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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL – Lo es el Hospital Militar Central / REGIMEN SALARIAL PARA HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Se rige por las normas generales aplicables a los empleados del sector central y descentralizado nacional El Hospital Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional, el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar - conforme al mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, del decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª de 1978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. HORAS EXTRAS – Debe precisar el número de horas y la autorización del Jefe para trabajarlos / DOMINICALES Y FESTIVOS – Debe indicarse en la demanda las fechas de trabajo y la autorización respectiva

El demandante señala en la parte fáctica de su demanda que el ente accionado le adeuda los recargos económicos ordenados por los artículos 36 a 39 del Decreto 1042 de 1978 desde la fecha de su ingreso, 10 de junio de 1989, pero sin precisar el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, ni los dominicales y festivos trabajados, y sin acreditar la autorización del respectivo Jefe en la forma como lo ordena la Ley.. No precisó en la sede gubernativa ni en la judicial las fechas respecto de las cuales reclama el reconocimiento del tiempo suplementario ni trajo al expediente las pruebas de tal afirmación pues si se trataba de labores en tiempo suplementario debió sujetarse a las previsiones de la normatividad antes señalada, es decir, debió mediar la autorización, como ya se dijo, de lo cual no existe constancia ni prueba alguna. En efecto, revisadas las nóminas y planillas de salarios y prestaciones sociales del demandante desde enero de 1994, cuando comienzan los pagos, hasta diciembre de 2001, inclusive, la Sala encuentra que fue objeto de reconocimiento y pago de tiempo suplementario diurno y nocturno, dominicales y festivos, emolumentos que le fueron pagados por la demandada, mes por mes, confirmándose lo expuesto por el Jefe de la División Gestión Recursos Humanos del Hospital en su oficio No.636 HOMIC.DGRH de 30 de enero de 2002, sin que se observe reclamación alguna durante todo este tiempo que revele su inconformidad frente a las pretensiones en referenciaNo habiéndose precisado ni acreditado el tiempo suplementario que el actor pretende, a fin de

confrontar dicha reclamación con las nóminas allegadas al proceso y demostrado como se encuentra que el accionante sí fue objeto de reconocimiento de compensatorios y bonificaciones por tal concepto durante el lapso anterior a 1996, así como del reconocimiento y pago de tiempo suplementario, festivos y dominicales, desde agosto de 1996, las pretensiones del actor no pueden prosperar, debiendo negarse los derechos reclamados. PRIMA TECNICA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Al no aparecer acto que la reconoce no hay lugar a decretarla La Junta Directiva del Hospital Militar Central reglamentó por acuerdo No. 027 de 1992 la prima técnica a favor de los niveles ejecutivo, asesor, profesional y técnico. Para efectos de la asignación de la prima técnica no obra en el expediente acto alguno por el cual se le hubiese reconocido al demandante esta prestación, como tampoco se encuentra acreditada petición alguna del mismo en orden a obtener de la administración su reconocimiento y pago, en los términos de lo preceptuado para estos casos por el decreto 1661 de 27 de junio de 1991, reglamentado parcialmente por el decreto 2164 de 27 de septiembre del mismo año. Ante la carencia de prueba que demuestre que el demandante cumplió con los requisitos mínimos señalados en la ley para este caso y, por ende, que en efecto le asistía el derecho que demanda, es jurídicamente imposible acceder a su solicitud. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – No es factor salarial y por tanto no computable para prestaciones sociales La solicitud de reconocimiento de calzado y vestido de labor tampoco prospera,

además de que tal prestación no es factor salarial y, por ende, no es computable para promediar el salario con el fin de liquidar prestaciones sociales, porque el actor no precisó los lapsos dentro de los cuales tenía derecho a las aludidas dotaciones y en el plenario no obra ningún elemento de convicción del que se desprenda que la entidad demandada de manera injustificada se hubiera sustraído a su obligación de cumplir con dicho reconocimiento. Es más, la entidad accionada, por conducto del Jefe División Gestión Recursos Humanos, manifestó en el oficio No. 636 HOMIC. DG RH. de 30 de enero de 2002, remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con destino a este proceso, que: “... 2. Se anexa fotocopia de entrega a folio 36; en todo caso, el Hospital Militar Central, siempre ha reconocido y reconoce la dotación de calzado y vestido de labor dentro de los parámetros legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05)

