CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-03977-01(5915-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-03977-01(5915-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSION DE INVALIDEZ – Reconocimiento y sustitución, negada /
RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZ / DOCENTE
POLICIAL / PERSONAL CIVIL - Normatividad / DOBLE ASIGNACION DEL
TESORO PUBLICO / EMPLEOS PUBLICOS DE TIEMPO COMPLETO / JORNADA LABORAL - Docente / DOCENTE OFICIAL DE TIEMPO COMPLETO – Salario / HORA CATEDRA - Honorarios Se trata de establecer si la negativa de la Policía Nacional a otorgar la pensión de invalidez al señor Luis Eduardo Saza Aguilar y su posterior sustitución a las Actoras, se halla ajustada a derecho. De las normas transcritas se desprende que nadie podrá desempeñar más de un empleo público no recibir más de una asignación del Tesoro Público, y que dentro de las excepciones a este mandato están las asignaciones percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, dentro de la cual, obviamente, no está contemplado el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional por ser precisamente eso, personal civil, como lo describe los Arts. 1 y 2 del D. 1214 de 1990. Así mismo, que el personal civil dentro de los cuales están los Especialistas deben ser evaluados periódicamente y deben cumplir una jornada de trabajo igual a la que rige en la respectiva repartición o guarnición. Igualmente, tienen derecho a una pensión de invalidez cuando su pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% de su fuerza la cual será calificada por el organismo de sanidad competente, y que hay incompatibilidad entre
pensiones de jubilación e invalidez que concurran dentro de la misma entidad, por lo cual el beneficiario podrá optar por la más favorable. Está visto que el señor Luis Eduardo Saza Aguilar por la misma época desempeñaba irregularmente dos empleos de tiempo completo, lo cual no era permitido por el ordenamiento jurídico. Ante su situación de invalidez el reconocimiento de la Pensión de Invalidez por la Caja Nacional de Previsión respecto de su vinculación con la Universidad Pedagógica Nacional. Ahora, se reclama la Pensión de Invalidez ante la N – Mindefensa – Policía Nacional por sus servicios civiles (como docente de tiempo completo) en la Policía Nacional, cargo que desempeñó en oposición al ordenamiento jurídico. La administración, ante la petición formulada por la cónyuge e hija del docente fallecido, negó la reclamación en los dos actos administrativos acusados. Así las cosas, tanto bajo el régimen constitucional anterior como en el actual, al docente oficial de tiempo completo se le ha permitido adicionalmente desempeñar la cátedra –por horas, limitadas en su número según la normatividad del añoy por tanto recibir un salario por la primera vinculación y honorarios por la segunda. A contrario sensu, no le está permitido (situación inhabilitante) ejercer más de un cargo y recibir la segunda remuneración.
NOTA DE RELATORIA: cita sentencia de febrero 17 de 1993, expediente 157899, Ponente: Clara Forero de Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C, siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación Número: 25000-23-25-000-199803977-01(05915-03)
Actor: FLOR PRIETO DE SAZA Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Controv. PENSIÓN INVALIDEZ – RCNTO. Y SUSTITUCIÓN Ref. AUTORIDADES NACIONALES _____________________________________________________ Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 1 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Aen el proceso No. 98-03977, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. FLOR PRIETO DE SAZA, en su propio nombre y en representación de su hija MARTHA MARÍA DEL PILAR SAZA PRIETO, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 24 de septiembre de 1998, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y reclamó la nulidad de las Resoluciones 03378 del 20 de noviembre de 1997 expedida por el Director General de la Policía Nacional por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante, esposo y padre fallecido de las Actoras –junto con la respectiva sustitución-, y la No. 0910 del 10 de marzo de 1998 proferida por el Ministro de Defensa
Nacional por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez impetrada y su sustitución a favor de las actoras, la cual se liquidará desde el 30 de agosto de 1993, fecha en que fue retirado el causante de la Policía Nacional por invalidez absoluta y permanente. Que la condena resultante de esta acción se actualice de acuerdo con el IPC conforme dispone el artículo 178 C.C.A. Hechos. Se narran de folios 13 a 14 del expediente. Las Normas violadas y concepto de la violación. Como tales señala los Arts. 1, 2, 25, 42, 53, y 58 de la Constitución Política; Art. 340 del
C. S. T.; Art. 19 Lit b y c de la Ley 4 de 1992; Arts. 106, 111 y 124 del D. 1214 de 1990. Se argumentó que los actos acusados fueron dictados con aplicación restrictiva, estrecha y cicatera de las normas que podían favorecer a las demandantes, violando los derechos adquiridos pues la sola declaratoria de invalidez del causante que habían determinado los organismos competentes de la Policía Nacional ya había originado el derecho a la pensión de invalidez.
