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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02747-01(4455-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-02747-01(4455-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NOTARIO EN INTERINIDAD – Este nombramiento es precario por no tener las garantías de quien está en propiedad / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD – No corresponde a los empleados de libre nombramiento y remoción de la administración / ESTABILIDAD TRANSITORIA DE LOS NOTARIOS INTERINOS – Se tenía frente a la designación en propiedad o porque el titular asumiera sus funciones / NOTARIOS EN PROPIEDAD – Sus periodos desaparecieron con la Constitución de 1991 Indudablemente que la parte demandante no ha demostrado haber ingresado a la Carrera Notarial para desempeñar el cargo; por el contrario, está demostrado que ante la VACANCIA DEL EMPLEO (por retiro del anterior notario) fue nombrado en el cargo de carrera –se entiende que en interinidad, conforme al régimen del momentopara el periodo comprendido del 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 (Art. 2º del Dcto. 1232 de junio 17 /94). Es cierto que este nombramiento es precario, en el sentido que no tiene todas las prerrogativas de quien es nombrado en propiedad, bajo el régimen especial del NOTARIADO. Pero, dentro de ese régimen especial, esa clase de designación (nombramiento en interinidad) no corresponde a los empleados de libre nombramiento y remoción de la administración, los cuales son removidos discrecional pero no arbitrariamente; en este caso, inicialmente, dicho régimen les había conferido estabilidad transitoria dentro del respectivo período -que había determinado la legislaciónpara los notarios en propiedad, salvo necesariamente la incorporación del titular del despacho o por nombramiento del notario por

concurso, de manera que esa estabilidad tampoco era absoluta. De otra parte, para esa época la Administración tenía por vigente la normatividad consagratoria de los PERÍODOS DE LOS NOTARIOS EN PROPIEDAD y adicionalmente, LA ESTABILIDAD TRANSITORIA DE LOS NOTARIOS INTERINOS, salvo la excepción del art. 67 del Dcto. 2148 de 1983 referente a la designación en propiedad o que asuma sus funciones el titular. Pero, como se ha dicho, no era común que al vencimiento del período los notarios interinos fueran removidos de su cargo por esa causal; además, para el año 1994 –del vencimiento del período del nombramientoya regía el mandato del art. 131-2 de la Carta Política sobre nombramiento en propiedad y por concurso de los notarios, con la consecuente desaparición de los períodos, pero no de otras garantías establecidas en la normatividad. PERIODO DE LOS NOTARIOS – El notario interino tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del periodo / NOTARIO EN PROPIEDAD – Desde la Carta de 1991 se dispuso que su nombramiento se haría mediante concurso / ESTABILIDAD TRANSITORIA DE LOS NOTARIOS INTERINOS – Puede verse afectada por motivos de interés general que deben ser explícitos en el acto de desvinculación / CARRERA NOTARIAL – No ha sido regulada por el legislativo después de la Carta Política de 1991 / NOTARIO INTERINO – No puede ser desvinculado del servicio mientras no se provea el cargo por concurso Ahora, para 1998 –año de la actuación acusaday de tiempo atrás, regía, -por

cuanto no había sido declarado inexequibleel art. 5º del Decreto L. 2163 de 1970, que subrogó el art. 161 del D. L. 960 de junio 20 de 1970; allí se determinaba el período de los notarios en propiedad y del cual derivaban alguna estabilidad los notarios en interinidad. Así, para la época anterior a diciembre 2 de 1998, cuando la Corte Constitucional aún no había declarado la inexequibilidad del art. 161 del D. L. 960 de 1970 (subrogado por el art. 5º del Dcto. 2163 de 1970), la Administración tenía en cuenta la normatividad legal que reglaba los períodos de los notarios – respecto de la protección de los interinosy, por ello, bajo esa óptica normativa, el notario interino tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que fuera removido por designación de notario en propiedad o que asumiera el titular, en cuyo evento el acto administrativo debía estar motivado en una de ellas. Sin embargo, ya desde 1991 existe un precepto constitucional que dispone que “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.” el cual produjo efectos sobre la situación anterior. La actual Constitución Política de 1991, en su art. 131 consagró el nombramiento en propiedad de los notarios mediante concurso, que necesariamente tiene relación con la carrera notarial; esa clase de nombramientos de notarios apareja la consecuencia de la

