CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02415-01(4042-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02415-01(4042-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSUBSISTENCIA – Funcionarios de libre nombramiento y remoción / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – No requiere motivación respecto de funcionario de libre nombramiento y remoción / FUNCIONARIO DE HECHO – Diferencias con el funcionario de jure / FUNCIONARIO DE HECHO – Presunción de validez de sus actos / VEEDOR – Atribuciones La Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Yolanda Frías de Navarrete, del cargo de Profesional Especializado, Código 4-08 Grado 02, de la Planta Globalizada de la Veeduría Distrital, se fundamentó en el artículo 121 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", cuyo texto en lo pertinente determina: “Corresponde al veedor nombrar y separar los funcionarios de su dependencia”. Si, como quedó demostrado, la demandante no se encontraba inscrita en Carrera Administrativa y era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no la amparaba fuero alguno de estabilidad y en esa medida bien podía ser retirada del servicio en cualquier momento, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como efectivamente ocurrió, para lo cual no se requería motivar el acto que en tal sentido lo dispuso, pues su expedición solo debía obedecer a razones del buen servicio. De otra parte y sobre el punto en cuestión resulta necesario aproximarse a los conceptos y diferencias que existen entre el funcionario de jure y el de hecho o de facto, pues tanto la jurisprudencia como la
doctrina han precisado que el primero ostenta un título respaldado por la Constitución y la ley, mientras que el segundo posee un título precario que puede generarse por distintas circunstancias, entre ellas la necesidad de permanecer en el cargo más allá del tiempo previsto para su desempeño, como ocurrió con el Veedor José Vicente Gualy Ceballos, cuyo período terminó el 31 de diciembre de 1997, pero debió permanecer en el cargo hasta el 10 de febrero de 1998, pues su reemplazo se posesionó el día 11 siguiente. Ha sido criterio de la doctrina y la jurisprudencia que los actos de los funcionarios de facto se presumen válidos, siempre y cuando se realicen cumpliendo los requisitos establecidos en la ley y dentro de la órbita de sus competencias; dicho criterio cobra vigencia en el sublite, si se toma en consideración que la resolución impugnada fue expedida en aras del buen servicio y en ejercicio de la facultad que para el efecto le asistía al Veedor Distrital y si además se toma en consideración la obligación atribuida al Veedor de supervisar la ética en la conducta y en el desempeño de las funciones de los servidores del Distrito, lo cual redunda en el buen funcionamiento y en el cumplimiento eficiente de la actividad administrativa, que debe ser continua y cuya suspensión podría afectar el interés público. Según el artículo 118 del Decreto 1421 de 1993, la Veeduría Distrital se creó como un órgano de control encargado de servir de apoyo "a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control
interno", para cuyo efecto y como conclusión de las investigaciones que adelantara, le fueron asignadas al Veedor las atribuciones previstas en el artículo 121 ibídem, v. gr. recomendar en forma reservada, el retiro del servicio de funcionarios no amparados por algún escalafón o estatuto de carrera (num. 1°); solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para período fijo se abriera proceso disciplinario (num 2°); exhortar a los funcionarios para que cumplieran las leyes, decidieran los asuntos o negocios a su cargo y resolvieran las solicitudes de los ciudadanos (num 3°) y recomendar al Concejo o al Alcalde Mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encontrara (num. 4°). En este orden de ideas resulta forzoso concluir que, admitiendo en gracia de discusión, que a partir del 1º de enero de 1998 el Veedor Distrital José Vicente Gualy Ceballos era un funcionario de hecho, en razón de que ostentaba una investidura precaria derivada de una situación sobreviniente, cual era el haber expirado el período para el que fue nombrado, el acto que expidió y que se demanda en este proceso no puede reputarse afectado de nulidad, porque, como quedó dicho, las decisiones emanadas de los funcionarios de facto se presumen legales y al contrario de lo que considera la accionante, el funcionario mencionado no carecía de competencia para proferir la Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998,
puesto que dentro de sus funciones estaba la de nombrar y separar a los funcionarios de su dependencia y el hecho de que para cuando se expidió el acto demandado ya se hubiese nombrado nuevo Veedor Distrital, en nada afecta la anterior conclusión porque el funcionario designado no había tomado posesión de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-02415-01(4042-04)
Actor: YOLANDA FRIAS DE NAVARRETE
Demandado: VEEDURIA DE SANTA FE DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por YOLANDA FRÍAS DE NAVARRETE contra la VEEDURÍA DE SANTA
