CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05402-01(2499-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05402-01(2499-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS – Para las derivadas del Decreto 1042 de 1978 debía mediar autorización y el empleado pertenecer al nivel técnico / TRABAJO SUPLEMENTARIO POR HORAS EXTRAS – El interesado debe acreditar el tiempo de servicio por el cual pretende le sean reconocidas / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Deben acreditarse los requisitos previstos en el Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras Tampoco precisó en vía gubernativa ni en la judicial, las fechas respecto de las cuales reclama el reconocimiento de tiempo suplementario ni trajo al expediente las pruebas de esta afirmación, pues si se trataba de labores en tiempo suplementario, debió sujetarse a las previsiones de la normatividad antes señalada, es decir, debió mediar la autorización, como ya se dijo, de lo cual no existe constancia ni prueba alguna, amén de que para tener derecho a las horas extras reglamentadas por el decreto 1042 de 1978, la empleada debía pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, como bien lo señala el oficio de folio 128 suscrito por el Jefe División Gestión Recursos Humanos de la entidad. Revisadas las nóminas y planillas de salarios y prestaciones sociales de la demandante desde septiembre de 1996 hasta julio de 2000, inclusive, la Sala encuentra que fue objeto de reconocimiento y pago de tiempo suplementario diurno y nocturno, dominicales y festivos, emolumentos que le fueron pagados mes por mes, confirmándose así lo expuesto por el Jefe de la
División Gestión Recursos Humanos del Hospital en su oficio No. 4191 HOMIC.DGRH de 12 de junio de 2001, sin que se observe reclamación alguna que revele su inconformidad frente a las pretensiones en referencia. No habiéndose precisado ni acreditado el tiempo suplementario que la demandante pretende, a fin de confrontar su reclamación con las nóminas allegadas al proceso y dada la carencia de éstas con anterioridad al año 1996, no es posible un pronunciamiento respecto de las pretensiones anteriores a dicho año. PRIMA TECNICA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Deben cumplirse los requisitos del Acuerdo 27 de 1992 de la Junta Directiva del Hospital La Junta Directiva del Hospital Militar Central reglamentó, por acuerdo No. 027 de 1992, la prima técnica a favor de los niveles ejecutivo, asesor, profesional y técnico. Para este efecto se reitera que la actora fue nombrada, mediante resolución No. 380 de 8 de octubre de 1976, como Enfermero II. Visto lo anterior, se considera que la actora no cumplió ninguno de los requisitos exigidos para este caso pues para tener derecho a la asignación de prima técnica se deben cumplir unos requisitos mínimos, que se encuentran señalados en los literales c), d) y e) del artículo 2º del acuerdo No. 027 de 1992. En el proceso no se demostró que la demandante hubiese solicitado por escrito la asignación de esta prestación con los requisitos mencionados en la disposición transcrita, es decir, que pretendía acceder a ella por evaluación del desempeño, habiendo obtenido un porcentaje
superior al exigido para estos eventos en el año inmediatamente anterior a la petición de su otorgamiento, con permanencia de un mínimo de 3 años en el cargo. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – No constituye factor salarial ni es computable para liquidar prestaciones sociales La solicitud de reconocimiento de calzado y vestido de labor tampoco prospera, amén de que tal prestación no constituye factor salarial y por ende, no es computable para promediar el salario con el fin de liquidar prestaciones sociales. Por lo demás, la actora no precisó los lapsos dentro de los cuales tenía derecho a las aludidas dotaciones y en el plenario no obra ningún elemento de convicción del que se deduzca que la entidad demandada de manera injustificada se hubiese sustraído a la obligación de cumplir con este reconocimiento. Es más, la entidad accionada, por conducto del Jefe División Gestión Recursos Humanos, manifestó en el oficio No. 4191 HOMIC.DGRH de 12 de junio de 2001,remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con destino a éste proceso, que: “El Hospital Militar Central, siempre ha reconocido la dotación de calzado y vestido de labor dentro de los parámetros legales.”, afirmación no controvertida por la actora, ni tachado de falso el documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05402-01(2499-04)
Actor: NANCY CUADROS RAMÍREZ AUTORIDADES NACIONALES.- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por NANCY