Que a pesar que el causante laboraba como docente en la Universidad Pedagógica Nacional y la División de Bienestar Social de la Policía Nacional, el total de horas laboradas en las dos entidades no sobrepasaba las ocho horas diarias, por lo que devengaba salario por el medio tiempo en cada una de ellas. Que cuando se le retiró del servicio en
ambas entidades por causa de haberse detectado la enfermedad que determinaba incapacidad absoluta y permanente, ambas entidades le reconocieron las prestaciones sociales –cesantíasque le correspondían por su vinculación. Y así mismo, “por su trabajo en la Universidad Pedagógica Nacional le fue reconocida la pensión de invalidez, pero no ocurrió lo mismo en la Institución demandada que le negó ese derecho, con los argumentos que pueden verse consignados en las resoluciones demandadas y que consisten en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta y en la incompatibilidad de pensiones establecida en el artículo 111 del decreto 1214 de 1.990, Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.” (Fl. 16) Que si bien es cierto la Carta Política prohíbe recibir más de una asignación del Tesoro Público, agrega que existen salvedades, como en este caso lo es la que establece el Art. 19 de la Ley 4 de 1992 en relación con las asignaciones de retiro o pensiones militar o policial de la Fuerza Pública. Que lo anterior quiere decir que todo miembro de la Policía Nacional “que perciba pensión policial puede a la vez recibir otra asignación que provenga del Tesoro público o, lo que es lo mismo, que no hay incompatibilidad legal para recibir del Tesoro público dos asignaciones, siempre y cuando una de ellas corresponda a pensión policial” (Fl. 17), como la que establece, entre otras, el Art. 106 del D. 1214 de 1990. Que, de otra parte, la administración acude al Art. 111 del D. 1214 de
1990 sobre la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez, y en el caso en discusión la pensión que se reclama es de igual naturaleza a la que le concedió la otra entidad empleadora (sic), y así el argumento oficial carece de validez. Sin embargo, la misma norma establece que el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas, esto es, “podrá renunciar a la otra, siendo esta una excepción a la regla general de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales establecida en el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal manera que la norma en forma taxativa faculta para renunciar a la pensión de invalidez cuando concurra con la de jubilación o a la de jubilación cuando concurra con la de invalidez, pero no faculta para la renuncia cuando concurren dos pensiones de invalidez como es el caso que origina esta demanda”. (Fl. 19) Que por lo anterior no puede aceptarse otro de los fundamentos de la administración para negar la prestación solicitada cual es el de alegar que el causante, como titular de la pensión, había renunciado a ella para optar por el que le concedía la Caja Nacional de Previsión en razón de su vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional porque ésta le era más favorable. Si bien es cierto mediante escrito de agosto 9 de 1993, el señor Saza Aguilar suscribió un escrito dirigido a la Policía Nacional mediante el cual renunciaba a la pensión de invalidez a que tenía derecho por sus servicios al Colegio de Nuestra Señora de Fátima de la misma institución (Bienestar
Social) y que se acogía a la que le otorgaba la Caja Nacional de Previsión por ser la más favorable, no lo es menos, según el ordenamiento jurídico laboral, que tales prestaciones son irrenunciables y por ello el escrito carecía de validez. (Fls. 14-21) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda y se opuso a la nulidad impetrada por cuanto los actos administrativos acusados no son contrarios a la Constitución, la ley o disposiciones superiores y en consecuencia solicitó denegar las súplicas de la demanda. (Fls. 45 – 48) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo: Que el Art. 128 de la Constitución Política establece que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo en los casos expresamente determinados por la ley. Que dentro de las excepciones consagradas en el Art. 19 de la Ley 4ª de 1992 no encaja la que pretende hacer valer la P. Actora en relación con el causante – Luis Eduardo Saza Aguilarsimplemente porque éste no pertenecía a la Fuerza Pública pues sencillamente prestó sus servicios a la Policía Nacional como Profesor Nivel B, perteneciendo en consecuencia al personal civil de la institución, esto es, con un régimen distinto. Que, en consecuencia, no existe excepción legal alguna que permita en este caso el reconocimiento de dos asignaciones provenientes del
