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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-04153-01(4587-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-04153-01(4587-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA - No tienen derecho a ella los docentes que hayan prestado los servicios en centros educativos de carácter nacional o privado De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. De lo anterior igualmente se deduce, que aquellos docentes de instituciones de carácter privado, tampoco tienen derecho a ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-04153-01(4587-04)

Actor: VALENTINA MENA DE CUCALON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S VALENTINA MENA DE CUCALÓN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 024831 del 9 de diciembre de 1997 y el artículo 1º de la Resolución No. 001841 del 18 de mayo de 1998, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: La actora laboró al servicio del Departamento del Chocó, en el nivel de la enseñanza primaria, desde el 7 de marzo de 1963 al 31 de diciembre de 1966. Luego pasó a laborar al servicio del Departamento del Meta, en el cargo de Maestra en 1ª categoría, en la Concentración “Santa Teresita”, del municipio de Fuente de Oro, desde el 24 de febrero de 1967 al 9 de mayo de 1978. En este lapso, tuvo dos licencias sin remuneración de 90 días cada una.

Igualmente, laboró al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá, como docente del Colegio San José de Soacha (Cundinamarca) – El Charquito-, durante el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1982 al 30 de noviembre de 1997. Cumplió 20 años de servicio el 30 de abril de 1998 y 50 de edad el 9 de enero de 1987. Por lo anterior, considera tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Normas Violadas.- ~ C.N., artículos 2, 25 y 58. ~ Ley 4ª de 1966, artículo 4º ~ Ley 114 de 1913 ~ Ley 116 de 1928 ~ Ley 37 de 1933. ~ Ley 4ª de 1976, artículos 1º y 2º. ~ C.S.T., artículo 21. ~ Decreto 3135 de 1968 ~ Decreto 1128 de 1951, artículo 8º ~ Decreto 754 de 1954, artículo 6º ~ Decreto 2277 de 1979, artículo 3o LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, en síntesis porque el Colegio San José, en Soacha (Cundinamarca), es de carácter privado, según se desprende del contenido de la Resolución No. 000713 del 23 de junio de 1995, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se aprueba, a partir de 1994 y hasta 1997, los estudios correspondientes a los grados A y B de Educación preescolar en dicha

institución y se consigna que dicho plantel es de naturaleza privada, de carácter mixto, calendario A, jornada completa de propiedad de la E.E.E.B. Encontró el Tribunal que existe confusión en relación con los cargos desempeñados por la actora. En consecuencia, de acuerdo con las pruebas aportadas, la actora no tiene derecho a la pensión gracia por no encontrarse probado el requisito del tiempo de servicio, en la medida en que la denominada pensión gracia, exige como tiempo de servicio el laborado en establecimientos educativos de carácter oficial y no particular por ser un beneficio otorgado únicamente a los docentes oficiales. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 198 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, cuyas razones de inconformidad, en síntesis, se reducen a señalar que desde el punto de vista real, el Colegio San José de Soacha – El Charquito, es de carácter oficial, habida cuenta que para la época en que la actora se desempeñó como docente al servicio de esta Institución, la Empresa de Energía de Bogotá, era un establecimiento público de carácter distrital, por lo tanto, dicho Colegio era una institución docente del orden distrital, por encontrarse adscrito a la E.E.E.B. Agrega el actor, que puede ser que desde el punto de vista formal, este plantel educativo aparezca inscrito en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como plantel de carácter privado, pero ello no incide en nada como para no considerarlo plantel educativo del orden distrital.

Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 024831 del 9 de diciembre de 1997 y el artículo 1º de la Resolución No. 001841 del 18 de mayo de 1998, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Se centra la controversia en determinar si el Colegio San José de Soacha – El Charquito, es de carácter oficial o privado. En el primer caso, la actora tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones, en relación con los docentes a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de esta prestación: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que

hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. De lo anterior igualmente se deduce, que aquéllos docentes de instituciones de carácter privado, tampoco tienen derecho a ella. Sobre la naturaleza de oficial o privada del Colegio San José de Soacha – El Charquito, obra en el expediente a folio 66, la Resolución No. 000713 del 23 de junio de 1995, por la cual se aprueban los estatutos correspondientes al Instituto Docente Colegio San José, del municipio de Soacha, Inspección “El Charquito”. En sus considerandos, se lee: Que la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de una comisión de Supervisores de Educación, realizó la evaluación Institucional al establecimiento docente antes

citado, plantel de naturaleza Privada, carácter Mixto, calendario “A”, jornada Completa, para los grados A y B de Educación Pre-escolar. Lo anterior se repite en el artículo 1º de la parte resolutiva. En consecuencia, no existe duda sobre el carácter de privado que ostenta el Colegio San José de Soacha –El Charquito-. En consecuencia, el tiempo que laboró la actora para dicho plantel, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Las razones expresadas por la parte actora en el recurso no son de recibo, porque no es posible que desde un punto de vista un colegio tenga el carácter de privado y desde otro, el de oficial, máxime cuando existen actos que se encargaron de definir su naturaleza. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de enero de 2004, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por VALENTINA MENA DE

CUCALÓN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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