CUADROS RAMÍREZ contra la NACIÓNHOSPITAL MILITAR CENTRAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó las peticiones formuladas en el escrito de agotamiento de vía gubernativa de Reclamo e Interrupción de la Prescripción de derechos que presentó la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al hospital demandado: 1) al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones insolutos correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos por trabajo nocturno, la incidencia salarial de los anteriores derechos en la liquidación de prestaciones relativas a vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía e intereses a la misma, primas de navidad, servicios, técnica y de antigüedad, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones especiales de recreación y servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral y demás derechos consagrados en el decreto 2701 de 1988, o mediante la costumbre como fuente de derecho de trabajo y otras normas más favorables a la demandante ahora y hacia el futuro; 2) al reconocimiento y pago de ajuste de
valor del IPC, sobre cada obligación mensual vencida, más los intereses moratorios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional consignada en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, que precisó derechos como los acá reclamados; 3) al reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios conforme a lo previsto por el artículo 177 del C.C.A.; 4) ordenar que el Hospital dé cumplimiento al fallo dentro de los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A.; 5) condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Corrección de demanda (fls. 23 a 25 cdno. ppal.). En cumplimiento de auto de 11 de junio de 1999, la demanda fue subsanada anexando nuevo poder otorgado por la actora, con todas las facultades requeridas para actuar, individualizando el acto acusado, y reiterando la solicitud de anulación del oficio No. 004202 de 9 de julio de 1998 y precisando la estimación razonada de la cuantía. Adición de demanda (fls. 60 a 63). Luego, mediante escrito de 9 de junio de 2000 la actora adicionó la demanda, reiterando en la nulidad del oficio acusado, ampliando el concepto de violación tanto de las normas invocadas como de la Constitución Política, solicitando a su favor la aplicación del principio de favorabilidad, precisando la violación de los principios mínimos protegidos por la ley y enfatizando en el pago de horas extras, dominicales y festivos, teniendo en cuenta que en la respuesta de agotamiento de
la vía gubernativa de reclamo, el Hospital Militar Central reconoció su deuda pero bajo el impedimento de que el Ministerio de Hacienda no le había asignado los recursos correspondientes, e insistiendo en los descansos compensatorios a que tiene derecho por mandato del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, en la dotación y suministro de calzado y vestido laboral y en las bonificaciones por servicios prestados y recreación, derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988, solicitando finalmente la práctica de una inspección judicial para acreditar sus pretensiones y reclamando oficiosamente las planillas de turnos laborados desde el año de 1994 hasta agosto de 1996, en orden a precisar los emolumentos reclamados. De los hechos. (fls. 6 a 8 cdno. ppal ). Se afirma en la demanda que la actora se encuentra vinculada al Hospital Militar Central como empleada pública, con cargo, jornada, funciones y salarios que se precisarán a través del debate probatorio (fls. 6 a 8 ). La entidad le adeuda los recargos económicos a que aluden los artículos 36 a 39 del decreto 1042 de 1978, desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de agosto de 1996, derechos no tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones económicas y sociales tales como vacaciones, primas de vacaciones, navidad, servicios y técnica, pensión de jubilación, cesantía e intereses a la misma, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones especiales de recreación y servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral. Lo anterior, de conformidad con el concepto No. 2689 emitido por la Oficina
Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública el 2 de mayo de 1996, en el que se dijo que todos los servidores públicos vinculados con la demandada tenían derecho al pago de los salarios y prestaciones allí indicados. Advierte que los derechos reclamados prescriben en el término de 4 años, de conformidad con el artículo 77 del decreto ley 2701 de 29 de diciembre de 1988 y que la vía gubernativa en el caso sub examine se encuentra agotada. NORMAS VIOLADAS Se invocaron como quebrantados los artículos: 1°, 4°, 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 3° de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° de la Ley 51 de 1983; 1° y 2° de la Ley 70 de 1988; 1a), 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 11, 36, 272, 273, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 263 de 1996; 12 del Decreto Ley No. 1912 de 1973; 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978; 1 a 10 del Decreto 1661 de 1991; Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949 y 1301 de 1994; 1, 2 y 4 del Decreto 3181 de 1968; 1 a 7 del Decreto 1978 de 1989; 1 a 13 del Decreto 2164 de 1991; 1 del Decreto 2573 de 1991; y 140 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 8).
