CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-03672-01(864-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-03672-01(864-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA - El Presidente de la República puede retirar del servicio activo a oficiales de la Policía sin explicitar sus móviles. La desvinculación en estos casos se origina en un acto discrecional plenamente justificado, que sólo exige la previa recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional El Presidente de la República tiene sobre el personal de Oficiales de la Policía Nacional, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la fuerza pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 83 del C.C.A., que se vulneraron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó el retiro del servicio expresara motivos distintos de la Voluntad del Gobierno, lo que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. La desvinculación en estos casos se origina en un acto discrecional plenamente justificado, que sólo exige la previa recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Advierte la Sala que
en el caso de autos no era obligación de la entidad demandada notificar las actas proferidas en las diferentes instancias al actor pues esta formalidad no se encuentra establecida en el Decreto 573 de l995 y, por ende, su ausencia no genera violación del debido proceso. DESVIACION DE PODER – Quien la alegue como causal de anulación de un acto administrativo debe llevar al fallador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la Administración tuvo para expedirlo no son los que la ley señala para el efecto / RETIRO DEL SERVICIO - Frente a la prueba de eficiencia y honestidad del funcionario le correspondía a la entidad demandada demostrar en qué consistieron las razones del servicio Quien alegue la falsa motivación y desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos debe llevar al fallador la certeza incontrovertible de que los motivos que la Administración tuvo para expedir el acto enjuiciado no son los que la ley señala para el efecto. A Juicio de la Sala existe nexo causal entre el informativo disciplinario iniciado el 13 de febrero de 1998 y la desvinculación del actor porque es evidente la conexión temporal. Si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que la facultad discrecional y la disciplinaria son independientes, en el sub lite no se advierte que la desvinculación obedeciese a razones del servicio, como lo alega la entidad demandada, porque el demandante había sido clasificado en “Lista 1” en el servicio en la calificación anual correspondiente al año 1997 (fl. 20), es decir, como excelente, lo que evidencia que no había razón laboral para retirarlo porque su desempeño era
eficiente. Frente a la prueba de eficiencia y honestidad del funcionario le correspondía a la entidad demandada demostrar en qué consistieron las razones del servicio, máxime si se tiene en cuenta que su buen desempeño y calificación se dieron en labores tan delicadas como las de antinarcóticos, pero la institución policial se limitó a insistir en la razón genérica del mejoramiento del servicio sin fundamentarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).- Radicación número:25000-23-25-000-1998-03672-01(864-04)
Actor: CARLOS ENRIQUE COBALEDA RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por CARLOS ENRIQUE
COBALEDA RODRIGUEZ contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por el Decreto No. 815 de 30 de abril de 1998, emanado de la Presidencia de la
República, por el cual se retiró a un personal de Oficiales del servicio activo de la Policía Nacional, notificado el 6 de mayo del mismo año; el acta No. 468 de 13 de abril de 1998, proferida por la Junta Asesora para la Policía Nacional; y el acta de la Junta Preasesora de la Policía Nacional, en la cual se revisan las actuaciones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y se aprueba su decisión, cuyo número y fecha se desconocen. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo a la Institución a un cargo de superior categoría, el que tengan sus compañeros de promoción como si no hubiese existido solución de continuidad desde su retiro obligado hasta su reintegro; pagar los daños morales causados al demandante como resultado de las decisiones anuladas, además de todo lo dejado de recibir por todo concepto, en igualdad de condiciones con sus compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta cuando sea efectivamente reincorporado y reintegrado a la Policía Nacional, entre otros, el sueldo básico, primas de orden público y alimentación, subsidios familiar, de vivienda y cualquier otro que constituya salario, como si no hubiese existido solución de continuidad, que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros del demandante que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grados y ascensos. Como pretensión subsidiaria solicita se condene a la entidad demandada a pagar el valor de un mil gramos de oro fino al demandante y a su esposa, CLAUDIA MARCELA CAÑAS PEÑA, por el daño moral causado por la Policía al destituirlo; ordenar el ajuste de todos los
pagos que se ordenen a su favor, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; prohibir expresamente en la sentencia que se descuenten los dineros recibidos del erario público y dar cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor empezó a prestar servicios a partir del 27 de enero de 1992 en la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, ingresó a la carrera policial, en el grado de subteniente, primer escalafón de la carrera, el 5 de noviembre de 1993, fue trasladado a la Escuela Nacional de Carabineros y en esta especialidad ocupó el tercer puesto y fue clasificado dentro de los buenos oficiales de la institución, sin anotaciones ni sanciones en su hoja de vida. Fue trasladado al Departamento de Policía Huila donde tuvo una mínima amonestación escrita, que hizo tránsito a cosa juzgada, por una causal elemental que no tiene nada que ver con el servicio. Fue traslado a la Dirección Antinarcóticos donde llegó el 20 de mayo de 1995 y permaneció en esa especialidad hasta el 6 de mayo de 1998. Fue retirado por una indebida información que pasó el 22 de enero de 1998 el Coronel Gentil Vidal Sarria al Director Operativo de la Policía Nacional, cuya respuesta, el memorando 0683 del BG Director Operativo de la Policía Nacional, dice: “Caso BB –560 relacionado con la información acerca de la posible falsificación de documentos de estudio (bachillerato sic. Del Te. Cobaleda Rodríguez Carlos
Enrique) arrojó los siguientes resultados: Los certificados de estudio de los años 1986 a 1988 qué (sic) corresponde a los grados 8,9 y 10 respectivamente son falsos como lo certifica la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá con oficio 8688 fechado Dic 4 de 1997...”. Fundado en lo anterior solicitó al Coronel tramitar la documentación relacionada ante el superior jerárquico para la investigación disciplinaria correspondiente. Con antelación, el 4 de diciembre de 1997, el Teniente responsable de seguridad, DISIN, en cumplimiento del oficio 1593, afirmó que según testimonio de Paola Andrea Cruz Ávila, secretaria del Colegio Carlos Julio Jácome Molina, el Teniente Cobaleda no fue alumno del plantel y que la papelería no es la misma que utiliza el centro educativo. Con estos antecedentes y con fundamento en la línea que se utiliza para recibir información con el fin de decidir los retiros discrecionales, el Teniente Jaime Alberto García, Jefe Línea Directa del señor General Serrano, el 30 de enero de 1998, en cumplimiento de la orden del señor General Alfredo Salgado Méndez, en oficio de 30 de enero de 1998, le rindió la total información a ese despacho, y el señor Director Operativo Nacional, de su puño y letra, dio la orden de estudiar el asunto en la próxima junta y firmó con su indicativo. Como resultado de esta investigación de facto y atendiendo las medidas discrecionales, se procedió, el 31 de abril de 1998, a realizar el comité y a retirar del servicio activo al actor celebrándose el acta de la Junta Asesora. El mismo día,