FE DE BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la señora Yolanda Frías de Navarrete presentó demanda contra la Veeduría de Santa Fe de Bogotá, en orden a obtener la nulidad de la Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998, mediante la cual el Veedor de
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, del cargo de Profesional Especializado, Código 4-08 Grado 02, de la planta globalizada de la Veeduría Distrital. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba cuando fue retirada del servicio, o a otro equivalente de similar o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y se le cancelen los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones convencionales y legales causadas en su favor, desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro hasta cuando se verifique el reintegro, con la aclaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se resumen así: La demandante ingresó al servicio de la Veeduría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, mediante nombramiento efectuado por Resolución Nº 100 de 16 de septiembre de 1994, para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 408, Grado 02, de la planta globalizada de dicha Entidad, habiendo prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 10 de febrero de 1998, cuando se expidió la Resolución 014 que declaró insubsistente su nombramiento. La demandante fue retirada después de ser sometida por las directivas de la Entidad a una prolongada hostilidad, toda vez que mediante comunicación de 28 de julio de 1997 se le comunicó su traslado de la Delegada de Quejas y Reclamos
a la Delegada para la Eficiencia Administrativa y Presupuestal, ordenada por el Vice Veedor Distrital; con dicho traslado se desmejoraron las condiciones de su trabajo, pues se le dejó sin un sitio para realizarlo, le retiraron los muebles y elementos que utilizaba y desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 10 de febrero de 1998 no contó con un sitio para laborar, teniendo que hacerlo en su casa o en cualquier sitio que le facilitaran en la Veeduría. Las Directivas de la Veeduría aplicaron un manejo inadecuado del personal, generando presión para obligarlo a renunciar y afectando de manera particular a quienes habían sido nombrados por el anterior titular, al punto de que por orden del Veedor José Vicente Gualy, se reunió a los funcionarios de la entidad incluida la demandante y el Vice Veedor les solicitó la renuncia masiva. La declaratoria de insubsistencia de la demandante fue producida por el Veedor, cuando estaba por ingresar el nuevo Veedor, sin que pueda considerarse que buscaba el buen servicio público que, por el contrario, se vio afectado con perjuicio de los fines de la entidad. Para la época en que se declaró la insubsistencia de la accionante se había verificado el cambio de Alcalde Mayor de Bogotá, quien se posesionó el 1º de enero de 1.998, lo cual significaba la terminación del período legal del Veedor Gualy Ceballos. La insubsistencia del nombramiento de la demandante en las condiciones referidas, constituye una desviación de poder que afecta el acto acusado y lo hace anulable. NORMAS VIOLADAS La libelista considera que con la expedición del acto impugnado se infringieron las
siguientes disposiciones: a) Artículos 25, 125 y concordantes de la Constitución Política y 36 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. b) Artículos 4º, ordinal m), 22, 30 y concordantes del Acuerdo Distrital 24 de 1993. c) Artículos 30 y concordantes del Decreto 1950 de 1973. d) Artículos 25, 26, 27, 61 y concordantes del Decreto 2400 de 1968; 2, 4, 7 inciso, 10, 20, 30 y concordantes de la Ley 27 de 1992; 121 inciso final, 124 y concordantes del Decreto 1421 de 1993. LA SENTENCIA Es la de 18 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 236 – 247 cdo. ppl). Los fundamentos de la decisión se sintetizan así: Se trata de dilucidar si para el 10 de febrero de 1998 cuando se expidió la Resolución 014, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, el funcionario José Vicente Gualy Ceballos, Veedor Distrital, se encontraba dentro del período legal para ejercer dicha atribución. La normatividad aplicable al sub-lite es, de una parte, la Ley 27 de 1992 cuyo artículo 6° preceptúa sobre los empleos de período fijo y, de otra parte, el Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, del cual destacó el Capítulo III que trata sobre la Veeduría y que al referirse a las atribuciones del Veedor consagra la de nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia y el artículo 124 ibídem, en cuanto determina que el Veedor será nombrado por el Alcalde Mayor para un período igual al suyo o lo que faltare de éste, según el caso. De las normas citadas resulta que el cargo de Veedor Distrital es de período fijo, pues está previsto para un tiempo determinado que corresponde al mismo del Alcalde Mayor o lo que le faltare a éste, dependiendo del caso y si bien es cierto que es atribución del Veedor Distrital nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, no es menos cierto que dicha facultad sólo la tiene en razón de su cargo y por el tiempo para el cual fue nombrado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 124 del Decreto 1421 de 1993. Las pruebas allegadas al proceso demuestran los siguientes hechos: El doctor Antanas Mockus Sivickas fue elegido Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá en las elecciones de 30 de octubre de 1994 para el período 1995 – 1997 y el doctor Enrique Peñalosa Londoño lo fue en las elecciones de 26 de octubre de 1997, para el período 1998 - 2000. Mediante Decreto número 712 de 14 de noviembre de 1996 el Alcalde Mayor Antanas Mockus Sivickas nombró al doctor José Vicente Gualy Ceballos como Veedor Distrital, en reemplazo de Alfredo Manrique Reyes cuyo período terminó el 31 de diciembre de 1994; El doctor Gualy Ceballos tomó posesión del cargo el 12
de diciembre de 1996, según Acta 579 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 27 de 1992 y en los Decretos 1421 de 1993 y 122 de 1998, emanados de la Alcaldía Distrital, su período terminó el 31 de diciembre de 1997. Por Resolución 100 de 16 de septiembre de 1994, el Veedor Alfredo Manrique Reyes nombró a la demandante en el cargo de Profesional Especializado Código 4-08, Grado 02, de la Planta Globalizada de la Veeduría de Santa Fe de Bogotá. El señor José Vicente Gualy Ceballos, Veedor de Santa Fe de Bogotá hasta el 31 de diciembre de 1997, dictó la Resolución N° 014 el 14 de febrero de 1998, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, lo cual significa que para entonces carecía de competencia para ejercer tal atribución, pues su período había culminado el 31 de diciembre de 1997, tal como acredita en el Decreto 122 de enero 28 de 1998, suscrito por el entonces Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño. Sobre el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto, la parte demandada no expuso argumento de defensa alguno, tal como se observa en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión y al prosperar esa acusación, no es el caso estudiar las demás formuladas en la demanda. EL RECURSO La apoderada del Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, cuya revocatoria solicitó para que en su lugar
se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 264 a 268 cdo. ppl.). La sustentación de la alzada se sintetiza así: No existe falta de competencia del funcionario que expidió el acto ni expedición irregular del mismo, porque la Resolución 014 de 10 de febrero de 1998, contiene una decisión que el Veedor Distrital José Vicente Gualy Ceballos adoptó en ejercicio de sus atribuciones legales, dentro de su ámbito de acción y sobre un asunto que le estaba permitido conocer, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 121 del Decreto Ley 1421 de 1993. La circunstancia de haberse vencido el período para el cual había sido nombrado no impedía el ejercicio de la función referida, pues si bien es cierto mediante el Decreto 122 de 28 de enero de 1998 el Alcalde Mayor de Bogotá, nombró como Veedor Distrital para el nuevo período, al doctor Ernesto Carrasco Ramírez, éste tomó posesión del cargo el 11 de febrero de 1998, según Acta Nº 081 de la fecha y el acto demandado fue expedido un día antes. El artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 determina que para adquirir la calidad de empleado público se requiere tanto el nombramiento como la posesión del cargo para el que fue nombrado y en esas circunstancias el doctor Carrasco Ramírez designado como Veedor Distrital, solo ostentó tal calidad cuando cumplió el segundo requerimiento señalado por la ley, esto es la posesión del cargo; tal situación no sólo permitía, sino que obligaba a José Vicente Gualy Ceballos a
seguir ejerciendo funciones como Veedor Distrital, hasta tanto se efectuara la posesión del primero de los nombrados, so pena de incurrir en abandono del cargo. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 4ª de 1913, los funcionarios administrativos de período fijo deben realizar sus funciones hasta el momento en que se posesione el servidor nombrado o elegido para el nuevo período y el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 precisa que el abandono del cargo se produce, entre otras circunstancias, cuando un empleado se abstiene de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. Si los actos expedidos por los funcionarios de facto gozan de la presunción de legalidad, con mayor razón el que, como en este caso, fue expedido por el Veedor que poseía plena competencia para hacerlo. La decisión adoptada por el Veedor Distrital no constituye desviación de poder, porque se realizó con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 121 del Decreto 1421 de 1993, vigente para la época en que se expidió la resolución demandada y observando las exigencias establecidas en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1993. De acuerdo con la presunción de legalidad que ampara actos como el demandado y el reconocimiento jurisprudencial al respecto, resulta que lo aportado al proceso no permite afirmar que la Resolución Nº 014 de 10 de febrero de 1998 persiguiera fin distinto al de garantizar y mejorar el servicio público, dada la íntima convicción de la conveniencia y oportunidad de la medida, por parte de quien al momento de expedir el acto tenía legitimidad como Veedor Distrital para hacerlo y a su vez
