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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02449-01(890-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02449-01(890-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RETIRO EFECTUADO POR DIRECTOR DE LA POLICIA – Es un acto discrecional que puede realizarse por razones del servicio / ACTO DE RETIRO PROFERIDO POR DIRECTOR DE LA POLICIANo requiere de formulación de cargos, descargos y actuaciones de un proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - No se requiere esperar su conclusión para el retiro del servicio Al respecto, se tiene que el retiro del servicio no fue producto de ninguna investigación cualquiera que fuera su carácter. Aquí se trata de un acto meramente discrecional cuya legalidad no ha sido desvirtuada. Podría inferirse la existencia de una trasgresión del derecho al debido proceso o a la defensa cuando se ha omitido realizar alguna de las etapas previstas el procedimiento específico utilizado por la entidad y apoyado en las normas especiales que rigen a la misma, pero esto no sucedió en el caso en estudio pues se observa que se cumplieron las etapas previas que dispone la ley para el retiro por voluntad de la administración. Así, no podría hablarse de una trasgresión del derecho a la defensa, pues cuando el retiro se efectúa por causa de la voluntad del Director General, quiere decir que con base en la facultad discrecional, otorgada por la Ley, dicha autoridad puede por razones del servicio ordenar la separación absoluta de las personas que a bien tenga, retiro desprovisto de la connotación de sanción y con la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos. En esta clase de retiro, que no se fundamenta en cargos por actuaciones indebidas del agente, no requiere formulación de cargos, descargos, y demás actuaciones propias de un proceso disciplinario. Ahora, no era necesario esperar

la conclusión de proceso disciplinario alguno, supuestamente adelantado en contra del actor, para retirarlo del servicio con base en las facultades discrecionales propias del Director de la Policía Nacional. De todas maneras, el retiro que aquí se discute no tiene la connotación disciplinaria que le endilga el libelo demandatorio, y así no podría hablarse de una violación al derecho de defensa. Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de la independencia de la facultad discrecional y el proceso disciplinario, pues ésta no inhibe aquella ni aquella es consecuencia de la última.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-199802449-01(0890-05)

Actor: JORGE ALBERTO ROJAS LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Controv. RETIRO ABS. POR VOLUNTAD GBNO. NAL.

Ref. 0890-05 AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2004 proferida por la Sección Segunda –Sala de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 98-02449, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. JORGE ALBERTO ROJAS LÓPEZ, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 18 de junio de 1998, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y reclamó la nulidad de la Resolución No. 591 del 20 de febrero de 1998, expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se le retiró del servicio en forma absoluta por voluntad de la Administración, cuando ostentaba el grado de Sargento Segundo en la Policía Metropolitana de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a su cargo – sin solución de continuidad-. Que se condene a la parte demandada al pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del respectivo reintegro incluyendo el valor de los incrementos decretados con posterioridad a su separación. Que se ordene la actualización de la condena conforme dispone el Art. 178 CCA, y que se reconozcan los intereses legales a que haya lugar una vez se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso; y que se de cumplimiento al fallo que se profiera en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos. Se narran de folios 8 a 10 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 2, 6, 25, 29, 125, 278 de la Constitución Política; D. 2584 de 1993; D. 41 de 1994; D. 573 de 1995; D. 575 de 1995. Además de las normas anteriores,

también se estimó que la actuación oficial contradijo pronunciamientos de la Corte Constitucional como el contenido en la sentencia C-525 de 1995. Se argumentaron como vicios de la actuación acusada los que la P. Actora identificó como falsa motivación, violación de la ley, desviación de poder, violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues la actuación oficial, quebrantando normas de juzgamiento preexistentes, que se consagraban como garantías para los destinatarios se encaminó sólo a sancionar al Actor por una supuesta falta, lesionando derechos subjetivos del demandante de lo cual se deriva precisamente su nulidad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el acto acusado se ajustó a derecho y fue expedido ajustado a los fines del buen servicio público y con fundamento en facultades legales otorgadas al Gobierno Nacional por los Arts. 75 y 76 del D. 41 de 1994, modificados por los Arts. 6º y 7º - 2.f) del D. 573 de 1995. (Fls. 72 - 76). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo: Que la facultad disciplinaria no es obstáculo, no puede impedir a la administración el ejercicio de la facultad discrecional y una y otra son autónomas e independientes por lo que una investigación en curso contra un funcionario no le puede otorgar fuero alguno de inamovilidad. Que como lo ha dicho la Corte Constitucional, el alcanzar un empleo no