13 de abril de 1998, el actor fue retirado de la Policía Nacional sin observar su excelente hoja de vida ni que está calificado como oficial lista uno, que en el ámbito policial significa excelente. ADICIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del actor adicionó la demanda (fls. 188 a 190) en los siguientes términos: “Al capítulo de declaraciones y condenas adiciono el numeral: PRIMEROAdemás de los actos allí demandados, en el sentido a peticionar que se declare la nulidad parcial del acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional No. 469/98 en la parte pertinente hoja No. 2 numeral 1 APROBACION ACTA ANTERIOR, se da lectura y aprobación al acta 468/98, correspondiente a la sesión celebrada el 13-04-98, nulidad que se peticiona únicamente en la parte pertinente hoja 2 y 3 que se refiere a la aprobación de escrito de la hoja No. 2 literal c), donde menciona un retiro por Voluntad del Gobierno y nombra a mi mandante dentro del escrito que allí aparece en la hoja No. 3 del listado sin más explicaciones. Adiciono el Capítulo de los Hechos acompañando copia al carbón de la totalidad del informativo disciplinario solicitando conforme al artículo 207 numeral 6 del C.C.A., y como PETICIÓN PREVIA ESPECIAL, se sirva peticionar para que sea remitido en copia auténtica y con carácter devolutivo por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional ubicada en el CAN último piso, de Santafé de Bogotá, para que le envíen copia autentica del informativo disciplinario #0088/98
adelantado en contra del Te. Cobaleda Rodríguez Carlos y que terminó con fallo de preclusión en octubre 22 de 1998. Después del último parágrafo de hechos adiciono el siguiente hecho: La Institución demandada extralimitó las facultades del Decreto 573/98 en su Art. 6 que determina que es condición esencial (parágrafo 2), para el retiro de un oficial que este retiro debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional. APROBACIÓN ACTA ANTERIOR Se da lectura y aprobación al Acta 468 correspondiente a la sesión celebrada el 13-04-98. Este hecho es fundamental en la demanda porque demuestra que para el retiro del actor no se dio cumplimiento al Decreto 573 de 1995 que establece como requisito esencial que ese retiro debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Es un hecho contundente que cuando se expidió el Decreto 813 del 30 de abril de 1998 no se contaba con el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional pues si bien se había realizado un acta que era la 468 de abril 13 de 1998 dentro de esta acta no se emitió ningún concepto previo y esta sólo fue aprobada hasta el día mayo 19 de 1998 es decir el Decreto de retiro fue expedido 19 días antes a que se aprobara el acta 468. Adiciono el Capitulo de Normas Violadas y Concepto de la Violación así: Considera violado el artículo 6 del Decreto 573 de 1995 porque para el retiro del oficial no se contó con el concepto previo ni con la aprobación del acta
468 de 1998 pues el acta 469 que aprobó el acta 468 fue expedida 19 días después de que salió el decreto. Adiciono el capítulo de causal de impugnación en cuanto a la expedición irregular del acto por incumplimiento de las normas. Al expedir el decreto teniendo en cuenta el acta No. 468 de 13 de abril de 1998 de la Junta Asesora, que no fue aprobada ni contiene el concepto previo obligatorio que dispone el Art. 6 del Decreto 573 de 1995 hace anulable el acto por incumplimiento grave de las formas desconociéndose las garantías del administrado frente a la administración. Adiciono como causal de impugnación la falsa motivación “porque esta demostrado que solo fue el deseo de mantener y preservar una pulcra y brillante imagen ausente de cualquier tipo de duda aun ante una falsa acusación la que llevó al retiro del actor y no las razones del servicio las que hicieron que la Dirección Antinarcóticos solicitara el retiro de un excelente servidor Público (sic).”.”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 153 de 1887, artículos 18, 25, 30,31; Decreto 41 de 1994, artículos 75,76, 84, 85 y Decreto 573 de 1995, artículos 6, 7, numeral 2, literal f), y 12. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 497 a 523). Manifestó que