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 157 a 172). Se pronunció sobre las excepciones de inepta demanda, falta de causa e inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, buena fe y haber realizado la liquidación de prestaciones sociales en debida forma. Respecto de la primera, consideró que carece de prosperidad porque la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137, numeral 4 del C.C.A., al haberse invocado las disposiciones presuntamente quebrantadas, con el concepto de su violación y la relación de los hechos en que se fundamentan las pretensiones. El resto de excepciones no constituyen verdaderos medios exceptivos que impidan entrar al fondo de la controversia, por lo cual serán desestimadas como tales y se analizarán al fallar de mérito. Con la demanda se pretende el reconocimiento de trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, dotación de calzado y vestuario, prima técnica y la reliquidación de prestaciones sociales. Consideró el Tribunal que la normatividad aplicable al caso sub examine es la contenida en los decretos 1042 de 7 de junio de 1978 y 1301 de 22 de junio de 1994, estatutos contentivos de los derechos demandados por la actora, siendo procedente apoyarse en la sentencia de 13 de junio de 2002 proferida por esa misma Corporación dentro del expediente No. 984739, cuando con ponencia del Dr. Filemón Jiménez Ochoa en caso similar al que ahora se debate, manifestó:
“ De conformidad con lo dispuesto en el decreto 1042 de 1978, aplicable a la parte actora en relación con el trabajo suplementario, se establece que para que proceda el pago de horas extras, trabajo en dominicales y festivos cuando se laboren de manera ocasional, se exige que el empleo pertenezca al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19. La limitación de los niveles y grados no esta contemplada para devengar recargos nocturnos cuando la jornada ordinaria incluye horas nocturnas, es decir cuando se esta frente a jornadas mixtas, ni para recibir el valor correspondiente al trabajo en días dominicales y festivos de manera habitual o permanente. Cuando se trata de jornadas mixtas con recargo nocturno, al empleado se le remunerará con un recargo del 35% sobre el valor ordinario de la hora o se le podrá compensar con períodos de descanso. De lo anterior se concluye que para acceder al reconocimiento y pago del trabajo suplementario que pretende la parte actora, se requiere hallarse en las condiciones señaladas por las disposiciones legales acabadas de transcribir y comentar y cumplir con los requisitos que el mismo establece. “. El caso concreto. Los factores salariales reclamados por la actora se refieren a los compensatorios, trabajo en dominicales y festivos, dotación de calzado, vestido de labor y prima técnica. En cuanto a los primeros, el artículo 34 del decreto 1042 de 1978 dispone que para quienes trabajan en forma ordinaria o permanente en jornada nocturna, tendrán derecho a recibir un recargo del 35%, que podrá compensarse con períodos de descanso. En el plenario está acreditado
que a la actora se le concedieron los compensatorios de ley y así se constata en el anexo 2 del expediente. Ahora, para el trabajo en dominicales y festivos se aplican las reglas consagradas en el artículo 40 del decreto 1042 de 1978, y con la certificación de folio 135 del expediente se tiene que la demandante laboró en dominicales y festivos, sin que aparezca prueba en el expediente de que tales emolumentos no hayan sido cancelados en su debida oportunidad. Sobre la dotación de calzado y vestido de trabajo, se observa a folio 135 y 136 del expediente que la entidad siempre ha reconocido tal derecho dentro de los parámetros legales, prueba no desvirtuada. No obstante, la actora no precisó los períodos en los que se dejaron de suministrar estos emolumentos, prestación en especie que nunca puede ser compensada en dinero no siendo posible su acumulación. La prima técnica se encuentra regulada por el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 y por el Acuerdo No. 027 de 10 de junio de 1992. En el caso bajo examen no obra la prueba mediante la cual se le hubiese permitido a la demandante acceder a dicha prestación, como tampoco aparece la solicitud elevada por la interesada ante la administración para tal efecto, por lo que mal puede obligársele a la entidad a pagar un derecho inexistente sobre el que no se han acreditado los requisitos necesarios para su reconocimiento. El artículo 8° del decreto 2164 de 27 de septiembre de 1991, reglamentario del decreto 1661 del mismo año, exige la expedición de un acto administrativo para el