significa obtener un derecho adquirido en relación con el mismo “puesto que la naturaleza funcional del oficio policial conlleva la disponibilidad para la remoción del personal que labora en la institución”. Que los actos administrativos dictados en uso de la facultad discrecional no requieren motivación expresa, y como lo ha reconocido la jurisprudencia, el retiro de policiales en forma absoluta se produce por razones del servicio, y el D. 132 de 1995, que fue la base legal para retirar al Actor, no exige que el acto correspondiente deba ser motivado, sólo que medie la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Que no se observa que el acto acusado no hubiese estado enmarcado en la adecuada prestación del servicio ni que los motivos expresados por quien expidió el acto carecieran del respaldo que se invocó o que “no ostentaran el carácter; la trascendencia o la consecuencia jurídica que el autor” del acto les haya atribuido. Que, no habiéndose demostrado los vicios que se le achacaron a la actuación administrativa acusada, ésta deberá permanecer incólume, y revestida de la presunción de la legalidad que corresponde, es decir, ajustada a derecho. (Fls. 212 a 225) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. En el escrito de alzada la P. Actora impetró la revocatoria del fallo apelado fundamentándose en lo siguiente: Que a lo largo del proceso se demostró una relación de causalidad entre la investigación disciplinaria de la que era objeto el Actor y su desvinculación de la Institución, de lo cual puede colegirse sin lugar a dudas que efectivamente el

retiro de la Policía, aplicado supuestamente con fundamento en la facultad discrecional obedeció a la acusación administrativa formulada en su contra y que supuestamente desdibujaba la imagen institucional. Que el retiro del Actor fue utilizado como una medida sancionatoria, y aún más, como una doble sanción habida cuenta que “también” se le impuso sanción de multa “por los mismos hechos” . En efecto, veinte días después de rendir descargos en relación con la acusación formulada en su contra, se somete su nombre a consideración del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que determina recomendar su retiro ante el Director de la Policía. De lo anterior se desprende el nexo de causalidad entre la acusación y el retiro mismo, pues no se entiende que siendo un excelente funcionario se sugiera su desvinculación. Que, en efecto, según la hoja de vida del Actor, éste era un funcionario honesto y cumplidor de su deber, y en tal virtud no se podía aplicar el retiro por conveniencia de la administración, pues éste se aplicaba a los funcionarios corruptos y el demandante no lo era pues su misma hoja de vida lo atestiguaba. Que la sentencia C-525/95 de la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del D. 573 de 1995 a que los Comités de Evaluación realicen exhaustivos exámenes de los cargos o razones que motivan la separación de los servidores de la Policía, concretando que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación del afectado y su conducta, lo cual no se dio precisamente, se repite, en virtud de las excelentes

condiciones de prestación del servicio por el Actor, reflejadas en su hoja de vida y que no fueron tenidas en cuenta al momento de decidirse su separación. (Fls. 236 - 258) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme con las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, se debate la legalidad de la Resolución No. 591 del 20 de febrero de 1998, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo al actor, por voluntad de la administración. El A-quo negó las pretensiones de la demanda y dicha sentencia ha sido apelada por la P. Actora por lo que corresponde desatar este recurso. Para decidir se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información previa En este proceso se reclama la nulidad del acto por medio del cual se retiró del servicio al Actor, y que como consecuencia de ello se le reintegre al empleo con el pago de las consiguientes sumas dejadas de percibir por todo concepto.

1. El Acto acusado y las normas en que se apoya.

El Acto acusado –Res. 591 de febrero 20 de 1998señala haber sido proferido de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificado por los artículos 6º. y 7°. numeral 2° literal f) del

Decreto 573 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 12 del mismo ordenamiento. La normatividad invocada es del siguiente tenor: El Decreto Ley 573 de 1995 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”. En lo pertinente manda: ... Art. 6°. El artículo 75 del decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, uno y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Art. 7°. El articulo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

...

2. Retiro absoluto: … f) Por voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso;

... Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. El Decreto 41 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, manda en lo pertinente: Art. 50. Comité de evaluación de oficiales superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como Secretario. De las normas transcritas PARA LA ÉPOCA (1998) se desprende que dentro de las causales para efectuar el retiro de los agentes de la Policía, entre los cuales se encuentra el actor, está la voluntad del Gobierno Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa del Comité de Evaluación respectivo.

2. Del retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional 2.1 La situación fáctica

En el proceso se encuentra que el Actor ingresó al servicio de la Policía Nacional en enero 23 de 1987, y fue retirado mediante el Acto acusado el 20 de febrero de 1998, es decir, cumplió once (11) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días de labores en la Institución (incluyendo diferencia año laboral”). (Fl. 82) Respecto de disciplinarios en curso contra el Actor para la época de su retiro, a Fls. 127 – 184 obra copia del informativo 027/97 adelantado en contra del Actor, entre otros; que culminó con imposición de sanción disciplinaria consistente en multa de diez (10) días de sueldo mediante providencia de Diciembre 4 de 1998 del Comandante del Departamento Policía Tisquesusa. 2.2 De la decisión del A quo y la apelación El A quo denegó las súplicas de la demanda por cuanto estimó que no se habían demostrado los vicios endilgados al acto acusado, y que el retiro se decidió por facultad del Art. 6 del D. 573 de 1995, es decir, por voluntad de la administración. El móvil del retiro fue el buen servicio público sin que se apareciera la connotación disciplinaria como sustento de la desvinculación que pregona la P. Actora en la demanda. De otro lado, la P. Actora en la apelación, insiste principalmente en los vicios de falsa motivación y violación del debido proceso, pues la discrecionalidad se ejerció por la Administración para sancionar al policial acusado hoy Actor, de una manera anticipada y doble, pues

