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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02478-01(7932-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02478-01(7932-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NOTARIOS EN INTERINIDAD – Régimen aplicable / NOTARIOS EN INTERINIDAD – Estabilidad. Antecedente jurisprudencial La Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos ha sostenido: En Sentencia C-041 de 9 de febrero de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que los Notarios no vinculados en carrera –para la época anterior a la Constitución de 1991eran Interinos y se mantenían en el empleo mientras no fueran reemplazados por el titular o el nombrado por el sistema de carrera, por considerar que desde la nueva Carta ya no se puede admitir que haya interinos a término fijo y precisó igualmente que esos notarios tienen derecho a la permanencia en el empleo con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política; esa estabilidad solo puede afectarse por motivos de interés general que deben ser explicitados en el acto de desvinculación; claro está que su desvinculación se puede dar por nombramiento del reemplazo por la vía del Concurso Notarial. El demandante fue nombrado en Interinidad por el Presidente de la República como Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá, según da cuenta el Decreto No. 1125 de 6 de julio de 1992. La Constitución Política de 1991 determinó que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso (Artículo 131-2) disposición que tiene relación con la Carrera Notarial y afecta la normatividad existente, por consiguiente, quienes para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución desempeñaban el cargo de Notario,

sin estar vinculados por concurso, se infiere que lo hacían en forma interina, como se precisó en jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado. Por Decreto No. 277 de 11 de febrero de 1998, el Presidente de la República dispuso el retiró del actor del cargo de Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá; y nombró en Interinidad al Doctor Roberto Martínez Rubio – Tercero Intervinientepara desempeñar ese empleo, éste acto administrativo (acusado) no tiene motivación expresa sobre la forma de retiro y tampoco sobre los motivos de desvinculación del demandante. En esas condiciones, el acto administrativo acusado que desvinculó del servicio al actor del cargo de Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá, en Interinidad, después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, es contrario al ordenamiento jurídico, conforme a las anteriores consideraciones y así habrá de declararse en la parte resolutiva de éste proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 145 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 146 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 148 / DECRETO 2148 DE 1983 –

ARTICULO 67.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-02478-01(7932-05)

Actor: FRANCISCO ENRIQUE VILLAMIL NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Enrique Villamil Navarro contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho; y como tercero interviniente el señor Roberto Martínez Rubio.

LA DEMANDA La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 277 de 11 de febrero de 1998, expedido por el Presidente de la Republica y la Ministra de Justicia, que retiro del servicio al actor en el cargo de Notario Trece del Circuito de Santa Fe de Bogotá y nombró en interinidad su reemplazo. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando; el pago de los perjuicios causados desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca su reintegro cargo que venia desempeñando con sus respectivos intereses. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 1125 de 6 de julio de 1992, el Gobierno Nacional designó en interinidad al actor, para desempeñar el cargo de Notario Trece del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mientras se proveía el cargo en propiedad por el sistema de

concurso, cargo del cual tomó posesión el día 10 de agosto del mismo año. Durante el año de 1994, el demandante le manifestó en diferentes oportunidades al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Superintendente de Notariado y Registro su deseo de concursar para ingresar a la carrera para continuar desempeñándose en la Notaria Trece del Circuito de Santa Fe de Bogotá. El demandante desempeño el cargo cumpliendo correctamente con sus deberes y nunca fue sancionado disciplinariamente, no obstante el 11 de febrero de 1998 por Decreto No. 277 fue retirado del servicio sin motivar dicha determinación y sin convocar al concurso para realizar el nombramiento en propiedad. La anterior decisión le fue comunicada el 17 de febrero de 1998, por lo que se le desconoció al demandante el derecho de permanecer en el cargo de Notario hasta que se realice el concurso para efectuar el nombramiento en propiedad. Con su retiro del servicio se le han ocasionado graves perjuicios económicos, pues de aquí derivaba su sustento personal y familiar, y adicionalmente se vio obligado a enfrentar los compromisos financieros adquiridos a titulo personal para el debido funcionamiento de la Notaria. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29, 131 y 209; Decretos 960 de 1970, 2148 de 1983 y 167 de 1998, C.C.A., artículos 3º, 35 y subsiguientes. (Fls. 145 y 177-182).