reconocimiento de la prima técnica, expresando los factores que determinan el porcentaje asignable a cada funcionario, teniendo en cuenta los criterios para su asignación, conforme a lo previsto por los decretos que la consagran. Al no haberse demostrado el derecho pretendido, tampoco es del caso disponer que para liquidar las prestaciones a que alude la demandante, se tengan en cuenta factores salariales no acreditados en el proceso. EL RECURSO La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, solicitando su revocatoria y en su lugar, despachar en forma favorable las súplicas de la demanda en aplicación del principio de favorabilidad implementado por la Corte Constitucional (fls. 184 a 203, cdno. ppal.). Previa sustentación del recurso, sugiere la práctica oficiosa de algunas pruebas que considera necesarias para precisar la verdad de los hechos, tales como una certificación sobre la forma como se manejaron las planillas de turnos que reposan en el expediente, con los extremos de la relación laboral, fecha de ingreso, jornada de trabajo, cargo, funciones, salario devengado desde 1994 a 1996, dominicales, festivos trabajados y compensados. También, la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la entidad sobre los archivos que contengan la hoja de vida de la actora, constatando si se le entregaron o no dotaciones, calzado y vestido de labor. De no ser atendida la sugerencia propuesta, la impugnante solicita despachar favorablemente el recurso de apelación interpuesto, por las siguientes razones: La demandante es servidora pública del Hospital Militar Central, cuyo objeto es la
prestación del servicio de la Salud y como parte de su legislación interna tiene un reglamento de trabajo aprobado por el Ministerio de trabajo y Seguridad Social. Afirma que el régimen legal aplicable en su caso, es el contenido en los decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 y 2400 de 1968, 1042 de 1978, 70 y 2701 de 1988, 10 de 1989 y 1214 de 1990. Respecto del pago de horas extras, dominicales y festivos, manifiesta que el fallo dejó de analizar las normas que reglamentan tales derechos, con el argumento de que los mismos carecen de respaldo legal, pues según el Tribunal, mediante las planillas aportadas al proceso la entidad acreditó el cumplimiento de sus obligaciones. El trabajo tiene como fundamentos esenciales el salario y la reducción de jornadas a límites razonables, con su consecuente régimen de descansos diarios, semanales o anuales, y el cumplimiento de una jornada laboral, ya sea ordinaria o extraordinaria, implica el reconocimiento del tiempo necesario para que el trabajador descanse. La jornada extraordinaria de los servidores públicos es permanente, prestada por TURNOS y no OCASIONAL, como equivocadamente se falló. Cuando de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda se trate, se pueden practicar oficiosamente pruebas necesarias para el efecto. No obstante, el a quo absolvió al Hospital Militar Central, primero porque según su criterio las pretensiones carecen de respaldo legal y segundo porque las planillas provenientes de la división de gestión recursos humanos demuestran que se
cancelaron salarios, dominicales, festivos y descansos compensatorios, sin aceptar la existencia de trabajo habitual en domingos y festivos ni las horas extras laboradas por la demandante. Al respecto, las planillas debieron ser analizadas con más rigor, interpretando las letras símbolos como las “D” significativas del trabajo diurno o la “N” que indica que laboró en nocturno. La respuesta al agotamiento de vía gubernativa de reclamo tampoco fue analizada en su justo valor probatorio puesto que en ella hay un reconocimiento expreso de los derechos reclamados por la demandante. Para decidir este caso, se deben consultar los textos del decreto ley 2701 de 1988 por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; también el decreto ley 1042 de 1978 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Espaciales del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, estatutos que rigen para los servidores públicos del Hospital Militar Central, por ser un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997. La jornada reglamentaria que rige en el Hospital Militar es la establecida en