el Decreto 815, expedido por el Presidente de la República el 30 de abril de 1998, mediante el cual se dispuso el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional de varios oficiales, entre los cuales se encuentra el actor, consignó entre las facultades para tomar la decisión el previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional y, para el caso en estudio, se emitió la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, (Acta No. 209 de 13 de abril de 1998, folios 6 y 7 ), que es la que efectivamente se requería, de conformidad con lo normado en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, y no afecta la validez del acto el hecho de que no se haya mencionado en el Decreto 815 su existencia. En cuanto a que el retiro no podía ser absoluto, como lo alega el actor, del estudio de las normas del Decreto 573 de 1995, que modificaron los artículos 46 y 47 del Decreto 41 de 1994, se infiere, sin mayor dificultad, que entre las causales que dan lugar al retiro absoluto está la señalada “por Voluntad del Gobierno” y el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 precisa que, por razones del servicio y en forma discrecional, podrá el Gobierno retirar del servicio al personal de oficiales, con la única exigencia de que exista recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores . Por lo tanto el retiro sí podía hacerse en forma absoluta, por razones del servicio y en forma discrecional, por el Gobierno Nacional, sin necesidad de motivación alguna y previa recomendación, como
ocurrió en el presente caso. No comparte los argumentos de la demanda sobre la interpretación de las normas que permitieron el retiro del accionante: así como el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 explica la causal de retiro “por Voluntad del Gobierno”, el artículo 9, que modificó el artículo 83 del Decreto 41 de 1994, explica la causal de retiro “por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada”, el artículo 10, que modificó el artículo 84 del Decreto 41 de 1994, explica la causal de retiro “por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” y el artículo 11 explica la causal de retiro “por suspensión por más de 180 días solicitada por la Justicia Ordinaria”. Tampoco comparte la acusación de expedición irregular del acto de retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional, por no haberse respetado los siguientes pasos: que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores debió efectuarse conforme lo establece el Decreto 354 de 11 de febrero de 1994, artículo 2, según el cual el sistema de evaluación y clasificación para los oficiales es un proceso contínuo y permanente, por medio del cual se emiten juicios de valor con el fin de determinar las aptitudes profesionales, cultura, carácter, disciplina, etc, razón por la cual esos juicios de valor debieron quedar consignados en un acto administrativo y, en el caso en estudio, el Comité se limitó a elaborar un acta en la que se lee una lista pero no se consignan los juicios de valor emitidos ni se notifica el resultado de la evaluación como lo indica el artículo 7 del Decreto
354 citado, lo que deviene en expedición irregular del acto y violación del derecho de defensa y debido proceso. En cuanto a las recomendaciones de la Junta Asesora para la Policía Nacional, que el demandante cuestiona, se tiene que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, estas no son exigibles. Basta con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para proceder el retiro del oficial por Voluntad del Gobierno. Tampoco afecta la legalidad del acto el que el acta 468 de 1998 de la Junta Asesora para la Policía Nacional fuese aprobada el 19 de mayo de 1998, fecha posterior a la de expedición del Decreto 815 de 1998 del Gobierno Nacional, en primer lugar porque la recomendación de la Junta Asesora no era necesaria, como se ha dicho, y, en segundo lugar, porque tampoco en las reuniones de 13 de abril (acta 468 de 1998 folios 9 a 13), y de 19 de mayo de 1998 (acta 469 de 1998, folios 222 a 225) asistieron los mismos oficiales y todos firman las dos actas, convalidando lo consignado en cada una de ellas. En el cuaderno 2 y parte del cuaderno 3 aparece copia del informativo disciplinario No. 009 de 1998, adelantado contra el actor, por presuntamente haber utilizado certificados de estudio falsos para ingresar a la institución, según información suministrada por un ciudadano, vía telefónica, línea directa, el 4 de noviembre de 1997. La investigación se ordenó mediante auto de 13 de febrero de 1998, proferido por el Director de la Policía Antinarcóticos, y culminó con auto No.