DESAPARICIÓN DEL PERÍODO DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROPIEDAD DE

DICHOS SERVIDORES Y REPERCUTE EN LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS

INTERINOS, para los cuales se consagraba estabilidad por el período, sin que afecte otras garantías que para ellos establecía la legislación. A pesar de lo anterior, se observa que durante un tiempo continuó la práctica de la aplicación del régimen normativo anterior respecto de períodos notariales. Y desde la Sentencia C-041 /95 la Corte Constitucional fue explícita en relación con la situación jurídica de los notarios interinos. Se repite, señaló su derecho a permanecer en el empleo, estabilidad relativa que se puede ver afectada por motivos de interés general que deben están explicitados en el acto de desvinculación y garantía que poseen mientras cumplan satisfactoriamente con sus deberes; claro está que su remoción será legal, aunque cumplan sus deberes, cuando el empleo se provea por concurso. Tampoco puede tener relevancia sobre la estabilidad del funcionario el hecho que el Legislativo no haya regulado la carrera notarial después de la Carta Política de 1991 y que el Ejecutivo no haya logrado realizar la provisión de esos empleos por la vía del concurso; esta conducta no es imputable a los notarios interinos. En esas condiciones, el acto administrativo acusado que desvinculó del servicio al actor, NOTARIO INTERINO, después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, está incurso en violación del art. 131-2 de la Carta en concordancia con el art. 53 de la misma, conforme a las consideraciones anteriores. REINTEGRO DE NOTARIO INTERINO – Procede mientras no llegue a la edad de retiro forzoso / ACTO DE DESVINCULACION DE NOTARIO INTERINO – Al decretarse su nulidad procede el reintegro al cargo a manera de

restablecimiento / NOTARIO REINTEGRADO AL CARGO – No se requiere nombramiento y posesión bastando para ello un acta en tal sentido El reintegro al servicio. La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro en caso de vinculaciones a término indefinido o de período sin concluir o de carrera, salvo situaciones especiales que se deben precisar en cada evento. En autos el reintegro fue solicitado con base en la normatividad aplicable y jurisprudencia aplicable, especialmente el artículo 131 constitucional. Ahora, al observar que el actor no ha llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años (Según registro civil, nació el 13 de julio de 1953) y no aparecer demostrada ninguna otra causal que lo impida, la Sala considera procedente acceder al mismo. Se precisa que como se trata de restablecer el derecho y el acto de desvinculación del servicio desaparece del mundo jurídico, previo expedición del acto de cumplimiento de esta sentencia, la entidad demandada reinstalará en el servicio al demandante con la entrega efectiva de la Notaría correspondiente, sin que –como se trata de un restablecimiento del derechopara ello se requiera nombramiento y posesión, bastando para ello un acta en tal sentido suscrita por la autoridad correspondiente y el demandante. El Notario saliente deberá hacer la entrega del cargo, efectuando los inventarios y constancias que sean del caso. CONDENA A NOTARIO REINTEGRADO – Corresponde al pago de los ingresos netos que debió recibir según relación del Notario saliente / CESANTIA – No está regulada para los Notarios

La condena económica. Es procedente la condena a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de los ingresos netos que debió percibir la parte demandante (conforme a la relación rendida por el Notario que lo reemplazó ante la Superintendencia de Notariado y Registro) desde su real desvinculación del servicio 1º de abril de 1998 hasta su reintegro efectivo, con la determinación de unos descuentos que luego se precisan. Los valores correspondientes a la cesantía. Se advierte que las orientaciones dadas en otros eventos de condenas, en el caso de los NOTARIOS tales precisiones son intrascendentes, debido a que tales funcionarios no tienen regulada esta prestación conforme al régimen jurídico que les es aplicable y la situación especialísima de su retribución. DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Esta prohibición se aplica para efectuar descuentos a Notario reintegrado / DESCUENTOS PARA NOTARIO REINTEGRADO – Proceden si durante el lapso de desvinculación desempeñó alguna función a cargo del Tesoro Público / DECLARACION JURADA DE NOTARIO INTERINO – Se requiere para conocer si recibió alguna otra asignación del Tesoro Público Ahora bien, el hecho de que no exista disposición legal alguna que ordene a la jurisdicción contenciosa disponer que se efectúen los descuentos, en el evento de que se incurra en la situación atrás descrita, resulta irrelevante porque el cumplimiento de la Norma Superior y de la ley que prohíben la doble percepción impone per sé la aplicación de la medida con todo el rigor. En este orden, para la Sala no hay duda que cuando el juez ordena que como consecuencia de la

nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. Por ello la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y la ley.” Y ahora se recalca que la Constitución Política de 1991 contempla dos prohibiciones tajantes: 1ª) Que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, salvo los casos exceptuados en la ley; 2ª) Que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo las excepciones legales. En el evento que la P. Actora, durante el lapso mencionado, haya desempeñado función retribuída a cargo del Tesoro Público o recibido emolumentos del mismo que sean incompatibles con el servicio, en respeto de la prohibición del art. 128 de la Constitución Política, salvo las excepciones de ley, se procederá de la siguiente manera: La Parte Actora –con ocasión del cumplimiento de la sentencia condenatoriadeberá presentar a la Entidad Demandada una declaración jurada sobre si estuvo o no desempeñando

empleo público con alguna Institución cuyos ingresos deriven del tesoro público, entre la fecha de retiro del servicio por el acto acusado y la fecha de reintegro o si recibió alguna otra asignación proveniente del Tesoro Público en ese mismo lapso, para los efectos de esta providencia. En caso afirmativo, deberá anexar las constancias de la vinculación con las retribuciones recibidas por todo concepto o los ingresos percibidos por otras relaciones. Informará igualmente la Institución a la cual se encuentra vinculado para efectos pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-02747-01(4455-04)

Actor: JAIME GOMEZ MENDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO Y OTRO

Controv: RETIRO /98 - NOTARIO INTERINO

Ref.: 4455-04 AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el Ministerio Público como por la P. Actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso N° 98-2747, que declaró probadas las excepciones de indebida designación de la parte demandada y falta de legitimación en la causa, por pasiva, respecto de la

Superintendencia de Notariado y Registro y negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El señor JAIME GOMEZ MENDEZ, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 7 de Julio de 1998 presentó demanda ante el Tribunal de Cundinamarca, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en orden a obtener, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 565 del 24 de marzo de 1998 de la Presidencia de la República, mediante el cual se le retiró del cargo de Notario Diecinueve del Círculo de Santafé de Bogotá y se nombró, en encargo, a la doctora Alba del Socorro de la

Hoz Silva. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo; el pago indexado de la totalidad de los ingresos y beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado; que se declare, para todo efecto legal, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se les de cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Adicionalmente solicitó la vinculación al proceso, como tercero interesado, de quien se encuentre desempeñando el cargo. Hechos. Aparecen narrados a folios 128 y 129, dentro de los cuales se destaca el ingreso al servicio del actor mediante nombramiento Presidencial, por Decreto N° 255 del 25 de enero de 1990, como Notario Diecinueve del Círculo

de Santa Fe de Bogota, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, cargo del cual tomó posesión el 20 de febrero de 1994 y ejerció hasta el 1o de abril de 1998, fecha en la cual entró en ejercicio su sucesor. Normas violadas y concepto de violación. Cita como transgredidos los artículos 2, 13, 53, 58, 131-2, 181, 189-13, 209, 365 y 366 de la Constitución Política; 5º del Dec 2163/70; 61, 66 y 97 del Dec. R. 2148/83; 8, 146, 147, 164, 180 y 181 Dec. 960/70; 3º del Dec. 2874/94; y 36 y 73 del C.C.A. Contra la actuación acusada formula dos cargos, expedición irregular del acto acusado, como principal, y desviación de poder, como subsidiario. -) Expedición irregular. Argumenta el libelista, en resumen: Indebida fundamentación normativa porque el sustento constitucional y legal invocado por el Gobierno no apoya la decisión adoptada. Violación del derecho de permanencia porque el derecho del actor sólo estaba limitado por la llegada a la edad de retiro forzoso. Que la inexistencia de carrera notarial es un estado inconstitucional que no justifica el retiro del actor. Que a pesar de que el art. 97 del D. 2148 de 1983 fue derogado por el artículo 3º del decreto 2874 de 1994, el actor presentó solicitud de ingreso a la carrera notarial bajo su vigencia lo cual le genera un derecho adquirido apoyado en el principio de favorabilidad laboral.