considerar la legalidad del mismo. No se estableció que la motivación del acto impugnado haya sido con abuso o desviación de poder, pues las pruebas allegadas al proceso no demuestran que haya existido persecución o vicios ocultos favoreciendo a terceros y perjudicando a la demandante y tampoco reposa prueba demostrativa de que a raíz del retiro del servicio de la actora se haya desmejorado el servicio público. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto No. 365 de 15 de septiembre de 2005 (fls. 290 – 296 cdo. ppl.), consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Dice el colaborador del Ministerio Público que el Decreto 1421 de 1993, artículos 121 y 124, determinan que el Veedor será nombrado para un período igual al del Alcalde Mayor de la ciudad o por el tiempo que le falte a éste según sea el caso y dentro de las atribuciones del Veedor, entre otras, está la de nombrar y separar libremente a los funcionarios de su dependencia. Si bien es cierto el acto acusado fue expedido cuando ya había terminado el período dentro del cual el Veedor debía ejercer sus funciones, no lo es menos, que no podía abandonar el cargo o cesar en sus funciones hasta tanto no se posesionara su reemplazo, es decir el Veedor Ernesto Carrasco Ramírez, quien fue nombrado por el nuevo Alcalde el 28 de enero de 1998, habiéndose posesionado el 11 de febrero de 1998.
Por tanto no le asiste razón al Juez de primera instancia al acceder a las súplicas de la demanda, pues solamente se limitó a mirar la fecha en que el Veedor expidió el acto, en relación con la que terminó su período, sin entrar a analizar que hasta tanto su reemplazo no se posesionara, aquél tenía la competencia plena para seguir ejerciendo sus funciones. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer, de una parte, si el acto demandado se expidió con desviación de poder o por motivos diferentes al buen servicio y si por la misma causa éste resultó afectado y perjudicó los fines de la entidad accionada; y, de otra parte, determinar si para cuando el acto impugnado se profirió el Veedor Distrital, doctor José Vicente Ceballos, tenía competencia para hacerlo, dado que el período para el desempeño del cargo había expirado. ACTO DEMANDADO Resolución Nº 014 de 10 de febrero de 1998, mediante la cual el Veedor de Bogotá Distrito Capital declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Yolanda Frías de Navarrete, del cargo de Profesional Especializado, Código 4-08 Grado 02, de la Planta Globalizada de la Veeduría Distrital. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución N° 100 de 16 de septiembre de 1994, la Veeduría de Bogotá Distrito Capital nombró a la doctora Yolanda Frías de Navarrete en el cargo de
Profesional Especializado, Código 4-08, Grado 02, de la Planta Globalizada de dicha Entidad (fl. 206 cdo. ppl.), del cual tomó posesión el 30 de septiembre del mismo año (fl. 208 cdo. ppl.); por oficio de 2 de febrero de 1995 se le comunicó que había sido traslada a la Veeduría Delegada para la Atención de Quejas y Reclamos (fl. 210 cdo. ppl.); posteriormente y mediante oficio de 28 de julio de 1997 fue trasladada a la Delegada para la Eficiencia Administrativa y Presupuestal (fl. 211 cdo. ppl.) y por Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998 se declaró insubsistente su nombramiento (fl. 212 cdo. ppl.). En certificación expedida el 4 de febrero de 2004, la Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos y Financieros de la Veeduría Distrital hace constar que la ex funcionaria Yolanda Frías de Navarrete no se encontraba inscrita en Carrera Administrativa y que hasta esa fecha no se había implementado ese sistema en la entidad (fl. 252 cdo. ppl.). Según certificación expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, el doctor Antanas Mockus Sivickas fue elegido Alcalde Mayor de Bogotá, en las elecciones de 30 de octubre de 1994, para el período 1995 – 1997 y el doctor Enrique Peñalosa Londoño fue elegido para el mismo cargo en las elecciones de 26 de octubre de 1997, para el período 1998 – 2000 (fl. 100 cdo.ppl.). Mediante Decreto 712 de 14 de noviembre de 1996 el Alcalde Mayor de Bogotá
(Antanas Mockus Sivickas) nombró al doctor José Vicente Gualy Ceballos en el cargo de Veedor Distrital, en reemplazo del doctor Alfredo Manrique Reyes, cuyo período terminó el 31 de diciembre de 1994 (fl. 62 cdo. ppl.); posteriormente y en reemplazo del señor Gualy Ceballos cuyo período terminó el 31 de diciembre de 1997, el nuevo Alcalde Mayor (Enrique Peñalosa Londoño) nombró al doctor Ernesto Carrasco Ramírez mediante Decreto 122 de 28 de enero de 1998 (fl. 64 cdo. ppl.), quien tomó posesión del cargo el 11 de febrero siguiente, tal como da cuenta el Acta 081 de la misma fecha (fl. 65 cdo. ppl.).
