CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-03344-01(6360-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-03344-01(6360-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTA – Naturaleza jurídica / HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTA – Naturaleza jurídica de sus empleados El Hospital San Martín de Porres de Chocontá, ya estaba organizado como Empresa Social del Estado del orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. La Asamblea de Cundinamarca, al transformar el Hospital San Martín de Porres en Empresa Social del Estado, dispuso en el artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 22 de marzo de 1996, que los empleados vinculados a la misma tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / ORDENANZA 11 DE 1996 – ARTICULO
12 GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Facultad de nombramiento
y remoción / INSUBSISTENCIA DE SUB GERENTE ADMINISTRATIVO DE
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Facultad de remoción / INSUBSISTENCIA POR ANIMADVERSION – Prueba El Decreto 139 de 17 de enero de 1996, determina como una de las funciones del Gerente de la Empresa Social del Estado prestadora de los servicios de salud la de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (numeral 17, articulo 4). De la normatividad en cita se puede concluir que el cargo de Subgerente Administrativo que ocupaba el demandante en la E.S,E. Hospital San Martín de
Porres es de los empleos que corresponden a los de libre nombramiento y remoción cuyo nominador es el Gerente de la empresa. No es admisible que el actor insista en que las supuestas irregularidades quedaron probas en el proceso penal, menos si se tiene en cuenta que el ordenador del gasto es el Gerente de la empresa y que, según el testimonio del señor Carlos Germán Pinto, el objetivo del comité de compras se realizó antes de la adquisición de los equipos. Sucede lo mismo con el proceso de responsabilidad fiscal iniciado por el demandante y el Jefe de la Oficina de Control Interno señor Benedicto Briceño, que fue notificado al Gerente de la entidad con posterioridad al acto de insubsistencia y terminó con el archivo de las diligencias por falta de mérito para ordenar la apertura de juicio fiscal. Las pruebas allegadas al plenario, tampoco evidencian la supuesta “animadversión” que le profesaba el Gerente de la empresa al actor, por el contrario, tres de los cuatro testimonios rendidos coinciden en el hecho de que las relaciones entre el Gerente y el Subgerente eran cordiales y respetuosas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 139 DE 1996 – ARTICULO 17 – NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-03344-01(6360-05)
Actor: LUIS ALFONSO MARTIN MARTINEZ
Demandado: HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE CHOCONTA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que declaró probada la excepción de “legalidad del acto demandado y no probada la de falta de coherencia y lógica de la demanda” y negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS ALFONSO MARTIN MARTINEZ contra la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de
Chocontá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0118 de 13 de abril de 1998 expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Porres Chocontá, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Subgerente Administrativo, Código 0136, de esa institución. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, pagarle los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro con la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, ajustar o indexar las sumas que resulten adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. junto con los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 ibídem y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Al corregir la demanda, solicitó como petición subsidiaria la nulidad del mismo acto y que se ordene al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud Departamental, Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Porres que proceda al restablecimiento del derecho reintegrándolo al cargo en la forma solicitada en la pretensión principal (fl.72). La adición de la demanda fue admitida por auto de 28 de julio de 1999, en el que se vinculó al Gobernador de Cundinamarca, además del Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres (fl.76). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: A través del Decreto 953 de 19 de mayo de 1997, el Secretario de Salud de Cundinamarca, nombró al demandante en el cargo de Subgerente Administrativo Código 0136 del Hospital San Martín de Porres de Chocontá, nivel 1, del que tomó posesión el 22 de mayo del mismo año. Por Ordenanza No. 011 de 22 de marzo de 1996, el Hospital San Martín de Porres de Chocontá fue transformado en una Empresa Social del Estado, prestadora de servicios de Salud de Nivel I, constituida como una entidad pública descentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud de Cundinamarca. Por Resolución No. 000441 de 27 de febrero de 1998, el Gerente para la Salud de la Gobernación de Cundinamarca declaró que a partir de esa fecha, el Subgerente Administrativo del Hospital San Martín de Porres dependería