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, mediante sentencia de 29 de julio de 2004 (Fls. 519 - 531), negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la violación de los preceptos constitucionales invocados por el actor, no pueden ser objeto de quebrantamiento en forma directa y sólo es susceptible de producirse en relación con las normas que los desarrollan, a los cuales no se refiere el concepto de violación, y siendo rogada la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede extenderse al examen de toda normatividad susceptible de haber sido violada por el acto acusado. El periodo de los notarios en interinidad, es de cinco (5) años, los cuales una vez vencidos permiten la remoción del notario que no se encuentre ocupando el cargo provisto mediante concurso, lo cual se hace en uso de las facultades discrecionales que tiene el nominador, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 del Decreto 960 de 1970, 61 y 67 del Decreto 2148 de 1983. La Corte Constitucional mediante sentencia C-741 de 1998, se pronunció en relación con el período de los notarios, declarando la exequibilidad de tales disposiciones, con excepción de las expresiones: “y al término del respectivo período, para quienes sean de servicio”, “intendentes y comisarias” y “para períodos de cinco años”. Quiere decir que el periodo para el ejercicio del cargo de notario fue retirado del ordenamiento jurídico por ser contrario a la Constitución Política, tanto para los notarios elegidos en propiedad como para los interinos, por lo que no hay término fijo para los notarios sea que hayan sido nombrado antes o después de la

Constitución de 1991. En el presente caso, el hecho de que el Decreto de nombramiento del actor dijera que la designación era mientras se proveía el cargo en propiedad, no está señalando un término inmodificable de duración y tampoco puede afirmarse que el término es de cinco (5) años, porque este término fue expedidos antes de la Constitución de 1991, por ese sólo hecho se tornaría inaplicable para los notarios interinos designados después de la vigencia de la Carta Política, cuando la misma consagró que los notarios son nombrados en propiedad mediante concurso. Las normas legales citadas en la demanda, no otorgan al notario interino derechos de permanencia en el empleo, toda vez que su vinculación puede terminar por decisión del nominador en uso de la facultad discrecional. Finalmente indica que en el evento de que se reconocieran las pretensiones de la demanda, no sería posible ejecutarlas, toda vez que mediante Resolución No. 3913 de 17 de agosto de 2000, se destituyó al demandante en el cargo de Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá y además fue inhabilitado para ejercer funciones públicas por el término de 36 meses según sentencia de 7 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Once Penal del Círculo de Bogotá. EL RECURSO El demandante inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación, con la sustentación que corre de folios 540 a 557. A pesas que la Administración tiene una facultad discrecional, no puede contrariar preceptos constitucionales respecto de los derechos de estabilidad de que gozan los Notarios Interinos; además aun encontrándose dentro de la facultad discrecional

se debe motivar la decisión de retirar del servicio a un funcionario, pues de esta manera se garantizan derechos como el de defensa y debido proceso, por lo que considera que el Decreto No. 277 de 11 de febrero de 1998 por el cual se retiro del servicio al actor adolece de falsa motivación. Reitera su posición respecto a la estabilidad con que contaba el demandante de permanecer en su cargo de Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá mientras no se nombrara en propiedad su reemplazo, previa realización de concurso, conforme las previsiones del artículo 131 inciso 2º de la Constitución Política, por lo que es evidente que el Presidente de la República no podía retirarlo del servicio y luego hacer un nombramiento en interinidad. El actor fue nombrado en interinidad mediante Decreto No. 1125 de 1992, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que creaba una situación jurídica de estabilidad en torno a su designación, además el Decreto de nombramiento señalo que la designación se hacía mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso, por lo que desde ese momento ya se estaba consagrando un derecho. Finalmente indica que para el restablecimiento del derecho, es procedente limitar la compensación del daño sufrido por el actor al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a los ingresos líquidos dejados de percibir desde el momento del retiro (17 de febrero de 1998) hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 3913 de 17 de agosto de 2000, mediante la cual el

Superintendente de Notariado y Registro le impuso como sanción disciplinaria la destitución. Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo proferido durante el trámite del proceso y con posterioridad al Decreto 277 de 11 de febrero de 1998, cuya nulidad se pretende, pues si bien esta circunstancia incide en el alcance de las pretensiones, no quiere decir, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, que de acceder a las súplicas de la demanda, no sería posible ejecutarla. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante, en su condición de Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá en Interinidad, podía ser retirado del servicio en forma discrecional o si por el contrario la accionada incurrió en alguna causal de nulidad del acto acusado. ACTO ACUSADO Decreto No. 277 de 11 de febrero de 1998 expedido por el Presidente de la República, por el cual se retiró del servicio al demandante del cargo de Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá y se nombra su reemplazo en interinidad. (Fls. 4 y 86) LO PROBADO EN EL PROCESO De folios 2 a 3 obra la Resolución No. 1125 de 6 de julio de 1992 proferida por el Presidente de la República, mediante la cual se nombró en Interinidad al demandante en el cargo de Notario Trece del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mientras se