ANÁLISIS DE LA SALA
1. La Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Yolanda Frías de Navarrete, del cargo de Profesional Especializado, Código 4-08 Grado 02, de la Planta Globalizada de la Veeduría Distrital, se fundamentó en el artículo 121 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", cuyo texto en lo pertinente determina: “Corresponde al veedor nombrar y separar los funcionarios de su dependencia”.
Si, como quedó demostrado, la demandante no se encontraba inscrita en Carrera Administrativa y era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no la amparaba fuero alguno de estabilidad y en esa medida bien podía ser retirada del
servicio en cualquier momento, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como efectivamente ocurrió, para lo cual no se requería motivar el acto que en tal sentido lo dispuso, pues su expedición solo debía obedecer a razones del buen servicio. Esta última condición, en sentir del libelista, no se dio en el sub-lite, porque antes de expedida la resolución demandada la doctora Frías de Navarrete se vio sometida a una prolongada hostilidad por parte de las directivas de la entidad que culminó con el acto demandado; como ejemplo de manifestaciones de hostilidad adujo que no le asignaron un lugar para trabajar; que se le exigió entregar el que tenía, junto con los muebles y elementos de trabajo y que no le suministraron lo necesario para realizar sus labores; tales actuaciones, a su juicio, constituyen una desviación de poder que afecta la validez de la resolución demandada tornándola anulable. Para demostrar que la declaratoria de insubsistencia de la demandante no tuvo como fin mejorar el servicio, se solicitaron y fueron decretados varios testimonios, pero solo uno fue recibido y de su contenido no puede inferirse que la causa del retiro de la señora Frías de Navarrete fue diferente al buen servicio, por el contrario reafirma que la intención de la Administración fue precisamente esa. En efecto el declarante Román Scarpetta Gasca (fls. 104-107 cdo. ppl.), quien durante los dos últimos meses fue el superior inmediato de la demandante, indicó que el desempeño laboral de la señora Yolanda Frías no fue suficientemente eficiente y por referencias se enteró de que tampoco lo había sido en la dependencia de Quejas y Reclamos de la que se le trasladó; en relación con la
ubicación del sitio de trabajo, indicó que la funcionaria conservó el que tenía asignado en la dependencia mencionada y que como su labor se realizaba fuera de la entidad, en las localidades, en éstas debía contar con un espacio para su ubicación, pero además indicó que los funcionarios integrantes del proyecto del que hacía parte la señora Yolanda Frías, asistían a reuniones esporádicas en la sede de la Veeduría y éstas se realizaban en la Sala de Juntas del área que el declarante dirigía, por las razones referidas no se le asignó un sitio específico; de otra parte no recuerda si la accionante le solicitó le proporcionaran elementos de trabajo y añadió que si así fue debía existir una solicitud por escrito. El libelista afirma que el retiro de la demandante antes que propender por mejorar afectó el servicio y perjudicó los fines de la entidad, por cuanto las funciones que desempeñaba la actora no fueron asumidas por otro funcionario y durante un tiempo el cargo se dejó sin provisión y sin ejercicio las funciones que tenía asignadas. Al respecto la Sala encuentra que en informe rendido bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el Veedor Distrial, Ernesto Carrasco Ramírez afirma: (fls. 110-114 cdo. ppl.). a) Durante el mes de febrero de 1998 la doctora Yolanda Frías de Navarrete se desempeñó como Coordinadora del equipo que adelantaba el proyecto Fondos de Desarrollo Local: Presupuesto y Gestión; en el Archivo de la Entidad se encuentra la recopilación de los informes parciales de las localidades respectivas.