Actor: NESTOR MORENO SANCHEZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la

entidad demandada y negó las súplicas de la demanda instaurada por NÉSTOR

MORENO SÁNCHEZ contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., NÉSTOR MORENO SÁNCHEZ solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Hospital Militar Central negó las peticiones por él formuladas en el escrito de agotamiento de vía gubernativa de reclamo e interrupción de la prescripción de derechos. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones insolutos correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno y la incidencia salarial de los anteriores derechos en la liquidación de prestaciones relativas a vacaciones, primas de vacaciones, navidad, servicios, técnica y de antigüedad, pensión de jubilación, cesantías e intereses a las mismas, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones por recreación y servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral y demás derechos consagrados en el decreto 2701 de 1988, o mediante la costumbre como fuente de derecho del trabajo y otras normas más favorables ahora y hacia el futuro, con el ajuste de valor correspondiente al índice de precios al consumidor sobre cada obligación mensual vencida, más los intereses comerciales y

moratorios conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia No. T418 de 9 de septiembre de 1996 de la Corte Constitucional, que traza pautas sobre los derechos que en este proceso se demandan, con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. De la corrección de demanda (fls. 22 a 24 ). En cumplimiento del auto de 8 de noviembre de 1999, la demanda fue corregida con aclaración de los términos del poder conferido, invocando el artículo 47 del C. de P. C. sobre la norma de la Agencia Oficiosa Procesal allí consagrada a fin de no hacer nugatoria la acción, precisando que se declare la nulidad del oficio No. 004255 A de 10 de julio de 1998, suscrito por el Director del Hospital Militar Central, mediante el cual la demandada denegó las peticiones sobre los derechos del actor, estableciendo razonadamente la cuantía y el monto de lo reclamado. De la adición de demanda. Mediante escrito obrante de folios 47 a 52 del cuaderno principal, la demanda fue adicionada con individualización de las pretensiones y del acto acusado, precisando el concepto de violación respecto de las normas legales y constitucionales invocadas como quebrantadas e invocando el principio de favorabilidad y los principios mínimos del Derecho al Trabajo, solicitando la adición de algunas pruebas, entre ellas la práctica de una inspección judicial, copia auténtica de las planillas de los turnos laborados desde 1994 a 1996 y copia de los pagos efectuados por dotación y suministro de calzado y vestido de

labor desde 1994, con el reconocimiento de todos los documentos aportados al proceso. De los hechos. Se afirma en la demanda de folios 6 a 8, que el actor se encuentra vinculado al Hospital Militar Central como empleado público, con cargo, jornada, funciones y salario que se precisarán en el debate probatorio. La entidad le adeuda los recargos económicos a que aluden los artículos 36 a 39 del decreto ley 1042 de 1978 desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de agosto de 1996, con su incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales ya señaladas. Lo anterior, de conformidad con el concepto No. 2689 de 2 de mayo de 1996, emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se dijo que todos los servidores públicos vinculados con la demandada tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones allí indicados. Además, el empleador no suministró la dotación de calzado y vestido de labor en la forma como lo ordena la ley y no le pagó la prima técnica consagrada mediante un acuerdo de 1992, expedido por la Junta Directiva del Hospital Militar Central. Los derechos salariales y prestacionales del actor prescriben en el término de 4 años, de conformidad con el artículo 77 del Decreto Ley 2701 de 29 de diciembre de 1988, y la vía gubernativa en este caso se encuentra agotada. NORMAS VIOLADAS A folio 8 del expediente se invocaron como quebrantados los artículos 1°, 4°, 13,

25, 53, 54, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 3° de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° de la Ley 51 de 1983; 1° y 2° de la Ley 70 de 1988; 1a), 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 11, 36, 272, 273, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 263 de 1996; 12 del Decreto Ley No. 1912 de 1973; 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978; 1 a 10 del Decreto 1661 de 1991; Decretos 1301 de 1994, 2127 de 1945 y 797 de 1949; 1, 2 y 4 del Decreto 3181 de 1968; 1 a 7 del Decreto 1978 de 1989; 1 a 13 del Decreto 2164 de 1991; 1° del Decreto 2573 de 1991 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda (fls. 128 a 142). Adujo que la excepción de inepta demanda propuesta por el Hospital Militar Central no tiene vocación de prosperidad porque dicha falencia fue observada por el despacho y corregida como consta a folio 28. El acto administrativo se encuentra debidamente individualizado mediante el escrito de corrección de demanda en donde se determina con claridad y precisión que el acto censurado

