CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-04741-01(0342-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-04741-01(0342-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RENUNCIA AL CARGO - Normatividad y jurisprudencia aplicable / ACEPTACION DE RENUNCIA - Improcedencia por existencia de presiones / RENUNCIA AL CARGO - La efectuada por funcionario de cargo de carrera administrativa de nivel ejecutivo, amerita la nulidad del acto que la acepto / ACTO QUE ACEPTA RENUNCIA AL CARGO - Es ilegal cuando la renuncia no es voluntaria / RENUNCIA PROTOCOLARIA - Improcedente. El actor pertenecía al nivel ejecutivo, no directivo. No fue el resultado de su voluntad libre y espontánea / RENUNCIA AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Al ser de nivel ejecutivo no es procedente la solicitud de renuncia protocolaria En este caso se controvierte la legalidad de la resolución No. 001668 de 3 de julio de 1998, proferida por el Gerente para la Salud de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al demandante. En este caso como la renuncia fue aceptada en los términos transcritos (renuncia protocolaria), se deduce inicialmente que la administración con el acto acusado admitió su causa, es decir, que la dimisión fue provocada. Renuncia Protocolaria: Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean más idóneas para el ejercicio del cargo. A pesar de que en estos casos no se vislumbra la voluntad del renunciante de separarse del cargo por motivos personales, sí existe una razón política o administrativa y es la de ofrecer al titular de la dependencia respectiva la
posibilidad de reorganizar el servicio mediante el cambio de funcionarios. Cabe señalar que este tipo de renuncias sólo se presentan en el personal directivo de las instituciones. Para la Sala la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. A este nivel la insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia. Aún cuando la Sala ha sido reiterada en señalar que la insinuación de la renuncia en cargos que integran la cúpula administrativa es válida por las razones ya expuestas, también que la aceptación de la renuncia presentada por un profesional de manera libre y espontánea, por sí sola no es demostrativa de ninguna causal de anulación, dadas las calidades personales de quien la presenta, que suponen plena conciencia de los efectos jurídicos que ella conlleva, en el sub-lite la situación es diferente por las siguientes razones: Atendiendo tanto la sentencia C-387 de 22 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declararon inexequibles los literales a, b y c del artículo 26 de la ley 10 de 1990 (que tratan sobre la clasificación de empleos en el sector salud sub-sector oficial), como el criterio esbozado por el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil al desarrollar dicha providencia en la Circular No. 30 de 28 de abril de 1997, se tiene
que el cargo del demandante paso de ser de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa. Como el actor desempeñaba un cargo de carrera administrativa, que pertenecía al nivel ejecutivo de la entidad, no era procedente que la administración le solicitara la renuncia protocolaria, por cuanto ésta sólo se presenta para el personal directivo. La parte demandante reitera que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que estuvo antecedida por las exigencias del Gerente para la Salud, quien reunió en dos oportunidades a los Directores y Jefes de Oficina para solicitarles su renuncia. Apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia presentada por el actor, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionado en la forma ya descrita y por el funcionario antes indicado. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-04741-01(342-06)
Actor: JORGE ALBERTO LOPEZ RUIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
ANTECEDENTES Jorge Alberto López Ruiz, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 001668 de 3 de julio de 1998, proferida por el Gerente para la Salud de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se le aceptó su renuncia. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar “como si no hubiese existido solución de continuidad”. Por último, pide el pago de los perjuicios directos e indirectos sufridos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A (fl. 92). El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que ingresó el 2 de abril de 1997 a la Gobernación de Cundinamarca como Jefe de la Oficina de Planeación. Que el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante circular No. 30 de 28 de abril de 1997, cambiaron su empleo que era de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa. Señala que en virtud de la nueva estructura orgánica del Departamental de Cundinamarca, llevada a cabo por los decretos 2411 de 3 de octubre, 02878 de 13 de noviembre de 1997 y las resoluciones Nos. 02481 de 21 de noviembre, 02486 de 24 de noviembre de 1997, tomó posesión el 19 de diciembre de 1997 del cargo