Tesoro Público, más, cuando la causa que origina la prestación reclamada – invalidez del causantees la misma que dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión le reconociera y ordenara el pago de una pensión de invalidezRes. 41383 de 1994una vez hubo optado por ésta ya que le era más favorable, y que posteriormente fuera sustituida a favor de las Actoras mediante Res. 7716 de 1996. (Fls. 162 a 171) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora impetró la revocatoria de la sentencia apelada para que en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Argumentó: Que el A quo tan sólo tuvo en cuenta para proferir el fallo desfavorable a los intereses de la P. Actora la prohibición constitucional desarrollada por el Art. 19 de la Ley 4ª de 1992, relacionada con la veda de percibir mas de una asignación del tesoro público, fundamentación que aplicó el Tribunal en forma simplista y exégetica lo que constituye una injusticia que vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues todo tiene origen en que el causante debió trabajar en dos entidades estatales “en medias jornadas” para poder “cuadrar un justo salario”. Y agregó sobre el particular: “Como es sabido la jornada diaria normal es de ocho horas. Nuestro personaje no tuvo otra opción que trabajar en dos medias jornadas de cuatro horas, recibiendo en cada una de ellas un menor salario para ajustar el salario completo que le correspondería si la jornada hubiera sido la de ocho horas en un solo empleo. Es lógico que ningún empleador va a pagar
por medio tiempo un salario que corresponda al tiempo completo. Así mismo, las prestaciones sociales que de la relación laboral de medio tiempo se deriven serán también de menor valor a las que corresponderían en una jornada completa, es decir, proporcionales a las horas laboradas, tal como ocurrió en el presente caso en donde cada una de las entidades empleadoras le reconoció al señor Saza los salarios y las cesantías proporcionales a su jornada laboral. Al señor LUIS EDUARDO SAZA AGUILAR, las dos instituciones a las que prestaba sus servicios en media jornada, le liquidaron y pagaron cesantías por cada una de las jornadas en que laboraba, es decir, que con las dos medias liquidaciones de cesantía completaba la cesantía normal para una relación laboral de tiempo completo de ocho horas. Entonces surge la pregunta, ¿si le reconocen cesantía por cada relación laboral de medio tiempo, porqué no reconocerle media pensión en cada una de las instituciones empleadoras? La respuesta se encuentra en la aplicación racional y ajustada a la realidad nacional de la norma superior invocada por la demandada para negar el beneficio solicitado. Adviértase que la prohibición constitucional y legal es para los funcionarios públicos y no para los trabajadores de entidades privadas en donde el trabajador podrá desempeñarse en jornadas de más de ocho horas recibiendo un salario aumentado proporcionalmente. Pensamos entonces que dicha reglamentación es a eso que se refiere, es decir al hecho de no poder superar la jornada normal y, por lo tanto, a no recibir más de un salario también normal. Porque realmente lo que ocurre en nuestro caso es que el empleador es uno solo, El Estado, y cada entidad estatal lo emplea
medio tiempo y le paga medio salario, así el resultado es que el Estado le resulta pagando un salario completo y debiera, sin más consideraciones, reconocerle también las prestaciones completas por su jornada integral de ocho horas laboradas con el Estado. En resumen, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación del Tesoro Público que provenga de una relación laboral completa ni más de una asignación pensional originadas también en relaciones laborales completas”. (Fls. 177-179) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, cumplido el trámite de la instancia y al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme con las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, se debate la legalidad de la Resoluciones No. 3378 del 20 de noviembre de 1997, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al causante, esposo y padre fallecido de las Actoras, y la sustitución respectiva, y la No. 0910 del 10 de marzo de 1998 proferida por el Ministro de Defensa Nacional por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. El A quo negó las pretensiones de la demanda. Se encuentra que la P. Actora APELÓ tal providencia, por lo que corresponde desatar este recurso. Para decidir se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar Se trata de establecer si la negativa de la Policía Nacional a otorgar la pensión de invalidez al señor Luis Eduardo Saza Aguilar y su
posterior sustitución a las Actoras, se halla ajustada a derecho.
1. De la Pensión de Invalidez (de civiles) en la N – Policía
Nacional.