es el oficio No. 004255 A de 1998. Sobre la inexistencia del acto administrativo por no tener el Oficio demandado suscrito por el Director del Hospital Militar Central tal calidad, se advierte que este contiene una manifestación expresa de la voluntad de la administración y produce efectos jurídicos pues negó el reconocimiento y pago de la reclamación laboral elevada por el actor, por lo que es un acto administrativo susceptible de ser acusado ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, la excepción propuesta no sale avante. Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa cabe indicar que en el acto demandado no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A., la demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. El actor afirma que el hospital demandado le adeuda los recargos económicos señalados por el Decreto 1042 de 1978, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de agosto de 1996. Lo cierto es que tales derechos se encuentran prescritos porque sólo el 2 de junio de 1998 solicitó el pago de esas acreencias laborales y en el evento de que tuviese razón, las pretensiones únicamente le serían reconocidas a partir del año 1994 ya que, conforme lo establece el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, los derechos prestacionales, prescriben en cuatro (4) años contados a partir de que el derecho se hizo exigible (fl 3 del expediente). De entrada se advierte que la petición que el actor elevó ante la administración no

coincide con lo que plantea en la demanda pues en esta únicamente se solicita el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno y su incidencia salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que se relacionan, razón por la cual la Sala se pronunciará solamente sobre lo pretendido en la demanda. La Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 40 de la precitada ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Teniendo en cuenta el oficio suscrito por el Jefe de la División Gestión Recursos Humanos del Hospital Militar Central, obrante a folio 119 del expediente, se tiene que el demandante es empleado público al servicio del Hospital Militar Central. Según el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es el mismo que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Tal régimen salarial y prestacional correspondía al contenido en el Decreto 2701 de 1988, por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos

y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y Comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el régimen de remuneración para el referido personal, el artículo 7° del mismo ordenamiento, contenido en la Ley 352 de 1997, consagró que sería el determinado por las disposiciones vigentes, esto es, el dispuesto en el decreto 1042 de 1978, que fija el Sistema de Nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos de las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional. Los artículos 33 a 39 del decreto 1042 de 1978 regulan la jornada laboral, el trabajo ordinario en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas. En relación con el trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria se consagra que es el Jefe del respectivo organismo o quien estuviese delegado para tal atribución, el que autoriza el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, sujetándose al cumplimiento de los requisitos que se consagran en dichos artículos. Conforme a la hoja de vida del demandante, actuante en el cuaderno No. 3, el actor se vinculó al Hospital Militar Central como enfermero auxiliar a partir del 19 de junio de 1989. El horario del actor durante el año 1994 correspondía a la jornada de la mañana; en 1995 laboró algunas jornadas nocturnas y otras en la mañana (fls. 1 a 23 cdno 2.).

No reposa en el expediente documento o prueba que permita concluir que el actor haya laborado en horario diferente al asignado, lo cual se constata en las planillas de los turnos trabajados en los años 1994 a 1996 y así se evidencia que no tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Sobre los recargos nocturnos reclamados por el actor desde 1994 hasta 1996, se tiene que la entidad demandada utilizó la modalidad de descansos compensatorios para retribuir el recargo nocturno, toda vez que adujo que el Ministerio de Hacienda no le había asignado los recursos para atender el pago de algunos derechos laborales. Este instrumento resulta legal al tenor del artículo 35 del decreto 1042 de 1978, que dispone que en jornadas mixtas el recargo nocturno puede ser remunerado con el 35% o podrá compensarse con períodos de descanso. Así mismo, en lo referente a dominicales y festivos, el Hospital dio aplicación al otorgamiento de descansos compensatorios, como se evidencia en las planillas obrantes en el cuaderno No. 2. Los anteriores criterios los fundamenta el a quo señalando que en un caso similar al que ahora se resuelve, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de mayo de 2001, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya, expresó: “... El cuestionamiento de la sentencia se basa fundamentalmente en la circunstancia de que requerirse prueba de los hechos que dan lugar al pago de los emolumentos reclamados, porque teniendo en cuenta lo consignado en el oficio demandado y en las constancias suscritas por el Jefe de la División Gestión