provee el cargo en propiedad mediante concurso. Según da cuenta el Acta No. 462, el actor tomo posesión del cargo de Notario Trece del Círculo de Santa Fe de Bogotá, el 10 de agosto de 1992. Por Decreto No. 277 de 11 de febrero de 1998, el Presidente de la República, retiró del servicio al demandante en el cargo de Notario Trece del Circuito de Santa Fe de Bogotá y nombra su reemplazo en interinidad. La anterior decisión le fue comunicada mediante Oficio No. 001300 de 17 de febrero de 1998 visible a folio 119. Según da cuenta la Resolución No. 3913 de 17 de agosto de 2000, el Superintendente Delegado para el Notario, le impuso una sanción de Destitución en el ejercicio del cargo a partir de su ejecutoria, por considerar que cometió faltas muy graves al no efectuar el pago a la Superintendencia de los recaudos y aportes, además de encontrarse atrasado en el pago de la Retención en la Fuente y el Iva, por los periodos allí estipulados, puesto que el Ex notario a sabiendas que debía entregar la Notaria al día en sus obligaciones como recaudador del Estado, omitió tal responsabilidad. (Fls. 424-433) ANÁLISIS DE LA SALA Régimen Jurídico Aplicable El artículo 131 de la Constitución Política de 1991, con relación al Régimen Jurídico aplicable a los Notarios, prevé: “Comprende a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las

Notarías, con destino a la administración de Justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notario y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.” (Resaltado fuera de texto) Conforme el inciso 2º del artículo 131 de la Carta Política se ha inferido que el empleo de Notario sólo puede ser de carrera, es decir, que quien lo desempeña en Interinidad sólo puede ser removido para proveer dicho empleo por el sistema de carrera, como lo precisó la Corte Constitucional, salvo situaciones excepcionales que deben ser determinadas. El Decreto Ley No. 960 de 1970, vigente tanto para la fecha de vinculación del actor (10 de agosto de 1992) como para la fecha del retiro demandado (17 de febrero de 1998), en el artículo 145 preceptúa: “Los notaros pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.1 El artículo 146 ibídem establece: “Para ser notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales expedido para la correspondiente categoría y además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la postulación y la 1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-741 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró Declarar EXEQUIBLE el artículo 145 del decreto 960 de 1970, salvo la expresión “ser de carrera o de servicio, y”, que es INEXEQUIBLE, y en el entendido de que la interinidad y

el encargo son mecanismos válidos para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados para desconocer el mandato constitucional según el cual el servicio notarial debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso (CP art. 131). designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando éste no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 172 y 174.2 La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto. Continúa estableciendo el mismo ordenamiento jurídico: Artículo 148.- Habrá lugar a designar en interinidad:

1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad.

2. Cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses; mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.” Artículo 161.- (Subrogado por el art. 5º del D.L. 2163 de 1970). Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría por el gobierno nacional; los demás, por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos.3

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.” El artículo 67 del Decreto 2148 de 1983, por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, prevé:

“El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.” Estas normas especiales regularon la designación en Interinidad de los Notarios mientras se hacía el nombramiento en propiedad; otorgándole el derecho de permanencia en el empleo durante el período respectivo, mientras subsistiera la causa de la interinidad, se proveyera el cargo en propiedad o asumiera sus funciones el titular. 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-155 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Sin embargo, la postulación y la designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando éste no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron”, contenida en el inciso 1° del artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. 3 La Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 1998 retomó lo que había expuesto en la C-041 de 1995, al examinar la constitucionalidad del Artículo 161 –de su nuevo textodel Decreto 960 de 1970, concluyó sobre la extinción del período notarial conforme a la Nueva Constitución. Declaró inexequibles los apartes en negrilla y cursiva del inciso primero. La Jurisprudencia La Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos ha sostenido: En Sentencia C-041 de 9 de febrero de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,