administrativa, funcional y técnicamente de la entidad por lo que ordenó su nombramiento sin solución de continuidad enviando copia de su expediente administrativo. En cumplimiento de lo anterior, el Gerente del Hospital San Martín de Porres E.S.E., a través de la Resolución No. 0082 de 9 de marzo de 1998, nombró al demandante en el cargo de Subgerente Administrativo de la entidad. El demandante fue objeto de persecución y hostigamiento laboral por parte del Gerente del Hospital debido a que denunció ante la Personería de la Localidad y la Unidad de Fiscalía las irregularidades que observó en la compra de material científico y la no citación a comité de compras previa adquisición de un ecógrafo y una mesa de partos. El Gerente del Hospital nombró al demandante en marzo de 1998 y declaró insubsistente su nombramiento el 13 de abril del mismo año, cuando era él quien ejercía la facultad nominadora y no la Administración central sin tener en cuenta que si bien su cargo era de libre nombramiento y remoción, su desvinculación estaba viciada de nulidad por desviación de poder por no perseguir el mejoramiento del servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6 y 123, inciso 2; Código Contencioso Administrativo, artículo 84, sustituido por el Decreto 2304 de 1989, por desviación de las atribuciones propias del funcionario. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró probada “la excepción de legalidad de la decisión cuya nulidad se pide con notable mejora para la Administración y no probada la de Falta de
coherencia y lógica de la demanda” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 564 a 578). Sobre la excepción de legalidad manifestó que se trata de una cuestión del fondo del asunto por lo que la resolvería en el transcurso del debate a dilucidar; la relacionada con falta de coherencia y lógica de la demanda la negó por encontrar que la misma reúne los requisitos dispuestos en la ley. El cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción por lo que no ostentaba derechos de carrera o fuero de estabilidad alguno, razón por la cual la Administración, por razones del buen servicio público, podía declarar insubsistente el cargo. Como el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado ni que las razones en las que se inspiró hayan sido diferentes a las del buen servicio es del caso negar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 589). Insistió en la desviación de poder en que incurrió el nominador al proferir el acto de insubsistencia porque no lo hizo atendiendo razones del servicio sino por la animadversión que le profesaba al demandante. Prueba de las irregularidades que cometió el Gerente del Hospital, denunciadas por el actor, es que en la instrucción del proceso penal se le dictó medida de aseguramiento (detención preventiva) y aunque después se precluyó la investigación quedó claro que las actas del comité de compras no corresponden a la verdad porque los funcionarios que lo integraban nunca se reunieron. La denuncia presentada por el actor en contra del Gerente por las irregularidades
en la compra de equipos para el Hospital que salieron más costosos, fue la causa de su desvinculación pues como lo dijo el Gerente “quien no estuviera de acuerdo con él no debía estar en la institución”. Los testimonios en los que basó el A quo su decisión fueron dados por dos funcionarios del Hospital que dependen jerárquicamente del Gerente por lo que de entrada debieron ser “demeritados”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el acto por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá declaró insubsistente el nombramiento del demandante se ajusta o no a la legalidad. Acto Acusado Resolución No. 0118 de 13 de abril de 1998 expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Subgerente Administrativo, código 0136 de esa institución (fl. 3). De lo probado en el proceso El actor fue vinculado al servicio del Hospital San Martín de Porres de Chocontá a través de la Resolución No. 000953 de 19 de mayo de 1997, proferida por el Secretario de Salud de Cundinamarca, en el cargo de Subgerente Administrativo, código 0136, del cual tomó posesión el 22 de mayo de 1997 (fls. 5 y 6). Por Ordenanza No. 011 de 22 de marzo de 1996 (fl.7), la Asamblea de Cundinamarca ordenó la transformación del Hospital San Martín de Porres de
Chocontá en Empresa Social del Estado prestadora de los servicios de Salud de Nivel I, Entidad Pública Descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En cumplimiento de lo anterior y para evitar traumatismos en el pago de los salarios y prestaciones de los empleados del hospital nombrados por el nivel central, la Gobernación de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 002000 de 8 de agosto de 1996 (fl.21) ordenó que los mismos dependerían administrativa, funcional y técnicamente de la institución hospitalaria. Por Resolución No. 000441 de 27 de febrero de 1998, el Gerente para la Salud del Departamento regularizó la situación laboral del Subgerente Administrativo de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres ordenando su incorporación y posesión en el cargo sin solución de continuidad (fl. 26). Luego de la transformación del Hospital San Martín de Porres de Chocontá a Empresa Social del Estado, el actor fue incorporado administrativamente a la institución en el cargo de Subgerente a través de la Resolución No. 0082 de 9 de marzo de 1998, expedida por el Gerente, posesionado el 9 de marzo de 1998 (fls. 29 y 30). A folio 31 del plenario obra copia de la denuncia penal presentada por el actor el 30 de enero de 1998, ante la Unidad de Fiscalía de Tibiritá, Cundinamarca, en contra del señor Javier Fernando Mancera García, en su condición de Gerente del Hospital San Martín de Porres de Chocontá por el delito de peculado por uso indebido de los bienes y recursos de la institución confiados a él. Manifestó que
