🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-04648-01(1016-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-04648-01(1016-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JORNADA DE TRABAJO EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Es el señalado en el Decreto 1042 de 1978, el reglamento interno no tiene capacidad legítima para modificarla / TRABAJO SUPLEMENTARIO POR HORAS EXTRAS - El interesado debe acreditar las horas de servicio por el cual pretende le sean reconocidas / HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS - Para las derivadas del decreto 1042 de 1978 debía mediar autorización / HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Para el pago de horas extras debe acreditar los requisitos previstos en el decreto 1042 de 1978 El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 004172 del 9 de julio de 1998, por medio del cual el Director del Hospital Militar Central le negó una reclamación laboral a la actora. Del análisis integral de la demanda y demás documentos que obran en el proceso, se concluye que la demandante pretende obtener el reconocimiento de tres prerrogativas laborales: el derecho a la prima técnica; vestido y calzado de labor; y pago por jornada complementaria, consistente en horas extras, recargos por trabajo nocturno y dominicales y festivos. Pues bien, en primer lugar conviene precisar en relación con la jornada de trabajo de los servidores públicos, que los funcionarios vinculados con la administración mediante una relación legal y reglamentaria, se encuentran sometidos en la regulación de sus condiciones de trabajo a los preceptos legales. Por ello las estipulaciones sobre horario de trabajo contenidas en los reglamentos internos de trabajo de instituciones con trabajadores oficiales y empleados públicos, no pueden aceptarse válidamente para los empleados públicos como

una modificación de las condiciones que en materia de jornada ordinaria asigna la ley. Sobre el particular el artículo 33 del decreto 1042 de 1978 señala lo siguiente (...) Como corolario de lo anterior, la jornada de trabajo de la demandante es la señalada en el decreto 1042 de 1978, y el reglamento interno no tiene capacidad legítima para modificarla. Además, el reglamento interno citado por la demandante simplemente asigna dentro de la jornada de trabajo, un horario de trabajo que es un concepto diferente. Así mismo, del contenido del oficio impugnado No. 004172 se establece que el Hospital Militar Central por carecer de recursos y del rubro presupuestal correspondiente hasta el mes de julio de 1996 utilizó la concesión de compensatorios como medio de retribución de las horas extras, tiempo extra disponible, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno y demás prestaciones sociales, razón por la cual no es viable su cancelación en dinero, pues implicaría que los mismos se pagaran doblemente. De lo expuesto infiere la Corporación que hasta 1996, en el evento de haber tenido la actora derecho al reconocimiento del trabajo realizado, si bien es cierto no fue retribuido en dinero, le fueron concedidos los descansos compensatorios correspondientes, de acuerdo con la política presupuestal que se manejaba en ese entonces. Según el acervo probatorio allegado al proceso, no está debidamente demostrado que la entidad demandada adeude período alguno por dichos conceptos reclamados por la parte demandante. En efecto, de acuerdo con los extractos de nómina aportados por la entidad demandada, se relacionan los pagos hechos por distintos conceptos a la demandante desde 1996. Según los

referidos documentos, desde ese entonces la actora devengó sumas por concepto de dominicales y festivos. En lo que hace relación al reconocimiento de horas extras, la actora no precisó cuáles fueron las dejadas de pagar y no acompañó prueba sobre la prestación del servicio bajo tal modalidad; en particular, no adujo ni la autorización previa para laborar en horas extras ni la resolución o acto administrativo de reconocimiento del tiempo que trabajó de tal manera, de conformidad con el artículo 36 del decreto 1042 de 1978 que regula las condiciones necesarias para la autorización, reconocimiento y pago de horas extras de funcionarios del sector público. DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR - Los empleados del sector oficial tienen derecho a esa dotación cada cuatro meses, en forma gratuita / DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR - Requisitos para obtener el derecho. Remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente y haber laborado para la entidad por lo menos durante tres meses antes de la fecha de cada suministro / PRESCRIPCION DE DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR - Es de cuatro años conforme al Decreto 2701 de 1988 En lo atinente a la dotación de vestido y calzado de labor, puede observarse que la demanda no precisa los períodos durante los cuales la actora considera se ha incumplido con la obligación de entregar los mismos; sin embargo, en los hechos afirma que mediante el agotamiento de la vía gubernativa buscó interrumpir la prescripción que, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988, es de 4 años. Como la petición de reconocimiento se presentó el 2 de junio de 1998 examinará