b) En relación con el producto final del proyecto, la Administración tuvo serios problemas por considerar que no se cumplió el objeto deseado, razón por la cual se reformularon varios informes, que se enviaron como diagnóstico a las localidades; los informes recibidos por esa Administración no fueron remitidos a las respectivas alcaldías locales, por considerar que la información consignada en ellos no aportaba suficientes elementos de juicio, para que la administración local evaluara su gestión. c) Una vez iniciada la nueva administración y de acuerdo con las nuevas políticas distritales, el Despacho del Veedor y las Delegadas comenzaron la selección de personal para cubrir los cargos vacantes y hacer los ajustes requeridos, entre los cuales figuraba la reforma del Manual de Funciones en varios cargos, entre ellos el de Profesional Especializado Código 4-08 Grado 2. d) Cuando la doctora Frías laboraba estaba vigente la Resolución N° 087 de 5 de junio de 1995 y los requisitos que allí aparecían para desempeñar el cargo mencionado, pero fueron modificados por la Resolución N° 213 de 1° de diciembre de 1997; posteriormente y para ampliar el perfil hacia las ciencias sociales, nuevamente se modificaron parcialmente los requisitos mediante la Resolución 79 de 1998. e) Las instalaciones locativas de la dependencia a la que fue trasladada la demandante, eran insuficientes para ubicar a todos los funcionarios y contratistas, razón por la cual se decidió ubicarle su puesto de trabajo transitoriamente en el espacio asignado a la Sala de Juntas de la Delegada, con los elementos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
f) Aun cuando la demandante fue declarada insubsistente en la Administración precedente, por el conocimiento que tiene del trabajo realizado por la doctora Frías, estima que el servicio mejoró dadas la experiencia y condiciones profesionales de la doctora Sandra Ximena Olaya Flórez quien la reemplazó y la labor realizada por esta profesional en materias como el análisis de gestión de las Unidades Ejecutivas de Localidades; el Convenio Interadministrativo de Cooperación, celebrado entre la Veeduría Distrital y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá; el Programa Verdad Capital y su colaboración en la conformación y desempeño del Observatorio Ciudadano al Sistema Integrado de Transporte Masivo, el cual ha sido importante para el posicionamiento de este escenario de participación ciudadana. Lo anteriormente expuesto evidencia que no existe relación alguna de causalidad entre las razones esgrimidas por el libelista y la declaratoria de insubsistencia demandada, ello en razón de que con la prueba documental y testimonial allegada al proceso no se logró demostrar que la Resolución Nº 014 de 10 de febrero de 1998 fue expedida con desviación de poder o por motivos diferentes al buen servicio, como tampoco que éste resultara afectado y se perjudicaran los fines de la entidad accionada, como se afirma en la demanda.
2. El libelista sostiene además que el entonces Veedor Distrital, José Vicente Gualy Ceballos, expidió la Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998 sin tener competencia para ello, pues para entonces se había verificado el cambio del Alcalde Mayor de Bogotá, quien se posesionó el 1º de enero de 1998 y como el
período del Alcalde coincide con el de Veedor, el del señor Gualy Ceballos ya había culminado el 31 de diciembre de 1997. El acto administrativo mediante el cual se nombró al doctor José Vicente Gualy Ceballos (R. 712 de 14 de noviembre de 1996) fue proferido por el Alcalde Antanas Mockus Sivickas con base en el artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, que en lo pertinente expresa: “… El veedor será nombrado por el alcalde mayor para período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso”. El período del Alcalde nominador se extendía desde 1995 hasta el año de 1997 y el acto administrativo demandado fue expedido el 10 de febrero de 1998, vale decir cuando se encontraba en ejercicio un nuevo Alcalde, el doctor Enrique Peñalosa Londoño, cuyo período correspondía a los años 1998 a 2000. Tal como señala la parte recurrente, el artículo 281 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) prevé que “Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su perí
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