de Jefe de Oficina, Código 2115 – Grado 10, empleo del Nivel Ejecutivo, dependiente de la Gerencia para la Salud. Comenta el Gobernador de Cundinamarca y el Gerente para la Salud pidieron verbalmente la renuncia a los Directores y Jefes de Oficina. Precisa que en su condición de Jefe de Oficina de Planeación presentó su dimisión, “con pleno conocimiento de que su empleo no correspondía al NIVEL DIRECTIVO, sino al EJECUTIVO”. A esta renuncia protocolaria no se le dio respuesta dentro del término legal (fl. 94) Expresa que posteriormente el Gerente para la Salud pidió a los mismos funcionarios la renuncia, “esta vez con el supuesto de que se requería de tales posiciones para reorganizar administrativamente la Gobernación”. Comenta que ante tan afanosa solicitud presentó su dimisión, con la esperanza “que al igual que la primera renuncia, la subsiguiente se le había requerido como un voto de confianza; así mismo consideró que, dado su alto nivel de compromiso, esfuerzo, trabajo y lealtad hacia la institución, además del nivel no directivo del cargo y de su condición de estar en un cargo de carrera, le garantizaban continuidad en el mismo” (fl. 95). Afirma que como le fue aceptada la renuncia el 3 de julio de 1998, pidió a la administración su reintegro; solicitud que fue respondida negativamente por el oficio OJR 364 (67391). Resalta que 10 días después de haberse aceptado su renuncia protocolaria, el Presidente de la República expidió el decreto 1330, el cual regula lo relacionado con los cargos de carrera ejercidos por sus titulares, con el carácter de
provisionales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 247 a 249). Señaló, en síntesis, que la administración no podía solicitarle al actor renuncia protocolaria, porque su cargo no pertenecía al nivel directivo. Que de los documentos obrantes en el proceso y de las declaraciones rendidas bajo juramento se establece “que se llevaron a cabo dos reuniones en los meses de febrero y junio de 1998, en las cuales el nominador solicitó expresamente al demandante la presentación de renuncia protocolaria`” (fl. 246) Que, en este caso, los testigos percibieron de manera directa el hecho y contaban con suficiente discernimiento para describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar. “Además, sus afirmaciones no fueron desacreditadas por la parte demandada, lo que permite a la Sala conferirles plena credibilidad y valor probatorio”. Concluyó que se encuentran cumplidas las condiciones de la prueba indiciaria tendientes a demostrar que la renuncia fue solicitada en dos oportunidades y que no provino de la manifestación libre y espontánea del demandante.
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
1. La apoderada del Departamento de Cundinamarca solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se declare que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad (fl. 254).
Señala, en síntesis, que en este caso lo que buscó el nominador al pedir la renuncia protocolaria es trabajar con personas de su entera confianza, sin que ello implique que quienes desempeñaban esos cargos no fueran idóneas.
Sostiene que la administración con su actuar no incurrió en violación de la Constitución y la ley. Afirma que la prueba testimonial obrante en el proceso no ofrece un convencimiento absoluto, “ya que solo son aseveraciones de personas que al parecer están en las mismas condiciones laborales del doctor López” (fl. 253).
2. El apoderado de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca pide que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fl. 272).
Precisa que el demandante no se encontraba escalafonado en carrera administrativa, por cuanto su nombramiento no fue el resultado de un concurso; comenta que él pertenecía al nivel ejecutivo y su cargo era de libre nombramiento y remoción. Señala que los testimonios de Gustavo Antonio Sarmiento Parra y Julián Antonio Eljach Pacheco son sospechosos “en cuanto a la afirmación de la solicitud de renuncia protocolaria que dicen les hizo el señor Gerente para la salud”. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de la resolución No. 001668 de 3 de julio de 1998, proferida por el Gerente para la Salud de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al demandante.
1. Normativa y jurisprudencia aplicable: El decreto ley 2400 de 19 de septiembre de 1968, consagra: “Art. 27Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede
renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado....” (Resaltado fuera del texto). El decreto 1950 de 1973, reglamentario de los decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, sobre el particular, dispone: “Art. 110. Todo el que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Art. 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Art. 112 (...) (... ) La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable Art. 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de
su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno” (Resaltado fuera del texto). La Constitución Política de 1991, prevé: “ Art. 26 Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. ...” Y la Ley 4ª de 1992, que desarrolló el mandato del artículo 150-19 de la Constitución Política, extendió la aplicación del decreto ley 2400 de 1968 y del decreto reglamentario 1950 de 1973 a las entidades territoriales. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.
3. Análisis probatorio: De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra
acreditado que:
1. Jorge Alberto López Ruiz se vinculó el 19 de diciembre de 1997 a la
Gobernación de Cundinamarca, como Jefe de Oficina, Código 2115, Grado 10, dependiente de la Gerencia para la Salud (fl. 2).
2. Atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional al declarar inexequible los literales a, b y c del artículo 26 de la ley 10 de 1990 (sentencia C-387 de 22 de agosto de 1996) y el criterio acogido por el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular No. 30 de 28 de abril de 1997, el cargo
del demandante paso de ser de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa.
3. El demandante presentó al Gerente para la Salud de Cundinamarca renuncias protocolarias el 6 de febrero y el 4 de junio de 1998 (fls. 3, 4).
4. Mediante resolución No. 001668 de 3 de julio de 1998 le fue aceptada la renuncia (fl. 36).
5. El actor pidió a la administración que reconsiderara su decisión y ordenara su reincorporación, junto con el pago de lo dejado de percibir (fl. 16).
6. La Gerencia para la Salud de la Gobernación de Cundinamarca rechazó por improcedente esta solicitud, mediante oficio OJUR 364 de 25 de agosto de 1998
(fl. 20).
4. El caso concreto: El texto de la segunda renuncia presentada por Jorge Alberto López Ruiz, es del siguiente tenor: “Santafé de Bogotá, 4 de junio de 1998
Doctor Oscar Alberto Mayorga Gerente para la Salud de Cundinamarca
Ciudad. Por medio de la presente, me permito presentar a Ud. la renuncia Protocolaria del cargo de Jefe de la Oficina de Planeación de la secretaria. Cordialmente, JORGE ALBERTO LOPEZ RUIZ” (fl. 4 - Subrayas fuera del texto). En este caso como la renuncia fue aceptada en los términos transcritos (renuncia protocolaria), se deduce inicialmente que la administración con el acto acusado admitió su causa, es decir, que la dimisión fue provocada. 4.1. Renuncia Protocolaria Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean más idóneas para el ejercicio del cargo. A pesar de que en estos casos no se vislumbra la voluntad del renunciante de separarse del cargo por motivos personales, sí existe una razón política o administrativa y es la de ofrecer al titular de la dependencia respectiva la posibilidad de reorganizar el servicio mediante el cambio de funcionarios. Cabe señalar que este tipo de renuncias sólo se presentan en el personal directivo de las instituciones. Para la Sala la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. A este nivel la insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia.
Aún cuando la Sala ha sido reiterada en señalar que la insinuación de la renuncia en cargos que integran la cúpula administrativa es válida por las razones ya expuestas, también que la aceptación de la renuncia presentada por un profesional de manera libre y espontánea, por sí sola no es demostrativa de ninguna causal de anulación, dadas las calidades personales de quien la presenta, que suponen plena conciencia de los efectos jurídicos que ella conlleva, en el sublite la situación es diferente por las siguientes razones: Atendiendo tanto la sentencia C-387 de 22 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declararon inexequibles los literales a, b y c del artículo 26 de la ley 10 de 1990 (que tratan sobre la clasificación de empleos en el sector salud sub-sector oficial), como el criterio esbozado por el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil al desarrollar dicha providencia en la Circular No. 30 de 28 de abril de 1997, se tiene que el cargo del demandante paso de ser de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa. En efecto, en lo pertinente el artículo 26 de la ley 10 de 1990 quedó así: “Son empleos de libre nombramiento y remoción. ...............
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada. c) Los empleos que correspondan a funcionarios de dirección.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa” (fls. 26, 27 -Resaltado fuera del texto) En el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos de la Planta de Personal de la Gerencia para la Salud aparece que el cargo desempeñado por el demandante es del nivel ejecutivo: “I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO CODIGO (D.1921/94): 2115
CODIGO (D.O. 2867/97): 2210
DENOMINACIÓN: JEFE DE OFICINA
NIVEL: EJECUTIVO
GRADO: 10
NUMERO DE CARGOS: 1
DEPENDENCIA ORGANICA: OFICINA DE PLANEACION Y
PROGRAMACIÓN SECTORIAL DEPENDENCIA JERARQUICA: GERENCIA PARA LA SALUD” (fl. 45 - Resaltado fuera del texto).
Como el actor desempeñaba un cargo de carrera administrativa, que pertenecía al nivel ejecutivo de la entidad, no era procedente que la administración le solicitara la renuncia protocolaria, por cuanto ésta sólo se presenta para el personal directivo. La parte demandante reitera que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que estuvo antecedida por las exigencias del Gerente para la Salud, quien reunió en dos oportunidades a los Directores y Jefes de Oficina para solicitarles su renuncia. Para efectos de comprobar sus asertos, en el expediente se recaudaron las siguientes declaraciones, cuyos apartes más importantes para el proceso son los siguientes:
- Testimonio de Gustavo Antonio Sarmiento Parra, quien para la época de la renuncia del actor se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica, quien manifestó: “Cuando llegó el Dr. OSCAR MAYORGA, como Secretario de Salud en el mes de febrero de 1998 nos pidió la renuncia en reunión a todo el cuerpo directivo. Respecto de la misma no hubo ningún pronunciamiento y posteriormente, entre otros, al Dr. LOPEZ o al que suscrihabla (sic) nos pidió la renuncia nuevamente, la cual nos fue aceptada a él y a mí también. .................................................