posteriormente le fue aplicada una “sanción menor” consistente en una multa sin tener en cuenta que ya había sido sancionado, y se evidencia que los motivos del retiro fueron distintos a los pregonados del buen servicio público. 2.3 La decisión de segunda instancia La Sala para efectos de determinar la prosperidad de la acción interpuesta procederá a estudiar los reparos que en la apelación se formularon en contra de la decisión judicial. De la falsa motivación y violación del derecho al debido proceso. La P. Actora sostuvo que con la expedición de la Res. 591 de 20 de febrero de 1998 del Director de la Policía Nacional se incurrió en falsa motivación y se violó el derecho al debido proceso y a la defensa porque al demandante se le sancionó con el retiro aún antes de haber culminado el proceso disciplinario y se inventó la causal de la discrecionalidad como una figura de castigar la corrupción, y aún más, posteriormente cuando el informativo disciplinario concluyó, se le sancionó nuevamente, con un castigo menor que el inicialmente impuesto. Al respecto, se tiene que el retiro del servicio no fue producto de ninguna investigación cualquiera que fuera su carácter. Aquí se trata de un acto meramente discrecional cuya legalidad no ha sido desvirtuada. Podría inferirse la existencia de una trasgresión del derecho al debido proceso o a la defensa cuando se ha omitido realizar alguna de las etapas previstas el procedimiento específico utilizado por la entidad y apoyado en las normas especiales que rigen a la misma, pero esto no sucedió en el caso en estudio pues se observa que se cumplieron las etapas previas que dispone la ley para el retiro por voluntad de la

administración. Así, no podría hablarse de una trasgresión del derecho a la defensa, pues cuando el retiro se efectúa por causa de la voluntad del Director General, quiere decir que con base en la facultad discrecional, otorgada por la Ley, dicha autoridad puede por razones del servicio ordenar la separación absoluta de las personas que a bien tenga, retiro desprovisto de la connotación de sanción y con la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos. En esta clase de retiro, que no se fundamenta en cargos por actuaciones indebidas del agente, no requiere formulación de cargos, descargos, y demás actuaciones propias de un proceso disciplinario. Ahora, no era necesario esperar la conclusión de proceso disciplinario alguno, supuestamente adelantado en contra del actor, para retirarlo del servicio con base en las facultades discrecionales propias del Director de la Policía Nacional. De todas maneras, el retiro que aquí se discute no tiene la connotación disciplinaria que le endilga el libelo demandatorio, y así no podría hablarse de una violación al derecho de defensa. Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de la independencia de la facultad discrecional y el proceso disciplinario, pues ésta no inhibe aquella ni aquella es consecuencia de la última. Entre los pronunciamientos referidos están los proferidos en esta misma Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se transcriben, en lo pertinente, a continuación: -) Sentencia de 31 de agosto de 2000 –Exp. 00-01242, Actor Daniel Cuesta Bader, Demandada Policía Nacionalcon ponencia del Consejero Alejandro

Ordóñez Maldonado, en donde se dijo: “ Es claro que la normatividad en que se fundamentó la entidad demandada para expedir el acto acusado, consagra una causal especial de retiro, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede disponer el retiro de Agentes de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se precisa igualmente, que por tratarse de una facultad discrecional, no era indispensable, que, ni en el acto de remoción, ni en la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se expresaran los motivos de la remoción. La inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Administración, no lo exigen. Se repite, dicho acto se presume expedido en aras del buen servicio público y quien pretenda su anulación, tiene la obligación de aducir y allegar la prueba que así lo demuestre. En síntesis, el retiro absoluto de los Agentes de la Policía Nacional, por razones del servicio es una facultad discrecional consagrada en la ley. No requiere exponer al interesado las razones del mismo, tampoco es necesario que previamente se adelante un proceso disciplinario. Basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, aspectos que se cumplieron en el sub-lite. Desde esa perspectiva, resultaría absurdo, por decir lo menos, aceptar que la existencia de determinada investigación penal o disciplinaria