el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que rige tanto para los trabajadores oficiales como para los empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del decreto 2127 de 1945, precisando que la jornada ordinaria de trabajo a la semana es de 38.7 horas semanales, por debajo de la establecida en el decreto 1042 de 1978 que fijó una jornada máxima de 44 horas semanales. El Hospital Militar reconoció adeudarle a la actora los derechos reclamados, de conformidad con la respuesta dada al agotamiento de la vía gubernativa de reclamo, donde además expreso que “ ... el Hospital Militar Central hasta julio de 1996 el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda, no le había asignado los recursos, ni rubro presupuestal para atender este reconocimiento, no obstante lo anterior el Hospital Militar Central en apoyo del artículo 40 del decreto ley 1042/78 cumplió con esta obligación, mediante el reconocimiento de compensatorios. A partir de agosto de 1996 con la creación del Instituto de Salud de las fuerzas Militares, el Ministerio de Hacienda dispuso la creación del rubro presupuestal para atender el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos lo cual se vienen cumpliendo en la medida que el Hospital Militar Central cuenta con los recursos.”. Por efecto de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 70 del decreto 2701 de 1998, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las horas extras laboradas desde junio de 1994, fecha en que se interrumpió la prescripción, toda vez que el agotamiento de la vía gubernativa se presentó el 2 de junio de 1998.
En cuanto a los dominicales y festivos, la demandante los labora desde su ingreso en un promedio de dos domingos y un festivo al mes, para lo cual según las planillas que reposan en el expediente, se han trabajado 53 para el año de 1994, 54 para 1995 y 41 para 1996. Antes de este último año, a la demandante no le cancelaron tales derechos como así lo reconoció el Director del Hospital Militar. La sentencia impugnada de manera equivocada consideró que los empleados públicos del Hospital Militar Central laboran los domingos y festivos de manera ocasional, lo que no es cierto porque el servicio público de la salud que presta el hospital no es ocasional sino permanente y habitual y así está previsto en el reglamento de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Consejo de Estado en casos como el que se controvierte, ha proferido sentencias en abstracto, condenando al hospital a pagar los dominicales y festivos que efectivamente figuren como laborados, dándole prelación al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. En relación con el suministro de calzado y vestido de labor, también la impugnante discrepa del criterio del a quo, por cuanto no le fueron reconocidas en forma oportuna sus dotaciones en la forma como lo ordena la Ley 70 de 1988, prestación que debe ser considerada como factor salarial porque así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y de no pagarse, es procedente una indemnización laboral al respecto. Sobre la prima técnica, reglamentada por el Acuerdo No. 027 de 10 de junio de
1992, también el Tribunal consideró equivocadamente que no se dieron los requisitos legales para el efecto, siendo evidente que la hoja de vida es la expresión probatoria de la existencia de este derecho. Así las cosas, los derechos demandados tienen implicación legal para la reliquidación de las prestaciones a que alude la demanda, conforme a los parámetros consagrados en los decretos 1042 de 1978, 2701 de 1988, amén de que la jurisprudencia también favorece las pretensiones de la actora. Para resolver, se C O N S I D E R A Se impugna en el sub-lite la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 004262/ HOMIC. DG. ARPE de 9 de julio de 1998, suscrito por el Director del Hospital Militar Central, que le negó a la accionante los derechos reclamados en solicitud radicada el 2 de junio de 1998 bajo el No. 006190 (fls. 3 y 4 cdno. ppal.). Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones insolutos por concepto de horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno y su incidencia salarial en la liquidación de prestaciones económicas y sociales relativas a vacaciones, primas de vacaciones, navidad, servicios, técnica y de antigüedad, pensión de jubilación, cesantías e intereses a las mismas, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones especiales por recreación y servicios prestados, dotación de calzado, vestido de labores y demás