precisó que los Notarios no vinculados en carrera –para la época anterior a la Constitución de 1991eran Interinos y se mantenían en el empleo mientras no fueran reemplazados por el titular o el nombrado por el sistema de carrera, por considerar que desde la nueva Carta ya no se puede admitir que haya interinos a término fijo y precisó igualmente que esos notarios tienen derecho a la permanencia en el empleo con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política; esa estabilidad solo puede afectarse por motivos de interés general que deben ser explicitados en el acto de desvinculación; claro está que su desvinculación se puede dar por nombramiento del reemplazo por la vía del Concurso Notarial. Posteriormente en Sentencia C-741 de 2 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 161 del Decreto 960 de 1970, tal y como fue subrogado por el artículo 5º del Decreto 2163 de 1970, con excepción de las expresiones “intendentes y comisarios” y “para períodos de cinco años”, las cuales son INEXEQUIBLES; para ello retomó lo expuesto en la sentencia C-041/95, donde indicó: “ (…) Es natural concluir que el período allí señalado hace referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo son elegidos únicamente para un máximo de noventa días, mientras que los notarios interinos son designados exclusivamente en aquellos casos en donde resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la Carta predicar un período para esos notarios interinos, lo

cual no significa, sin embargo, que puedan ser removidos libremente por el Presidente o por los gobernadores. La Corte ya había precisado este tema, con criterios que se reiteran en la presente ocasión. Dijo entonces esta Corporación: “En cuanto a los notarios que eran interinos antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ellos tenían una situación precaria porque podían ser desplazados por los nombrados en propiedad. Hoy aquellos notarios interinos mantienen tal precariedad en cuanto el período de permanencia que fijaban decretos anteriores a la actual Constitución, era un término de 5 años que sólo se aplicó para los interinos que venían desde antes de la Constitución de 1991, porque expedida ésta, ya no puede decirse que hay interinos con término fijo; esta afirmación se hace desde la perspectiva constitucional que es la que se maneja en la acción de tutela. Pero, eso no quiere decir que hayan quedado en una situación de absoluta inestabilidad sino que aunque pueden ser removidos, su remoción está condicionada a que el acto administrativo de desvinculación responda a los principios constitucionales de imparcialidad, eficiencia y publicidad, porque sólo así se sabe si hubo o no incumplimiento de los deberes por parte del notario, incumplimiento que justificaría el retiro. Por ello, respecto a todos los notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o después de la Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como según el artículo 53 de la C. P. debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación;

además, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo gane.4 (Resaltado fuera de texto) Finalmente el Tribunal Constitucional en Sentencia C-155 de 10 de marzo de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: “(…) En efecto, el Decreto 960 de 1970, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, bajo la vigencia del régimen constitucional de 1886 y sus posteriores reformas, régimen en el cual se defería a la ley “la creación y supresión de círculos de notaría y de registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores.”5 No existía entonces la disposición superior que ordena la vinculación de notarios en propiedad previo concurso, sin excepciones. (…)

7. Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional con la expedición de la nueva Carta Política. Este dato impone a esta Corporación la determinación de varios puntos: en primer lugar, si el pronunciamiento de la Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de los intervinientes la norma debe considerarse derogada, por lo cual, por sustracción de materia, no tiene sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y eventualmente, sería necesario considerar los posibles efectos jurídicos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución pueda haber producido o estar produciendo la norma

acusada. Pasa la Corte a estudiar los puntos anteriores. Esta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximiría a la Corte de la obligación de pronunciarse sobre la disposición así derogada, teniendo en cuenta, que constantemente esta Corporación ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisión no tienen efectividad por haber sido derogados, salvo que aún continúen produciendo efectos jurídicos. (…) 8.2 El principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva también efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con 4 Sentencia C-741 /98 M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 5 Artículo 188 de la Constitución Nacional de 1886, en la redacción introducida por el art. 1° del acto Legislativo N° 1 de 1931. posterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constitución vigente, la Corte precisa que quienes en virtud de tales designaciones ocupan actualmente tales cargos, no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos adquiridos frente a la nueva Constitución, que expresamente ha querido que todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la estabilidad en el cargo se derive del hecho de la participación en la mencionada oposición y del puntaje obtenido en ella. Ya esta Corte se había referido al fundamento de la estabilidad en el cargo, a partir del concurso, cuando en la Sentencia C-741 de 1998, tantas