Recursos Humanos el 14 de octubre de 1999, no se requiere de pruebas diferentes para acreditar hechos que fueron aceptados por la administración en esos escritos. He ahí la necesidad de establecer si en verdad lo dicho en tales documentos exonera o no a la actora de demostrar los presupuestos fácticos de sus reclamaciones. Una sana intelección de ese oficio permite concluir que con antelación a 1996, por falta de partida presupuestal destinada a ese fin, el hospital Militar recompensaba a la actora las horas extras, dominicales y festivos, con compensatorios; y a contrario sensu, que desde agosto de ese año, dejó de utilizar esa modalidad de retribución. Según la constancia expedida el 14 de octubre de 1999 por el Jefe de La División Gestión Recursos Humanos, a partir de esos meses y año a la demandante, mes a mes, se le cancelaron las sumas que allí se relacionan por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos hasta el mes de junio de 1999. Sin embargo, al plenario no se trajo prueba alguna que acredite que después de esa fecha la demandante laboró en tiempo correspondiente a la jornada nocturna y en dominicales y festivos. Por consiguiente, sin respaldo probatorio suficiente, no es dable reconocer el recargo salarial que por esa razón reclama. De otro lado, ninguna de las pruebas aportadas a los autos demuestra que la actora haya agotado el procedimiento establecido en el decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 del mismo año, por el cual se modificó el Régimen de la Prima Técnica a que tienen

derecho algunos funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, consagrado en el artículo 9° de dicho estatuto, ni el previsto en el artículo 4° del acuerdo 027 del 10 de julio de 1992...”. En consecuencia, por cuanto el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala negó las pretensiones. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida.

Sustentó su inconformidad así: Por ser el demandante servidor público del Hospital Militar Central, establecimiento público del orden nacional, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, le es aplicable el régimen legal contenido en los decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 y 2400 de 1968, 1042 de 1978, 2701 de 1988, 10 de 1989, 1214 de 1990, y Ley 70 de 1988, además del reglamento interno de trabajo incorporado a todas las relaciones de trabajo del Hospital Militar con sus servidores, independientemente de que estén vinculados mediante contratos o actos administrativos. ( fls. 143 a 158 cdno. ppal. ).

Sobre el pago de horas extras, dominicales y festivos reclamados, afirmó que el a quo dejó de analizar las normas que reglamentan el pago de los derechos laborales por concepto de trabajo en horas extras, dominicales y festivos, compensatorios y recargo por trabajo nocturno, confundiendo las figuras de turno, trabajo ocasional y jornada ordinaria. La jornada extraordinaria de los servidores públicos es permanente, prestada por

turnos, y no de manera ocasional, precisión necesaria para entender el marco jurídico en el que se deben proteger los derechos reclamados, en especial el pago del trabajo realizado por fuera de la jornada ordinaria y en domingos y festivos. La sentencia impugnada aceptó las razones de la demandada, que negó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, en primer lugar, porque, según su criterio, no tiene respaldo legal y, en segundo lugar, porque, según las planillas aportadas por la División Gestión Recursos Humanos, se demostró que se pagaron salarios, incluidos dominicales, festivos y descansos compensatorios. Sostuvo la demandada, y así lo aceptó el Tribunal, que no existió trabajo habitual en dominicales y festivos y que el trabajo en horas extras tampoco existió por cuanto al demandante se le asignaron turnos para desarrollar su labor. Sobre este aspecto conviene tener en cuenta que las planillas deben ser analizadas con más rigor para verificar si se trabajó en horario diurno, lo cual se indica en la casilla respectiva con la letra “D”, o si se laboró en horario nocturno, lo cual se precisa con la letra “N”, además de que el trabajo realizado en domingos y festivos también se encuentra claramente señalado en las planillas. Por ello se afirma que la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa tampoco fue analizada en su justo valor probatorio, ya que allí hay un reconocimiento expreso de los derechos reclamados por el demandante. El a quo no hizo uso de su facultad oficiosa para clarificar las dudas que tuviese, pudiéndolo hacer de conformidad con el artículo 180 del C. de P. C., en armonía

con el artículo 169 del C.C.A., que consagra las pruebas de oficio para cuando haya necesidad de esclarecer puntos dudosos u oscuros. Para decidir el caso bajo examen se deben consultar los decretos leyes 2701 de 1988 y 1042 de 1978, el primero, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y el segundo, que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. La jornada reglamentaria que rige en el Hospital Militar es la establecida en el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reglamento que hace parte de los contratos individuales de trabajo y que en el caso del Hospital Militar rige tanto para los trabajadores oficiales como para los empleados públicos, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del decreto 2127 de 1945, en el que se estipulan las siguientes jornadas de trabajo: - De 8:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 12:15 p.m. a 4:30 p.m. - De 8:a.m. a 12:15 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. - De 8:a.m. a 1:00 p.m. , y de 1:45 p.m. a 4:30 p.m. Los días laborables son de lunes a viernes, salvo los turnos especiales que