los dineros del hospital son destinados a suministrar combustible al vehículo de propiedad del Gerente valiéndose del contrato que suscribió con la estación de gasolina del municipio que sólo incluye los vehículos oficiales como las ambulancias; también lo denuncia por falsificar su firma o haber puesto su nombre en las órdenes de gastos y compras como si él consintiera tal situación. El Personero Municipal de Chocontá, hizo constar que el Subgerente Administrativo y el Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital San Martín de Porres, Benedicto Briceño, asistieron a su Despacho el 6 de enero de 1998 a las 10 a.m. para denunciar las irregularidades cometidas por el Gerente del ente hospitalario como por ejemplo pedirle al Subgerente y a otros funcionarios, que firmen un acta de comité de compras de un ecógrafo fechada 26 de noviembre de 1997, que nunca se realizó (fl.33). La denuncia penal le fue notificada al Gerente del Hospital San Martín de Porres mediante telegrama de 25 de junio de 1998 (fl.62), enviado por la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, advirtiéndole que debía presentarse en esa unidad de Fiscalía acompañado de abogado para rendir indagatoria. La Fiscalía Seccional, a través de Resolución proferida el 10 de agosto de 1999 calificó la instrucción precluyendo la investigación a favor del Gerente del Hospital Javier Fernando Mancera porque el hecho no constituye infracción a la ley penal (fl. 192). Como consecuencia de lo anterior ordenó la libertad inmediata del acusado quien se encontraba bajo detención domiciliaria y suspendido de su
cargo desde el 12 de abril de ese año (fl.127). La situación jurídica del Gerente del Hospital San Martín de Porres fue decidida por la Fiscalía 196 Seccional mediante Resolución de 20 de septiembre de 1999 declarando extinguida la acción penal iniciada en su contra (fl. 192). El proceso de responsabilidad fiscal iniciado en contra del Gerente del Hospital a raíz de la denuncia presentada por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la institución, Benedicto Briceño, notificada al implicado el 20 de abril de 1998 (fl.142), culminó mediante auto de 22 de diciembre de 1999, proferido por la Dirección Operativa de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, que ordenó archivar la investigación fiscal (fl.138). Prueba testimonial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la recepción de los testimonios de los señores Carlos Germán Pinto y Benedicto Briceño, solicitados por el demandante, y de Carlos Julio Gutiérrez y Fanny Pinzón, a favor de la parte demandada (fls. 243 y 375). Carlos German Pinto, rindió su testimonio el 28 de enero de 2003. Manifestó que conoció al demandante cuando trabajó en el Hospital como Subgerente porque él se desempeña como médico cirujano y anestesiólogo en el Hospital desde esa época. Manifestó que no supo las razones de la insubsistencia porque no conoce nada de la parte administrativa del hospital. Sobre la compra del ecógrafo y la mesa de parto, previa realización del comité de compras, afirmó que él participó en tal adquisición revisando las cotizaciones que allegaron los diferentes
oferentes y asistiendo a la prueba técnica del aparato aconsejando su compra por ser el mejor. Recuerda haber firmado el acta de comité de compra pero no la fecha exacta. Al responder sobre el concepto que tenía sobre la relaciones laborales del Gerente y el Subgerente manifestó que eran cordiales y respetuosas. Benedicto Briceño, rindió su testimonio el 8 de abril de 2003 (fl.396). Conoció al demandante en el Hospital porque él se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital, cargo del que fue declarado insubsistente por denunciar ante la Contraloría las irregularidades que cometía el Gerente de la institución. Afirmó que nunca se realizó un comité de compras porque era el Gerente quien decidía todo y fue él quien adquirió el ecógrafo y la mesa de parto. Los señores Fanny Pinzón Mora y Carlos Julio Gutiérrez rindieron testimonio el 20 de noviembre de 2003 (fls. 389 y 396). Manifestaron conocer al demandante en la época en que se desempeñó como Subgerente del hospital porque también trabajaban allí. Para la fecha de la declaración los dos estaban vinculados con la entidad hospitalaria en los cargos de Secretaria de Facturación y Técnico en Saneamiento Ambiental. Coincidieron al indicar que las denuncias presentadas en contra del Gerente fueron conocidas por él en junio o julio de 1998 y que su gestión ha ubicado al Hospital como una de las Empresas más estables del Departamento gracias al enfoque gerencial y administrativo que ha tenido. Agregaron que no conocen la causa de la insubsistencia del actor y que las