veces citada, expresó lo siguiente: “La Constitución, al establecer que el nombramiento de los notarios en propiedad se debe hacer mediante concurso (CP art. 131), es obvio que está ordenando que se realice un proceso de selección objetivo que reúna mínimamente los requisitos anteriormente mencionados. En tal contexto, es natural que se confiera el derecho a la estabilidad a quien obtenga el mejor puntaje en un verdadero concurso de méritos, pues la persona, en un proceso abierto, riguroso y objetivo, ha demostrado ser el más idóneo para el ejercicio de la función.”6 En virtud de lo anterior, todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a él sin el agotamiento del concurso que exige la Constitución vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendrían que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisión del cargo de notario en propiedad que actualmente desempeñan y, naturalmente, ganarlo.” La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado con relación al retiro discrecional de Notarios Interinos de la siguiente manera: En sentencia de 3 de febrero de 2000, expediente 0093-99, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Herrera, la Sala resaltó: “(…) Los anteriores planteamientos de la Corte Constitucional son suficientes para que la Sala anule el acto demandado, pues el decreto de insubsistencia fue proferido en forma discrecional, como lo señaló la entidad demandada al contestar el libelo, sin respetar, por lo tanto, el derecho que tenía el Notario a permanecer en el cargo, mientras se hiciera

el concurso y se proveyera el cargo con la persona que ganó el mismo. Como no se respetó la relativa estabilidad que tenía el demandante para permanecer en el cargo, pues da cuenta el expediente a folio 8 que la 6 Ibídem persona designada para ocupar el cargo de Notario del Círculo Único de Barbosa, lo fue a título también de interino y no para nombrar en propiedad y la insubsistencia tácita que se decretó se hizo en aras de la potestad discrecional, que no tiene el nominador respecto de los Notarios, habrá de declararse la nulidad del acto acusado, según el alcance que la Corte Constitucional le dio en la citada sentencia a la situación de los notarios interinos, cuyos razonamientos constituyen el fundamento de esta sentencia. No podría la Sala tomar una decisión distinta, pues los razonamientos que otrora esbozó la Corte Constitucional en el precitado fallo, si bien fueron expuestos en la parte motiva de su providencia, obligan al juez al momento de fallar, porque tienen una relación inescindible con la parte resolutiva de dicha sentencia.”7 (Resaltado fuera de texto) Posteriormente en sentencia de 20 de marzo de 2003, expediente 1864-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, concluyó: “(…) De inicio se observa que para 1992, cuando el actor fue nombrado en interinidad como Notario, la situación jurídica general de orden legal era la de nombramiento por período, que incidía en la estabilidad de los notarios interinos. Ahora, para 1995 –fecha de la actuación acusaday de tiempo atrás, se encontraba vigente el art. 5º del Decreto L. 2163 de

1970, que subrogó el art. 161 del D. L. 960 de junio 20 de 1970, en el cual se determinaba el período de los notarios en propiedad y del cual derivaban alguna estabilidad los notarios en interinidad, el cual fue invocado como quebrantado. Pero, también, relacionado con el tema aparece invocado el art. 131 de la Constitución Política que tácitamente suprimió los períodos notariales. Ahora bien, para la época anterior a diciembre 2 de 1998, cuando la Corte Constitucional aún no había declarado la inexequibilidad del art. 161 del D. L. 960 de 1970 (subrogado por el art. 5º del Dcto. 2163 de 1970), la Administración aplicaba la normatividad legal que reglaba los períodos de los notarios y, por ello, bajo esa óptica normativa, el notario interino tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que fuera removido por designación de notario en propiedad o que asumiera el titular, en cuyo evento el acto administrativo debía estar motivado en una de ellas. No obstante lo anterior, se tiene que la Constitución Política en su art. 131 al consagrar la carrera notarial con ello dejó sin piso jurídico el período de los notarios que desde antes consagraba la ley. Esta norma constitucional bien puede ser invocada como fundamento de la excepción de inconstitucionalidad frente a la ley consagratoria de período para los notarios, para que deje de ser aplicada en un caso concreto, durante el tiempo en que rigió. En el caso que se juzga se observa que por un lado se invoca la

normatividad legal y reglamentaria consagratoria de los PERIODOS de los 7 Los anteriores planteamientos fueron reiterados por la ponente, en sentencia de 23 de marzo de 2000, expediente 1585-99. notarios, pero también se trae la del art. 131 de la Constitución Política que al consagrar la carrera notarial extinguió sus períodos. Habiendo sido invocada esta norma constitucional, que prima sobre la legal, por esta circunstancia, aunqu

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