CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCIDENTE DE NULIDAD - Pruebas / PRETERMITIR ETAPAS PROCESALESNo demostrado / SOLICITUD DE NULIDAD - El proceso no adolece de ningœn vicio que constituya causal de nulidad Revisado el expediente de la referencia se observa que no es cierto, como lo afirma la parte actora, que en el proceso se hubieren omitido los tØrminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, pues se observa que en la providencia de 22 de septiembre de 2011 se resolvi(cid:243) sobre las solicitadas por las partes y se justific(cid:243) debidamente la decisi(cid:243)n de negar algunos testimonios. En efecto, en la providencia mencionada el Consejero Ponente resolvi(cid:243) rechazar la solicitud de oficiar a la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de BogotÆ, a la Notar(cid:237)a Cincuenta y Uno de la misma ciudad y a la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional; lo anterior por cuanto encontr(cid:243) algunos de los documentos a que hac(cid:237)an referencia ya hab(cid:237)an sido allegados, mientras que otros no guardaban relaci(cid:243)n con la causal de revisi(cid:243)n alegada y debieron ser aportados en el trÆmite del proceso ordinario. En el mismo sentido, al decidir sobre los testimonios solicitados por el accionante, se resolvi(cid:243) rechazarlos por no guardar relaci(cid:243)n con los hechos materia de la causal de revisi(cid:243)n alegada y por considerar que los mismos debieron ser
pedidos en la oportunidad pertinente en el transcurso del proceso ordinario; igualmente, se advirti(cid:243) que el demandante no hab(cid:237)a dado cumplimiento a la carga impuesta por el art(cid:237)culo 219 del C.P.C., esto es, enunciar sucintamente el objeto de la prueba. En definitiva, se estima que el auto atacado no pretermiti(cid:243) las etapas procesales alegadas por el demandante ni adolece de vicio alguno que constituya una causal de nulidad, circunstancia que impide la declaratoria pretendida por el actor.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)
Actor: GERARDO ANTONIO DUQUE GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide el Despacho la solicitud elevada por la parte actora para que se declare la nulidad o se surta el recurso de sœplica contra el auto del 22 de septiembre de 2011, por medio del cual se resolvi(cid:243) sobre las pruebas solicitadas por las partes
en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Gerardo Antonio Duque G(cid:243)mez, interpuso ante esta Corporaci(cid:243)n recurso extraordinario de revisi(cid:243)n contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, solicitando la revocatoria de dicha providencia. Mediante auto del 22 de septiembre de 2011 se abri(cid:243) a pruebas el proceso y se resolvi(cid:243) sobre las solicitadas por las partes. Posteriormente, el demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra la providencia que resolvi(cid:243) sobre las pruebas solicitadas por las partes, al considerar que algunas de las pruebas denegadas eran necesarias para decidir de fondo la controversia. Por auto de 11 de julio de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador rechaz(cid:243) por improcedente el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2011.
LA SOLICITUD
1. Mediante escrito visible a folios 185-186, la parte demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad del auto de 22 de septiembre de 2012, mediante el cual se neg(cid:243) la prÆctica de pruebas testimoniales en el proceso de la referencia, al considerar que la decisi(cid:243)n estuvo errada, pues a su juicio las pruebas solicitadas eran determinantes, conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar los fundamentos fÆcticos del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n.
Considera que las actuaciones adelantadas dentro del recurso de revisi(cid:243)n estÆn viciadas de nulidad, por cuanto se omitieron los tØrminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. Ahora bien, en caso de que se resuelva que no se present(cid:243) causal de nulidad, la parte actora solicita que se surta el trÆmite de recurso de sœplica contra el auto de pruebas, pues estima que como contra el mismo se present(cid:243) oportunamente el recurso de reposici(cid:243)n, era deber del juez adecuar el medio de impugnaci(cid:243)n al que resultare procedente. Alega que los testimonios solicitados y que no fueron decretados por el Despacho son necesarios para demostrar la causal invocada, raz(cid:243)n por la cual solicita que se conceda recurso de sœplica contra el auto de pruebas de 22 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES Como primera consideraci(cid:243)n, el Despacho observa que a pesar de que el accionante mencion(cid:243) que en la presente actuaci(cid:243)n se incurri(cid:243) en una irregularidad constitutiva de una causal de nulidad, lo cierto es que sus argumentos estÆn dirigidos a controvertir el auto de 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se abri(cid:243) a pruebas el proceso, y a solicitar que se tramitara recurso de sœplica contra la misma providencia. Adicionalmente, se encuentra que el demandante se limit(cid:243) a citar el numeral 6” del art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, sin expresar las razones por las