relaciones laborales entre el Gerente y el demandante eran cordiales. Análisis de la Sala Naturaleza Jurídica de la entidad demandada Para la fecha de expedición del acto demandado, 13 de abril de 1998, el Hospital San Martín de Porres de Chocontá, ya estaba organizado como Empresa Social del Estado del orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente (fl. 7). La Asamblea de Cundinamarca, al transformar el Hospital San Martín de Porres en Empresa Social del Estado, dispuso en el artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 22 de marzo de 1996, que los empleados vinculados a la misma tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (fl. 16). Respecto de la organización del Sistema Nacional de Salud, la Ley 10 de 1990, en su artículo 26 preceptúa: "Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de
19871.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: … b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera
podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.". A su vez, el Decreto 1298 de 1994, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, determinó que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, y las personas vinculadas a éstas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales (artículos 91 y 98, numeral 5). El Decreto 139 de 17 de enero de 1996, determina como una de las funciones del Gerente de la Empresa Social del Estado prestadora de los servicios de salud la de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (numeral 17, articulo 4). 1 Derogada por Ley 443 de 1998 De la normatividad en cita se puede concluir que el cargo de Subgerente Administrativo que ocupaba el demandante en la E.S,E. Hospital San Martín de Porres es de los empleos que corresponden a los de libre nombramiento y remoción cuyo nominador es el Gerente de la empresa.
Estudio del cargo El demandante sustentó la apelación diciendo que la declaratoria de insubsistencia no persiguió el mejoramiento del servicio sino que fue una retaliación por la denuncia presentada por él ante la Fiscalía en contra del Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá por las irregularidades presentadas en las compra de unos equipos médicos sin la convocatoria del Comité de Compras. Agrega que el Gerente profesaba su animadversión en público diciendo que “quien no estuviera de acuerdo con él no debía estar en la institución”. En relación con la creación y conformación del Comité de Compras, se allegó al plenario copia de la Resolución No.0216 de 26 de mayo de 1997, proferida por el Gerente y Subgerente (demandante) de la época, en la que se determinan las funciones y conformación del mismo así (fl.364): “Composición: Se integra el comité de compras en la siguiente manera GerenteQuien lo preside Subgerente AdministrativoQuien actúa como Secretario Jefe de Sección Hospitalaria Jefe de Sección Hospitalaria Objetivo: El comité de compras tiene como objeto general, recomendar a la Gerencia la adjudicación de bienes y servicios y asesorarla en el cumplimiento del estatuto de contratación y de los procesos administrativos que con este fin se establezcan.”. Teniendo en cuenta la reglamentación anterior, y las normas citadas con anterioridad referentes a la organización administrativa de las Empresas Sociales del Estado encargadas de la prestación del servicio de salud se entiende que la dirección del gasto está a cargo del Director o Gerente de la entidad sin
condicionamiento alguno tal como lo prescribe el artículo 4, numeral 20 del Decreto 139 de 1996. Lo anterior, aunado al texto de la resolución por medio de la cual se creó el Comité de Compras en el Hospital San Martín de Porres en la que aparece como función de éste la de “recomendar al ordenador, la adjudicación de bienes y servicios” permite concluir que la administración del gasto siempre está en cabeza del Gerente de la empresa y las recomendaciones que pueda recibir en esta materia son sólo eso, recomendaciones. En relación con el tema de la conformación del comité de compras, el testimonio dado por el señor Carlos Germán Pinto, llamado por el demandante, permite concluir que el Gerente de la entidad sí acudió a los Jefes de la Sección, entre ellos, el declarante quien en su condición de Médico General, ginecólogo, previo a la compra del ecógrafo y la mesa de parto, estudió las cotizaciones presentadas y dio su opinión médica así: “yo con el doctor RAMOS, (…) recomendamos al doctor MANCERA que era el mejor, para adquirir, y fue ese el que el Hospital adquirió” (fl. 391). La denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía por las irregularidades antes mencionadas le fue notificada al Gerente el 25 de junio de 1998, a través de telegrama enviado por la Fiscalía, Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, en el que se solicitaba su presencia con el fin de rendir indagatoria (fl.62), fecha posterior a la expedición del acto demandado, 13 de abril de 1998. Lo anterior, resulta coherente con lo dicho por los testigos al afirmar que el Gerente se enteró de la denuncia en junio o julio de 1998, (fls. 456 y 460).