0112 de 22 de octubre de 1998, mediante el cual se decidió terminar la investigación por haberse establecido que el hecho atribuido no existió. En el cuaderno No. 2 obra ejemplar del auto No. 0010 de 15 de febrero de 1999, mediante el cual el Director de la Policía Antinarcóticos resuelve imponer el correctivo disciplinario menor, de cinco (5) días de multa, al teniente retirado COBALEDA RODRÍGUEZ CARLOS ENRIQUE y OTROS por haberse evidenciado, a través del proceso disciplinario, que los oficiales involucrados se colaboraron unos a otros con el objeto de presentar el trabajo que se les exigía para su ascenso en la modalidad a distancia, módulo de Gestión Estratégica de Comando. Cada oficial, de una u otra forma, se copió en algunos aspectos de sus compañeros, lo que conllevó al revisor a pasar el informe contra los oficiales involucrados en el fraude y por este motivo se les colocó una nota de 1.0, por lo que tuvieron que habilitar y sustanciar el módulo, hechos ocurridos en 1996, según informe de 4 de octubre de 1996. Los dos casos de investigaciones contra el oficial se traen a colación porque, teniendo en cuenta que el retiro se dispuso el 30 de abril de 1998, en el primer caso, la queja se recibió por anónimo el 4 de noviembre de 1997 y la investigación se abrió por auto de 13 de febrero de 1998, fecha cercana a la del retiro. En el segundo caso, la investigación se abrió el 15 de octubre de 1996, fecha alejada de la decisión que ordenó el retiro del oficial. Ambas investigaciones
se decidieron cuando el actor ya se encontraba retirado del servicio. Los antecedentes del desempeño del actor en el servicio durante el último año llevaron al a quo al convencimiento de que no existieron las pretendidas “razones del servicio”, que determinaron el retiro del actor en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. En efecto, en el espacio de tiempo inmediato el retiro sólo se observan pruebas de eficiencia y buena calidad en el servicio que prestaba el demandante y la investigación que se le inició por un anónimo se refería a una conducta que no afectaba en sí misma al servicio. De otra parte, la Policía Nacional no aportó ningún elemento de juicio que permitiera al fallador determinar que sí se dieron las “razones del servicio” aludidas para el retiro del accionante. No hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales dado que dentro del plenario no se acreditó la afectación moral o emocional que con ocasión del retiro del oficial y su consecuente pérdida del empleo hubieran padecido él y su cónyuge, como se pidió en la demanda. El a quo consideró que deben descontarse de la condena los ingresos que haya recibido el actor del tesoro público desde el momento del retiro del servicio hasta la de su reintegro en cumplimiento de la sentencia. EL RECURSO La partes interpusieron sendos recursos de apelación, con las sustentaciones visibles de folios 559 a 561 y 549 a 553. El actor manifestó su inconformidad diciendo que buena parte del restablecimiento de los derechos violados radica en la imposibilidad de ordenar el descuento de las sumas devengadas por el afectado en otras entidades de
carácter oficial. En la orden relacionada con este descuento se está aplicando una medida que no existe en disposición alguna y, por el contrario, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado por el ordenamiento jurídico, además de la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento en su derecho, “también podrá solicitar que se le repare el daño”. Lo anterior no quiere decir que todo acto particular, declarado nulo, conlleve simultáneamente el restablecimiento pleno de derechos de carácter económico y moral, sino que corresponde al Juez, en cada caso particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ordenar el restablecimiento de los derechos económicos a que haya lugar y determinar el grado de lesión moral demostrada, para disponer la condena en tal sentido. Es de recordar que los comentados descuentos obedecen al cambio de jurisprudencia de la Sección Segunda, en sentencia del 16 de mayo de 2002, dictada dentro del proceso No. 1659-01. Con anterioridad, la jurisprudencia imperante era la de entender que en estos eventos los valores reconocidos en la condena impuesta no corresponden al concepto de asignación sino de indemnización, y por tanto, no se encuadran en la previsión del artículo 128 de la Constitución Política. Al cambiar su criterio la Sección Segunda del Consejo de Estado obró sin que le asistiera competencia para el efecto, por cuanto la tesis que venía imperando era de la Sala Plena del Consejo de Estado y, por ende, la competente