la Sala lo relativo a esta pretensión desde el 2 de junio de 1994. La ley 70 de 1988 consagró el derecho de los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los establecimientos públicos a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, prerrogativa desarrollada por el decreto reglamentario No. 1978 de 1989 que precisó sus alcances, señalando que las entregas se harían el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre y que para tener derecho a ella era indispensable haber laborado para la entidad por lo menos durante 3 meses antes de la fecha de cada suministro. En consecuencia, la actora tiene derecho a la prestación en 1994 y 1995 pues no se encuentra acreditado en el proceso que la parte demandada hubiese entregado por dicho periodo el respectivo calzado y vestido de labor. Como en este proceso no se determinó el valor del vestido y calzado, y ni siquiera se especificó en el acápite de la demanda correspondiente a la cuantía, lo que podría llevar a una imprecisión cuántica de la condena y, por ende, a una dificultad en el cumplimiento de la sentencia, se ordenará que se entreguen a la actora cinco (5) pares de zapatos y cinco (5) vestidos de labor, propios del cargo de enfermera auxiliar, por ser el empleo que ocupó en esos años, según hoja de vida. PRIMA TECNICA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Debe cumplir lo consagrado en el Acuerdo 027 de 1992, artículo 4 / MODALIDADES EN LAS

CUALES SE OTORGA LA PRIMA TECNICA - Con base en los estudios y experiencia de carácter excepcional y con base en la evaluación de los servicios del empleado / PRIMA TECNICA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - No procede por no determinar la base con que la pide / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE SERVICIOS - No constituye factor salarial En relación con la prima técnica, no aparece en el proceso que la demandante hubiere agotado para ese efecto el procedimiento establecido en el decreto No. 2164 de 1991, reglamentario del decreto No. 1661 del mismo año, ni el consagrado en el acuerdo No. 027 de 1992, artículo 4°, que regula dicha prima en el Hospital Militar, para la eventual asignación de la misma. Dicha prima, constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con la necesidades específicas de cada organismo. Tal reconocimiento se otorga bajo dos modalidades: la primera con base en los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; la segunda con base en la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial convirtiéndose en un estímulo al buen desempeño. En este caso, la actora se limitó a solicitar en la demanda el reconocimiento de la prima técnica, pero no determina si la pide con base en los estudios y experiencia excepcional

que posea, o con base en la evaluación de los servicios prestados, razón que impide al juez examinar el fondo del asunto, sobre esta pretensión. Lo anterior no es posible, ni aún interpretando que se trata de la prima técnica solicitada por evaluación del desempeño, ya que aquella a que se tiene derecho por la obtención de títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, solo se predica de los funcionarios que desempeñen cargos de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo y, la actora se desempeña en un cargo del nivel técnico, por lo que esta pretensión habrá de denegarse. Por todo lo anterior, considera la Sala que se debe revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor para los años 1994 y 1995. Así mismo, y por las razones expuestas, se denegarán las demás pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-04648-01(1016-05)

Actor: MARTHA LILIA CASTILLO CARRANZA Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia proferida el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso promovido

por MARTHA LILIA CASTILLO CARRANZA contra el HOSPITAL MILITAR

CENTRAL.

ANTECEDENTES La parte actora por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio N° 004172 del 9 de julio de 1998 suscrito por el Director del Hospital Militar Central, por medio del cual negó la petición de reconocimiento y pago de unos derechos laborales. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones insolutos correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales, festivos, descanso compensatorio, recargo por trabajo nocturno, así como el valor proporcional que por el no pago de los mismos afectó el cálculo de las prestaciones relativas a vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, técnica, de servicios y de antigüedad, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones especial de recreación y por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido de labor y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988. De igual manera pidió el ajuste de valor de las sumas aludidas y el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. C. A.

Expone como hechos de la demanda, que se encuentra vinculada como empleada pública al Hospital Militar Central, entidad que le adeuda los recargos económicos que ordenan los artículos 36 a 39 del Decreto 1042 de 1978, desde su ingreso hasta el 31 de agosto de 1996, así como la prima técnica, lo cual constituye una discriminación en relación con los funcionarios del nivel directivo, asesor y ejecutivo quienes sí la perciben; que tampoco se le ha suministrado la dotación de calzado y el vestido de labor, ni se ha tenido en cuenta la incidencia salarial de estos incrementos en la liquidación de sus prestaciones sociales; que los servidores públicos vinculados con el Hospital tienen derecho a todos estos derechos, según Concepto N° 2689 emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 2 de mayo de 1996. Advierte además, que tales derechos prescriben en 4 años de conformidad con el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988. LA SENTENCIA El Tribunal desestimó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del acto administrativo e inepta demanda propuestas por la entidad, declaró probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de salarios y prestaciones sociales con anterioridad al 2 de junio de 1994, y denegó las pretensiones de la demanda. Dijo que mediante la ley 352 de 1997 se creó el Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al cual ingresó la actora el 27 de noviembre de 1987; que teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al