En concreto el Dr. MAYORGA nos citó a reunión de Comité Directivo, tanto en el mes de febrero, recuerdo con precisión el mes de febrero porque el se posesionó como Secretario de Salud en la primera semana de febrero de 1.998. Posteriormente en el mes de junio volvió y nos citó a la Sala de Juntas, al despacho de él y nos reunimos personal directivo, entre otros, a los Jefes de las oficinas asesoras, planeación, laboratorios, jurídica, los directores administrativo (sic), de salud pública, de aseguramiento, entre otros y el mismo Secretario, entonces ahí en esas reuniones nos hicieron la solicitud de renuncia” (fls. 179 y 180 – Resaltado fuera del texto) - Testimonio de Julián Antonio Eljach Pacheco, quien para la época de la dimisión del demandante se desempeñaba como Director de Seguridad Social en Salud, quien señaló: “El retiro del Dr. LOPEZ fue aproximadamente en el mes de julio,
presento renuncia, la famosa renuncia protocolaria que se solicita cuando hay cambio de administración o de gobierno, la cual fue solicitada, que recuerde como en dos oportunidades por la persona que en ese momento manejaba la Institución el Gerente para la Salud, el Dr. MAYORGA. La primera vez que la pidió fue a comienzos del mes de febrero, a los pocos días de haber él iniciado sus funciones y posteriormente en el mes de junio a comienzos y nuevamente en unas reuniones que se hacían de trabajo y que se analizaban políticas, nuevamente se solicitó a todos los que estabamos en el grupo de directivos de la Secretaría de Salud, no recuerdo exactamente la fecha pero fue a comienzos de junio del año 98, la cual fue presentada, incluso la mía, era una consecuencia necesaria presentarla. ................................................. La primera vez en el mes de febrero más o menos una reunión de comité, en medio de otros temas que se tocaron, el Dr. MAYORGA nos manifestó que para efectos de ajustar la Institución a la nueva administración, que nos iba a pedir la renuncia para poder estar en disposición de hacer esos ajustes, eso fue a comienzos del mes de febrero. Y la segunda vez fue aa (sic) mediados de año, a comienzos del mes de junio del año 98, también en un comité, esos comités se realizaban en la sala de juntas que es en el mismo despacho del señor secretario y nuevamente se solicita también aduciendo lo mismo...” (fls. 183 y 184 – Resaltado fuera del texto). Comparte la Sala el criterio expuesto por el a-quo, en el sentido de que estas
declaraciones son un medio de convicción idóneo para probar que se llevaron a cabo dos reuniones en los meses de febrero y junio de 1998, en las cuales el nominador solicitó la presentación de renuncia protocolaria; estas afirmaciones coinciden con las dimisiones presentadas por el demandante el 6 de febrero y 4 de junio de 1998 (fls. 3, 4). Como estos testigos percibieron de manera directa el hecho, por cuanto a ellos también se les requirió la manifestación expresa de dejación de cargo, lograron describir con detalle y similitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la solicitud de renuncia protocolaria; estas aseveraciones no fueron controvertidas en su oportunidad por la parte demandada. Tal como lo señaló el Ministerio Público en su concepto, no se puede desechar esta prueba, porque “la parte interesada se quedaría sin herramientas probatorias para agregarlas a los indicios, los cuales, como se ha venido advirtiendo por la jurisprudencia, son los medios para acreditar el desvío de poder, que es la causal de nulidad en que se incurre en estos eventos” (fl. 294). Por último, en cuanto a que la declaración de Julián Antonio Eljach Pacheco es sospechosa, porque tiene interés directo en las resultas del proceso, la Sala señalara que cada expediente es independiente y, que en su momento, las condiciones del testigo (personales y profesionales), el cargo ocupado y las pruebas allegadas, serán los factores determinantes para dirimir esa controversia. Apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana critica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia presentada por el actor, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionado en la forma ya descrita y por el funcionario antes indicado. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JORGE ALBERTO LOPEZ RUIZ contra el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y OTRO.
Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.