para modificar el criterio jurídico comentado era la Sala Plena y no la Sección Segunda. Las pautas sentadas por la Sala Plena deben permanecer incólumes hasta tanto ella misma las modifique y, si esto es así, la jurisprudencia de la Sección Segunda debe volver a los marcos de la Sala Plena de la Corporación. La fuente de los descuentos por concurrencia de asignaciones oficiales es el artículo 128 de la Carta Política, que protege la trasparencia de la moralidad administrativa; pero corresponde percibir una retribución a título de resarcimiento de perjuicios por actos ilegales que conllevan la ruptura de una relación laboral por culpa de la administración, como lo ordena el artículo 85 del C.C.A. La entidad demandada manifestó su inconformidad diciendo que el a quo declaró la nulidad del acto de retiro considerando que la Institución no demostró las razones del servicio que fundaron la medida, muy a pesar de haber advertido que la Policía Nacional dio cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, esto es, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, acreditada en el expediente mediante el acta 209 de 13 de abril de 1998 y el oficio del Presidente de ese organismo dirigido al Director General, para comunicar dicha recomendación. El fallo tiene una interpretación errada en este sentido ya que invirtió la carga de la prueba al afirmar que la demandada no probó las razones del servicio que inspiraron la medida del retiro, carga que corresponde al censor, con fundamento en la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, y que le impone al demandante probar o desvirtuar su legalidad. Al efecto cita
sentencias de la Corporación. El fallo recurrido invirtió la carta de la prueba contrariando los criterios de la jurisprudencia vigente, que colocan en cabeza del actor el deber de probar los hechos en los que funda sus pretensiones, máxime cuando está de por medio una presunción de legalidad del acto administrativo. Así las cosas, si bien consideró el a quo, que el análisis de la hoja de vida del actor arroja que contiene anotaciones positivas, ello no quiere decir que no existieron otras razones del servicio que determinaron el retiro del oficial, como lo señala la última sentencia referenciada, pues tal hecho no genera inamovilidad dado que se trata de funcionarios que pueden ser removidos libremente por otros factores que aconsejen su retiro. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Se trata de definir la legalidad del Decreto No. 815 de 30 de abril de 1998 (fl.3), por medio del cual el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 6 del Decreto 573 de 1995 y previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, retiró del servicio activo, por Voluntad del Gobierno, a un personal de oficiales, entre los que se encontraba el Teniente ® Carlos Enrique Cobaleda Rodríguez. Actos Acusados
1. Decreto No. 815 de 30 de abril de 1998, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se retira en forma absoluta del servicio activo de la
Policía Nacional, por Voluntad del Gobierno, a un personal de oficiales, entre los que se encuentra el Teniente (R) Carlos Enrique Cobaleda Rodríguez. (fl. 3).
2. Acta No. 468 de 13 de abril de 1998, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar el retiro absoluto del servicio activo del demandante por Voluntad del Gobierno Nacional (fls. 9 a 13).
3. Acta de la Junta Pre asesora de la Policía Nacional, la cual revisa las actuaciones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y aprueba su decisión, cuyo número y fecha desconoce el actor.
4. Acta No. 469 de 19 de mayo de 1998, expedida por la Junta Asesora para la Policía Nacional, en cuanto aprobó el acta No. 468 de 13 de abril de 1998.
(fls.222 a 225 ) Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no constituye acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual la Sala debe inhibirse para pronunciarse de fondo en este aspecto. Igual pasa con el acta de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual corre la misma suerte. En este orden de ideas el proveído objeto de la alzada deberá revocarse en este aspecto. La Vinculación Laboral Con el extracto de la hoja de vida visible a folio 262 quedó demostrado que el libelista ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y fue retirado el 30
de abril de 1998 para un tiempo total de servicio de 6 años, 4 meses y 5 días. NORMATIVIDAD APLICABLE Los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 del Decreto 573 de 1995, disponen: “ARTICULO 6.- Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARAGRAFO. Los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios o por Voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional”. “ARTICULO 7. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: “...2. Retiro absoluto: ... f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;...” En aplicación de estos preceptos el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Teniente, previo concepto de la
Junta Asesora para la Policía Nacional. El artículo 12 del mismo Decreto reglamenta lo relacionado con el retiro por Voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Por razones del servicio y en forma d
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