Situación fáctica: Narran las diligencias que el causante Luis Eduardo Saza Aguilar –esposo y padre de las Actoraslaboró simultáneamente en dos entidades públicas, hasta el momento de su retiro por incapacidad permanente, como se explica a continuación, aclarando que su fallecimiento
ocurrió el 22 de febrero de 1994 (Fl. 4 Cdno. 1): EN LA POLICÍA NACIONAL Inició la prestación de servicios el 1º de febrero de 1978, mediante contrato de trabajo –modalidad tiempo completoy así trabajó hasta el 30 de septiembre de 1983. El 1º de octubre de 1983 continuó su prestación de servicios pero ya con una vinculación legal y reglamentaria en virtud de haber sido nombrado en propiedad, a través del Art. 2300 de la OAP 1-177 del 19 de septiembre de 1983, como Especialista Sexto – Profesor. (Fls. 2 y 61-64 Cdno. 2). Fue retirado del servicio a partir del 30 de agosto de 1993, mediante OA 1150 de 12 de agosto de 1993 (Fl. 2 Cdno. 2), y con base en el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0891 del 28 de junio de 1993 se le determinó una incapacidad absoluta y permanente con índice lesional de 21 puntos y una merma de la capacidad laboral del 100%. (Fls. 54-55 Cdno. 1)
Pensión de Invalidez (renuncia) Según documental obrante a Fl. 56 del Cdno 1., el causante, mediante escrito de 9 de agosto de 1993, renunció a la pensión por invalidez a que tenía derecho en la Policía Nacional para acogerse a la pensión que le otorgaba la Caja Nacional de Previsión por serle ésta más favorable. Pensión de Invalidez (petición y acto) Ante el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional se pidió la Pensión de Invalidez del docente policial que fue resuelta negativamente en los siguientes actos: Resolución 3378/97 y Resolución 910/98. Estos son los actos acusados en este proceso. EN LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL De otra parte, el señor Luis Eduardo Saza Aguilar laboró en la Universidad Pedagógica Nacional, iniciando sus servicios a partir del 20 de marzo de 1973, hasta el 30 de agosto de 1993 (Fl. 145 Cdno. 1), y su último cargo fue el de Docente de Tiempo Completo, Categoría Asociado, en el Departamento de Bellas Artes Facultad de Artes y Humanidades dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad. Según la certificación 1145 expedida por la Jefe de la División de Personal de la Universidad Nacional con fecha 18 de agosto de 1993, al señor Saza Aguilar desde su vinculación hasta la fecha de esa certificación se le efectuaron y reportaron descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión y así mismo laboró sin interrupción y de tiempo completo. (Fl. 122-124 Cdno. 1)
Pensión de Invalidez Ahora bien en razón de lo anterior, y en virtud de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez formulada por el precitado Saza Aguilar, radicada con el No. 011249, y con fundamento en el concepto de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión (Fl. 118 Cdno. 1) la misma Caja profirió la Resolución 41383 del 23 de noviembre de 1993 mediante la cual concedió al peticionario –a partir del 2 de septiembre de 1993una pensión mensual vitalicia de invalidez y a cargo de la Caja Nacional de Previsión. (Fls. 138 – 140 Cdno. 1) Reliquidación de la Pensión de Invalidez Posteriormente, en virtud de petición de 25 de julio de 1994 formulada ante CAJANAL por la esposa de Saza Aguilar, hoy Actora, respecto de la revisión de la liquidación de la pensión de invalidez referida por no haberse incluido todos los factores salariales tales como el salario devengado por aquél en razón de haberse desempeñado también como Profesor de Segunda Categoría en el Bienestar Social de la Policía Nacional (Fls. 149 – 150 Cdno. 1), la entidad prestacional requerida se pronunció a través de proveído 101962 de 18 de julio de 1996, confirmando la liquidación practicada aduciendo que ésta se hizo sobre el 100% del último salario del causante, y que la Policía Nacional es una entidad que no se encuentra afiliada a la Caja Nacional de Previsión y por el contrario, cuenta
con su propia Caja de Previsión. (Fls. 156-157 Cdno. 1) Y seguidamente, mediante Resolución 7716 de 18 de julio de 1996, procedió a sustituir en cabeza de las actoras la pensión de invalidez que había otorgado al esposo y padre de ellas. (Fls. 158 - 160 Cdno. 1)
2. Normatividad aplicable La normatividad aplicable al caso en estudio es del siguiente
tenor:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
... Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Ley 4ª de mayo 18 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”., que en lo pertinente prescribe: ... Art. 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas, y g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PAR.—No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que en lo pertinente establece: Art. 1º. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. Art. 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. ... Art. 60. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. ... Art. 63. EVALUACION. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional serán objeto de evaluación periódica, conforme a lo previsto en los respectivos reglamentos. ... Art. 106. PENSION POR INVALIDEZ. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así: a. El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%). b. El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El ciento por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). ... Art. 108. CALIFICACION DE LA INVALIDEZ. La calificación de la invalidez se hará por medio de los organismos médico laborales militares y de la Policía Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
... Art. 111. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación y de invalidez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. De las normas transcritas se desprende que nadie podrá desempeñar más de un empleo público no recibir más de una asignación del Tesoro Público, y que dentro de las excepciones a este mandato están las asignaciones percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública , dentro de la cual, obviamente, no está contemplado el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional por ser precisamente eso, personal civil, como lo describe los Arts. 1 y 2 del D. 1214 de 1990. Así mismo, que el personal civil dentro de los cuales están los Especialistas deben ser evaluados periódicamente y deben cumplir una jornada de trabajo igual a la que rige en la respectiva repartición o guarnición. Igualmente, tienen derecho a una pensión de invalidez cuando su pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% de su fuerza la cual será calificada por el organismo de sanidad competente, y que hay incompatibilidad entre pensiones de jubilación e invalidez que concurran dentro de la misma entidad, por lo cual el beneficiario podrá optar por la más favorable.