Que la respuesta a la solicitud anterior fue la de que el organismo encargado de tales funciones, Consejo Superior de la administración de Justicia, desapareció con la creación del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no es así pues la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de que tal organismo se encuentra aún vigente (Sent. SU-250/98). Que el nombramiento en propiedad del actor se suma a los principios constitucionales que estatuyen la regla general de la carrera y estabilidad en el empleo que, para el caso de los notarios, adquiere un carácter superlativo a la luz del inciso segundo del art. 131 constitucional. Que la expedición del acto acusado implica la revocatoria directa del nombramiento en propiedad que se le hizo al actor, figura que requiere del consentimiento del titular el cual no obtuvo la administración. Aclara que aunque ello no opera respecto de los nombramientos se haga un símil en el entendido de que el actor tenía derecho de permanencia hasta la edad de retiro forzoso. -) Desviación de poder. En primer lugar plantea la inversión de la prueba y luego afirma que el acto no se expidió en razón al buen servicio como lo demuestran las violaciones de las limitaciones a la facultad discrecional y que no se puede dar mejoramiento del servicio al reemplazar a un funcionario en propiedad para hacer un encargo y más adelante hacer un nombramiento en interinidad. Aduce circunstancias de mejoramiento del servicio de la Notaría bajo la Dirección del actor y de desmejoramiento del mismo por el encargo y luego por el nombramiento en interinidad de quien no tiene ninguna experiencia en la materia.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

-) El Dr. NORBERTO SALAMANCA FLECHAS. Notificado del auto admisorio de la demanda, tercero interesado en las resultas del proceso como Notario 19 del Círculo de Bogotá, dio contestación a la demanda mediante apoderada judicial. Rechaza afirmaciones de la demanda por no ser ciertas e incurrir ocasionalmente en falsedad sobre el desmejoramiento del servicio y la inidoneidad del actual titular de la Notaría, propone las siguientes excepciones: Falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro porque tal entidad no produjo el acto acusado sino que se limitó a transmitir su contenido al demandante. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por ser excluyentes, es decir la nulidad de un acto expedido por el Gobierno y el restablecimiento del derecho por parte de una entidad diferente. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por no estimarse razonadamente la cuantía y por no existir relación directa entre el acto demandado, la ley y el concepto de violación.

Del fondo del asunto. Alega: Inexistencia absoluta de desviación de poder. Se atiene a lo expresado por el Juzgado Civil del Circuito, el Tribunal Superior y la Corte Constitucional, en relación con la tutela que interpuso el actor contra el mismo acto de retiro.

Inidoneidad de la persona desvinculada, Dr. Jaime Gómez Méndez. En relación con cuestiones éticas dice atenerse a las palabras del Fiscal General de la Nación en el programa La Noche de RCN, la Agencia de Noticias EFE, los

diarios El Tiempo, El país y, El Heraldo. Administrativamente hablando se atiene a lo denunciado por él en su momento ante la Superintendencia de Notariado y Registro. Que la doctora ALBA DE LA HOZ quien sucedió al actor temporalmente en el cargo, se desempeñaba como Superintendente Delegada para Registro y tiene una brillante trayectoria profesional. Que con la posesión del doctor Salamanca Flechas como Notario 19 se mejoró el servicio en todos los aspectos. Que el doctor JAIME GOMEZ MENDEZ era quien no tenía experiencia notarial cuando se posesionó como Notario y quien fue varias veces sancionado en el desempeño del cargo. Idoneidad de la persona vinculada Dr. Norberto Salamanca Flechas. Resalta el ejercicio de altos cargos como el de Jefe de la Delegatura Jurídica en el Banco Popular, donde varios de los actos a su cargo requerían formalizarse escrituráriamente; apoderado general de la primera empresa del mundo “General Motors Corporatión Colmotores”; abogado litigante y Gerente de inmobiliarias en cuyo ejercicio realizaba permanentemente actos notariales. -) La Nación, Ministerio de Justicia. En su defensa se remite a lo expresado por la Corte Constitucional T-533/98, donde fue peticionario el mismo actor, por encontrarse allí los motivos del Gobierno para el retiro del servicio. -) La Superintendencia de Notariado y Registro. Alega que el acto de retiro se encuentra conforme a la normatividad constitucional y legal que regula la materia. En lo relacionado con los perjuicios que aduce el actor como sufridos con la desvinculación del servicio, alega la entidad que son gastos personales y que