proceso, se observa que la actora desempeñó sus funciones inicialmente como enfermera auxiliar mediante trabajo ordinario por turnos, lo cual le impidió el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos distintos de los que por razones del servicio le fueron debidamente autorizados y justificados conforme el decreto 1042 de 1978; que además, la demandante no ha probado que la entidad le adeude suma alguna por estos conceptos, y según certificación expedida por el Jefe de la División Gestión de Recursos Humanos del Hospital, siempre se le han reconocido todas estas sumas desde 1996, siempre y cuando estuvieren acreditadas, porque de ese año para atrás, si bien no se le reconoció dinero, si le fueron otorgados compensatorios a título de retribución o compensación. Manifestó en relación con la dotación de calzado y vestido, que la demandante está excluida de este beneficio, por cuanto su asignación como técnico operativo fue superior dos veces al salario mínimo mensual, de conformidad con el decreto 1978 de 1989, además de que ésta no se considera una prestación o factor salarial, sino un mero suministro de elemento de trabajo para el desempeño de labores acordes con el cargo; que en cuanto a la prima técnica, tampoco es posible su reconocimiento, por cuanto la actora no acreditó haber reunido los requisitos exigidos en el Acuerdo 027 de 1992, ni que la entidad se la hubiere reconocido; y frente a la incidencia salarial para liquidar prestaciones económicas y sociales, dijo el a quo que ante la existencia del derecho previo, mal se pueden tener en cuenta factores que no han sido reconocidos, es decir, al no

haber demostrado la demandante su derecho, tampoco es del caso disponer que para efectos de liquidar sus prestaciones sociales se le deban tener en cuenta dichos factores salariales. Finalmente adujo que todos estos salarios y prestaciones sociales fueron analizados a partir del 2 de junio de 1994, puesto que la demandante elevó su petición a la administración el 2 de junio de 1998, de manera que operó el fenómeno de prescripción cuatrienal previsto en el art. 77 del decreto 2701 de 1988. EL RECURSO La demandante pide que se revoque el fallo del Tribunal. Manifiesta que es una servidora pública del Hospital Militar Central, por lo que la rige un reglamento interno debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se incorporó como parte integral de la relación laboral de todos sus servidores, además de los arts. 13, 25, 26, 29 y 48 de la Constitución Política y los decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 2127 de 1945, 1042 de 1978, 2701 de 1988, 10 de 1989, 1214 de 1990 y ley 70 de 1988; que por ello, debe tenerse en cuenta que no es lo mismo “turno” que “trabajo ocasional”, pues en el caso de los servidores públicos la jornada extraordinaria es permanente prestada por turnos; que en su caso, las planillas que obran en el expediente deben ser analizadas con más rigor, para verificar si efectivamente trabajó en horario diurno o nocturno y en dominicales y festivos, así como ha debido tenerse como prueba la respuesta al agotamiento de vía gubernativa, en

donde se hace un reconocimiento expreso de los derechos reclamados. Aduce que además, el Tribunal interpretó erróneamente las normas relacionadas con la jornada ordinaria de trabajo, al desechar la aplicación del reglamento interno de trabajo del Hospital Militar Central que señala un horario de trabajo de 38,7 horas semanales; en relación con el trabajo dominical, señala que laboró en promedio dos (2) domingos al mes y estos deben ser remunerados con los recargos que estipulan las normas legales; que por efecto de la prescripción cuatrienal prevista en el art. 70 del decreto ley 2701 de 1998, es evidente que tiene derecho a las horas extras laboradas desde junio de 1994, como quiera que presentó la solicitud el 2 de junio de 1998. Reitera que su trabajo en horas extras, dominicales y festivos es en forma permanente y no ocasional, por lo que tiene los derechos salariales derivados de las mismas; y sobre el vestido y calzado de labor dice que el Hospital Militar no hizo entrega de tal dotación en forma oportuna, a pesar de que la ley 70 de 1988 ordena que se suministre gratuitamente por el empleador cada 4 meses; que por ello, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización. Finalmente considera que cumplió todos los requisitos y acreditó los supuestos de hecho para el pago de la prima técnica, los cuales se probaron en el expediente; que en consecuencia, debe ordenarse su pago y la reliquidación de todos los derechos laborales imputando su valor a la liquidación respectiva. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 004172 del 9 de julio de 1998, por medio del cual el Director del Hospital Militar