derechos consagrados en el decreto No. 2701 de 1988, con el ajuste de valor del IPC sobre cada obligación mensual vencida, más los intereses moratorios de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, que precisó la actualización de los valores que en esta demanda se reclaman, con el reconocimiento de intereses moratorios hasta cuando dichos emolumentos se cancelen, con los intereses comerciales y moratorios, aplicando los artículos 176 a 178 del C.C.A. El Hospital Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conforme a lo estipulado en los artículos 40 y 46 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero sin que el Gobierno haya expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó, mediante concepto de 9 de marzo de 2000, con ponencia del Consejero Dr. Flavio Rodríguez Arce, lo siguiente: “Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional, el régimen
especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar - conforme al mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, del decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª de 1978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.”. De la vinculación laboral de la actora. Con la certificación obrante a folio 16 del cuaderno principal y la hoja de vida de folio 321 del anexo 2, se acredita la vinculación de la actora al Hospital Militar Central como Enfermero II designada por resolución No. 380 de 8 de octubre de 1976 y su labor ininterrumpida en otros cargos hasta cuando fue dada de baja como profesional especializado 3010-15 de tiempo completo, mediante resolución No. 0649 de 19 de octubre de 2000, por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación (fls. 309 a 321, anexo 2). Del reconocimiento de trabajo suplementario. Según el oficio No. 4191 HOMIC. DGRH de 12 de junio de 2001, suscrito por el Jefe División Gestión Recursos Humanos del Hospital Militar Central, enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demandante fue objeto de reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, recargos por trabajo nocturno en dominicales y festivos, tiempo extra de disponibilidad y otros emolumentos, desde el mes de agosto de 1996, cuando le fue asignado al Hospital Militar el
rubro presupuestal para el reconocimiento y pago de prestaciones y emolumentos como los demandados, con la advertencia de que con anterioridad a este año, también le fueron reconocidas algunas prestaciones en la modalidad de compensatorios. Se anexó la totalidad de los documentos que conforman la hoja de vida de la actora, con los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados, salarios devengados, tiempo suplementario, dominicales y festivos, compensatorios otorgados y las planillas de turnos, documental contenida en el anexo 2 del expediente. La actora señala en la parte fáctica de su demanda que el hospital le adeuda las prestaciones económicas a que aluden los artículos 36 a 39 del decreto 1042 de 1978, desde la fecha de su ingreso, 1° de octubre de 1976, hasta el 31 de agosto de 1996, pero sin precisar el número de horas extras diurnas o nocturnas adeudadas, ni los dominicales y festivos trabajados y sin acreditar la autorización del respectivo Jefe en la forma como lo ordena la ley. Tampoco precisó en vía gubernativa ni en la judicial, las fechas respecto de las cuales reclama el reconocimiento de tiempo suplementario ni trajo al expediente las pruebas de esta afirmación, pues si se trataba de labores en tiempo suplementario, debió sujetarse a las previsiones de la normatividad antes señalada, es decir, debió mediar la autorización, como ya se dijo, de lo cual no existe constancia ni prueba alguna, amén de que para tener derecho a las horas extras reglamentadas por el decreto 1042 de 1978, la empleada debía pertenecer
al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, como bien lo señala el oficio de folio 128 suscrito por el Jefe División Gestión Recursos Humanos de la entidad. Revisadas las nóminas y planillas de salarios y prestaciones sociales de la demandante desde septiembre de 1996 hasta julio de 2000, inclusive, la Sala encuentra que fue objeto de reconocimiento y pago de tiempo suplementario diurno y nocturno, dominicales y festivos, emolumentos que le fueron pagados mes por mes, confirmándose así lo expuesto por el Jefe de la División Gestión Recursos Humanos d
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