estos son asuntos muy particulares dentro de los cuales se encuentran las obligaciones comerciales, financieras, etc, cuyo manejo corresponde a cada persona. Que los servicios profesionales (abogado) no sufren ningún estigma como causa del retiro del servicio. Que si bien es cierto los cargos de Notario deben ser provistos por concurso, hasta la fecha ninguno lo ha sido por tal sistema por no haberse implementado la carrera notarial. De manera que mientras los notarios de primera clase sigan siendo nombrados por el Presidente pueden ser retirados por la misma autoridad conforme a la facultad discrecional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo declaró probadas las excepciones de indebida designación de la parte demandada y falta de legitimación en la causa, por pasiva, de la Superintendencia de Notariado y Registro en razón de que su actuación se limitó a dar noticia de la decisión gubernamental; y negó las pretensiones de la demanda. Del fondo del asunto consideró que no estando el actor en propiedad el nominador podía ejercer la facultad discrecional al vencerse el período y que la decisión de retiro sólo requiere que el nominador se haya persuadido de su conveniencia y oportunidad. Cita jurisprudencia en respaldo de sus consideraciones. APELACION DE LA SENTENCIA. La P. actora y el Ministerio Público recurrieron la sentencia indicada, argumentan, en resumen : -) La Parte actora. Que la jurisprudencia aplicable era la decantada por el Consejo de Estado sobre el caso particular de los notarios y no la jurisprudencia general. Así mismo afirma que el Tribunal no estudio todos los cargos formulados contra el acto acusado.

Que el Tribunal además de no estudiar el cargo de desviación de poder lo confunde con el de expedición irregular. Que no obstante que el Tribunal evadió el tema de la inversión de la carga de la prueba se configuró la desviación de poder tradicional e insiste en que con el retiro del actor y la designación del doctor Salamanca Flechas no hubo mejoramiento del servicio. Que se aplique el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación y que se tengan como pruebas en segunda instancia las decisiones penales y administrativas obtenidas con posterioridad a la presentación de la demanda y al vencimiento del término probatorio. -) El Ministerio Público. Que el nombramiento del actor se efectuó con base en los artículos 145, 146 y 148 del estatuto notarial, para el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 y, por ende, era notario de servicio y desempeñaba el cargo en propiedad, no en encargo ni en interinidad. Que el actor sólo podía ser desvinculado del cargo por destitución, por llegar a la edad de retiro forzoso o por cumplimiento del período más cuando se vinculó al servicio antes de la Carta de 1991. Que conforme a los artículos 180 y 181 era procedente la reelección al vencimiento del período por un término igual, es decir hasta el 31 de diciembre de 1999. Que el notario en propiedad, con solicitud de inscripción en carrera sin resolver, no puede ser reemplazado (art. 97 del dec. 2148/83) más cuando el único argumento de la administración es el de que el organismo encargado de ello desapareció dado que la Corte Constitucional revaluó tal tesis.

LA SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso y agotado el trámite de la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte el acto administrativo del Gobierno Nacional (Presidencia de la República – Ministerio de Justicia) por el cual el actor, Notario 19 del Círculo de Santafe de Bogotá, fue desvinculado del servicio y reemplazado, en encargo, por la doctora Alba del Socorro de la Hoz Silva, con miras al restablecimiento del derecho. El A-quo declaró probadas las excepciones de indebida designación de la parte demandada y falta de legitimación en la causa, por pasiva, respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y negó las pretensiones de la demanda. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar El actor de este proceso se desempeñaba como Notario 19 del Círculo de Santafé de Bogotá, nombrado para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 y laboró hasta el 1º de abril de 1998, cuando se designó su reemplazo.