Central le negó una reclamación laboral a la actora (fls. 3 y 4 cdno. Ppal.) Del análisis integral de la demanda y demás documentos que obran en el proceso, se concluye que la demandante pretende obtener el reconocimiento de tres prerrogativas laborales: el derecho a la prima técnica; vestido y calzado de labor; y pago por jornada complementaria, consistente en horas extras, recargos por trabajo nocturno y dominicales y festivos. Consecuencialmente pide el pago de la incidencia salarial de los derechos mencionados con respecto a las prestaciones sociales contempladas en el decreto 2701 de 1988, en la costumbre y en otras normas más favorables. Pues bien, en primer lugar conviene precisar en relación con la jornada de trabajo de los servidores públicos, que los funcionarios vinculados con la administración mediante una relación legal y reglamentaria, se encuentran sometidos en la regulación de sus condiciones de trabajo a los preceptos legales. Por ello las estipulaciones sobre horario de trabajo contenidas en los reglamentos internos de trabajo de instituciones con trabajadores oficiales y empleados públicos, no pueden aceptarse válidamente para los empleados públicos como una modificación de las condiciones que en materia de jornada ordinaria asigna la ley. Sobre el particular el artículo 33 del decreto 1042 de 1978 señala lo siguiente: “Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales... Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la

jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extra. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Como corolario de lo anterior, la jornada de trabajo de la demandante es la señalada en el decreto 1042 de 1978, y el reglamento interno no tiene capacidad legítima para modificarla. Además, el reglamento interno citado por la demandante simplemente asigna dentro de la jornada de trabajo, un horario de trabajo que es un concepto diferente. Definido lo anterior, se tiene en segundo término que por oficio del 20 de agosto de 2002 (fls. 134 y 135 ibidem) el Jefe de la División de Gestión de Recursos Humanos de la citada institución hospitalaria certifica que la actora no ha laborado horas extras. Hace constar que en todo caso el Hospital Militar Central siempre ha reconocido y reconoce todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales a sus empleados conforme a la normativa legal vigente. Reitera dicho funcionario que a partir de 1996, fue asignado el rubro presupuestal al Hospital Militar para el pago de horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos por trabajo nocturno siempre y cuando se encontrara debidamente acreditada la prestación efectiva del servicio; que de 1996 hacia atrás, si bien es cierto, no se reconoció en dinero, se otorgaron “compensatorios a titulo de compensación” por cuanto no existía rubro presupuestal para el efecto.

Así mismo, del contenido del oficio impugnado No. 004172 se establece que el Hospital Militar Central por carecer de recursos y del rubro presupuestal correspondiente hasta el mes de julio de 1996 utilizó la concesión de compensatorios como medio de retribución de las horas extras, tiempo extra disponible, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno y demás prestaciones sociales, razón por la cual no es viable su cancelación en dinero, pues implicaría que los mismos se pagaran doblemente. De lo expuesto infiere la Corporación que hasta 1996, en el evento de haber tenido la actora derecho al reconocimiento del trabajo realizado, si bien es cierto no fue retribuido en dinero, le fueron concedidos los descansos compensatorios correspondientes, de acuerdo con la política presupuestal que se manejaba en ese entonces. La Sala ha manifestado en casos como el que ahora conoce que cuando se pretende esta clase de obligaciones laborales se requiere de una prueba clara y concreta; que es indispensable aportar los documentos que acrediten el servicio o certificación proferida por la entidad que no permita duda alguna sobre el servicio prestado por la parte actora. Según el acervo probatorio allegado al proceso, no está debidamente demostrado que la entidad demandada adeude período alguno por dichos conceptos reclamados por la parte demandante. En efecto, de acuerdo con los extractos de nómina aportados por la entidad demandada, que obran a folios 414 a 470 del cuaderno 2, se relacionan los pagos hechos por distintos conceptos a la demandante desde 1996. Según los referidos documentos, desde ese entonces la actora devengó sumas por concepto de

dominicales y festivos. En lo que hace relación al reconocimiento de horas extras, la actora no precisó cuáles fueron las dejadas de pagar y no acompañó prueba sobre la prestación del servicio bajo tal modalidad; en particular, no adujo ni la autorización previa para laborar en horas extras ni la resolución o acto administrativo de reconocimiento del tiempo que trabajó de tal manera, de conformidad con el artículo 36 del decreto 1042 de 1978 que regula las condiciones necesarias para la autorización, reconocimiento y pago de horas extras de funcionarios del sector público: “Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo, o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a)... b) El trabajo suplementario debe ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo....” Ya la Sala en eventos semejantes ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el aspecto debatido, entre otras, en sentencias de 21 de noviembre de 2002, expediente No. 2241-02 Consejero Ponente: Doctor Tarsicio Cáceres Toro y 16 de febrero de 2006, expediente No. 3976-04 C. P. Doctora Ana Margarita