autoriza el Director del Hospital por necesidades de los diferentes servicios. Conforme a estos turnos la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 38.7 horas semanales, mientras que el decreto ley 1042 de 1978 fijó una jornada máxima de 44 horas semanales. Según el oficio demandando, el Hospital Militar reconoció adeudarle al demandante los derechos reclamados al expresar: “ ... el Hospital Militar Central hasta julio de 1996 el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda, no le había asignado los recursos, ni rubro presupuestal para atender este reconocimiento, no obstante lo anterior, el Hospital Militar Central en apoyo del artículo 40 del decreto ley 1042/78 cumplió con esta obligación, mediante el reconocimiento de compensatorios. A partir de agosto de 1996 con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Hacienda, dispuso la creación del rubro presupuestal para atender el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, lo cual se viene cumpliendo en la medida que el Hospital Militar Central, cuenta con los recursos.”. Por efecto de la prescripción cuatrienal, prevista en el artículo 77 del decreto ley 2701 de 1998, el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las horas extras laboradas desde junio de 1994, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción, toda vez que el agotamiento de la vía gubernativa se presentó el 2 de junio de 1998, hasta cuando efectivamente el Hospital Militar empezó a reconocerle tales derechos. En cuanto a los dominicales y festivos, el demandante los labora desde su

ingreso, en promedio de dos domingos al mes y un festivo, para lo cual se han calculado según las planillas que reposan en el expediente, 53 para el año 1994, 54 para 1995 y 41 para 1996. Antes de 1996 al actor no le pagaron derechos, como lo reconoció el Director del Hospital en el oficio de respuesta al agotamiento de vía gubernativa. Luego de explicar la forma como deben ser liquidados los derechos demandados, el impugnante afirma que el trabajo en domingos y festivos es permanente y no ocasional, para lo cual se apoya en la sentencia de 10 de mayo de 2001, proferida por la Subsección “A” del Consejo de Estado cuando, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se aceptó que el demandante sí laboró dominicales y festivos en el Hospital Demandado. Respecto del suministro de calzado y vestido de labor discrepa de la sentencia porque al demandante no le fueron reconocidas en forma oportuna sus dotaciones en los términos de la ley 70 de 1988, las entregas se hicieron de manera parcial y el emolumento constituye una prestación social, de acuerdo con los artículos 41 del decreto 1042 de 1978 y 53 de la Constitución Política, por lo que la falta de entrega genera una indemnización. El demandante tiene derecho a la prima técnica por haberla establecido el acuerdo No. 027 de 10 de junio de 1992, aplicable al nivel Técnico Operativo, dentro del cual se encuentra el reclamante. Su hoja de vida es prueba fundamental en este caso para reclamar la prestación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado favorecen sus pretensiones,

por lo que solicita de manera especial la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del actor, en la forma señalada por la Corte Constitucional. Para resolver, se C O N S I D E R A : Se impugna en el sub-lite la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 004255 A HOMIC. DG. ARPE de 10 de julio de 1998 , suscrito por el Director del Hospital Militar Central, que le negó al demandante los derechos reclamados en solicitud radicada bajo el No. 6368 de 2 de junio de 1998 (fls. 3 y 4 cdno. ppal.). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones insolutos por concepto de horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno y su incidencia en la liquidación de prestaciones económicas y sociales relativas a vacaciones, primas de vacaciones, navidad, servicios, técnica y de antigüedad, pensión de jubilación, cesantías e intereses a las mismas, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones especiales por recreación y servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor y demás derechos consagrados en el decreto 2701 de 1988, con el ajuste de valor y la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A., de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, que ordena la actualización de los valores cuando de condenas económicas contra entidades de derecho público se trata.

Decisión del Tribunal. El a quo mediante sentencia de 24 de junio de 2004, proferida dentro del expediente No.985343, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Militar Central y negó las súplicas de la demanda. (fls. 128 a 142 cdno. ppal.). Para resolver, se analizarán los siguientes aspectos relevantes: El Hospital Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del ord

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