Lo enunciado antes permite descartar que la causa de la insubsistencia haya sido sustentada en razón diferente a la del mejoramiento del servicio porque la denuncia presentada por el actor en contra del nominador fue conocida por éste último con posterioridad al acto de retiro, además, la misma terminó con la preclusión de la investigación a favor del Gerente porque su conducta no configuró ningún tipo penal. No es admisible que el actor insista en que las supuestas irregularidades quedaron probas en el proceso penal, menos si se tiene en cuenta que el ordenador del gasto es el Gerente de la empresa y que, según el testimonio del señor Carlos Germán Pinto, el objetivo del comité de compras se realizó antes de la adquisición de los equipos. Sucede lo mismo con el proceso de responsabilidad fiscal iniciado por el demandante y el Jefe de la Oficina de Control Interno señor Benedicto Briceño, que fue notificado al Gerente de la entidad con posterioridad al acto de insubsistencia y terminó con el archivo de las diligencias por falta de mérito para ordenar la apertura de juicio fiscal (fls. 138 y 188). Las pruebas allegadas al plenario, tampoco evidencian la supuesta “animadversión” que le profesaba el Gerente de la empresa al actor, por el contrario, tres de los cuatro testimonios rendidos coinciden en el hecho de que las relaciones entre el Gerente y el Subgerente eran cordiales y respetuosas (fls. 389, 456 y 460). Con respecto a los testimonios rendidos por los Señores Fanny Pinzón y Carlos Julio Gutiérrez, que según el demandante debieron ser desestimados por tratarse de funcionarios del Hospital, observa la Sala que lo narrado por ellos coincide con
lo expuesto por el señor Carlos German Pinto, que fue llamado a testificar por petición de la parte demandante, por lo que no resulta evidente algún tipo de parcialidad o interés. Por el contrario, el testimonio rendido por el señor Benedicto Briceño, no ofrece credibilidad porque proviene de un funcionario que también fue declarado insubsistente para la época de los hechos que se discuten y participó junto con el demandante en la denuncia presentada ante la Personería Municipal en contra del Gerente del Hospital por las irregularidades antes mencionadas (fl. 399). Encontrándose ajustado a la legalidad el acto por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá declaró insubsistente el nombramiento del demandante es del caso negar las súplicas de la demanda. En estas condiciones la sentencia apelada que declaró probada “la excepción de legalidad de la decisión cuya nulidad se pide con notable mejora para la Administración y no probada la de Falta de coherencia y lógica de la demanda” y negó las pretensiones de la demanda será confirmada parcialmente en cuanto a la negativa y revocada en cuanto a las excepciones, teniendo en cuenta que se trataba de argumentos de defensa relacionados con el estudio del problema jurídico planteado y las formalidades legales que se verificaron al admitir la demanda, que no constituyen verdaderas excepciones, tal como lo aceptó el A quo en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Revócase en cuanto declaró probada “la excepción de legalidad de la decisión cuya nulidad se pide con notable mejora para la Administración y no probada la de Falta de coherencia y lógica de la demanda”. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.