3. El caso sub - examine Está visto que el señor Luis Eduardo Saza Aguilar por la misma época desempeñaba irregularmente dos empleos de tiempo completo, lo cual no era permitido por el ordenamiento jurídico.
Ante su situación de invalidez el reconocimiento de la Pensión
de Invalidez por la Caja Nacional de Previsión respecto de su vinculación con la Universidad Pedagógica Nacional. Ahora, se reclama la Pensión de Invalidez ante la N – Mindefensa – Policía Nacional por sus servicios civiles (como docente de tiempo completo) en la Policía Nacional, cargo que desempeñó en oposición al ordenamiento jurídico. La administración, ante la petición formulada por la cónyuge e hija del docente fallecido, negó la reclamación en los dos actos administrativos acusados. Demanda. Se impetró la nulidad de ellos y el restablecimiento del derecho. El a quo negó las pretensiones y esa decisión fue apelada.
4. De la impugnación del fallo del A quo De la inaplicación de la prohibición constitucional de recibir doble asignación por parte del Tesoro Público. Se afirma que la sentencia del a quo, que ahora es objeto del recurso de apelación, acudió al fundamento facilista y simplista de decidir negativamente las pretensiones demandatorias porque el causante no podía recibir doble asignación del Tesoro Público sin tener en cuenta que las normas no pueden aplicarse sino en consideración a las realidades que conforman el devenir de un conglomerado social como es la nación colombiana. Corolario, que si el causante laboró en dos entidades públicas fue por pura necesidad y que lo hizo por medios tiempos, y, además, el Art. 19 de la Ley 4ª de 1992 le permitiría percibir las dos asignaciones o pensiones simultáneamente.
La Sala considera: En primer lugar, se observa que, contrariamente a lo afirmado
por la P. Actora, tanto en la demanda como en los alegatos posteriores, el señor Saza Aguilar desempeñó dos empleos públicos de TIEMPO COMPLETO tal y como lo atestiguan las diferentes certificaciones obrantes en el plenario. No obra, eso sí, constancia que probara la afirmación de la P. Actora de que las labores se desempeñaron en medias jornadas o en horarios no coincidentes, y la verdad es que esta actividad probatoria correspondía a quien la alegaba. De acuerdo con el recuento que se hizo en el capítulo de la Situación Fáctica de esta providencia, el causante inició sus labores en la Universidad Pedagógica Nacional -en la que terminó como Profesor Asociadoy luego se inició como docente en la Policía Nacional en donde igualmente finalizó su vida laboral como funcionario público. En ambas entidades su dedicación se estableció como de tiempo completo, y el retiro, también de las dos, lo fue el 30 de agosto de 1993. Surge de lo anterior que el señor Saza Aguilar no podía laborar en estas dos entidades al mismo tiempo, pues como se ha dicho su dedicación era de tiempo completo, por lo que la segunda, que inició con la Policía Nacional estaba viciada dada la incompatibilidad que se presentaba en razón de la prohibición constitucional y legal. En esa entidad se le vinculó en oposición al ordenamiento jurídico respecto de la posibilidad de recibir más de un emolumento del Tesoro Público, salvo las excepciones de ley que tienen que ver con el ejercicio de empleos fundamentalmente. Eso indica una falta de control en esa materia y la conducta irregular del servidor. Ahora, en providencias de esta Sala, como en la sentencia de
febrero 17 de 1993 dictada en el expediente 1578-99 con ponencia de la Mag. Clara Forero de Castro, se ha dicho que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Art. 1º del D. 1713 de 1960, pues hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo (o tiempo completo y medio tiempo), por lo que es legal la labor docente no simultánea de tiempo completo y de hora cátedra, hasta antes de la vigencia del Art. 19 de la Ley 4ª de 1992, ya que a partir de esta norma quedó imposibilitado a una misma persona el desempeño simultáneo de dos cargos públicos, independientemente de su dedicación, y tan solo se permite recibir en forma adicional honorarios por hora cátedra, es decir, por horas de clase efectivamente dictadas, lo cual no puede predicarse de aquellos vinculados legal y reglamentariamente con dedicación de tiempo completo o parcial, en razón de que la jornada laboral co
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