por conductas contrarias a la moral, o que tengan que ver con responsabilidad disciplinaria o penal, inhibieran al nominador para ejercer la facultad discrecional de libre remoción que le confiere la ley, en procura de fortalecer el adecuado servicio público que la sociedad espera. El nominador puede ejercer libremente la facultad discrecional y simultáneamente adelantar la potestad disciplinaria o penal, sin que ello implique desvío de poder, siempre y cuando el implicado en un proceso penal o disciplinario, tenga oportunidad de ejercer el derecho de defensa. “ -) Sentencia de 15 de febrero de 2001 –Exp. 99-03239, Actor José de Jesús Angulo y otros, Demandada Policía Nacionalcon ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, en la que se anotó: “ Ha precisado la Sala que la facultad conferida al Director General de la Policía Nacional, es una facultad discrecional que se presume ejercida en aras del buen servicio público, entendiendo como tal, las diversas razones en orden a satisfacer el interés general, distintas de las de naturaleza penal o disciplinario. La Sala en diferentes oportunidades ha expresado que la facultad nominadora de que está investida la autoridad pública, por regla general, es diferente a la potestad disciplinaria o penal. Una y otra no se suspenden en su ejercicio y la iniciación de un proceso penal o disciplinario, no confiere estabilidad al servidor, porque así no lo ha autorizado la ley, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta penal o disciplinaria otorgara estabilidad y ello no puede ser así, porque reñiría contra la misma ética y transparencia que

demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose de miembros de la Policía Nacional, Institución cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz. “ -) Sentencia de 6 de febrero de 2003 –Exp. 99-4167 (3047-02), Actor Elías Morales Bonilla, Demandada Policía Nacionalcon ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante, en donde se dijo: “ La Sala disiente del argumento del demandante según el cual debió emprenderse investigación disciplinaria contra el Sub Intendente desvinculado, por considerar que la potestad disciplinaria no puede inhibir el ejercicio de las facultades discrecionales de que goza la Administración para decidir si una persona continúa en el cargo, por tratarse del ejercicio de potestades de naturaleza distinta. De la misma manera, tampoco puede la facultad de libre nombramiento y remoción impedir la posibilidad de que se ponga en marcha el proceso disciplinario, como ocurrió en el presente caso, y, de esa manera, se garantice el derecho de defensa de la persona señalada como presunta autora de una falta. En esta línea de razonamiento, la potestad discrecional no se inhibe por el eventual ejercicio de facultades de orden disciplinario pues se trata de órbitas de competencia distintas sobre el servidor público, las cuales pueden cumplirse de modo independiente, sin que la aplicación de una excluya a la otra o condicione su ejercicio. La potestad discrecional apunta a servir de instrumento para el mejoramiento profesional y ético de la institución armada, en tanto la disciplinaria se orienta a la investigación y conocimiento de las faltas en

que incurren los funcionarios públicos. Que ambas compartan el mismo sustrato material no es razón suficiente para pensar que no puedan concurrir o producir sus efectos de modo separado.” De la idoneidad y excelente desempeño del Actor en la Institución. Es del caso observar que las disposiciones que sirvieron de fundamento para proferir el acto enjuiciado no exigen que esta decisión de retiro deba expedirse exclusivamente sobre esta base. Se repite, dicho acto se libró en ejercicio de la facultad discrecional y se presume expedido en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, y en ese sentido, el nominador, con el ánimo de cumplir metas institucionales, está en libertad de realizar los ajustes que consideren pertinentes y de ese modo, ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Ante la ausencia expresa de los motivos de retiro en el Acta del Comité, resulta pertinente puntualizar que la normatividad relativa en parte alguna exige que en dicha acta se deje constancia expresa de las razones concretas en virtud de las cuales se optó por recomendar el retiro del servicio activo del funcionario policial. Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, circunstancias como las anteriormente anotadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, y ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

Ahora, en relación con las citas jurisprudenciales que hace la P. Actora de providencias proferidas por diversos Tribunales Administrativos del país, a través de las cuales se anulan actos de retiro por considerar que la prestación del servicio fue excelente y prestada por personal con plena idoneidad profesional, se anota que ellas pertenecen a casos particulares y concretos que en nada conciernen al presente, por lo cual no es aplicable al caso, y por si fuera poco, no se demostró que tales decisiones se hayan conservado intactas al surtirse la segunda instancia que en cada caso particular debió cumplirse. Además, respecto de los determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en relación con la misma anulación –en algunas de las cuales figura ausente el ponente de la actual decisiónes necesario precisar que esta tesis ha sido revaluada a través de los pronunciamientos en donde ha actuado quien en este proceso funge como Consejero conductor. Por todo lo anterior, se concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado y por tanto, se impone la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 27 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 98-02449 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda incoada por JORGE ALBERTO ROJAS LÓPEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.- La anterior providencia fue aprobada y estudiada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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