cuales estim(cid:243) que se hab(cid:237)a presentado la causal de nulidad prevista en dicha norma. Revisado el expediente de la referencia se observa que no es cierto, como lo afirma la parte actora, que en el proceso se hubieren omitido los tØrminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, pues se observa que en la providencia de 22 de septiembre de 2011 se resolvi(cid:243) sobre las solicitadas por las partes y se justific(cid:243) debidamente la decisi(cid:243)n de negar algunos testimonios. En efecto, en la providencia mencionada el Consejero Ponente resolvi(cid:243) rechazar la solicitud de oficiar a la Notar(cid:237)a Cuarta del C(cid:237)rculo de BogotÆ, a la Notar(cid:237)a Cincuenta y Uno de la misma ciudad y a la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional; lo anterior por cuanto encontr(cid:243) algunos de los documentos a que hac(cid:237)an referencia ya hab(cid:237)an sido allegados, mientras que otros no guardaban relaci(cid:243)n con la causal de revisi(cid:243)n alegada y debieron ser aportados en el trÆmite del proceso ordinario. En el mismo sentido, al decidir sobre los testimonios solicitados por el accionante, se resolvi(cid:243) rechazarlos por no guardar relaci(cid:243)n con los hechos materia de la causal de revisi(cid:243)n alegada y por considerar que los mismos debieron ser pedidos en la oportunidad pertinente en el transcurso del proceso ordinario; igualmente, se advirti(cid:243) que el demandante no hab(cid:237)a dado cumplimiento a la carga impuesta por
el art(cid:237)culo 219 del C.P.C., esto es, enunciar sucintamente el objeto de la prueba. En definitiva, se estima que el auto atacado no pretermiti(cid:243) las etapas procesales alegadas por el demandante ni adolece de vicio alguno que constituya una causal de nulidad, circunstancia que impide la declaratoria pretendida por el actor. Sentado lo anterior se reitera que lo realmente pretendido por el demandante es que se surta el recurso de sœplica contra el auto de 22 de septiembre de 2011, el escrito visible a folios 184-185 del cuaderno principal serÆ resuelto como un recurso de sœplica contra dicha providencia, mediante el cual el Despacho decidi(cid:243) sobre la prÆctica de pruebas solicitadas por las partes en la oportunidad dispuesta legalmente para el efecto. Es claro para el Despacho que lo que busca el accionante es que se modifique el auto del 22 de septiembre de 2011 proferida por el Magistrado Ponente y en su lugar, se decrete la prÆctica de algunos de los testimonios por Øl solicitados. Al respecto se hace necesario recordar que la providencia cuestionada por la parte demandante fue notificada por estado del d(cid:237)a 6 de octubre de 2011 (fl. 160 reverso) y que frente a la misma el demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n por medio de escrito de 11 de octubre del mismo aæo. Sobre el particular, el art(cid:237)culo 180 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984) establece que el recurso de reposici(cid:243)n es procedente contra los autos de trÆmite de ponente,
siempre que no sean susceptibles de recurso de apelaci(cid:243)n. En este orden de ideas, el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto resultaba improcedente, ya que el auto impugnado es susceptible de recurso de alzada. No obstante esto œltimo, el art(cid:237)culo 183 del C.C.A., establece: “ARTÍCULO 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi(cid:243)n de las razones en que se funda.” De conformidad con la anterior norma, contra la providencia de 22 de septiembre de 2011, el recurso procedente era el de sœplica. As(cid:237) las cosas, como la providencia fue notificada el 6 de octubre de 2011 (fl. 160 reverso), el tØrmino de tres d(cid:237)as hÆbiles para la presentaci(cid:243)n del recurso transcurri(cid:243) durante los d(cid:237)as 7, 10 y 11 de octubre del mismo aæo, lo que quiere decir que el auto fue recurrido oportunamente por la parte actora (11 de octubre de 2011, fl. 168). A pesar de que en su momento se declar(cid:243) la improcedencia del recurso de reposici(cid:243)n presentado por el actor, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del art(cid:237)culo 37 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que indica que es deber del juez
que dirige el proceso, decretar las medidas pertinentes para corregir los vicios en que se incurra, en aras de preservar el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (art. 229 de la CP) y con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, este Despacho ordenarÆ que se surta el recurso de sœplica contra la providencia de 22 de septiembre de 2011. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante.
2. S(cid:218)RTASE el trÆmite del recurso de sœplica al memorial presentado el 11 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 183 del C. C. A.
3. Se reconoce personer(cid:237)a al abogado Javier Henao Hidr(cid:243)n para actuar en representaci(cid:243)n de la parte actora, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido y visible en folio 203 del expediente.
4. Por Secretar(cid:237)a exp(cid:237)dase copia simple de las piezas procesales solicitadas mediante oficio radicado el 27 de noviembre de 2015 (fl. 220-222).
En firme esta providencia, vuelva al Despacho para proferir fallo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.