1. Del régimen jurídico (parcial) de notarios los interinos Está integrado, en esencia, por las siguientes normas : La Constitución Política de 1991, en lo relevante, dispone : Art. 131 Notariado y registro. Comprende a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como

tributación especial de las Notarías, con destino a la administración de Justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. (-1-) 1 Del inciso 2º del art. 131 de la C. P. de 1991 se ha inferido que el empleo de Notario sólo es y puede ser de carrera por mandato constitucional. Ahora, si el empleo es de carrera, como en verdad corresponde, quien lo desempe;a en interinidad sólo puede ser removido para proveer dicho empleo por el sistema de carrera, como lo precisó la H. Corte Constitucional, salvo situaciones excepcionales que deben ser determinadas. . . . “ El Decreto Ley No. 960 de 1970, vigente tanto para la fecha de vinculación del actor (febrero 20/90) como para la fecha del retiro demandado (abril 1º /98), dispone : “Art. 149 Dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos por el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente. ... “ Art. 161 (Original) Los notarios serán designados por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas pasadas a ellos por el competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las listas se formarán con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deban proveerse, separadamente, a razón de tres por cada Notaría, y a ellas se agregaran los nombres de quienes se encuentren ejerciendo el cargo con el lleno de los requisitos legales. Art. 161 (Subrogado por el art. 5º del D. L. 2163 de 1970)

Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así : Los de primera categoría por el gobierno nacional; los demás, por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos. (-2-) (Inexequibles los textos antes subrayados) La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.” Art. 180 El período de los Notarios es de cinco años contados a partir del primero de enero de 1970.” El Decreto 2148 de 1983 : “Art. 67 El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular”. Estas normas especiales regularon la designación en interinidad de los notarios mientras se hacía el nombramiento en propiedad; ellas le otorgaban al notario interino derecho de permanencia en el empleo durante el período respectivo, mientras subsistiera la causa de la interinidad, se proveyera el cargo en propiedad o asumiera sus funciones el titular. A continuación se 2 La Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 1998 retomó lo que había expuesto en la C-041 de 1995, al examinar la constitucionalidad del Artículo 161 –de su nuevo textodel Decreto 960 de 1970, concluyó sobre la extinción del período notarial conforme a la Nueva Constitución. Declaró inexequibles los apartes subrayados del inciso primero. analizarán los PERIODOS NOTARIALES después de la vigencia de la Carta

Política de 1991 y jurisprudencia al respecto. De la Corte Constitucional. -) En Sentencia C041 de 1995 -esta Corporaciónprecisa que los Notarios no vinculados en carrera –para la época anterior a la Constitución de 1991eran INTERINOS y se mantenían en el empleo mientras no fueran reemplazados por el TITULAR O EL NOMBRADO POR CARRERA. Agregó que desde la nueva Carta ya no se puede admitir que haya interinos a término fijo. Señaló, igualmente, que esos notarios tienen derecho a permanencia en el empleo con fundamento en el art. 53 de la C. P.; que esa estabilidad solo puede afectarse por motivos de interés general que deben ser explicitados en el acto de desvinculación; claro está que su desvinculación se puede dar por nombramiento del reemplazo por la vía del concurso notarial. -) En Sentencia C-741 de diciembre 2 de 1998 -la misma Corteresolvió : “Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 161 del decreto 960 de 1970, tal y como fue subrogado por el artículo 5º del decreto 2163 de 1970, con excepción de las expresiones “, intendentes y comisarios” y “para períodos de cinco años”, las cuales son INEXEQUIBLES. En esta sentencia la Corporación retomó lo que había expuesto en la C-041 de 1995 sobre el inciso primero del Artículo 161 del Decreto 960 de 1970, donde expresó: “ … es natural concluir que el período allí señalado hace referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo

son elegidos únicamente para un máximo de noventa días, mientras que LOS NOTARIOS INTERINOS son designados exclusivamente en aquellos casos en donde resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la Carta predicar un período para esos notarios interinos,

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