Olaya Forero, providencia ésta última en la que dijo la Corporación: “Ahora bien, cuando en un proceso judicial se expone un hecho que constituye el supuesto fáctico de una norma, la consecuencia jurídica señalada en dicha norma se da sí y solo sí el hecho se encuentra plenamente probado. En este sentido, observa la Sala que la falta de determinación específica y concreta de cuales días festivos o domingos fueron laborados con prueba concreta y suficiente de haberlos laborado efectivamente, en presencia de las pruebas de pago y de asignación de compensatorios obrantes en el expediente, hacen imposible una valoración específica que permita deducir sin lugar a dudas que los hechos generales alegados en la demanda ocurrieron en realidad.” Ahora bien, en lo atinente a la dotación de vestido y calzado de labor, puede observarse que la demanda no precisa los períodos durante los cuales la actora considera se ha incumplido con la obligación de entregar los mismos; sin embargo, en los hechos afirma que mediante el agotamiento de la vía gubernativa buscó interrumpir la prescripción que, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988, es de 4 años. Como la petición de reconocimiento se presentó el 2 de junio de 1998 (folio 2) examinará la Sala lo relativo a esta pretensión desde el 2 de junio de 1994. La ley 70 de 1988 consagró el derecho de los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los establecimientos públicos a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor,

siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, prerrogativa desarrollada por el decreto reglamentario No. 1978 de 1989 que precisó sus alcances, señalando que las entregas se harían el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre y que para tener derecho a ella era indispensable haber laborado para la entidad por lo menos durante 3 meses antes de la fecha de cada suministro. Según aparece en los extractos de nómina de folios 342-413 cdno. 2°, la actora devengó las siguientes asignaciones básicas: $190.539.oo para 1994; $224.837.oo en 1995; $297.591.oo en 1996; $392.062.oo en 1997 y $535.934.oo en 1998. Para estos años, en el mismo orden, el salario mínimo se fijó en $98.700, $118.933.50, $142.125.50, $172.005.oo y $203.826.oo. Es decir que, los salarios de la demandante no superaron dos veces el salario mínimo mensual, excepto en 1996, 1997 y 1998. En consecuencia, la actora tiene derecho a la prestación en 1994 y 1995 pues no se encuentra acreditado en el proceso que la parte demandada hubiese entregado por dicho periodo el respectivo calzado y vestido de labor. Como en este proceso no se determinó el valor del vestido y calzado, y ni siquiera se especificó en el acápite de la demanda correspondiente a la cuantía, lo que podría llevar a una imprecisión cuántica de la condena y, por ende, a una dificultad en el

cumplimiento de la sentencia, se ordenará que se entreguen a la actora cinco (5) pares de zapatos y cinco (5) vestidos de labor, propios del cargo de enfermera auxiliar, por ser el empleo que ocupó en esos años, según hoja de vida que obra a folios 296-305 cdno. 3°. De otra parte, en relación con la prima técnica, no aparece en el proceso que la demandante hubiere agotado para ese efecto el procedimiento establecido en el decreto No. 2164 de 1991, reglamentario del decreto No. 1661 del mismo año, ni el consagrado en el acuerdo No. 027 de 1992, artículo 4°, que regula dicha prima en el Hospital Militar, para la eventual asignación de la misma. Dicha prima, constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con la necesidades específicas de cada organismo. Tal reconocimiento se otorga bajo dos modalidades: la primera con base en los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; la segunda con base en la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial convirtiéndose en un estímulo al buen desempeño. En este caso, la actora se limitó a solicitar en la demanda el reconocimiento de la prima técnica, pero no determina si la pide con base en los estudios y

experiencia excepcional que posea, o con base en la evaluación de los servicios prestados, razón que impide al juez examinar el fondo del asunto, sobre esta pretensión. Lo anterior no es posible, ni aún interpretando que se trata de la prima técnica solicitada por evaluación del desempeño, ya que aquella a que se tiene derecho por la obtención de títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, solo se predica de los funcionarios que desempeñen cargos de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo y, la actora se desempeña en un cargo del nivel técnico, por lo que esta pretensión habrá de denegarse. Finalmente, frente a la solicitada “incidencia salarial de las anteriores prerrogativas en relación con las prestaciones contempladas en el decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988” dirá la Sala que según lo previsto en el citado decreto 2701, ninguna de las prerrogativas laborales reclamadas por la parte actora constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales consagradas en la mencionada normativa, tal como lo ha dicho la Corporación en asuntos de naturaleza jurídica similar, a cuyos planteamientos allí expuestos se remite en lo pertinente a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...