónyuge, se encuentra ajustado al ordenamiento legal. De otra parte, quedó probado dentro del proceso que el 25% del 50% de la pensión inicialmente asignado al hijo menor del causante, debe trasladarse a la menor demandante también hija del pensionado fallecido. Por ello, el efecto que se produce frente al primero, no es un nuevo reconocimiento pensional, sino en estricto sentido, una alteración del derecho reconocido por la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, pues este debe ser compartido con su hermana media, Leidy Milena Parada Parada. Lo anterior significa, que además de la declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 4476 de 29 de diciembre de 1997, debe declarase en la misma

providencia que el derecho del 50% de la pensión concedido inicialmente al menor Juan Pablo Parada por la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, queda establecido en un 25%, por causa de la nueva sustitución pensional concedida en igual proporción a la hija del causante pensionado, Leidy Milena Parada Parada, representada legalmente por la señora María Rogelia Parada de Mendivelso. Ahora bien, advierte la entidad recurrente que si la sustitución de la pensión a la parte actora y el correspondiente pago de las mesadas pensionales se causan a partir de la fecha en la cual falleció el pensionado, se ocasiona una doble erogación o un mayor valor pagado, por cuanto la entidad ya ha cancelado el 100% de las mesadas a partir del fallecimiento del causante a los reclamantes iniciales, es decir, a la cónyuge e hijo del causante. Aunque en este punto le asiste razón a la entidad, por cuanto FAVIDI reconoció la sustitución pensional conforme a derecho y de acuerdo con los elementos de juicio existentes en ese momento, la entidad demandada tiene la obligación jurídica de asumir, a título de condena, ese doble pago, por no haber reconocido en tiempo el derecho, es decir, desde cuando se presentó la nueva beneficiaria. Por ello, el pago se ordenará a partir del 29 de diciembre de 1997, fecha de expedición de la Resolución No. 4476, cuya nulidad parcial se declara en esta providencia, pues bien hubiera podido la entidad de previsión en esta fecha modificar la resolución de reconocimiento pensional, al encontrar demostrado que existía otra persona con derecho a la sustitución del pensionado fallecido; como

no lo hizo, deberá pagar desde la expedición del acto ilegal, mas no desde la muerte del causante, como lo dispuso el Tribunal. La Sala, de acuerdo con lo anteriormente expuesto en este proveído, revocará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró la nulidad total de las Resoluciones números 1657 del 10 de junio de 1997 y 4476 del 29 de diciembre del mismo año, con el consecuente restablecimiento del derecho, derivado de tal declaración, y la modificará en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce el

derecho de LEIDY MILENA PARADA PARADA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCANSE los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.

En su lugar, SE DISPONE: DENIÉGASE la nulidad de la Resolución No. 1657 de 10 de junio de 1997, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., “FAVIDI”, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora María del Carmen Angarita de Parada, en representación de su menor hijo Juan Pablo Parada Angarita y en condición de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Pablo Parada. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N° 4476 del 29 de diciembre de

1997, proferida por el Gerente de “FAVIDI”, por la cual no accedió a revocar en forma directa la Resolución N° 1657 del 10 de junio de 1997, manteniendo en firme la decisión de reconocer y pagar la sustitución pensional a los beneficiarios anteriormente nombrados.

2. DECLÁRASE que el derecho del 50% de la pensión concedido inicialmente al menor JUAN PABLO PARADA por la Resolución No. 1657 del 10 de junio de 1997, queda establecido en un 25%, por causa de la nueva sustitución pensional concedida en igual proporción a LEIDY MILENA PARADA PARADA.

3. MODIFÍCASE el numeral CUARTO en el sentido de precisar que la sustitución pensional del señor PEDRO PABLO PARADA, concedida a LEIDY MILENA PARADA PARADA en porcentaje equivalente al 25% de la mesada generada, se reconoce a partir del 29 de diciembre de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

4. REVÓCANSE los numerales QUINTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO.

5. CONFÍRMANSE los demás numerales de la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida dentro del presente proceso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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